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CE - Auto interlocutorio 23001233300020240019701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 23001233300020240019701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación 23001233300020240019701 Resuelve solicitudes de aclaración y adición

Solicitante: ANDRÉS DANIEL DELGADO DOMÍNGUEZ

TESIS: NO CONCURREN LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTÍCULOS 285 Y 287 DEL CGP PARA QUE PROCEDA LA ACLARACIÓN Y

ADICIÓN DE LA SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2025.

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala decide las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 28 de agosto de 2025, presentada por los accionados, señores UBER EDUARDO CORREA ÁLVAREZ y RAFAEL ANTONIO MENDOZA VEGA, providencia con la que se confirmó la sentencia de 18 de febrero de 2025, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba , mediante la cual se decretó la pérdida de investidura de aquellos en calidad de concejales de Montelíbano (Córdoba), por hechos relacionados con el período constitucional 2024-2027, luego de considerarse que incurrieron en la causal prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 136 de 2 de junio deNúmero único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

Solicitante: ANDRÉS DANIEL DELGADO DOMÍNGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2 19941, en concordancia con el artículo 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 2, y con el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 3, esto es, por violación al régimen de conflicto de intereses.

I.- SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN

I.1.- Con escrito de 15 de septiembre de 20254, el concejal UBER EDUARDO CORREA ÁLVAREZ solicita aclarar y, en consecuencia, adicionar la sentencia de 28 de agosto de 2025, por cuanto la sentencia de 18 de febrero de 2025, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Córdoba, durante el análisis del aspecto subjetivo señaló que: “[…] En el presente caso se descarta la existencia de una conducta dolosa de los demandantes, pues, ninguna prueba se aportó tendiente a acreditar que los demandados tuvieran pleno conocimiento de que con el trámite de elección del secretario estaban incurriendo en conflicto de intereses que eventualmente los llevaría a que se configurara en causal de pérdida de investidura, y que aún a sabiendas, quisieran materializarlo con la finalidad de lesionar los derechos de la otra participante, o de privilegiar un interés personal. Por el contrario, en las declaraciones de los demandados en la audiencia de 20 de

investidura, y que aún a sabiendas, quisieran materializarlo con la finalidad de lesionar los derechos de la otra participante, o de privilegiar un interés personal. Por el contrario, en las declaraciones de los demandados en la audiencia de 20 de

1 «Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios». 2 «[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]». 3 «[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]». 4 Índice 00023, SAMAI.Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

Solicitante: ANDRÉS DANIEL DELGADO DOMÍNGUEZ

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3 enero de 2025, lo que expusieron era que desconocían que tenían que declararse impedidos en la referida elección […]”.

Menciona que la magistrada que recibió la declaración jamás lo previno acerca de lo dispuesto en el artículo 33 de la Constitución Política, como era su deber: “[…] Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de

Política, como era su deber: “[…] Artículo 33. Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil […]”.

Aduce que la declaración surtida se transformó en una confesión que desconoció el precepto constitucional, según el cual, ‘nadie está obligado a declarar en su contra’ , lo que vulneró su derecho fundamental de no autoincriminación, que impide que una persona sea forzada a testificar o proporcionar información que pueda incriminarla a ella misma, a su cónyuge o a parientes cercanos , así como también transgredió el principio de dignidad humana, el cual prohíbe que se le someta a coacción para obtener declaraciones perjudiciales.

Cuestiona y solicita aclarar ¿si esa actuación judicial no resulta violatoria del debido proceso?, ¿no debió excluirse dicha declaración de la actuación procesal ? y, menos aún, ¿ debió servir de soporte para acreditar el aspecto subjetivo en el fallo de perdida de investidura? ¿No debió el fallo de segunda instancia proceder como en otros casos cuando ha denegado pruebas en similar sentido en procesos de pérdida de investidura? Y, acto seguido aduce que se le vulneraron los principios de no autoincriminación, pro homine e in dubio pro reo.Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

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4 Sostiene que al no habérsele prevenido sobre el derecho a no declarar contra sí mismo por parte del juez, lo que tampoco advirtió el apoderado del solicitante, es claro que no se acreditó el aspecto subjetivo de la pérdida de investidura, pues al actor le correspondía mencionar esa prevención, siendo el interesado en la práctica de la prueba y en la calificación de las preguntas con miras a lograr las consecuencias establecidas.

I.2.- A través de escrito de 16 de septiembre de 2025 5, el concejal RAFAEL ANTONIO MENDOZA VEGA , mediante apoderado, indica que si bien la sentencia afirmó que la coincidencia en la lista electoral con el secretario general del Concejo configura un interés directo que activa el régimen de conflicto de intereses, lo cierto es que no explic ó con claridad: a) si dicho interés se presume automáticamente por el vínculo partidista, o si requiere prueba adicional de subordinación, dependencia funcional o beneficio concreto; ni b) si se valoró el contexto funcional del cargo de secretario general y su relación con los concejales.

Al respecto, solicita que se aclare el criterio utilizado para determinar que la coincidencia en listas partidistas constituye, por sí sola, un interés directo, particular y actual y que ello sirva para un fallo sancionatorio de esta naturaleza.

Al respecto, solicita que se aclare el criterio utilizado para determinar que la coincidencia en listas partidistas constituye, por sí sola, un interés directo, particular y actual y que ello sirva para un fallo sancionatorio de esta naturaleza.

Señala que el fallo descartó la buena fe calificada y concluy ó que existió culpa grave, pero que no desarrolló los siguientes aspectos: a) si o no se valoró la existencia de consultas jurídicas informales, o si frente a un tema como el que resultó inmerso podían darse

5 Índice 00024, SAMAINúmero único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

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5 posturas contradictorias que justificaran su actuación; y b) si se consideró el grado de claridad normativa al momento de la elección del secretario del Concejo , teniendo en cuenta que el régimen de conflicto de intereses de los diputados y congresistas es diferente y le es más favorable a estos últimos servidores públicos.

En tal sentido, solicita que se aclare qué elementos llevaron a concluir que hubo culpa grave, y si se valoró el contexto normativo y jurisprudencial derivad o de la interpretación de los tratados internacionales de derechos civiles y políticos ratificados por Colombia según el artículo 93 Constitucional.

Manifiesta que la sentencia decretó su pérdida de investidura sin explicar cómo se realizó una ponderación frente a: a) la afectación

internacionales de derechos civiles y políticos ratificados por Colombia según el artículo 93 Constitucional.

Manifiesta que la sentencia decretó su pérdida de investidura sin explicar cómo se realizó una ponderación frente a: a) la afectación institucional real por el mero hecho objetivo de participar en la elección del secretario del Concejo ; y b) la existencia de alternativas menos gravosas, el impacto sobre el mandato popular y la representación democrática en su cabeza, afectada por la aplicación meramente objetiva de una norma legal que no debió aplicarse así en el caso concreto.

Solicita, con relación a ello, que se aclare si se aplicó o no el principio de proporcionalidad de la sanción, y cuáles fueron los criterios utilizados para justificar su imposición, siendo la más drástica del ordenamiento jurídico , para un caso en el que el Consejo de Estado se limitó a una mera responsabilidad objetiva.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALANúmero único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

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6 II.1.- De la solicitud de aclaración de sentencias

De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 6, en adelante CPACA, la aclaración de sentencias

General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 6, en adelante CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La citada disposición establece:

“[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

De acuerdo con el texto de la norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención;

autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención;

6 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

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7 ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella7.

Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvi ó, por cuanto la aclaración n o constituye un recurso ni una instancia adicional8.

Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”9 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones

redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”9 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó , por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de r adicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E).Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

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8 ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o

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8 ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”10 (Negrillas y subrayas fuera de texto).

II.2.- De la solicitud de adición de sentencias

De conformidad con el artículo 287 del CGP, aplicable al caso según lo señalado por el artículo 306 del CPACA, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible con el estatuto procesal general, la solicitud de adición procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, según la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

El referido artículo prevé:

“[…] Artículo 287. Adición . Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

A partir de la disposición transcrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió decidirse en estas, siempre y cuando la Ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento, sin que, en ningún caso, ello implique la variación del sentido del fallo.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo

exija que deban ser objeto de pronunciamiento, sin que, en ningún caso, ello implique la variación del sentido del fallo.

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés.Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

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9 II.3.- De la oportunidad prevista para solicitar la aclaración y adición de la sentencia de 28 de agosto de 2025

Las solicitudes de aclaración y adición de sentencia s deben presentarse dentro de su término de ejecutoria , tal como lo establecen los precitados artículos 285 y 287 del CGP . El artículo 302 del CGP, por su parte, determina el momento en que cob ran ejecutoria las providencias, así:

[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.

No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse

solicitud.

Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA11 prevé:

“[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones

11 “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]”Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

Solicitante: ANDRÉS DANIEL DELGADO DOMÍNGUEZ

misma, para su ejecución y cumplimiento […]”Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

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10 judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil.

Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 202112, norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, así:

“[…] Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:

Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se

Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda

12 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”.Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

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11 por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

expediente.

De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).

En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 28 de agosto de 2025 a través de mensaje electrónico de 11 de septiembre de 2025, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío13, así como también efectuó su notificación por estado de 15 de agosto de 2025 14; por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron los días 12 y 15 de septiembre de 2025 , -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 -, el término para presentar la s solicitudes de aclaración y adición corrió el 16, 17 y 18 de septiembre de 2025.

Con fundamento en ello, resulta evidente que la solicitud de aclaración y adición del concejal UBER EDUARDO CORREA ÁLVAREZ, así como la solicitud de aclaración del concejal RAFAEL ANTONIO MENDOZA VEGA , se radicaron oportunamente, pues, como arriba quedó anotado, se hicieron a través d e mensaje s electrónicos de 15 y 16 de septiembre de 2025, respectivamente.

13 Índice 00020 de SAMAI. 14 Índice 00021 de SAMAI.Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

respectivamente.

13 Índice 00020 de SAMAI. 14 Índice 00021 de SAMAI.Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

Solicitante: ANDRÉS DANIEL DELGADO DOMÍNGUEZ

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12 II.3.- Del caso concreto

II.3.1.- En el presente asunto, la Sala no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones empleadas por la sentencia de 28 de agosto de 2025 para sustentar la presencia de la causal de desinvestidura consistente en violación al régimen de conflicto de intereses previsto en el previsto en el artículo 11, numeral 14, de la Ley 1437 de 2011 , así como tampoco eludió la resolución de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que debiera ser objeto de pronunciamiento, luego de que los accionados omitieran manifestar impedimento en el trámite de votación y elección de l secretario general del Concejo de Montelíbano (Córdoba), persona con quien con quien habían integrado la lista de candidatos a esa corporación para el período 2024 -2027, por el Partido Social de Unidad Nacional (Partido de la U).

Con relación a la supuesta transgresión del derecho al debido proceso de los concejales, la Sala advierte , en primer lugar, que ello no se refiere a puntos ambiguos o dudosos que deban someterse a aclaración alguna, menos aún atienden a extremos de

Con relación a la supuesta transgresión del derecho al debido proceso de los concejales, la Sala advierte , en primer lugar, que ello no se refiere a puntos ambiguos o dudosos que deban someterse a aclaración alguna, menos aún atienden a extremos de la litis dejados de analizar o debatir que deban ser materia de adición, sino que, como está visto, lo que se propone es reabrir una discusión resuelta en la sentencia de 28 de agosto de 2025, así como alterar las conclusiones allí expuestas.

En segundo lugar, y solo en aras de la discusión, no es cierto que se hubiera desconocido el artículo 33 Superior que prevé que nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, así comoNúmero único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

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13 tampoco que se hubieran tenido como confesión las declaraciones de los accionados por el Tribunal. Basta con observar lo sostenido por el a quo en la sentencia apelada para encontrar que, lejos de lo aducido en el escrito de aclaración y adición, lo que se hizo fue eximir de dolo la conducta desplegada por los concejales porque mencionaron ignorar el deber de declararse impedidos, así:

“[…] La jurisprudencia arriba citada, precisa que mientras el dolo

eximir de dolo la conducta desplegada por los concejales porque mencionaron ignorar el deber de declararse impedidos, así:

“[…] La jurisprudencia arriba citada, precisa que mientras el dolo corresponde a la intención positiva de lesionar un interés jurídico, la culpa atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

En el presente caso se descarta la existencia de una conducta dolosa de los demandantes, pues, ninguna prueba se aportó tendiente a acreditar que los demandados tuvieran pleno conocimiento de que con el trámite de elección del secretario estaban incurriendo en conflicto de intereses que eventualmente los llevaría a que se configurara en causal de pérdida de investidura, y que aún a sabiendas, quisieran materializarlo con la finalidad de lesionar los derechos de la otra participante, o de privilegiar un interés personal. Por el contrario, en las declaraciones de los demandados en la audiencia de 20 de enero de 2025, lo que expusieron era que desconocían que tenían que declararse impedidos en la referida elección […]”.

En tal sentido, no hubo vulneración alguna a los principios de no autoincriminación, pro homine e in dubio pro reo de los concejales, ni con ello se desacredita el análisis del aspecto subjetivo de las providencias que decretaron la pérdida de investidura de los accionados.

Ciertamente, y como lo concluyó el Tribunal, en el caso sub examine, la conducta endilgada a los concejales fue a título de culpa grave, en tanto no fue posible advertir que conocían

accionados.

Ciertamente, y como lo concluyó el Tribunal, en el caso sub examine, la conducta endilgada a los concejales fue a título de culpa grave, en tanto no fue posible advertir que conocían plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causalNúmero único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

Solicitante: ANDRÉS DANIEL DELGADO DOMÍNGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

14 de pérdida de investidura. Luego, no le asistió razón al recurrente al oponerse a la calificación de culpabilidad dolosa que, se insiste, no ocurrió.

II.3.2.- Respecto a que se aclare si el criterio utilizado para determinar que la coincidencia en listas partidistas constituye, por sí sola, un interés directo, particular y actual y que ello sirvió para decretar la desinvestidura de los concejales, la Sala reitera que ello no responde a circunstancias ambiguas o dudosas que deban aclararse, sino a un intento por reabrir un debate surtido durante el proceso.

Aun así, se pone de presente que la Sala encontró que las circunstancias demostradas en el expediente encuadraron en la causal de impedimento prevista en el artículo 11, numeral 14, del CPACA que establece que «cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones

CPACA que establece que «cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, éste deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: (…) 14. Haber hecho parte de listas de candidatos a cuerpos colegiados de elección popular inscritas o integradas también por el interesado en el período electoral coincidente con la actuación administrativa o en algunos de los dos períodos anteriores».Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00197 01

Solicitante: ANDRÉS DANIEL DELGADO DOMÍNGUEZ

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

15 Se reiteró que la jurisprudencia de la Sección Primera 15 ha considerado que los procedimientos relacionados con la elección de funcionarios a cargo de las corporaciones públicas municipales y distritales son procedimientos administrativos especiales, y que, en aquellos eventos en los que la reglamentación

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