CE - Auto interlocutorio 23001233300020210019001 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001233300020210019001 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo
Bogotá D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Radicación: Nulidad y restablecimiento del derecho 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023)
Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración
Judicial
Tema: se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechaza la demanda. Subtema 1: caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra acto administrativo que impone sanción disciplinaria de destitución.
Subtema 2: notificación por medios electrónicos conforme al artículo 4 del Decreto legislativo 491 de 2020, e n el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN
La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 19 de diciembre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Libardo de Jesús Osorio Toro , por intermedio de apoderado, present ó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho,
derecho.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Libardo de Jesús Osorio Toro , por intermedio de apoderado, present ó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se anulen los siguientes actos administrativos:
[D]ecisión a quo (2015-00001 00) del 09 de marzo de 2020 emanado del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería, y decisión ad quem (2015-00001 01) del 07 de diciembre de 2020 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y su adición de fecha 11 de Diciembre de 2020, que destituyeron e inhabilitaron a […] LIBARDO DE JESÚS OSORIO TORO, por las razones de hechos y derechos como jurisprudencia que se explicaran más adelante . [sic para toda la cita]
2. A título de restablecimiento del derecho, se solicita que, en caso de que se ordene el levantamiento del fuero sindical para efectos de su desvinculación dentro del expediente 23001-31-05-004-2021-00027-00, se condene a su reintegro sin solución de continuidad y al pago de l os correspondientes emolumentos salariales y prestacionales, entre otras pretensiones.
1 Samai, gestión en otros despachos, índice 00003.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3. La referida demanda fue radica el 2 de julio de 20212 e inadmitida por el Tribunal
Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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3. La referida demanda fue radica el 2 de julio de 20212 e inadmitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto del 23 de septiembre de 2021 3, con el propósito de que se aportara la constancia de la notificación del «acto administrativo proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en calenda 11 de diciembre de 2020, […] en aras de verificar que el medio de control se hubiere presentado dentro de la oportunidad prevista en el artículo 164 numeral 2 literal b) de la Ley 1437 de 2011».
4. El 6 de octubre de 20214 el demandante allegó escrito al que anexó el oficio núm. 15303 del 7 de diciembre de 2020 de la secretaría general de la Sala Civil, Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con el que se notifica a la juez segunda laboral del circuito de Montería la decisión de la misma fecha que confirma la emitida por ella en el proceso disciplinario 23001-31-05-002-2015-0000100; así mismo, el apoderado del actor advirtió lo siguiente:
El fallo de segunda instancia dictado por la Sala Civil de Familia y Laboral del Tribunal Superior de Montería adiado el día 7 de Diciembre de 2020 me llego un correo electrónico el día 7 de Diciembre de 2020 en la cual se me enviaba la sentencia que confirmaba el fallo de primera instancia y un oficio dirigido a la Dra. KAREN VERGARA juez segunda laboral del Circuito de Montería el cual anexo bajo la gravedad de juramento. La providencia de 11 de Diciembre del 2020 no
sentencia que confirmaba el fallo de primera instancia y un oficio dirigido a la Dra. KAREN VERGARA juez segunda laboral del Circuito de Montería el cual anexo bajo la gravedad de juramento. La providencia de 11 de Diciembre del 2020 no me fue notificada personalmente y revisado mi correo electrónico no aparece que me haya sido enviado.
Respecto al fallo de segunda instancia dictado por la Sala Civil de Familia y laboral del Tribunal Superior de Montería de fecha 7 de Diciembre de 2020 no le fue notificado personalmente al señor LIBARDO DE JESUS OSORIO TORO, ni la providencia de fecha 11 de Diciembre de 2020, y esta última sobre la cual se solicita por a H. Magistrada ni por correo electrónico, Lo anterior por cuanto en las copias que tengo del expediente no reposa constancia de que se estableciera la notificación personal en correo electrónico tanto para el apoderado como para el disciplinado y la aceptación por esta vía de notificación personal . [sic para toda la cita]
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
5. El Tribunal Administrativo de Córdoba rechazó la demanda , por medio de auto del 19 de diciembre de 20225, al haber operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho . Consideró que , consult ado el proceso disciplinario en la plataforma judicial TYBA (expediente 23001-31-05-002-2015-0000105), informado en la demanda, se observó que «la notificación de la providencia de fecha 7 de diciembre de 2020 -acto acusado -, se realizó en esa misma fecha »; igualmente, descargó los oficios de notificación con los comprobantes de entrega a los
fecha 7 de diciembre de 2020 -acto acusado -, se realizó en esa misma fecha »; igualmente, descargó los oficios de notificación con los comprobantes de entrega a los respectivos correos electrónicos, entre los cuales se encontraba el relacionado por la parte actora en la demanda.
6. Por lo anterior, explicó que «las direcciones electrónicas descritas en el acápite
2 Samai, gestión en otros despachos, índice 00001. 3 Samai, índice 00002, ED_C01:5_230012333000202100190011EXPEDIENTEDIGI20230425153243(.zip). 4 Ibidem. 5 Ib.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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de notificaciones de la demanda (libardo_osorio@hotmail.com y melendezf@hotmail.com) son las mismas donde fueron notificadas las providencias de fecha 7 de diciembre de 2020 y su adición del 11 de diciembre de 2020, por lo tanto, la Colegiatura encuentra d emostrado que las referidas providencias, contrario a lo alegado por la parte actora, sí fueron notificadas, inclusive en la misma data de su expedición».
7. Concluyó que la decisión de adición d el acto administrativo de carácter disciplinario censurado fue notificada el 11 de diciembre de 2020 , por lo que el plazo de la caducidad empezó a contarse desde el día siguiente, el cual fenecía el 12 de abril de 2021, pero al formularse la solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo
de la caducidad empezó a contarse desde el día siguiente, el cual fenecía el 12 de abril de 2021, pero al formularse la solicitud de conciliación extrajudicial el 25 de marzo de 2021 se suspendió cuando faltaban 18 días. La audiencia se celebró el 24 de mayo de 2021 sin lograr ningún acuerdo, por lo cual el accionante tenía hasta el 12 de junio de 2021 para presentar la demanda ; sin embargo, la instauró el 2 de julio siguiente. Por ende, al haber operado la caducidad, la demanda se enc uentra incursa en la causal de rechazo contenida en el artículo 169 (numeral 1) de la Ley 1437 de 2011
III. RECURSO DE APELACIÓN
8. Contra la anterior decisión, el 18 de enero de 20236 la parte accionante interpuso recurso de apelación. Afirmó que, de conformidad con lo establecido por los artículos 101 y 102 de la Ley 734 de 2002 —norma con la cual se tramitó el procedimiento disciplinario que dio lugar a la expedición de los actos administrativos acusados—, en relación con la posibilidad de la notificación personal por correo electrónico, ni el disciplinado ni su apoderado present aron escrito en el que hubieran aceptado esa situación, por ello es que manifestó bajo juramento no haber sido notificado s personalmente de los actos administrativos del 7 y 11 de diciembre de 2020.
9. Adujo que, en lo referente a la aplicación del Decreto 806 de 2020, la demandada debió informar que la notificación se haría con base en esta norma y de ser aceptada por el interesado, proceder en legal forma; no obstante, dicho decreto también dispone
debió informar que la notificación se haría con base en esta norma y de ser aceptada por el interesado, proceder en legal forma; no obstante, dicho decreto también dispone que cuando exista discrepancia sobre la forma como se practic ó la notificación , el afectado deberá manifestar bajo la gravedad de juramento , al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la respectiva providencia; razón por la cual expresó la falta de notificación personal bajo juramento.
10. Añadió que el demandante tiene registrado tres correos electrónicos, por lo cual la accionada debió establecer que sí recibió la notificación de la decisión sancionatoria, toda vez que « una cuestión es que aparece el posmaster y este manifieste que se envió pero otro es acuso de recibido y menos aún existe la certeza de la notificación».
11. Manifestó que al existir controversia acerca de la notificación de los actos acusados, ello no puede impedir que se admita la demanda y en el curso del proceso se demuestre si se realiz ó esa notificación en forma personal para establecer si hay caducidad o no de la acción. Por tanto, la demanda goza de la presunción de haberse presentado en la oportunidad legal , pues no se ha demostrado que la notificación personal de los actos administrativos se hizo el 11 de diciembre de 2020.
6 Samai, índice 00002, ED_C01:5_230012333000202100190011EXPEDIENTEDIGI20230425153243(.zip).Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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IV. TRÁMITE PROCESAL
12. Por auto del 27 de enero de 2023 7, el Tribunal Administrativo de Córdoba concedió, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
13. Esta corporación, mediante proveído del 19 de octubre de 20238, ordenó requerir al Juzgado Segundo Laboral de Montería para que allegara copia de la notificación de la Resolución 008 del 10 de diciembre de 2020, «Por la cual se hace efectiva una sanción disciplinaria»; así como a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Córdoba, al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba y al coordinador de talento humano de esa dirección, con el fin de que aportaran todas las actuaciones realizadas tendientes a verificar si el accionante es titular de fuero sindical y, en caso afirmativo, aportar los trámites adelantados tendientes a obtener la culminación del vínculo laboral como servidor de la Rama Judicial.
14. El 8 de mayo de 20 249 el director ejecutivo seccional de administración judicial de Montería, a través de oficio DESAJMOO24 -419 del 16 de abril de 2024, informó que el 28 de enero de 2021 se radicó demanda de levantamiento del fuero sindical del
aquí accionante, a la que le correspondió el radicado 23001-31-05-004-2021-0002700, proceso dentro del cual el 8 de febrero de 2021 se admitió la demanda y el 4 de mayo de 2022 se celebró la audiencia inicial.
15. De igual manera, indicó que el demandante a la fecha ejerce el cargo de citador grado 3, en propiedad, en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería desde el 5 de noviembre de 2011 , vínculo laboral que se rige por la Ley 270 de 1996 ; y en condición de secretario, integra la junta directiva inscrita de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sistema Judicial Colombiano y Afines Asonal Judicial Sindicato de Industria «Asonal Judicial Sí», seccional Montería, por lo que se encuentra amparado por fuero sindical y para dar cumplimiento a la decisión disciplinaria que lo sancionó con destitución es necesario su levantamiento.
16. El 5 de julio de 202410 el secretario del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería señaló que no fue posible enviar prueba de la comunicación de la Resolución 008 del 10 de diciembre de 2020 (acto cuya copia envía), toda vez que en el correo institucional «no se evidencia correo antes del año 2022, situación verificada por este servidor, sin embargo, es de resaltar que actualmente el disciplinado Libardo Osorio Toro, se le adelanta un proceso de fuero Sindical tendiente a levantar fuero sindical el cual se encuentra en etapa de segunda instancia».
17. Así mismo, aportó oficios núm. 1400 y 1392 del 10 de diciembre de 2020, por los
cual se encuentra en etapa de segunda instancia».
17. Así mismo, aportó oficios núm. 1400 y 1392 del 10 de diciembre de 2020, por los cuales la juez segunda laboral de Montería comunicó, en su orden, a la presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura y al director ejecutivo seccional de administración judicial de esa misma ciudad la decisión disciplinaria de destitución del accionante y los exhortó para que en el evento de que gozara de fuero sindical, se adelantaran las gestiones pertinentes para su levantamiento en sede judicial.
7 Samai, índice 00002, ED_C01:5_230012333000202100190011EXPEDIENTEDIGI20230425153243(.zip). 8 Samai, índice 00004. 9 Samai, índice 00009. 10 Samai, índice 00012.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
18. La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda , en atención a l a competencia p revista en los artículos 125, numeral 2, literal g)11; 15012 y 243, numeral 113, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
5.2. Oportunidad del recurso
19. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202114,
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
5.2. Oportunidad del recurso
19. El artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 202114, establece que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.
20. Descendiendo al caso concreto, se tiene, en cuanto a la oportunidad para impugnar la decisión, que el referido recurso fue interpuesto por la parte demandante el 18 de enero de 202315, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 19 de diciembre de 202216.
21. Así las cosas, al evidenciarse que el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.
11 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: […] g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas». 12 «ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA Y CAMBIO DE RADICACIÓN. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos
El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código […]». 13 «ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo». 14 «Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes r eglas: 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del rec urso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito
procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escr ito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialment e el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. 4. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». 15 Samai, gestión en otros despachos, índice 00015. 16 Notificación surtida por estado el 17 de enero de 202 3 (Samai, índice 00002, ED_C01:5_230012333000202100190011EXPEDIENTEDIGI20230425153243.zip), por lo que el término de ejecutoria trascurrió del 18 al 20 de los mismos mes y año.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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5.3. Problema jurídico
22. Se circunscribe a determinar si ¿resulta procedente rechazar la demanda por caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al no haber sido incoado dentro de l plazo de los 4 meses siguientes a la notificación del acto administrativo acusado que puso fin a la actuación disciplinaria , conforme al numeral 2, literal d, del artículo 164 del CPACA?; o si, por el contrario, como lo sostiene el apelante, al no haber sido notificado en debida forma , ¿no le es oponible esa figura jurídico-procesal, máxime cuando en el procedimiento disciplinario no autorizó las notificaciones por medios electrónicos, de acuerdo con la Ley 734 de 2002?
23. La Sala para resolver el planteamiento expuesto, desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y (ii) caso concreto.
5.4. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho
24. La caducidad se configura cuando expira el plazo legal para interponer un medio de control, lo que impide que se ejerza el derecho de acción correspondiente. Esta figura jurídica actúa como una sanción por la inactividad del titular del derecho, por tanto, limita su acceso a la jurisdicción cuando no actúa dentro del término preclusivo.
25. El fundamento de la caducidad radica en el principio de seguridad jurídica, el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable. Por ello, el legislador
25. El fundamento de la caducidad radica en el principio de seguridad jurídica, el cual exige que los litigios sean resueltos en un tiempo razonable. Por ello, el legislador establece plazos específicos para que cualquier persona acuda a la jurisdicción y obtenga una decisión definitiva sobre sus pretensiones. Esta medida busca evitar la prolongación indefinida de situaciones jurídicas inciertas, lo que garantiza el equilibrio y la estabilidad en el ordenamiento legal.
26. En este sentido, la ley impone a los interesados la carga de actuar diligentemente en la defensa de sus derechos, al exigirles el ejercicio del derecho de acción dentro del término previsto. Además, la caducidad se considera una institución procesal de orden público, lo que significa que no puede ser modificada, desconocida o alterada por acuerdo entre las partes, lo cual asegura su carácter imperativo en la regulación del acceso a la justicia.
27. Ahora bien, en lo atinente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el numeral 2, literal d, del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dispone que:
d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentare dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales.
28. De igual modo, resulta importante precisar que, respecto al trámite para agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 , vigente a la fecha de presentación de la demanda objeto de examen ,
establecía:
el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, el artículo 20 de la Ley 640 de 2001 , vigente a la fecha de presentación de la demanda objeto de examen , establecía:
Audiencia de conciliación extrajudicial en derecho : Si de conformidad con la ley el asunto es conciliable, la audiencia de conciliación extrajudicial en derechoRadicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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deberá intentarse en el menor tiempo posible, y, en todo caso, tendrá que surtirse dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentación de la solicitud . [Subrayado fuera del texto].
29. A su turno, el artículo 21 ibidem preveía:
Suspensión de la prescripción o de la caducidad : La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2 de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
30. De conformidad con los artículos transcritos, una vez radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el término de
primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
30. De conformidad con los artículos transcritos, una vez radicada la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el término de caducidad del medio de control se suspende : (i) hasta que se logre el acuerdo conciliatorio entre las partes; (ii) hasta que el acta de conciliación est é debidamente registrada en los casos que así lo exija la ley; (iii) cuando se expidan las constancias que refiere el artículo 2 17 ibidem; o (iv) hasta que venza el término de los tres (3) meses dispuesto en el artículo 20 de la misma ley. En todo caso, la suspensión del término de caducidad cesará cuando tenga lugar cualquiera de los eventos descritos anteriormente.
31. Respecto del cómputo del término de caducidad aplicable a los actos administrativos derivados del ejercicio de la potestad disciplinaria del Estado frente a los servidores públicos, en la sentencia por importancia jurídica (IJ) del 11 de diciembre de 201218, la Sala Plena de lo Contencioso–Administrativo de esta corporación definió que el término de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, cuando se censuran sanciones disciplinarias, se contabiliza a partir de la notificación del acto administrativo que pone fin a la actuación administrativa.
32. Posteriormente, la Sala Plena de esta Sección, mediante auto del 25 de febrero de 2016, precisó que cuando la controversia vers a sobre sanciones que conlleven el retiro temporal o definitivo del servicio, el plazo de caducidad previsto en el entonces artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, reprodu cido en el literal d) del
de 2016, precisó que cuando la controversia vers a sobre sanciones que conlleven el retiro temporal o definitivo del servicio, el plazo de caducidad previsto en el entonces artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, reprodu cido en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, debe iniciarse al día siguiente de la notificación del acto que ejecuta la sanción, siempre y cuando dicha decisión tenga incidencia
17 «ARTÍCULO 2. Constancias. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:
1. Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo.
2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere.
3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley. En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud.
En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 11 de diciembre de 2012, proceso con
centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 11 de diciembre de 2012, proceso con radicado 11001-03-25-000-2005-00012-00(IJ). M. P. Gerardo Arenas Monsalve.Radicación: 23001-23-33-000-2021-00190-01 (2395-2023) Demandante: Libardo de Jesús Osorio Toro Demandada: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial
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definitiva en la terminación de la relación laboral19.
33. No obstante, si no existe un acto que ejecute la sanción disciplinaria de retiro del servicio o si dicho acto no afecta la definición de los límites temporales de la relación laboral, el plazo de caducidad de los 4 meses establecido comenzará a contarse desde el día siguiente a la notificación del acto definitivo que puso fin al procedimiento administrativo disciplinario20.
34. Así las cosas, la Sala procederá a resolver el problema jurídico previamente formulado y, para ello, deberá verificar si, en el caso concreto, operó el fenómeno de la caducidad del medio de control de la referencia.
5.5. Caso concreto
35. En la presente demanda se tiene que, dentro del procedimiento disciplinario con radicado 23001-31-05-002-2015-0001-00 adelantado contra el accionante, se emitió acto administrativo de primera instancia el 9 de marzo de 2020, por el cual la juez segunda laboral del circuito de Montería le impuso sanción disciplinaria de destitución
acto administrativo de primera instancia el 9 de marzo de 2020, por el cual la juez segunda laboral del circuito de Montería le impuso sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad para el ejercicio de cargos públicos por el término de 11 años; que fue confirmado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante decisión del 7 de diciembre de 2020, la cual fue objeto de adición el 11 de diciembre del mismo año.
36. Así mismo, se observa que por conducto de la Resolución 008 del 10 de diciembre de 2020 21, la juez segunda laboral del circuito de Montería, en procura de hacer efectivas las sanciones disciplinarias de destitución
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