CE - Auto interlocutorio 23001233300020240010901 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001233300020240010901 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025)
Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS E
INTERESES COLECTIVOS Radicación núm.: 23001-23-33-000-2024-00109-01
Demandantes: ANA EDITH GHISAYS PETRO Y OTRO
Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS Y OTROS
Auto que resuelve recurso de apelación
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el Instituto Nacional de Vías contra el auto de 23 de julio de 2024, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Córdoba decretó una medida cautelar.
I. ANTECEDENTES
I.1. La demanda1
1. Los señores Ana Edith Ghisays Petro y Eduard Enrique Petro Delgado , en ejercicio de la acción popular, presentaron demanda contra el Instituto Nacional de Vías (Invías) , la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres
(UNGRD), el Departamento de Córdoba y el Municipio de Tierralta, con el propósito de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos previstos en los literales d), e), g), h), j), l), del artículo 4.º2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 3, debido al “[…] colapso y ausencia del puente vehicular sobre la quebrada conocida
literales d), e), g), h), j), l), del artículo 4.º2 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998 3, debido al “[…] colapso y ausencia del puente vehicular sobre la quebrada conocida como “JUI” en la vía terciaria que comunica a los corregimientos llamados Palmira y El Diamante de jurisdicción […]” del Municipio de Tierralta.
2. Los demandantes formularon las siguientes pretensiones:
1 Cfr. Índice 1 del expediente digital del Tribunal Administrativo de Córdoba, documento denominado “01DEMANDA”. 2 “[…] Artículo 4º.- Son derechos e intereses colectivos, entre otros, los relacionados con: […] d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; […] g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; […] j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; […] l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; […]”. 3 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”.2
Radicación: 23001-23-33-000-2024-00109-01
Demandante: Ana Edith Ghisays Petro y otro
“[…] PRIMERA: Que se CONCEDA el amparo a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la
Demandante: Ana Edith Ghisays Petro y otro
“[…] PRIMERA: Que se CONCEDA el amparo a los derechos colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la defensa del patrimonio público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la s alubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, libre esparcimiento del tiempo libre y recreación, el acceso al servicio público de transporte y el derecho a la seguridad y p revención de desastres previsibles técnicamente; así como también el amparo a los derechos fundamentales a la libertad de locomoción, vida digna, igualdad y dignidad humana de los cuales son titulares los habitantes de la zona rural del Municipio de Tierra lta del Departamento de Córdoba, asentadas en las veredas Ratón Alto, Ratón Medio, Ratón Abajo, Alto Viento, Quebrada Arena, Charuas Arriba, Charuas Abajo, Pecho Cande, Edén, Tiberia, San Felipe De Cadillo 2da etapa del corregimiento de San Felipe de Cadil lo; igualmente, las veredas de Atencio, Agua Dulce, Flores Central, Pueblo Cedro, Brasil, Quebrada Atencio, Flores Arriba, Flores Medio, Cumbia, La Escora del corregimiento de Santa Marta; así como también los habitantes de las veredas Pailitas, Los Guayab os, Las Pailas, Arenas Blancas, Cumbia, Revuelto, Canutillal, El Porro, Nueva Esperanza, El Saltillo, El Mochón, Alto Juí, San Rafael, Los Placeres, Alcancía y Aguas Dulces del
Blancas, Cumbia, Revuelto, Canutillal, El Porro, Nueva Esperanza, El Saltillo, El Mochón, Alto Juí, San Rafael, Los Placeres, Alcancía y Aguas Dulces del corregimiento de Palmira y los habitantes de las veredas La Chica, Quebrada La Bonita, Tolobá, El Venado, Divino Niño, Santa Cruz del Manso, El Anzuelo, Cascajal, Cañaveral, Cañaveral Medio y Ratón del nuevo Corregimiento de El Diamante.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a las entidades accionadas que en el término que usted les establezca, procedan a adoptar las medidas que usted determine y especialmente las siguientes:
a) Que realicen las respectivas obras de infraestructura para que garanticen la libertad de locomoción de los habitantes de las precitadas comunidades a transitar por la vía terciaria que comunica a los corregimientos Palmira y EL (sic) Diamante de jurisdicción del accionado Municipio de Tierralta.
b) Que realicen oportuna y debidamente las respectivas obras de mantenimiento y reparación a la vía terciaria que comunica a los corregimientos Palmira y EL (sic) Diamante de jurisdicción del Municipio de Tierralta, para evitar que las referidas comunidades vuelvan a quedar incomunicadas.
c) Que se realice un censo de afectados por el colapso del puente vehicular que estaba construido sobre la quebrada conocida como “JUI” en la vía terciaria que comunica a los corregimientos Palmira y EL (sic) Diamante de jurisdicción del Municipio de Tierralta.
que estaba construido sobre la quebrada conocida como “JUI” en la vía terciaria que comunica a los corregimientos Palmira y EL (sic) Diamante de jurisdicción del Municipio de Tierralta.
d) Que elaboren un Plan y/o Estrategia de Respuesta Para el Manejo de Desastres o Atención de las Emergencias que ocurran en la vía terciaria que comunica a los corregimientos Palmira y EL (sic) Diamante de jurisdicción del Municipio de Tierralta.
e) Que el Municipio de Tierralta elabore un Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres.
f) Qu (sic) el Municipio de Tierralta incorpore a su Plan de Ordenamiento Territorial el Plan Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres.
TERCERA: Que se CONDENE en costas a la parte accionada y a favor de la parte accionante […]” (Negrilla del texto).
3. Como fundamento fáctico, la parte demandante señaló que desde hace 20 años se construyó un puente vehicular sobre la quebrada conocida como “JUI” en la vía3
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Demandante: Ana Edith Ghisays Petro y otro
terciaria que comunica los corregimientos Palmira y El Diamante del municipio de Tierralta. Agregó que la precitada vía se encuentra a cargo del Instituto Nacional de Vías.
4. Relató que, desde mayo de 2022, las entidades accionadas tenían conocimiento sobre las fallas estructurales del puente vehicular y el riesgo de colapso, al punto que el 14 de mayo de 2022 la Secretaría de Obras Públicas del municipio de
sobre las fallas estructurales del puente vehicular y el riesgo de colapso, al punto que el 14 de mayo de 2022 la Secretaría de Obras Públicas del municipio de Tierralta realizó una inspección técnica a la estructura del puente y, como resultado de dicha inspección, determinó que se debía realizar un análisis por ingeniero especialista en estructuras, el cual se realizó.
5. Indicó que el 21 de octubre de 2022 se entregó al municipio de Tierralta el informe del ingeniero especialista en estructuras, relacionado con el estado del precitado puente vehicular . En dicho informe se concluyó que la estructura presentaba asentamiento de cimentación con diferencia de nivel que generaba alteración de las condiciones de carga de la estructura y condición de riesgo inminente de falla. Por ende, se recomendó, por un lado, la limitación inmediata del tráfico sobre el puente, a una carga no superior a 2 toneladas de peso; por el otro, la realización de estudios detallados para determinar la viabilidad de reforzar o recuperar la estructura del puente; y, por último, la determinación de alternativas que permitan el tránsito de vehículos de carga pesada.
6. La parte actora informó que las autoridades accionadas no adoptaron medidas derivadas de las conclusiones y recomendaciones realizadas por el ingeniero especialista y que el 25 de octubre siguiente colapsó el precitado puente vehicular.
7. Afirmó que ninguna de las entidades demandadas realizó obras de mantenimiento, reparación, conservación, preservación y asistencia a la estructura del puente vehicular y que fue con ocasión del colapso que las entidades realizaron reconocimiento, determinación de la magnitud de la afectación y de una alternativa
mantenimiento, reparación, conservación, preservación y asistencia a la estructura del puente vehicular y que fue con ocasión del colapso que las entidades realizaron reconocimiento, determinación de la magnitud de la afectación y de una alternativa vial denominada “[…] Cerro del Guillo - Vereda La Alcancía - Vereda Dividivis […]”, la cual, según determinaron las mismas autoridades, requiere medidas de mantenimiento y mejora.
8. En relación con la vía alterna, explicó que solo hasta el 28 de diciembre de 2022 el Instituto Nacional de Vías y el municipio de Tierralta suscribieron el Convenio Interadministrativo núm. 1704-2022 para su mejora, mantenimiento y rehabilitación, por valor de $300000.000,oo M/cte.
9. Asimismo, que el 28 de diciembre de 2023, las mismas entidades suscribieron el Convenio Interadministrativo núm. 5082-2023, orientado al mantenimiento de las vías rurales, incluyendo la adopción de alternativas en relación con la “[…] CONSTRUCCION DEL PUENTE DE PALMIRA SOBRE LA QUEBRADA EL JUI, VIA PALMIRA - EL DIAMANTE (Red T. INVIAS 64535) MUNICIPIO DE TIERRALTA, CORDOBA […]”; convenio por valor de $8.900 000.000,oo M/cte.
Agregó que el Convenio 5082-2023 inició el 29 de diciembre de 2023; se suspendió ese mismo día; fue reanudado posteriormente el 1 de marzo de 2024 y venció el 3 de marzo de 2024.4
Radicación: 23001-23-33-000-2024-00109-01
ese mismo día; fue reanudado posteriormente el 1 de marzo de 2024 y venció el 3 de marzo de 2024.4
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Demandante: Ana Edith Ghisays Petro y otro
10. Indicó que, a la fecha de presentación de la demanda, ni el municipio de Tierralta ni el Instituto Nacional de Vías han iniciado el proceso de contratación para la construcción del puente sobre la quebrada “JUI”, en la precitada vía terciaria.
11. La parte actora explicó que la comunidad afectada por el colapso del puente, a inicios del año 2024, construyó un puente artesanal, de madera, para permitir el paso de personas, incluidos niños y adolescentes que debían transitar de un lado al otro para acudir a las respectivas instituciones educativas. Agregó, por un lado, que el puente artesanal no cumple con la normativa , está ubicado a 1 metro de altura del caudal e indicó que no cumple las condiciones mínimas de seguridad; y, por el otro, que, ante la inminente época de lluvias en el Municipio, aumenta el riesgo para la comunidad y para los niños.
12. Por último, manifestó que los hechos anteriormente indicados evidencian no solo la amenaza sino también la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados y que las autoridades públicas han omitido sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios porque: i) no cumplieron su deber y función de realizar las obras de mantenimiento, reparación, revisión e inspección al precitado puente vehicular, para evitar su colapso; ii) no cumplieron su deber y función de realizar los
legales y reglamentarios porque: i) no cumplieron su deber y función de realizar las obras de mantenimiento, reparación, revisión e inspección al precitado puente vehicular, para evitar su colapso; ii) no cumplieron su deber y función de realizar los respectivos estudios para identificar el riesgo de colapso en que se encontraba el precitado puente ; iii) no contaban con planes o estrategias de respuesta para el manejo de desastres o atención de emergencias; iv) pese al colapso del puente y aún cuando se suscribieron algunos convenios interadministrativos, es incierta la construcción del puente que cumpla con la normativa y que garantice los derechos e intereses colectivos; v) no han implementado medidas de mitigación con las cuales se haya logrado superar las afectaciones a la comunidad; y vi) la vía alterna no ha sido intervenida para garantizar un tránsito seguro, mientras se adoptan las definitivas en la zona donde colapsó el puente vehicular.
I.2. La solicitud de medida cautelar
13. La parte actora, en capítulo aparte del escrito de la demanda, solicitó que en aplicación de los principios pro homine , pro infans , debido proceso, dignidad humana, Estado social de derecho e igualdad , se decretara la siguiente medida
cautelar que catalogó como de urgencia:
“[…] decrete con el carácter URGENTE la medida cautelar consistente en ordenar a los accionados Instituto Nacional de Vías – INVAS y Municipio de Tierralta, que realicen de manera INMEDIATA todas y cada una de las gestiones, tramites y proceso que haya lugar para la construcción del nuevo puente vehicular sobre la quebrada conocida como “EL JUI” en la vía
Tierralta, que realicen de manera INMEDIATA todas y cada una de las gestiones, tramites y proceso que haya lugar para la construcción del nuevo puente vehicular sobre la quebrada conocida como “EL JUI” en la vía terciaria que comunica a los corregimientos llamados Palmira y EL Diamante de jurisdicción del Municipio de Tierralta del Departamento de Córdoba; conforme a lo acordado en el convenio interadministrativo N° 5082 -2023 celebrado el día 28 de diciembre del año 2023 entre dichas entidades […]” (Negrilla del texto).
14. La solicitud se fundamentó, en síntesis, por un lado, que desde el 25 de octubre de 2022 y con ocasión del colapso del puente vehicular están incomunicadas con el5
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Demandante: Ana Edith Ghisays Petro y otro
caso urbano más de 20 mil habitantes que integran unas 5.000 familias, residentes de la zona rural del municipio de Tierralta (Córdoba), asentadas en las veredas Ratón Alto, Ratón Medio, Ratón Abajo, Alto Viento, Quebrada Arena, Charuas Arriba, Charuas Abajo, Pecho Cande, Edén, Tiberia, San Felipe De Cadillo 2da etapa del corregimiento de San Felipe de Cadillo. Igualmente, las veredas de Atencio, Agua Dulce, Flores Central, Pueblo Cedro, Brasil, Quebrada Atencio, Flores Arriba, Flores Medio, Cumbia, La Esco ra del corregimiento de Santa Marta; así como también los habitantes de las veredas Pailitas, Los Guayabos, Las Pailas,
Flores Arriba, Flores Medio, Cumbia, La Esco ra del corregimiento de Santa Marta; así como también los habitantes de las veredas Pailitas, Los Guayabos, Las Pailas, Arenas Blancas, Cumbia, Revuelto, Canutillal, El Porro, Nueva Esperanza, El Saltillo, El Mochón, Alto Juí, San Rafael, Los Placeres, Alcancía y Aguas Dulces del corregimiento de Palmira y los habitantes de las veredas La Chica, Quebrada La Bonita, Tolobá, El Venado, Divino Niño, Santa Cruz del Manso, El Anzuelo, Cascajal, Cañaveral, Cañaveral Medio y Ratón del nuevo Cor regimiento de El Diamante.
15. Por el otro, que los niños y adolescentes que residen en la zona rural exponen diariamente su integridad física y su vida porque deben transitar sobre la quebrada “JUI”, a través de un puente artesanal de madera, construido por la comunidad, el cual no cumple con las condiciones mínimas de seguridad.
I.3. El traslado de la medida cautelar
16. El Tribunal Administrativo de Córdoba mediante auto de 25 de junio de 2024 4, consideró que, aun cuando se trata ba de una medida cautelar de urgencia, las autoridades administrativas habían desplegado algunas actividades que debían ser valoradas para efectos de resolver lo que en derecho corresponda. Por ende, consideró que era necesario surtir el traslado previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115.
17. El Instituto Nacional de Vías6, luego de citar las normas que regulan el trámite de medidas cautelares en las acciones populares, así como las que establecen la
1437 de 18 de enero de 20115.
17. El Instituto Nacional de Vías6, luego de citar las normas que regulan el trámite de medidas cautelares en las acciones populares, así como las que establecen la naturaleza jurídica y competencias de la entidad, se opuso a la prosperidad de la medida con fundamento en los siguientes argumentos : (i) no es responsable, por acción u omisión, de la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos; (ii) por tratarse de una vía terciaria, no es competencia de dicha autoridad, sino del municipio; (iii) la competencia del Instituto Nacional de Vías está relacionada con el mantenimiento y conservación de la Red Nacional Primaria y Terciaria de car ácter nacional, en los términos del Decreto núm. 2171 de 30 de diciembre de 1992 y la vía objeto de este caso no tiene e sas características; (iv) el hecho de haber suscrito convenios interadministrativos, como el 5082 de 2023, no implica que asume competencia sobre la vía objeto del convenio; y (v) el precitado Convenio 5082 de 2023 fue prorrogado y corresponde al Municipio de Tierralta, como ejecutor del mismo, la selección del contratista de obra.
4 Cfr. Índice 8, expediente digital de primera instancia, link “230012333000202400109-00”, inserto en el documento denominado “017Auto corre tras_202400010900AutoTras”. 5 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Cfr. Índice 14, expediente digital de primera instancia, link “230012333000202400109-00”, inserto en el documento
5 Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Cfr. Índice 14, expediente digital de primera instancia, link “230012333000202400109-00”, inserto en el documento denominado “20_Memorialrecibi_ilove_merged20240_0_20240702114655350”.6
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Demandante: Ana Edith Ghisays Petro y otro
18. La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres 7 se pronunció en relación con la solicitud de medida cautelar indicando, en síntesis que: (i) no es superior jerárquico de las entidades territoriales, en materia de gestión del riesgo de desastres; (ii) no está probado el peligro de daño, que este sea grave e irreversible, un principio de certeza científica, ni que se busque impedir la degradación del ambiente; (iii) la solicitud de medida cautelar se asemeja a las pretensiones de la demanda de acción popular, lo cual implicaría una anticipación de la sentencia; (iv) la solicitud de medida cautelar no es clara; (v) los competentes para la ordenación del territorio y construcción de obras de carácter vial son los entes territoriales -en este caso, el Municipio de Tierralta y el Departamento de Córdoba - el Instituto Nacional de Vías Regionales (Invir) y el Instituto Nacional de Vías; y (vi) la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no posee funciones operativas sino de coordinació n. Por ende, no es competente para ejecutar obras de infraestructura vial, que garanticen la libertad de locomoción de los habitantes que
Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no posee funciones operativas sino de coordinació n. Por ende, no es competente para ejecutar obras de infraestructura vial, que garanticen la libertad de locomoción de los habitantes que transitan por la vía terciaria, que comunica a los corregimientos de Palmira y El Diamante, en jurisdicción del municipio de Tierralta.
II. LA PROVIDENCIA APELADA
19. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante providencia de 23 de julio de 20248, resolvió la medida cautelar, en los siguientes términos:
“[…] PRIMERO: Decretar la medida cautelar solicitada por la parte actora, en consecuencia, se ordena a INVIAS y al Municipio de Tierralta a que:
i). De estar vigente a la fecha de la presente decisión el Convenio Interadministrativo No. 5082 – 2023, celebrado el día 28 de diciembre del año 2023, darle cumplimiento al mencionado negocio jurídico dentro del término máximo de 6 meses siguientes a la notificación de la presente providencia, en donde INVIAS, previa viabilidad técnica y financiera desembolse los rubros contenidos en el mencionado convenio al Municipio de Tierralta, y el Municipio dentro del mismo termino indicado, adelante los trámites ad ministrativos y técnicos tendientes a adelantar el proceso de selección del contratista que ejecute materialmente el puente sobre la quebrada el JUI a la altura del corregimiento de Palmira Municipio de Tierralta.
ii). De no estar vigente el Convenio Interadministrativo No. 5082 – 2023, celebrado el día 28 de diciembre del año 2023, se le ordena a INVIAS y al
corregimiento de Palmira Municipio de Tierralta.
ii). De no estar vigente el Convenio Interadministrativo No. 5082 – 2023, celebrado el día 28 de diciembre del año 2023, se le ordena a INVIAS y al Municipio de Tierralta, a que adelanten los trámites administrativos, financieros, y técnicos tendientes a celebrar un convenio interadministrativo como el antes mencionado, en donde se incluya la construcción del puente sobre la quebrada el JUI a la altura del corregimiento de Palmira Municipio de Tierralta, Departamento de Córdoba. Para lo anterior se otorgará el termino de 3 meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Una vez celebrado el convenio, se le otorga a las accionadas el t érmino de 3 meses siguientes al vencimiento del término anterior, para realizar los trámites necesarios para la ejecución del convenio […]”.
7 Cfr. Índice 16, expediente digital de primera instancia, link “230012333000202400109-00”, inserto en el documento denominado “22_Contestacion_Contestaci_ilove_merged20240_0_20240709131553377”. 8 Cfr. Índice 26, expediente digital de primera instancia, link “230012333000202400109-00”, inserto en el documento denominado “32_Autodecretame_202400109AutoResuelv_0_20240723162506063”.7
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Demandante: Ana Edith Ghisays Petro y otro
20. El Tribunal, luego de exponer el marco normativo sobre las medidas cautelares, consideró, por un lado, que no había discusión sobre el colapso del puente vehicular
Demandante: Ana Edith Ghisays Petro y otro
20. El Tribunal, luego de exponer el marco normativo sobre las medidas cautelares, consideró, por un lado, que no había discusión sobre el colapso del puente vehicular que había sido construido sobre la quebrada conocida como el “JUI” en la vía terciaria que comunica a los corregimientos Palmira y El Diamante, en jurisdicción del municipio de Tierralta del Departamento de Córdoba, hecho que ocurrió el 25 de octubre de 2022. Asimismo, que con anterioridad al colapso del puente vehicular se evidenciaban fallas que eran conocidas por algunas autoridades públicas.
21. Por el otro, que a la fecha en que se profirió el auto por el Tribunal había transcurrido 1 año y 9 meses desde el colapso del puente sin que se haya materializado o ejecutado obra alguna, pese a que se suscribieron los Convenios Interadministrativos núms. 1704 de 28 de diciembre de 2022 y 5082 de 28 de diciembre de 2023 cuyos objetos respectivamente se relacionan con: i) el mejoramiento de la vía alterna al puente Palmira y la aminoración de las afectaciones por el colapso del puente; y ii) la mejora, mantenimiento y rehabilitación en el corredor, consistente en construcción de placa huella, pavimentos convencionales, reparación y construcción de obras de drenaje, muros de contención, pontones y puentes, construcción de filtros y cunetas, bases estabilizadas, tecnologías alternativas según el anexo técnico en la vía “[…]
CONSTRUCCION DEL PUENTE DE PALMIRA SOBRE LA QUEBRADA EL JUI,
contención, pontones y puentes, construcción de filtros y cunetas, bases estabilizadas, tecnologías alternativas según el anexo técnico en la vía “[…] CONSTRUCCION DEL PUENTE DE PALMIRA SOBRE LA QUEBRADA EL JUI, VIA PALMIRA - EL DIAMANTE (Red T. INVIAS 64535) MUNICIPIO DE
TIERRALTA, CORDOBA […]”.
22. Asimismo, que estaba probado que el Instituto Nacional de Vías mediante Oficio de 29 de diciembre de 2023, ordenó el inicio de la ejecución del convenio interadministrativo orientado a la construcción del puente vehicular e instó al municipio de Tierralta a adelantar la correspondiente visita técnica al lugar, sin que se haya probado alguna actuación del ente territorial tendiente a la apertura del proceso de licitación para selección del contratista que ejecutaría la obra de construcción del puente sobre la quebrada el “JUI”.
23. El Tribunal consideró que lo anterior evidenciaba que a las comunidades de los corregimientos Palmira, El Diamante y demás zonas aledañas de la jurisdicción del municipio de Tierralta se les están “vulnerando” los derechos e intereses colectivos porque: i) dicha zona se hace intransitable para vehículos y peatones; ii) los peatones que transitan por el paso alterno corren riesgo por el caudal y ancho de la quebrada; iii) se imposibilita o limita el acceso a otros servicios públicos, como son la salud y educación; y iv) se afecta la población campesina por la imposibilidad de trasportar sus productos agrícolas.
24. Por lo anterior, se consideró necesario decretar la medida cautelar para conjurar
la salud y educación; y iv) se afecta la población campesina por la imposibilidad de trasportar sus productos agrícolas.
24. Por lo anterior, se consideró necesario decretar la medida cautelar para conjurar la afectación que persiste desde hace más de 1 año y 9 meses, ocasionada por el colapso del puente ubicado en la quebrada “JUI” del corregimiento de Palmira del
Municipio de Tierralta.8
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Demandante: Ana Edith Ghisays Petro y otro
III. LOS RECURSOS
25. El Instituto Nacional de Vías interpuso el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 23 de julio de 2024.
III.1. Sustentación de los recursos interpuestos por el Instituto Nacional de Vías
26. El Instituto Nacional de Vías interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación9 contra el auto de 23 de julio de 2024 que decretó la medida cautelar,
argumentando en síntesis lo siguiente:
27. Citó los artículos 121 y 345 de la Constitución Política; las leyes 38 de 21 de abril de 198910, 179 de 30 de diciembre de 199411, 225 de 20 de diciembre de 199512 y 472 de 1998, sobre gasto público, partes y anualidad del presupuesto, apropiación y ejecución de recursos públicos en el marco del principio de especialidad y medidas cautelares en las acciones populares.
28. Señaló que el Convenio Interadministrativo núm. 5082-2023 está vigente y fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2024; que el Instituto Nacional de Vías ya
cautelares en las acciones populares.
28. Señaló que el Convenio Interadministrativo núm. 5082-2023 está vigente y fue prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2024; que el Instituto Nacional de Vías ya consignó la totalidad de los recursos a la cuenta del Municipio de Tierralta; que ha realizado acompañamiento y asesoramiento al Municipio y adicionalmente lo requirió para que inicie el proceso de contratación orientado a la selección del contratista que va a ejecutar las obras que se acordaron en el marco del precitado
Convenio Interadministrativo.
29. En ese orden, explicó en relación con la primera orden impartida a título de medida cautelar que no se puede ordenar algo que ya se realizó, de acuerdo con las obligaciones adquiridas por el Instituto Nacional de Vías en la cláusula séptima del Convenio Interadministrativo 5082-2023.
30. En relación con la segunda orden explicó que no se puede solicitar su cumplimiento porque la misma está condicionada a que no esté vigente el Convenio Interadministrativo núm. 5082-2023 y que, por el contrario, está probado que el Convenio Interadministrativo se encuentra vigente.
31. Agregó a lo anterior que, en todo caso, por un lado, la orden de adelantar los trámites administrativos, financieros, y técnicos tendientes a celebrar un convenio interadministrativo con el Municipio de Tierralta, en donde se incluya la construcción del puente vehicular, vulnera las normas sobre gasto público, partes y anualidad del presupuesto, apropiación y ejecución de recursos públicos en el marco del principio de especialidad.
del puente vehicular, vulnera las normas sobre gasto público, partes y anualidad del presupuesto, apropiación y ejecución de recursos públicos en el marco del principio de especialidad.
9 Cfr. Índice 32, expediente digital de primera instancia, link “230012333000202400109-00”, inserto en el documento denominado “37_Recepcionrecur_ilove_merged20240_0_20240801133330338”. 10 Normativo del Presupuesto General de la Nación. 11 Por el cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 de 1989 Orgánica de Presupuesto. 12 Por la cual se modifica la Ley Orgánica de Presupuesto.9
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Demandante: Ana Edith Ghisays Petro y otro
32. Por el otro, que de conformidad con la normativa que establece las competencias del Instituto Nacional de Vías, en especial, el Decreto núm. 1735 de 28 de agosto de 2001, por el cual se fija la Red Nacional de Carreteras a cargo de la NaciónInstituto Nacional de Vías y se adopta el Plan de Expansión de la Red Nacional de Carreteras; y la Resolución núm. 1533 de 30 de noviembre de 2016, por la cual se expide parcialmente la categorización de las vías que conforman el Sistema Nacional de Carreteras o Red Vial Nacional correspondiente al Instituto Nacional de Vías, no se encuentra asignada a dicha entidad la competencia para financiar o ejecutar obras en el tramo vial donde se va a construir el puente vehicular sobre
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