CE - Auto interlocutorio 23001233300020220019501
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001233300020220019501
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Bogotá D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 23001-23-33-000-2022-00195-01 (3166-2025)
Ejecutante: Glenda Alejandra Suárez Torres
Ejecutada: E.S.E. Camu de los Córdobas
Auto resuelve apelación contra medida de embargo __________________________________________________________________
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 7 de mayo de 2025, mediante el cual se decretó una medida cautelar de embargo contra la E.S.E. Camu de los Córdobas.
1. Antecedentes
1.1. La demanda ejecutiva
1. Glenda Alejandra Suárez Torres, presentó solicitud ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago contra la E.S.E. Camu de los Córdobas en los
siguientes términos:
«PRIMERO: Por la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 11.556.262.), cuantía equivalente para cubrir el valor total de salarios, prestaciones sociales e intereses de cesantías, derivados de la sentencia condenatoria de fecha 25 de abril de 2018, proferida por el Honorable Tribunal Administrativa de Montería.
equivalente para cubrir el valor total de salarios, prestaciones sociales e intereses de cesantías, derivados de la sentencia condenatoria de fecha 25 de abril de 2018, proferida por el Honorable Tribunal Administrativa de Montería.
SEGUNDO: Por lo suma de CIENTO OCHENTA Y SEIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($ 186.569.694.), cuantía equivalente para cubrir la Sanción Moratoria Ley 244/1995., derivado de la sentencia condenatoria de fecha 25 de abril de 2018, proferida por el
Honorable Tribunal Administrativo de Montería.
SEGUNDO: Que se reconozcan los intereses moratorios causados a partir de la ejecutoria de la sentencia de fecha 25 de abril de 2018, proferida por el Honorable Tribunal Administrativo de Montería, esto es, desde el 18 de Mayo de 2018, hasta la fecha de su pago total y efectivo.
Tercera: Se condene a la ESE-CAMU DE LOS CORDOBAS, al pago de las costas y agencias en derecho a que haya lugar» [sic].2
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00195-01 (3166-2025)
Demandante: Glenda Alejandra Suárez Torres
2. En el acápite de hechos, indicó principalmente los siguientes:
2.1. El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 25 de abril de 2018 resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
resolvió:
«PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “Inexistencia de las obligaciones demandadas”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio adiado treinta y uno (31) de marzo de 2015, por el cual la ESE CAMU de Los Córdobas, denegó a la demandante el reconocimiento y pago del salario, prestaciones sociales y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de
1995.
TERCERO: CONDENAR a la ESE CAMU de Los Córdobas a pagar a la señora Glenda Alejandra Suarez torres a título de restablecimiento del derecho, el salario del mes de diciembre del año 2012, la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías por la fracción de año 2013 y honorarios reconocidos por la entidad demandada en la certificación visible a folio 118.
CUARTO: CONDENAR a la ESE CAMU de Los Córdobas a pagar a la señora Glenda Alejandra Suarez torres a título de restablecimiento del derecho, la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995, desde su fecha de causación 6 de marzo de 2015 y hasta la fecha de pago efectivo del auxilio de cesantías por parte de la entidad demandada, a razón de un día de salario por cada de retardo en el pago.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia».
de cesantías por parte de la entidad demandada, a razón de un día de salario por cada de retardo en el pago.
QUINTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia».
2.2. La sentencia cobró ejecutoria el 18 de mayo de 20181.
2.3. El 18 de junio de 2021 «se presentó la reiteración a la solicitud de cumplimiento de la sentencia condenatoria ante la ESE -CAMU DE LOS CORDOBAS, para efectos de cumplir el requisito establecido en el artículo 192 del Código Contencioso Administrativo, y obtener el pago de las sumas de dinero reconocidas en las sentencias referenciadas».
2.4. La E.S.E. Camu de los Córdobas tenía plazo para cumplir la sentencia hasta el 18 de marzo de 2019 «lo que significa que, a partir del día siguiente, esto es, el 19 de marzo, de 2019 se hizo exigible la obligación a cargo de la ESE -CAMU DE LOS CORDOBAS y a la fecha no se ha efectuado su pago, ni total, como tampoco parcial».
1.2. Mandamiento de pago
1 De conformidad con una constancia aportada con la demanda.3
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00195-01 (3166-2025)
Demandante: Glenda Alejandra Suárez Torres
3. En auto del 22 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Córdoba libró mandamiento ejecutivo contra la E.S.E. Camu de los Córdobas , en los siguientes
términos:
«-Por la suma de once millones quinientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta
mandamiento ejecutivo contra la E.S.E. Camu de los Córdobas , en los siguientes términos:
«-Por la suma de once millones quinientos cincuenta y seis mil doscientos sesenta y dos pesos (11.556.262), por concepto de salarios, prestaciones sociales e intereses de cesantías derivados de la sentencia condenatoria de fecha 25 de abril de 2018.
- Por la suma de ciento ochenta y seis millones quinientos sesenta y nueve mil seiscientos noventa y cuatro pesos (186.569.694), por concepto de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, en los términos del fallo de condena.
- Por los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 192 del
CPACA».
1.3. Solicitud de medida cautelar
4. Glenda Alejandra Suárez Torres presentó el 12 de septiembre de 2024 medida
cautelar en la que pidió lo siguiente:
«1. El embargo y retención de los dineros Embargables e Inembargables, trátese de Recursos Propios o de Rentas incorporadas o provenientes del Presupuesto General de la Nación, que tengan o llegaren a tener LA ESE – CAMU DE LOS CORDOBAS , identificada con el Nit. 812003996, en las cuentas corrientes, ahorros y CDT’S, o cualquier otro producto bancario u otro tipo de depósito, en los siguientes Bancos: DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, OCCIDENTE, AGRARIO DE COLOMBIA, BBVA, BOGOTA, POPULAR y AV VILLAS, BANCO ITAU en las sucursales de la ciudad de Montería, y en el Municipio de los córdobas.
BOGOTA, POPULAR y AV VILLAS, BANCO ITAU en las sucursales de la ciudad de Montería, y en el Municipio de los córdobas.
2. Decretar el embargo de los créditos existentes a favor de la ESE – CAMU DE LOS CORDOBAS, por concepto de pag o de servicios de salud, prestado a las empresas promotoras de SaludEPS, que me premito relacionar a continuación: SALUD TOTAL,
COOMEVA, NUEVA EPS, COOSALUD, SALUD VIDA, SANITAS, CAJACOPI,
COMFACOR, ASMET SALUD, COMPARTA, AMBUQ, FUNDACIÓN MEDICO
PREVENTIVA, SOLSALUD, FAMISANAR, MEDIMAS, CAPRECOM, EMDISALUD, FUERZAS MILITARES SANIDAD POLICIA Y FUERZAS MILITARES SANIDAD EJERCITO del Municipio de LOS CORDOBAS Y EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
5. La demandante solicitó limitar el embargo por la suma de $420.000.000 , correspondientes al valor del capital e intereses moratorios.
1.4. Decreto la medida cautelar
6. El Tribunal Administrativo de Córdoba en auto del 7 de mayo de 2025 decretó el
embargo solicitado, en los siguientes términos:
«PRIMERO: DECRETAR las siguientes medidas cautelares:4
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00195-01 (3166-2025)
Demandante: Glenda Alejandra Suárez Torres
1. El embargo y retención de los recursos propios o de rentas incorporadas o provenientes del presupuesto general de la Nación que tenga o llegare a tener la ESE
Demandante: Glenda Alejandra Suárez Torres
1. El embargo y retención de los recursos propios o de rentas incorporadas o provenientes del presupuesto general de la Nación que tenga o llegare a tener la ESE Camu de Los Córdobas en las cuentas corrientes, ahorros, CDT o cualquier otro producto bancari o u otro deposito en las entidades financieras Banco Davivienda, Bancolombia, Banco del Occidente, Banco Agrario de Colombia, Banco BBVA, Banco Bogotá, Banco Popular, Banco Av Villas y Banco Itaú en sus sucursales de la ciudad de Montería y el municipio de Los Córdobas.
2. El embargo de los créditos existentes a favor de la ESE Camu de Los Córdobas, por concepto de pago de servicios de salud prestados en las entidades de Salud Total,
Coomeva, Nueva EPS, Coosalud, Salud Vida, Sanitas, Cajacopi, Comfacor, Asmet Salud, Compar ta, Ambuq, Fundación Médico Preventiva, Solsalud, Famisanar, Medimas, Caprecom, Emdisalud, Fuerzas Militares Sanidad Policía y Fuerzas Militares Sanidad Ejército del municipio de Los Córdobas y departamento de Córdoba.
Se deberá advertir a las entidades antes mencionadas la prohibición de embargar dineros provenientes del Sistema General de Participaciones y de las prohibiciones expresamente fijadas por la ley de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
Igualmente, estas entidades deberán rendir un informe sobre el acatamiento de las medidas decretadas en el término de los tres (3) días siguientes al recibo del comunicado respectivo.
Las medidas de embargo se limitarán hasta la suma de $420.000.000.oo. conforme
medidas decretadas en el término de los tres (3) días siguientes al recibo del comunicado respectivo.
Las medidas de embargo se limitarán hasta la suma de $420.000.000.oo. conforme establece el artículo 593-10 y 599 del CGP».
7. Como sustento de la decisión adoptada, consideró lo siguiente:
7.1. El artículo 599 CGP, aplicable por remisión expresa de l artículo 306 CPACA, establece que en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantice el crédito.
7.2. La Corte Constitucional ha concluido que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones, a saber: i) l a satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral; ii) sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en esas decisiones; iii) títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y iv) d e los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.
7.3. El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado distintas reglas relativas a la aplicación de las excepciones de inembargabilidad, con el fin de reforzar5
destinados estos recursos.
7.3. El ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado distintas reglas relativas a la aplicación de las excepciones de inembargabilidad, con el fin de reforzar5
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00195-01 (3166-2025) Demandante: Glenda Alejandra Suárez Torres algunos dineros que por su destinación al gasto público ameritan una protección constitucional.
7.4. La Corte Constitucional al estudiar sobre el alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución Político, señaló que estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tri butarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo. Sin embargo, el contenido del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS y el alcance de sus excepciones depende de la fuente del recurso, en concreto se ha diferenciado entre los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados
7.5. Comoquiera que Glenda Alejandra Suárez Torres pretende el cobro de créditos u obligaciones de origen laboral contenidas en una sentencia judicial , se está en presencia de una de las excepciones de inembargabilidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; por lo que es posible el estudio de la medida cautelar.
1.5. Recurso de reposición y apelación contra el decreto de la medida cautelar
8. La E.S.E. Camu de los Córdobas presentó el 12 de mayo de 2025 un recurso de
1.5. Recurso de reposición y apelación contra el decreto de la medida cautelar
8. La E.S.E. Camu de los Córdobas presentó el 12 de mayo de 2025 un recurso de reposición, en subsidio de apelación, contra el auto de l 7 de mayo de 2025 que decretó la medida de embargo en su contra. Al respeto señaló:
8.1. Los recursos depositados en las cuentas de la E.S.E. Camu de los Córdobas son inembargables, por tratarse de dineros públicos destinados al sector salud que provienen de asignaciones del Ministerio de Salud «de acuerdo a la emergencia sanitaria» y de giros efectuados por las EPS de los regímenes subsidiado y contributivo, así como de recursos de salud pública, los cuales están destinados a financiar el funcionamiento y pasivos de la entidad.
8.2. la E.S.E. ejecutada atraviesa una difícil situación financiera, agravada por múltiples procesos judiciales de carácter ejecutivo y laboral iniciados recientemente. A pesar de los esfuerzos de la administración actual por atender las obligaciones, los embargos afectan significativamente la estabilidad económica de la entidad.
8.3. La Constitución protege los recursos del sector salud contra embargos, pues su retención compromete la prestación del servicio y vulnera derechos fundamentales como la vida y la salud de aproximadamente 5.000 habitantes del municipio de Los Córdobas.6
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00195-01 (3166-2025) Demandante: Glenda Alejandra Suárez Torres 8.4. Los recursos correspondientes a Equipos Básicos, PIC municipal y
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00195-01 (3166-2025) Demandante: Glenda Alejandra Suárez Torres 8.4. Los recursos correspondientes a Equipos Básicos, PIC municipal y departamental, y giros del régimen subsidiado provienen del Sistema General de
Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud.
8.5. Aunque el tribunal fundamentó su decisión en el artículo 599 del CGP, por remisión del artículo 306 del CPACA, reconoció expresamente el artículo 594 ibidem, que estableció la inembargabilidad de bienes, rentas y recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación y de las entidades territoriales. Asimismo, el tribunal enumeró las excepciones legales a dicho principio, precisando que aun en esos eventos la medida caute lar solo puede recaer sobre cuentas específicas y bajo estrictas limitaciones.
8.6. De conformidad con la Ley 715 de 2001, Decreto 1068 de 2015, Ley 1530 de 2012, Ley 2056 de 2020, entre otras, y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el embargo no procede sobre recursos del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías ni sobre rentas de destinación específica para gasto social, salvo en casos puntuales como el pago de créditos laborales judicialmente reconocidos y bajo condiciones estrictas.
8.7. Existe una contradicción entre la parte considerativa y la resolutiva del auto, pues pese a reconocer se las restricciones legales al embargo, el tribunal terminó avalando una medida cautelar que recae sobre recursos de destinación específica de la E.S.E. CAMU Los Córdobas, los cuales gozan de pr otección constitucional y legal.
avalando una medida cautelar que recae sobre recursos de destinación específica de la E.S.E. CAMU Los Córdobas, los cuales gozan de pr otección constitucional y legal.
8.8. El embargo vulnera el principio de inembargabilidad y compromete gravemente la prestación del servicio público de salud en el municipio de Los Córdobas, clasificado en sexta categoría, pues afecta aproximadamente a 5.00 0 habitantes. La retención de estos recursos impediría cubrir gastos esenciales como medicamentos, oxígeno y pago del personal médico, poniendo en riesgo derechos fundamentales como la vida y la salud.
9. Por lo anterior, solicitó: i) revocar la providencia impugnada y levantar la medida de embargo; ii) comunicar a la Superintendencia de Sal ud y la ADRES la decisión adoptada por ser este último el ente que vigila los recursos de la ejecutada; y iii) notificar « al banco Davivienda cuenta maestra número 0560156269999751 cuenta corriente maestra Banco Bancolombia cuenta número 677 -700518-75, cuenta ahorros 67700002609 cuenta corriente 67705526196 cuenta corriente para rinda un informe de la inembargabilidad de los dineros enviados y no procedan retenerlo. (son dineros de salud pública, y dineros que provienen de las fuentes de asignación por el ministerio de salud de acuerdo a la emergencia sanitaria para financiar los pasivos corrientes de la ese camu los córdobas)».7
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00195-01 (3166-2025) Demandante: Glenda Alejandra Suárez Torres 1.6. Oposición a los recursos presentados
córdobas)».7
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00195-01 (3166-2025) Demandante: Glenda Alejandra Suárez Torres 1.6. Oposición a los recursos presentados
10. El 15 de mayo de 2025 se corrió el traslado del recurso de reposición por el término de 3 días, en el cual la parte demandante se pronunció mediante escrito radicado el 20 de mayo de 2025 . Al respecto, solicitó no acceder al recurso de la ejecutada por cuanto lo que se pretende con el proceso ejecutivo es el cobro de unos créditos laborales contenidos en una sentencia judicial, situación que se enmarca en una de las causales de inembargabilidad de los recursos públicos.
1.7. No reposición de la medida de embargo y concesión de la apelación
11. El Tribunal Administrativo de Córdoba en auto del 15 de agosto de 2025, resolvió no reponer la decisión recurrida, teniendo en cuenta lo siguiente:
11.1. En la providencia recurrida se explicó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, la inembargabilidad no es absoluta y admite excepciones, entre ellas: (i) créditos de origen laboral; (ii) cumplimiento de sentencias judiciales; (iii) títulos emanados del Estado que contengan obligaciones claras, expresas y exigibles; y (iv) recursos de destinación específica cuando la obligación provenga de la actividad financiada con esos recursos.
11.2. Se reiteró que la aplicación de estas excepciones está sujeta a reglas estrictas definidas por la Corte Constitucional 2 y el Consejo de Estado3. En relación con los
obligación provenga de la actividad financiada con esos recursos.
11.2. Se reiteró que la aplicación de estas excepciones está sujeta a reglas estrictas definidas por la Corte Constitucional 2 y el Consejo de Estado3. En relación con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se aclaró que su inembargabilidad depende de la fuente: los provenientes del Sistema General de Participaciones pueden ser embargados en los eventos excepcionales señalados, mientras que los recursos parafiscales provenientes de cotizaciones no pueden ser objeto de embargo.
11.3. En el caso concreto, se determinó que se configura una de las excepciones al principio de inembargabilidad, pues el título ejecutivo corresponde a una sentencia judicial del 25 de abril de 2018 que reconoció créditos de naturaleza laboral (salarios, presta ciones sociales y sanción moratoria). Al tratarse de obligaciones laborales reconocidas judicialmente, resulta procedente el embargo de los recursos para garantizar el cumplimiento de la decisión judicial.
11.4. Se considera ajustado a derecho decretar el embargo sobre los recursos y créditos a favor de la E.S.E. ejecutada en entidades financieras y frente a diversas EPS, toda vez que en el auto recurrido se dejó expresa advertencia de la prohibición de afectar recursos del Sistema General de Participaciones y demás limitaciones
2 Corte Constitucional T172 de 2022. 3 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, providencia del 23 de marzo de 2023 20001 23 39 000 2015 00609 02 (4105-2021).8
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00195-01 (3166-2025)
Demandante: Glenda Alejandra Suárez Torres
23 39 000 2015 00609 02 (4105-2021).8
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00195-01 (3166-2025) Demandante: Glenda Alejandra Suárez Torres legales. Por ello, se concluye que la medida cautelar no vulnera el principio de inembargabilidad ni el derecho fundamental a la salud, pues fue adoptada conforme a los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes.
12. Ahora bien, por encontrarlo procedente, el a quo concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a esta Corporación.
2. Consideraciones
2.1. Competencia
13. La Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada contra el auto que decretó la medida cautelar, de conformidad con los artículos 125, 150 y 243 del CPACA.
2.2. Oportunidad del recurso
14. El artículo 244 del CPACA prevé que el recurso de apelación contra autos notificados a través de estado electrónico debe interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los 3 días siguientes a su notificación o del que niega total o parcialmente la reposición.
15. En el caso concreto, se observa que el recurso fue interpuesto por la parte ejecutada el 12 de mayo de 2025, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto del 7 de mayo de 2025. En ese sentido, como el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.
2.3. Problemas jurídicos
del 7 de mayo de 2025. En ese sentido, como el recurso fue interpuesto en tiempo, se procederá a su estudio y decisión.
2.3. Problemas jurídicos
16. El estudio de la Sala se centrará en determinar lo siguiente:
16.1. ¿Es procedente la medida cautelar de embargo y retención de los recursos propios o de rentas incorporadas o provenientes del presupuesto general de la Nación que tenga o llegare a tener la E.S.E Camu de Los Córdobas en las cuentas corrientes, ahorros, CDT o cualquier otro producto bancario u otro dep osito en las entidades financieras Banco Davivienda, Bancolombia, Banco del Occidente, Banco Agrario de Colombia, Banco BBVA, Banco Bogotá, Banco Popular, Banco Av Villas y Banco Itaú en sus sucursales de la ciudad de Montería y el municipio de Los Córdobas, así como de los créditos existentes a favor de esa E.S.E, por concepto de pago de servicios de salud prestados en las entidades de Salud Total, Coomeva, Nueva EPS, Coosalud, Salud Vida, Sanitas, Cajacopi, Comfacor, Asmet Salud,9
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00195-01 (3166-2025)
Demandante: Glenda Alejandra Suárez Torres
Comparta, Ambuq, Fundación Médico Preventiva, Solsalud, Famisanar, Medimas, Caprecom, Emdisalud, Fuerzas Militares Sanidad Policía y Fuerzas Militares Sanidad Ejército del municipio de Los Córdobas y departamento de Córdoba?
16.2. ¿O, por el contrario, debe revocarse la medida cautelar al resultar
Sanidad Ejército del municipio de Los Córdobas y departamento de Córdoba?
16.2. ¿O, por el contrario, debe revocarse la medida cautelar al resultar inembargables los recursos vinculados al sector salud, en tanto su afectación comprometería la adecuada prestación del servicio público de salud a cargo de la E.S.E. demandada, debiendo pr ivilegiarse su sostenibilidad financiera en atención al interés general y a la garantía del derecho fundamental a la salud de la población usuaria?
17. Con miras a resolverlos problemas jurídicos planteados, la Sala estudiará el marco normativo y jurisprudencial de las medidas cautelares en el proceso ejecutivo; y luego de ello analizará el caso en concreto.
2.2. Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y la inembargabilidad de los recursos
18. La medida cautelar es un instrumento que protege la integridad de una obligación o derecho que es controvertido ante el juez. La Corte Constitucional ha señalado que estas tienen por objeto «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual abogado»4.
19. En los procesos ejecutivos, el artículo 599 del CGP prevé que i) desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; ii) al decretar los embargos, el juez podrá limitarlos a lo
presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; ii) al decretar los embargos, el juez podrá limitarlos a lo necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad; y iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida cautelar, podrán solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor de la ejecución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.
20. Ahora, el artículo 63 de la CP estableció que «[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el
4 Sentencia C-523 de 2009.10
Radicado: 23001-23-33-000-2022-00195-01 (3166-2025) Demandante: Glenda Alejandra Suárez Torres patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley , son inalienables, imprescriptibles e inembargables». Asimismo, el artículo 72 dispuso que «[e]l patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. [...]».
patrimonio cultural de la Nación está bajo la protección del Estado. El patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles. [...]».
21. De igual forma, el artículo 594 del CGP estableció que los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales no se podrán embargar.
Estos son, entre otros, los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social. Adicionalmente, en el parágrafo, dispuso lo que se transcribe:
«PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.
Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o admini strativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembarg abilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.
En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.» [se resalta]
22. A su turno, el literal del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la [L]ey 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto» [sic], señaló que son inembargables las rentas incorporadas al presupuesto general de la nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman; no obstante, los funcionarios competentes debían adoptar las medidas conducentes al pago de la s sentencias en contra de los órganos respectivos dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarían en su11
de los órganos que lo conforman; no obs
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