CE - Auto interlocutorio 23001233300020240000201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001233300020240000201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-01
Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Nulidad electoral Radicación: 23001-23-33-000-2024-00002-01
Demandante: Rubén Darío Bula Castaño
Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo
(Córdoba), para el periodo 2024-2027
Tema: Apelación de auto que negó decreto de pruebas.
AUTO
Procede el despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del demandado contra el auto del 1 . ° de noviembre de 202 4, mediante el cual se negó su solicitud probatoria.
I. ANTECEDENTES
1.1. La demanda
1. Rubén Darío Bula Castaño , mediante apoderado judicial, solicitó anular el acto de elección de Ovidio Miguel Hoyos Paternina , como alcalde de Pueblo Nuevo
(Córdoba), periodo 2024 -2027, contenido en el formulario E -26 ALC del 11 de
elección de Ovidio Miguel Hoyos Paternina , como alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), periodo 2024 -2027, contenido en el formulario E -26 ALC del 11 de noviembre de 2023.
2. En su demanda, invocó como cau sales de nulidad electoral las contenidas en: i) el artículo 275, numeral 3 -los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdady ii) el desconocimiento d el derecho de audiencia y defensa del artículo 137, inciso 2, y 139.2, todos de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
3. Como fundamento de sus reparos , expuso que en las resoluciones 001, 002, 003, 004 y 005 de la comisión escrutadora municipal se acced ió al recuento de las mesas 2 y 3, 5 a 28 , 29 y 31 del puesto cabecera municipal, pero tal actuación no se llevó a cabo.
4. Manifestó que la Resolución 24 de 2023 de la Comisión Escrutadora General de Córdoba contiene datos contrarios a la verdad, toda vez que en la parte considerativa afirma que se realizó el recuento solicitado por el testigo electoral JoséRadicado: 23001-23-33-000-2024-00002-01
Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027
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Alejandro Jesús Díazgranados Hernández y el candidato Rubén Darío Bula Castaño, lo cual no ocurrió.
www.consejodeestado.gov.co 2
Alejandro Jesús Díazgranados Hernández y el candidato Rubén Darío Bula Castaño, lo cual no ocurrió.
5. Indicó que la Resolución 25 de 2023 de la comisión escrutadora general adolece del mismo vicio, ya que «[n]o es cierto que en la herramienta tecnológ ica se haya consignado el recuento de votos solicitado».
6. De otro lado, consideró que se vulneró el derecho al debido proceso al concluir que Rubén Darío Bula Castaño y sus apoderados cuestionaron «la imparcialidad de integrantes de la Comisión, la no publ icidad oportuna de los formatos E -11 [y], conceder recursos improcedentes (…)», pero sus peticiones no fueron atendidas.
1.2. Trámite relevante, en primera instancia, para la decisión que se adopta
7. Por auto del 8 de febrero de 2024 se admitió la demanda, se corrió traslado a la parte demandada, entre otros. El 31 de julio de 2024 se celebró la audiencia inicial y el 22 de agosto la de pruebas . Estando el expediente para proferir sentencia, el tribunal profirió auto del 18 de octubre de 2024, en el que resolvi ó:
PRIMERO: Decretar, de oficio, la práctica de una inspección judicial en la sede de la Registraduría Municipal de Pueblo Nuevo (Córdoba) o donde ellos se encuentren, cuyo objeto consistirá en el recuento físico de los votos depositados para alcalde, en las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en las mesas, 3, 5 a 26, 28,
objeto consistirá en el recuento físico de los votos depositados para alcalde, en las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, en las mesas, 3, 5 a 26, 28, 29 y 31, del puesto 00, de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo. En la diligencia, se deberá poner a disposición del Tribunal tanto las bolsas que contengan los r eferidos votos, como los formularios E 11, E14 y E 24 de las señaladas mesas. [Énfasis propio]
8. Para fundamentar su decisión , el tribunal expuso que la demanda de nulidad tiene como principal reparo que , si bien se ordenó, durante los escrutinios, el recuento en algunas mesas de votación 1, esta decisión no se materializó.
9. En este orden, concluyó que «el recuento que echa de menos el demandante, en realidad no se efectuó» , a pesar de que fue ordenado por las comisiones escrutadoras municipal y general 2, omisión que, en su criterio, puede derivar en la afectación del resultado electoral que se cuestiona, pues entre el demandado y el actor existe una diferencia de 94 votos. Por tanto, dispuso la anunciada inspección judicial.
10. La anterior providencia fue corre gida mediante auto del 25 de octubre de 2024, al advertir que se omitió incluir la mesa 2 del puesto 00 , asunto que fue finalmente corregido.
1 2, 3, 5 a 26, 28, 29 y 31, del puesto 00 2 En las Resoluciones 001, 002, 003, 004 y 005 de la Comisión Escrutadora Municipal y 24 y 25 de la
1 2, 3, 5 a 26, 28, 29 y 31, del puesto 00 2 En las Resoluciones 001, 002, 003, 004 y 005 de la Comisión Escrutadora Municipal y 24 y 25 de la Comisión Escrutadora General.Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-01
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11. Por su parte, el demandado, durante la ejecutoria de la anterior decisión,
solicitó el siguiente decreto probator io:
a) Los testimonios de:
- Los jurados de votación3 en las mesas objeto de la inspección judicial:
[…] con el fin de rendir declaración sobre los datos consignados en los documentos electorales de los Formularios E -11, E -12 y E -14 y si en ellos existí a algún tipo de error, enmendadura, tachadura o diferencias entre uno y otro formato.
Igualmente, se le pondrán de presente las tarjetas electorales para que afirmen o nieguen si son esas con las que realizaron el conteo de los votos […] o si existe algún tipo de manipulación en ellos.
- Leo Ángel Paternina Caldera, Rafael Enrique Montes Diaz, Julio Emiro Suárez
Pérez y Jesús Alfredo Álvarez Ortega 4:
[…] con el fin de rendir declaración sobre los datos consignados en los documentos
- Leo Ángel Paternina Caldera, Rafael Enrique Montes Diaz, Julio Emiro Suárez
Pérez y Jesús Alfredo Álvarez Ortega 4:
[…] con el fin de rendir declaración sobre los datos consignados en los documentos electorales y si al momento de su elaboración existía algún tipo de error, enmendadura, tachadura o diferencias entre los Formularios E -12 y E -14, en la realización del recuento de votos en las mesas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23 , 24, 25, 26, 28, 29 y 31 del puesto 00 de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo.
- Todos los intervinientes, funcionarios y contratistas encargados del proceso de la cadena de custodia de los documentos del proceso electoral, periodo 2024 - 2027, del municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), o a las empresas o personas responsables de cumplir con ese protocolo, directriz o directiva de la Registraduría
Nacional del Estado Civil (RNEC).
b) Oficio a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita:
- Los formularios E-14 de delegados. ii) El protocolo, circular, directriz, directiva sobre el manejo y custodia del material electoral luego de practicados los escrutinios y declaradas las elecciones en el municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para la elecci ón de alcalde municipal 20242027.
c) Dictamen
La defensa solicitó la práctica de peritaje técnico para verificar el cumplimiento de los
municipio de Pueblo Nuevo (Córdoba), para la elecci ón de alcalde municipal 20242027.
c) Dictamen
La defensa solicitó la práctica de peritaje técnico para verificar el cumplimiento de los protocolos de la cadena de custodia y el estado, autenticidad, legitimidad y veracidad de los documentos electorales.
3 El solicitante refirió 52 personas con sus respectivos documentos de identidad, nombre y correo electrónico. 4 En el escrito se relacionaron 4 personas, con el documento de identidad y correo electrónico correspondiente.Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-01
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d) La ratificación de firmas de los jurados contenida en los formularios E -14, de delegados.
12. Además, p recisó que los declarantes que solicitó citar estaban dispuestos a rendir su versión durante la inspección judicial y resaltó que los testimonios resultaban pertinentes, conducentes y útile s «porque declararán acerca de los hechos y las circunstancias de los escrutinios y de lo ocurrido en las mesas que serán objeto de la inspección judicial decretada por el despacho».
1.3. La providencia apelada
13. El Tribunal Administrativo de Córdoba, p or auto del 1 . º de noviembre de
serán objeto de la inspección judicial decretada por el despacho».
1.3. La providencia apelada
13. El Tribunal Administrativo de Córdoba, p or auto del 1 . º de noviembre de 2024, señaló que la petición probatoria se presentó en debida oportunidad, pero sería denegada, en los siguientes términos.
1.3.1. Respecto de los testimonios:
- De los jurados de votación, explicó que no había lugar a su decre to porque con ellos se pretendía demostrar los datos contenidos en los formularios electorales, la existencia de errores, enmendadura s, tachaduras o diferencias, lo cual no guarda relación con el objeto de la inspección judicial que tiene como finalidad ve rificar y contar los votos, advirtiendo que se trata del recuento que no hicieron las comisiones escrutadoras.
- De la declaración de cuatro personas , antes individualizadas (fl. 3) , sostuvo el juez que dicha petición carece de fundamento , al punto que se desconoce su relación con el proceso electoral que se cuestiona.
- Respecto de los testimonios de los intervinientes, funcionarios y contratistas encargados del proceso de la cadena de custodia de los documentos del proceso electoral, fueron denega dos porque , para el tribunal , el peticionario ni identificó su objeto ni precisó a las personas cuya declaración buscaba.
1.3.2. Respecto de las documentales:
- Señaló que s olicitar l os formularios E -14 delegados carece de objeto porque serían puestos a disposición de las partes en la inspección judicial.
- En cuanto a los documentos relacionados con la cadena de custodia del material electoral determinó que «corresponderían a actos nacionales y consultables
serían puestos a disposición de las partes en la inspección judicial.
- En cuanto a los documentos relacionados con la cadena de custodia del material electoral determinó que «corresponderían a actos nacionales y consultables y, ante todo, no adujo el apoderado, cuál es la finalidad de que esta prueba sea practicada en este momento».Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-01
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1.3.3. Respecto del dictamen:
- Expuso el juez de la primera instancia que n o era procedente el decreto del peritaje para verificar el cumplimiento del protocolo de cadena de custodi a, pues «la entidad que tiene la guarda y custodia de los documentos electorales ha dado expreso informe sobre el cumplimiento de su deber legal respecto del material electoral».
En todo caso, advirtió que las partes no pueden desconocer la autenticidad n i señalar de falsos o alterados «documentos que no se les han puesto procesalmente de presente».
1.3.4. Respecto de la ratificación de las firmas de los jurados:
Esta petición fue negada al concluir que la inspección judicial decretada , de oficio, tiene por objeto «un recuento de votos» y no la verificación de la autenticidad de las firmas de los jurados de votación . Así las cosas, para el tribunal, no puede «entenderse como razonable que se disponga por anticipado la referida ratificación».
tiene por objeto «un recuento de votos» y no la verificación de la autenticidad de las firmas de los jurados de votación . Así las cosas, para el tribunal, no puede «entenderse como razonable que se disponga por anticipado la referida ratificación». Además, señaló que el interesado omitió fundamentar su solicitud.
1.4. El recurso de apelación
14. El demandado recurrió el auto del 1. º de noviembre de 2024. De entrada, cuestionó el decreto oficioso de la inspección judicial la cual calificó de innecesaria e irregular porque: i) el recuento de las 26 mesas es una pretensión del medio de control; ii) no fue solicitada en la etapa probatoria; iii) el recuento es consecuencia de la declaratoria de nulidad cuando se invocan causales objetivas y iv) durante los escrutinios no alegaron irregularidades relacionadas con errores aritméticos, tachaduras o enmendaduras en los formularios E-14.
15. Acto seguido, se pronunció frente a cada una de las pruebas denegadas , en los términos que se señalan a continuación .
16. Con relación a las declaraciones de los jurados de votación , afirmó que se trata de una prueba pertinente, conducente y útil para ejercer contradicción respecto de la inspección judicial, decretada de oficio, para establecer si el material electoral fue debidamente custodiado. Ad emás, señaló que pretende que reconozcan sus firmas y reafirmen su actuar y den cuenta que los documentos no han sido alterados o modificados.
17. En lo que tiene que ver con el testimonio de las cuatro personas 5, antes
firmas y reafirmen su actuar y den cuenta que los documentos no han sido alterados o modificados.
17. En lo que tiene que ver con el testimonio de las cuatro personas 5, antes mencionadas, nuevamente cuestionó el de creto como prueba de la inspección
5 Leo Ángel Paternina Caldera, Rafael Enrique Montes Diaz, Julio Emiro Suárez Pérez y Jesús Alfredo
Álvarez Ortega.Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-01
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judicial. En lo demás, afirmó que sus declaraciones son necesarias , dado su conocimiento directo en cuanto a «los datos consignados en los documentos electorales» o si contenían errores, enmendaduras, tachaduras o diferen cias y para demostrar que el recuento no era procedente .
18. Sobre la comparecencia de los intervinientes, funcionarios y contratistas encargados de la cadena de custodia del proceso electoral, periodo 2024 -2027, en el municipio de Pueblo Nuevo , precisó que e l objeto de esta prueba es que declaren acerca de la custodia de los documentos electorales .
19. Asimismo, insistió en la necesidad de que se allegaran los formularios E -14 delegados para que obren como prueba dentro del expediente para efectos de contradicción y no como un simple documento que se estará a disposición de las partes durante la inspección judicial .
delegados para que obren como prueba dentro del expediente para efectos de contradicción y no como un simple documento que se estará a disposición de las partes durante la inspección judicial .
20. En lo que concierne a los documentos que definen el protocolo del procedimiento de cadena de custodia del material electoral , refirió que tiene por objeto conocer si se respetaron los lineamientos allí contemplados , como también la autenticidad, legitimidad, veracidad y el estado de los documentos electorales.
21. Acto seguido , se refirió a l peritaje técnico , en el sentido de sostener que es necesario para ejercer la contradicción de la prueba decretada de oficio y verificar el respeto por la cadena de custodia ; dar cuenta de la autenticidad , legitimidad y la veracidad de los documentos electorales .
22. Para terminar, acerca de la ratificación de las firmas de los jurados de votación contenidas en los formularios E -14, manifestó que su finalidad es definir la autenticidad, legitimidad, veracidad y estado de los documentos electorales .
1.5. Traslado del recurso interpuesto
23. Del recurso de apelación incoado 6, se corrió traslado a las partes . E l demandante, p or intermedio de apoderado judicial, se opuso a la apelación del demandado y solicitó que se rechace por ser improcedente. Puso de presente que la etapa probatoria se encontraba ampliamente superada y que el decreto oficioso de la inspección judicial no implica que se hubiese reabierto.
etapa probatoria se encontraba ampliamente superada y que el decreto oficioso de la inspección judicial no implica que se hubiese reabierto.
6 Del 12 al 16 de noviembre de 2024, índice 103 del expediente del tribunal, visible en Samai.Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-01
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II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
24. De conformidad con los artículos 150 7, 152 numeral 7.a8 del CPACA, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado9, modificado por el Acuerdo 434 de 2024 10, esta corporación es competente para conocer, en segunda instancia , del proceso de la referencia , dado que se trata de la apelación interpuesta contra el auto de 1. ° de noviembre 2024 , por el cual se denegó el decreto probatorio, en el trámite electoral que cursa contra la elección del alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), periodo 2024-2027.
25. Además, corresponde al magistrado ponente dictar el presente auto según lo previsto por en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación.
25. Además, corresponde al magistrado ponente dictar el presente auto según lo previsto por en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011.
2.2. Procedencia y oportunidad del recurso de apelación.
26. De la lectura del artículo 243 del CPACA, que enlista las providencias susceptibles del recurso de apelación, se desprende que dicho mecanismo de defensa procede c ontra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas
(numeral 7).
27. El artículo 244 del CPACA consagra el trámite de la apelación y establece que puede interponerse en subsidio de la reposición y que, en materia electoral, debe
7 «Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales a dministrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 8«Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de
en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y d e miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 9 Artículo 13. 10 Artículo 13. - “DISTRIBUCIÓN DE LOS NEGOCIOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 2. Los procesos de simple nulidad contra actos de contenido electoral, así como contra los actos expedidos por las autoridade s electorales en virtud de su función de regulación, inspección, vigilancia y control de toda la actividad electoral de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos y las relacionadas con la dirección y organización de las elecciones.Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-01
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presentarse luego de los dos (2) días siguientes a la notificación (Inc. 3º 11), cuando esta se hace por estado.
28. En el presente caso, se advierte que el auto recurrido se notificó por estado del 5 de noviembre de 2024 a las 16:37 12 y la apelación se radicó el 6 de noviembre siguiente a las 17:0713, por lo que se entiende presentado oportunamente.
2.3. Caso concreto
29. El apelante insistió en que se decretaran las pruebas que pidió al amparo del artículo 213 del CPACA, tras considerar que son conducentes y pertinentes.
30. De entrada, debe advertirse al recurrente que todos los argumentos expuestos para controvertir el decreto probatorio oficio so de la inspección judicial, no puede ser objeto de reparo alguno, pues así lo prevé expresamente el artículo 243A, numeral 9.°, según el cual no son apelables «las providencias que decreten pruebas de oficio».
31. Ahora bien, debe precisar el despacho que en los términos del 320 del CGP14, es carga del recurrente dar cuenta de los reparos concretos por los cuales considera que la decisión que cuestiona debe revocarse . Así las cosas, a continuación, se analizará la decisión, su fundamento y la carga de la apelación.
es carga del recurrente dar cuenta de los reparos concretos por los cuales considera que la decisión que cuestiona debe revocarse . Así las cosas, a continuación, se analizará la decisión, su fundamento y la carga de la apelación.
32. En este orden, es importante destacar que el demandado solicitó las pruebas luego del decreto probatorio de oficio del dictamen pe ricial y solo con la finalidad de procurar por su contradicción, en este orden , para denegar los testimonios
requeridos el tribunal expuso que:
- De los jurados de votación , explicó que no había lugar a su decreto porque su objeto no guarda relación con la finalidad de la inspección judicial que no es otra que verificar y contar los votos en las mesas allí identificadas.
33. Por su parte, el recurrente sostuvo que esa decisión debería revocarse porque esa prueba resulta pertinente, conducente y útil para es tablecer si el material
11 «Artículo 243. Trámite del recurso de apelación contra autos. (…)
1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nu evo auto, si fuere susceptible de este recurso.
(…)
3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió , dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días ».
(Resalta el despacho). 12 Índices 77 y 78, Samai, expediente del tribunal.
parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días ». (Resalta el despacho). 12 Índices 77 y 78, Samai, expediente del tribunal. 13 Índice 85, Samai, expediente del tribunal. 14 Aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-01
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electoral fue debidamente custodiado, reafirme su actuar y d é cuenta que los documentos no han sido alterados o modificados.
34. Así las cosas, salta a la vista que , la defensa, contrario a exponer las razones por las cuales la provide ncia debe ser revocada, es decir , explicar por qué este medio probatorio sí guarda relación con el dictamen decretado de oficio, procuró por fundamentar su petición en el sentido de insistir que son pertinentes, conducentes y útiles, argumentos que no fuer on sustento para su negativa .
35. Al respecto, valga recordar que la inspección judicial decret ada buscaba realizar el recuento de los votos de determinadas mesas del puesto cabecera municipal de Pueblo Nuevo para identificar la incidencia en el resultado ele ctoral, toda vez que esta actuación no se llevó a cabo cuando fue solicitada .
36. En este orden , el recurso no da cuenta de que la defensa procurara por
municipal de Pueblo Nuevo para identificar la incidencia en el resultado ele ctoral, toda vez que esta actuación no se llevó a cabo cuando fue solicitada .
36. En este orden , el recurso no da cuenta de que la defensa procurara por cuestionar la negativa decretada por el tribunal, por el contrario, deja ver su intención de insistir en los mismos argumentos frente al decreto de la prueba testimonial que requirió, lo que demuestra el fracaso de este reparo.
37. Con todo , se comparte el dicho del tribunal en cuanto a que los testimonios de los jurados, en los términos requeridos, en efecto, carecen de relación con la revisión que se pretende realizar durante la inspección judicial, que se limita al conteo de los votos según se afirma en la providencia recurrida.
38. Por las mismas razones, se advierte que la negativa de decretar los testimonios de las cuatro personas 15, ya relacionadas en esta providencia, también deberá ser confirmada, pues mientras que el tribunal afirmó que se desconocía la relación de estos testigos con el proceso electoral, la apelación se limitó a reiterar que son necesarias las declaraciones, pero sin dar cuenta de la exigencia que no encontró demostrada el tribunal .
39. Ahora, en relación con la declaratoria probatoria del testimonio de los intervinientes, funcionarios y contratistas encargados de la cadena de custodia del pr oceso electoral, periodo 2024 -2027, el tribunal la denegó porque el peticionario no identificó su objeto y tampoco precisó a las personas que buscaba su declaración.
40. En este sentido, n uevamente, el recurrente , en su apelación , limita sus reproches a uno de los aspectos por los cuales el tribunal negó su petición, es to es,
su declaración.
40. En este sentido, n uevamente, el recurrente , en su apelación , limita sus reproches a uno de los aspectos por los cuales el tribunal negó su petición, es to es, el relacionado con el objeto de la prueba, pero omitió recurrir o demostrar que sí atendió la exigencia de identificar a las personas que pretendía declararan en el proceso, razones que resultan suficientes para denegar este cargo de la alzada.
15 Leo Ángel Paternina Caldera, Rafael Enrique Montes Diaz, Julio Emiro Suárez Pérez y Jesús
Alfredo Álvarez Ortega.Radicado: 23001-23-33-000-2024-00002-01
Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde de Pueblo Nuevo (Córdoba), para el periodo 2024-2027
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41. En lo que guarda relación con la negativa de las pruebas documentales , se
precisa que:
- Respecto de obtener copia de los formularios E -14, el tribunal manifestó que serían exhibidos durante la inspección judicial decretada , mientras que, para el recurrente, esto no basta , dado que su petición tiene como finalidad que los mismos obren en el proceso.
42. Debe precisar el despacho que el proceso de la referencia arribó al Consejo de Estado , el 13 de f ebrero de 2025 , cuando ya la inspección judicial había sido practicada, esto es, del 27 al 29 de enero de l mismo año , y de la misma se a vizora
de Estado , el 13 de f ebrero de 2025 , cuando ya la inspección judicial había sido practicada, esto es, del 27 al 29 de enero de l mismo año , y de la misma se a vizora que durante su desarrollo se ordenó la exhibición de los formularios E14 y su reproducción fotográfica para que f ormen parte del expediente.
43. Así las cosas, se advierte que se trata de documentales incorporadas al plenario tal y como lo requirió el demandado, lo que da cuenta de que este reparo fue resuelto por el tribunal durante el desarrollo de la inspecc
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