CE - Auto interlocutorio 23001233300020210028901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 23001233300020210028901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR

Bogotá D.C., (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025)

Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa

Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva d e Administración

Judicial Seccional Montería

Asunto: Resuelve apelación contra auto que negó una medida cautelar

Apelación de medida cautelar __________________________________________________________________

Asunto

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto del 30 de octubre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que negó la solicitud de medida cautelar.

1. Antecedentes

1.1. La demanda

1.1.1. Pretensiones

1. Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1 en orden a que se declarara la nulidad de las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia adoptadas en el proceso 23-417-31-84-001-2019-00135-00/01, por medio de las cuales se le declaró responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10

por medio de las cuales se le declaró responsable y se le impuso sanción de destitución e inhabilidad general para ejercer cargos públicos por el término de 10 años.

2. En consecuencia y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) el reintegro

1 En adelante CPACA.2

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025)

Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa

al cargo y grado que tenía al momento de ser desvinculado como secretario en propiedad del Juzgado Civil del Circuito de Lorica -Córdobao a otro de igual o superior categoría ; ii) el reconocimiento y pago de los salarios, primas, bonificaciones, vacaciones, prestaciones sociales, ascensos, aumentos salariales y cualquier otro emolumento a que tuviera derecho dejados de percibir, desde la fecha del retiro y hasta la del reintegro efectivo; iv) el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales causados; v) el pago de los intereses moratorios a los que haya lugar; vi) la declaración de que no ha existido solución de continuidad; vii) la actualización de la condena de conformidad con lo previsto en el CPACA y el reajuste en su valor desde l a fecha de su retiro hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para su liquidación la variación del IPC; y viii) el cumplimiento del fallo en los términos del CPACA.

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos de mayor relevancia que sustentan las pretensiones de la demanda

son los siguientes:

3.1. Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa trabaja en la Rama Judicial desde el 16 de

1.1.2. Fundamentos fácticos

3. Los hechos de mayor relevancia que sustentan las pretensiones de la demanda

son los siguientes:

3.1. Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa trabaja en la Rama Judicial desde el 16 de octubre de 1990.

3.2. Después de haber superado las fases de un concurso fue nombrado y posesionado el 17 de noviembre de 2010 como secretario en propiedad del Juzgado Civil de Circuito de Lorica.

3.3. A partir del 1 de julio de 2014, Carlos Arturo Ruiz Sáenz asumió como Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba.

3.4. Comoquiera que la juez anterior, Loreley Montes Oyola, no le entregó inventario de los procesos ni de las estadísticas del despacho, el nuevo juez solicitó formalmente a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Montería un acompañamiento para verificar el estado de los asuntos que correspondían a ese despacho judicial.

3.5. Como resultado de la visita de inspección realizada se constató la existencia de: i) 108 procesos con memoriales pendientes de trámite desde el año 2011; ii) 10 recursos de reposición sin resolver desde el año 2007; y iii) 46 memoriales para los cuales no se encontró expediente físico alguno.

3.6. Los procesos sin tramitar se encontraban en el despacho de la anterior juez y no en la secretaría.

3.7. Al recibir el informe respectivo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el oficio CSJCSA-1769 del 19 de junio de 2014 envió una3

en la secretaría.

3.7. Al recibir el informe respectivo, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante el oficio CSJCSA-1769 del 19 de junio de 2014 envió una3

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025)

Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa

solicitud a la Sala disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que investigara la presunta mora y abandono de los deberes de diligencia y eficiencia por parte de la juez Loreley Montes Oyola. El proceso disciplinario respectivo fue abierto bajo el radicado 230011-102-001-2014-00193-00.

3.8. A pesar de la evidencia recogida, la Sala Disciplinaria del Consejo de la Judicatura resolvió absolver a Loreley Montes Oyola. Además, atribuyó las omisiones procesales a la secretaría del juzgado, sin identificar específicamente al funcionario responsable. En consecuencia, decidió «compulsar copia para que se investigue la conducta del secretario pertinente del juzgado Civil Circuito de Lorica (si aún no se había hecho) porque presuntamente había incumplido el deber funcional de poner en conocimiento de la juez tales memoriales », sin que se hubiere señalado de manera específica a un funcionario en concreto ya que los memoriales sin tramitar estaban en el despacho desde el año 2007 hasta el día de la visita.

3.9. Como consecuencia de la investigación penal adelantada contra Loreley Montes Oyola y el demandante, este último fue suspendido del cargo como secretario del despacho judicial indicado. Sin embargo, luego de haberse levantado la medida de

3.9. Como consecuencia de la investigación penal adelantada contra Loreley Montes Oyola y el demandante, este último fue suspendido del cargo como secretario del despacho judicial indicado. Sin embargo, luego de haberse levantado la medida de aseguramiento y la de la suspensión del cargo contra Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa, solicitó en varias oportunidades al nuevo Juez Civil del Circuito de Lorica, Córdoba, Martín Montiel Salgado , el reintegro a su cargo como secretario del despacho, solicitud que fue negada en todas las ocasiones; en atención de ello , el demandante lo denunció «penal y disciplinariamente».

3.10. Ante la evidente y permanente violación de sus derechos por parte del titular del Juzgado Civil del Circuito de Lorica , el demandante acudió a la jurisdicción contenciosa-administrativa para que los protegiera. En ese sentido, «[f]ue solo merced de orden de juez 6°Administrativo de Montería, en cumplimiento de medida cautelar dictada dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el suscrito contra las decisiones del Dr. Montiel Salgado, que éste, y contr a su voluntad, accedió a reinstalarme en el cargo que venía desempeñando».

3.11. El juez Martín Montiel Salgado a pesar de haber sido denunciado por el demandante en vez de declararse impedido para tramitar la actuación disciplinaria contra aquel, decidió ejercer su poder disciplinario, por lo que el 14 de febrero de 2018 profirió auto a través del cual resolvió iniciar investigación contra el accionante sin «observar siquiera la fecha en la que entraron a despacho los presuntos memoriales sin tramitar, sin señalar cuales eran estos memoriales causa de la investigación y sin

2018 profirió auto a través del cual resolvió iniciar investigación contra el accionante sin «observar siquiera la fecha en la que entraron a despacho los presuntos memoriales sin tramitar, sin señalar cuales eran estos memoriales causa de la investigación y sin demostrar mi condición de servidor público en ese cargo. Se anota que, en esta providencia no se indicaron los presuntos cargos o conductas a investigar, así como tampoco los procesos por cuya actuación se me investigaría».

3.12. Pese a tener conocimiento de las denuncias presentadas en su contra por parte del demandante, el juez Alonso Montiel Salgado «APROVECHÓ su condición de investigador y la ausencia en el cargo del suscrito p ara desde el 14 de febrero de 2 018, decretar y practicar pruebas que nunca fueron comunicadas al suscrito legalmente, pues4

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025)

Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa

de manera deliberada, el Juez de marras, los enviaba a dirección equivocada (calle 29 No. 4-97, siendo que en mi hoja de vida que reposaba en el Juzgado, aparece otra totalmente diferente. Basta con verificar en el expediente en las actuaciones surtidas ante el Juez Civil del Circuito)».

3.13. A pesar de que algunas comunicaciones se enviaron al correo electrónico del demandante, este nunca autorizó dicho medio para ser notificado. Además, aunque en varias ocasiones solicitó hablar con el juez disciplinante, ello no fue posible porque este siempre estaba ocupado o de permiso.

3.14. Por orden del Fiscal segundo delegado, el CTI practicó inspección judicial en la

en varias ocasiones solicitó hablar con el juez disciplinante, ello no fue posible porque este siempre estaba ocupado o de permiso.

3.14. Por orden del Fiscal segundo delegado, el CTI practicó inspección judicial en la sede del Juzgado Civil d el Circuito de Lorica y realizó entrevistas al juez Alonso Montiel Salgado.

3.15. Con ocasión de la denuncia presentada por el demandante, el juez Martín Alonso Montiel Salgado fue imputado el 17 de octubre de 2018 ante el Juez 3 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Montería. Aun con ello, de manera delibrada este juez siguió conociendo de la investigación disciplinaria contra el demandante y específicamente profirió las siguientes decisiones:

«a.- Auto de fecha 8 de octubre de 2.018, en el cual fija fecha para llevar a cabo audiencia de versión libre (Como se sabe la versión libre no es una imposición del disciplinante, sino, un derecho del investigado que emana de su liberalidad y voluntad).

Ordenó también, sin que existiera en el expediente prueba alguna que pudiera identificarlos, llevar a cabo Inspección judicial sobre los procesos que nunca fueron señalados en documento alguno como actuaciones maliciosas o erradas del suscrito.

[…]

b.- El 19 de octubre 2018, Practica una diligencia de Inspección judicial en el proceso disciplinario en mi contra. Para probar mi posible negligencia o desidia en el cumplimiento de mis deberes secretariales hace una relación de procesos civiles y laborales, sin que hasta la fecha y después de dos sentencias, se pueda saber ¿cuáles son esos procesos?

[…]

Se precisa la ilegalidad notoria de esta actuación, -desafortunadamente no vista por

laborales, sin que hasta la fecha y después de dos sentencias, se pueda saber ¿cuáles son esos procesos?

[…]

Se precisa la ilegalidad notoria de esta actuación, -desafortunadamente no vista por ninguno de los jueces de instancia -. En el hecho cierto, y procesalmente comprobable que no estaba siquiera ejecutoriado el auto que la ordenó (puesto que el auto que ordena la inspección judicial fue notificado mediante estado No.008 el 16 de octubre 2018, es decir, dicha providencia cobraba ejecutoria y firmeza el 19 del mismo mes y año, y en esa fecha precisamente se llevó a cabo la inspección judicial). […].

c.- Auto de fecha 25 de octubre de 2018, donde se aclara una situación procesal a solicitud del suscrito, en atención a la dilación por parte del juzgado para la notificación en legal forma y entrega del respectivo traslado contentivo de investigación, par a así poder ejercer mi defensa a cabalidad, puesto que la notificación se surte con la entrega del traslado, cosa que no ocurrió legalmente, como se puede observar en el expediente. […].5

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025)

Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa

d.- Al parecer, solo cuando alguien le hace caer en cuenta que no existe dicha prueba en el proceso, el denunciado e imputado juez de marras, en el Auto de fecha 13 de noviembre de 2018, - que por cierto nunca me notifica legalmente, puesto que aparentemente me envió la comunicación el 14 de noviembre, es decir, un día después cuando ya había llevado a cabo la diligencia, pero esta no la envía al correo electrónico

noviembre de 2018, - que por cierto nunca me notifica legalmente, puesto que aparentemente me envió la comunicación el 14 de noviembre, es decir, un día después cuando ya había llevado a cabo la diligencia, pero esta no la envía al correo electrónico que él abusivamente había decidido tomar. Claramente se observa el dolo y la intención de hacerme daño, - violando flagrantemente mi derecho a controvertir toda prueba que se pretenda hacer valer como tal. Decreta de oficio una práctica de pruebas, para reconocer; la calidad del sujeto investigado, el cargo en el que es titular, sin identificar el manual de las funciones asignadas. De esa manera, incorpora a la investigación los siguientes documentos: Copia autentica de la hoja de vida del disciplinado (sin explicar cómo y dónde la obtuvo), y copia del acta de posesión en el cargo desempeñado (no identifica quién es el posesionado).

e.- Auto de fecha 26 de noviembre de 2018, el cual declara cerrado la etapa de investigación disciplinaria por haber recaudado en su totalidad el total de las pruebas decretadas, la cual tampoco es notificada al suscrito y hoy demandante como consta en el expediente» [sic].

3.16. El demandante presentó el 5 de diciembre de 2018 al juez Alonso Montiel Salgado un escrito de recusación en su contra , quien la declaró infundada el 7 de diciembre de ese año; sin embargo, en segunda instancia el Tribunal Superior de Montería, a través de auto del 20 de febrero de 2019 la declaró fundada, con lo cual se evidencia la violación al principio de imparcialidad.

3.17. Por lo anterior, el proceso disciplinario se trasladó al Juzgado Promiscuo del

Montería, a través de auto del 20 de febrero de 2019 la declaró fundada, con lo cual se evidencia la violación al principio de imparcialidad.

3.17. Por lo anterior, el proceso disciplinario se trasladó al Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica, donde su titular, la juez Maryuris Sánchez Romero avocó su conocimiento sin que se hubiera efectuado el control de legalidad correspondiente sobre las actuaciones antes realizadas. Allí también se mantuvo sin modificación «el cargo único, según el cual en mi calidad de SECRETARIO JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LORICA., omití la TRAMITACIÓN E INCORPORACIÓN DE MEMORIALES en diferentes procesos DESDE EL AÑO 2011 HASTA EL 18 DE JUNIO DE 2014».

3.18. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica profirió decisión disciplinaria de primera instancia el 25 de septiembre de 2020, en el sentido de «DECLARAR PROBADO del CARGO ÚNICO formulado en mi contra y, en CONSECUENCIA, me DECLARA RESPONSABLE DISCIPLINARIAMENTE Y SE me IMPONE COMO SANCIÓN LA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL PARA EJERCER CARGO PÚBLICO POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de dicha providencia». Esta decisión resultó ser ilegal porque i) admitió pruebas practicadas por un funcionario impedido por la ley para ello; ii) transgredió las normas de procedimiento «como es el caso de la insp ección judicial que le sirve de soporte condenatorio en mi contra» ; y iii) en ninguna parte del

ello; ii) transgredió las normas de procedimiento «como es el caso de la insp ección judicial que le sirve de soporte condenatorio en mi contra» ; y iii) en ninguna parte del expediente existe «prueba que permita determinar cuáles fueron esos “diferentes procesos” y los memoriales en los cuáles el suscrito omitió su tramitación e incorporación durante el lapso que se señala en el cargo único […]» [sic].

3.19. Contra la decisión disciplinaria de primera instancia el demandante presentó6

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025)

Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa

recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior de Montería en el sentido de confirmar aquella.

3.20. Contra la decisión disciplinaria de segundo grado el demandante presentó solicitud de «aclaración-adición» por considerar que aquella exhibía un error aritmético «(en cuanto al números de procesos que se me endilgan sin tramita r oportunamente y la identificación de ellos inexistente procesalmente etc.). Una errada contabilización sobre el término de caducidad y un injustificable alejamiento de los precedentes jurisprudenciales, que ameritaban una aclaración y adición de la misma» [sic]. Sin embargo, dicha solicitud fue negada el 8 de abril de 2021.

3.21. La decisión disciplinaria de segunda instancia quedó en firme el 15 de abril de 2021, por lo tanto, fue remitida al juzgado Promiscuo de Familia para lo pertinente, mediante el oficio 3892 del 16 de abril de 2021.

2021, por lo tanto, fue remitida al juzgado Promiscuo de Familia para lo pertinente, mediante el oficio 3892 del 16 de abril de 2021.

3.22. El 19 de abril de 2021, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Familia de Lorica «dictó auto de obedecimiento al superior y ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, previa las anotaciones de rigor». Sin embargo, «solo fue en mayo 07/2021, cuando el juzgado Promiscuo de Familia, comunicó al juzgado Civil del Circuito de Lorica (oficio 0312 de mayo 07/2021), las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancias».

3.23. Pese a que el Juzgado Civil del Circuito de Lorica conoció la decisión disciplinaria hasta el 7 de mayo de 2021 «sin ella estar en firme y sin tener competencia para ello, (al haber sido apartado por recusación admitidas por el H.T. de todo lo relacionado con el proceso disciplinario en mi contra) el juez Montiel Salgado, emitió la resolución 003 de marzo 25/ 2021 e n la cual declaró mi insubsistencia del cargo, siendo notificada vía correo electrónico el 26 de marzo 2018. Y lo peor aún, estando el proceso s urtiéndose la apelación ante el Superior, como lo certifica la secretaria del juzgado promiscuo de familia de lorica, y prueba que se anexa al presente» [sic].

3.24. El requisito de conciliación ante la Procuraduría se agotó.

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como normas vulneradas señaló las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 33,

1.1.3. Normas violadas y concepto de violación

4. Como normas vulneradas señaló las siguientes: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 25, 29, 33, 47, 48, 53, 54, 209 y 228 de la Constitución Política; 13 y 42 de la Ley 270 de 1996; 9, 13, 19, 20, 38, 94, 128, 129, 131, 141, 142, 150,162; 163 de la Ley 734 de 2002 y 8.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En cuanto al

concepto de violación expuso:

5. Al aceptar la recusación presentada por el demandante contra el juez Alonso Montiel Salgado, el Tribunal Superior de Montería debió declarar la nulidad de todas las actuaciones adelantadas por ese funcionario a partir del momento en que tuvo conocimiento de la denuncia y la queja disciplinaria que se instauraron contra aquel.

6. Además, al conocer del proceso disciplinario en segunda instancia , ha debido7

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025)

Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa

pronunciarse sobre las actuaciones adelantadas por el juez Alonso Montiel Salgado «a sabiendas de una causal de impedimento o recusación» , lo cual desconoció la imparcialidad como garantía del debido proceso. En ese sentido, el tribunal no hizo referencia alguna «de la obligatoria imparcialidad del juez que inicia la investigación en mi contra y de suyo las pruebas que practicó en un estado evidente de ilegalidad », tampoco verificó «si su actuación se ciñó a los principios de la legalidad y el debido proces o y así

contra y de suyo las pruebas que practicó en un estado evidente de ilegalidad », tampoco verificó «si su actuación se ciñó a los principios de la legalidad y el debido proces o y así declararlo formalmente en la providencia respectiva, pero, no convalidar esas actuaciones con su silencio».

7. Las decisiones disciplinarias de primera y segunda instancia «fueron soportadas con base en pruebas ilegales, realizadas por un funcionario abiertamente impedido para hacerlo por estar vinculado a investigaciones penales y disciplinarias originadas en denuncias del suscrito, […] e incluso, realizó actuaciones sin la ejecutoria de los autos que así lo ordenaban, (como es el caso de la inspección judicial en donde se enumera un grupo de proceso que no corresponde con los señalados tanto en el acta de visita d e la Sala Administrativa del CSJ seccional como a lo dispuesto en la decisión de septiembre 13/2017 de la Sala Disciplinaria )».

8. En el expediente disci plinario no existió prueba material de los presuntos memoriales a los que el demandante no le dio trámite. En ese sentido, n o se entendió cómo era posible que sin esta prueba «se pueda dictar sentencia en mi contra por su presunto no trámite y en especial, como hicieron los juzgadores disciplinarios para determinar que ese eventual “no trámite” incidió en la recta administración de justicia y en mi conducta disciplinariamente, pues como se sabe los memoriales al juez tienen diferentes finalidades».

9. En ninguna de las instancias disciplinarias se d io «explicación jurídica, lógica y procesal de cómo pasaron lo que inicialmente eran diez (10) memoriales sin dar trámite a

finalidades».

9. En ninguna de las instancias disciplinarias se d io «explicación jurídica, lógica y procesal de cómo pasaron lo que inicialmente eran diez (10) memoriales sin dar trámite a ser 108 y finalmente terminaron en sólo cincuenta (50) según el capricho del juez Montiel Salgado y los jueces de 1° y 2° Instancia respectivos. Esa prueba no aparece en el proceso en mi contra. Sin embargo, soy sancionado con destitución e inhabilidad, con lo cual se desconoce claramente el articulo 29 superior y se incurre en las causal es señaladas en el artículo 137 del CPCA de falta o ausencia de motivación en la producción de los actos».

10. Las decisiones disciplinarias «presentan incongruencias probatorias y son violadoras del debido proceso, contienen falsa motivación, no consideraron el factor, funcional y tampoco estudió la conducta frente a la culpabilidad».

11. El Tribunal Superior de Montería al resolver la apelación contra la decisión de primer grado abord ó superficialmente «el estudio del expediente del a -quo, y los argumentos presentados por este para su decisión y desconoció la realidad probatoria procesal y el análisis de los fundamentos presentados por el suscrito en su defensa y en especial la clara actuación del juez Montiel Salgado estando imp edido por la ley para hacerlo».

12. La defectuosa actuación de la rama judicial en su calidad de operador disciplinario produjo un daño antijurídico al demandante que no tiene el deber de8

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025)

Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025)

Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa

soportar y lesionó un derecho e interés protegido por el ordenamiento legal.

1.2. Solicitud de suspensión provisional

13. Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa solicitó como medida cautelar la suspensión provisional de los efectos de las decisiones disciplinarias demandadas por considerar que se reunieron los requisitos establecidos en el artículo 231 del CPACA. Al respecto, sustentó la medida cautelar en los siguientes términos:

«[…] solo bastaría la simple lectura del expediente disciplinario en mi contra y su explicación en los hechos de la demanda. Del mismo modo, los perjuicios que sufro por la actuación ilegal de los operadores disciplinarios que me juzgaron, son fácilmente deducible por el hecho cierto e indiscutible que a partir de marzo 30 de 2021, el suscrito se encuentra sin trabajo y sin remuneración alguna para el sustento de propio y de mi familia, habida cuenta que no basta con ser portador de una tarjeta profesional de abogado para presumir que el ejercicio profesional pueda suplir tal situación, dado que no se tiene la experiencia, relaciones y el bagaje que solo lo entrega la parte del litigante.

En efecto, se puede apreciar en el expediente que tal como lo reconoció el H.T. en el auto que declaró configurada la causal de recusación presentada por el suscrito contra el juez Montiel Salgado, existieron claros motivos de impedimentos señalados tanto en la norma disciplinaria (ley 734) como en el CGP, (ley 1564) que de suyo impedían la

el juez Montiel Salgado, existieron claros motivos de impedimentos señalados tanto en la norma disciplinaria (ley 734) como en el CGP, (ley 1564) que de suyo impedían la imparcialidad del juez como investigador disciplinario en mi contra. El H.T, así lo admitió, pero no tomó las medidas procesales pertinentes, ni en esa ocasión y tampoco cuando avocó el conocimiento en segunda Instancia.

Es totalmente burda la actuación del juez Civil del Circuito que puede encontrar el H.T., y ello aprecia más la famosa Inspección judicial donde dizque se incorporan las pruebas que permitieron la sentencia en mi contra en primera y segunda instancia.

Obsérvese por favor, que dicho proveído quedaba en firme, o ejecutoriado sólo el 19 de octubre 2018 a las 6.pm, el cual notifican por estado No. 008 el 16 de octubre 2018 sin embargo, al juez imputado penal y disciplinariamente, demostrando lo poco que le vale la justicia, ese mismo día y sin notificarme dicha providencia, practicó la mencionada inspección judicial. Es decir, actuó ejecutando un acto procesal sin que este tuviera vigencia.

Desde luego, todo lo que de allí se desprende será completamente nulo.

Adicional a ello, y violando flagrantemente el artículo 225 del Código disciplinario, nombró a un defensor de oficio dizque para garantizar mi derecho a la defensa, a un funcionario público que no tiene esas funciones (y que, además, por esas mismas razones, no estaba autorizado por la defensoría pública como aparece demostrado en el expediente disciplinario). Este “defensor” guardó silencio durante el tiempo que fungió como tal para mi defensa e intereses, y por lo tanto fue remplazado de su cargo como

razones, no estaba autorizado por la defensoría pública como aparece demostrado en el expediente disciplinario). Este “defensor” guardó silencio durante el tiempo que fungió como tal para mi defensa e intereses, y por lo tanto fue remplazado de su cargo como se puede observar en el plenario y, además, se le compulsó copias por no ejercer en debida forma su rol para lo cual fue nombrado. Es decir, existió una ausencia absoluta de defensa del suscrito, hecho notorio en el proceso y sobre el cual el H.T. Superior de Montería, guardó un inadmisible silencio.

Corolario de toda la sarta de irregularidades procesales, encontramos que tal “defensor” solo fue notificado personalmente el 16 de octubre de 2018, y la audiencia debió celebrarse no antes de cinco (5) días ni después de quince (15) días contados a partir9

Radicado: 23001-23-33-000-2021-00289-01 (0263-2025)

Demandante: Mauricio Nicolás Espinosa Espinosa

de la notificación del auto de citación a audiencia, inobservando las recomendaciones del Artículo 225 del código disciplinario.

Se aprecia en el expediente disciplinario que no hay traslado a nadie de las pruebas materiales a que se hace alusión en dicha providencia, las cuales como sabemos, se hacen en copias previamente autorizadas por el funcionario investigador y por tanto dicha prueba no existe procesalmente en el expediente. […]

La Nación-Rama judicial, por intermedio de los entes que concurrieron en mi sanción no probó los elementos que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña la actuación de todos los servidores públicos como era el caso del suscrito.

La Nación-Rama judicial, por intermedio de los entes que concurrieron en mi sanción no probó los elementos que permitieran desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña la actuación de todos los servidores públicos como era el caso del suscrito. En particular, no se acreditó el incumplimiento de ninguno de los deberes funcionales, que se exigen en la ley 270 para los empleados de la rama judicial, y mucho menos, la ilicitud sustancial de mi comportamiento, así como tampoco el dolo o la culpa grave.

En el fallo de primera instancia, se da por cierto el cargo único, sin que exista una prueba documental que demuestra la existencia de los presuntos memoriales que correspondía al suscrito tramitar y su contenido de forma tal que se afectara el funcionamie nto de la rama judicial. Tampoco realizó la juez del Circuito de Familia el necesario y correspondiente control de legalidad de las actuaciones de Montiel salgado, y máxime, cuando el proceso en mi contra le corresponde es por remisión del H.T., ante la prueba irrefutable de la recusación […] del juez Civil del Circuito de Lorica que era mi directo superior jerárquico.

Lo mismo ocurre en la segunda instancia. […]» [sic].

1.3. Oposición a la medida cautelar

14. El Tribunal Administrativo de Córdoba corrió traslado de la medida cautelar el 19 de agosto de 2022, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del CPACA.

15. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería contestó la medida cautelar el 6 de septiembre de 2022 y se opuso a su prosperidad por las siguientes razones:

15. La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería contestó la medida cautelar el 6 de septiembre de 2022 y se opuso a su prosperidad por las siguientes razones:

15.1. En el proceso disciplin

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