CE - Auto interlocutorio 23001233300020240021201 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 23001233300020240021201 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01

Solicitante: Osiris Sofía Romero Ortega

Concejal: Armando José Lambertinez Bolaño

Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración y adición de sentencia presentada en el proceso de pérdida de investidura

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 9 de octubre de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la apoderada de la señora Osiris Sofía Romero Ortega, quien actúa como solicitante en el presente medio de control.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

La solicitud

1. Osiris Sofía Romero Ortega solicitó decretar la pérdida de investidura del señor Armando José Lambertinez Bolaño como concejal elegido del municipio de Canalete (Córdoba), período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió

1. Osiris Sofía Romero Ortega solicitó decretar la pérdida de investidura del señor Armando José Lambertinez Bolaño como concejal elegido del municipio de Canalete (Córdoba), período constitucional 2024-2027, al considerar que incurrió en la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 48, numeral 2, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por la inasistencia en un mismo período de

1 Cfr. “[…] por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”.2

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sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo.

2. Indicó que el concejal incurrió en la causal de pérdida de investidura porque dejó de asistir, sin excusa válida y cierta, tanto a sesiones plenarias convocadas por el Concejo de Canalete, como a sesiones convocadas de la comisión segunda de ese cabildo municipal, de la que era presidente, así:

  • Del primer periodo ordinario de sesiones (mes de febrero de 2024), no asistió los días 6, 8, 15, 16 y 23 de febrero de 2024.
  • Del periodo extraordinario que tuvo lugar en el mes de abril, dejó de asistir a las sesiones plenarias realizadas el 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2024.
  • Del periodo extraordinario que tuvo lugar en el mes de abril, dejó de asistir a las sesiones plenarias realizadas el 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2024.
  • Del segundo periodo de sesiones plenarias (mes de mayo de 2024), dejó de asistir a la totalidad de las sesiones convocadas y en ellas se debatieron proyectos de acuerdo, demostrando el desinterés en el cumplimiento de sus funciones como concejal.
  • Dentro del segundo periodo de sesiones ordinarias (mes de mayo de 2024), no asistió a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto el 13, 14, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2024, y en todas ellas se votaron proyectos de acuerdos municipales.

3. Señaló que el concejal, para justificar sus inasistencias, el 29 de mayo de 2024 entregó una incapacidad de 10 días suscrita el 21 de mayo de 2024 por el médico Jairo Martínez Romero; sin embargo, dicha excusa no es válida ni cierta2 y no puede servir para exculpar sus inasistencias a las sesiones que se realizaron entre el 21 al 30 de mayo de 2024.

2 Debido a que el médico que la expidió presta sus servicios profesionales en la E.S.E HOSPITAL SAN JOSÉ DE CANALETE; la incapacidad médica corresponde a una consulta médica particular en la ciudad de Montería (Córdoba) que no fue suscrita por la IPS, tampoco fue convalidada por la EPS del concejal, y la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, le informó que el señor JAIRO MARTINEZ ROMERO no cuenta con registro de habilitación de consultorio en el

no fue suscrita por la IPS, tampoco fue convalidada por la EPS del concejal, y la Secretaría de Salud Departamental de Córdoba, le informó que el señor JAIRO MARTINEZ ROMERO no cuenta con registro de habilitación de consultorio en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS).3

Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01

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4. Manifestó que aun cuando el concejal allegó un escrito al Concejo de Canalete el 1° de mayo de 2024, manifestando que la Unidad Nacional de Protección (UNP) le retiró del esquema de seguridad con el que contaba, el vehículo blindado y el hombre de seguridad, situación que le impidió su desplazamiento al municipio para asistir a las sesiones que se realizaron entre el 24 y el 30 de abril de 2024, dicha circunstancia no lo excusa del cumplimiento de su deber de asistencia a las sesiones del cabildo.

5. Afirmó que el retiro del esquema de seguridad estuvo precedido de un procedimiento administrativo de evaluación de riesgo y que le dio sustento a esa decisión de la UNP, contenida en la Resolución núm. DGRP003512 de 16 de mayo de 2024, la cual goza de plena legalidad, de manera que la falta de vehículo asignado por la mencionada entidad no constituye fuerza mayor puesto que era una circunstancia previsible y superable para el concejal, como lo demuestran sus

mayo de 2024, la cual goza de plena legalidad, de manera que la falta de vehículo asignado por la mencionada entidad no constituye fuerza mayor puesto que era una circunstancia previsible y superable para el concejal, como lo demuestran sus asistencias a las sesiones de 15, 16 y 17 de mayo de 2024, a las que acudió en un vehículo particular, así como su asistencia a las plenarias realizadas en el periodo del mes de junio siguiente, o que en el año anterior tuviera su residencia en el municipio de Canalete.

6. En ese orden de ideas, concluyó que el concejal incurrió en la causal de pérdida de la investidura invocada porque hay prueba de que no asistió a cinco sesiones de la comisión segunda de presupuesto que presidía, realizadas el 13, 14, 24, 25, 26 y 29 de mayo de 2024, en las que se votaron proyectos de acuerdo municipal, sin contar con excusa válida que justifique esas ausencias.

7. El Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia proferida el 30 de enero de 2025, negó la pérdida de investidura del concejal al no encontrar demostrada la configuración objetiva de la causal de pérdida de la investidura prevista en el artículo 55, numeral 2, de la Ley 617 de 2000, por la inasistencia en un mismo período de sesiones a cinco reuniones plenarias o de comisión en las que se voten proyectos de acuerdo.

8. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 9 de octubre de 2025 resolvió “[…]4

que se voten proyectos de acuerdo.

8. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 9 de octubre de 2025 resolvió “[…]4

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CONFIRMAR la sentencia de 30 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se denegó la pérdida de investidura del concejal del municipio de Canalete (Córdoba), señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, elegido por el período constitucional 20242027, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”3.

9. La sentencia se notificó a las partes e intervinientes mediante correo electrónico enviado el 20 de octubre de 20254.

10. La solicitante, por conducto de su apoderada, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación el 22 de octubre de 20255, solicitó la aclaración y adición de la sentencia de 9 de octubre de 2025.

La solicitud de aclaración y adición presentada

11. La solicitante pidió la adición de la sentencia de 9 de octubre de 2025 para que en ella se haga un pronunciamiento expreso sobre los siguientes puntos: (i) la validez y consideración del Acuerdo 011 de 2020, teniendo en cuenta que no

11. La solicitante pidió la adición de la sentencia de 9 de octubre de 2025 para que en ella se haga un pronunciamiento expreso sobre los siguientes puntos: (i) la validez y consideración del Acuerdo 011 de 2020, teniendo en cuenta que no fue prueba admitida dentro del proceso; (ii) la certificación expedida por la Secretaría del Concejo Municipal que da cuenta de las notificaciones realizadas por medio del grupo de WhatsApp; (iii) los pantallazos de la red social Facebook allegados con el recurso de apelación, en los cuales se demuestra el conocimiento del concejal sobre las sesiones de la corporación; (iv) la certificación de la facultad de derecho y del consultorio jurídico frente al punto de apelación.

12. Asimismo, solicitó que del numeral 466 de la sentencia se aclare el concepto relativo a la falta de citación.

3 Cfr. Índice 00024 de SAMAI, expediente principal. 4 Cfr. Índice 00028 de SAMAI, expediente principal. 5 Cfr. Índice 00031 de SAMAI, expediente principal. 6 “ […] En ese orden, no es posible tener por probado que el concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO fue citado a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto porque hubiera presentado excusas por sus ausencias a las sesiones plenarias de 6, 8, 16 y 20 de mayo de 2024, o porque hubiera asistido a las reuniones de la plenaria realizadas los días 15, 16, 17 y31 de mayo de 2024, pues tales hechos, valorados en conjunto con la prueba documental antes referenciada, solo permiten deducir que conoció de la citación a esas precisas sesiones, presentó excusas para las que

los días 15, 16, 17 y31 de mayo de 2024, pues tales hechos, valorados en conjunto con la prueba documental antes referenciada, solo permiten deducir que conoció de la citación a esas precisas sesiones, presentó excusas para las que estuvo ausente, y a las otras asistió […]”.5

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13. Como sustento de sus peticiones presentó, en síntesis, los siguientes

argumentos:

“[…]SOBRE LA MENCIÓN DEL ACUERDO 011 DE 17 DE JULIO DE 2020[…]”.

14. Se refirió al Acuerdo 011 de 17 de julio de 20207 para señalar que no obraba como prueba dentro del proceso y su decreto fue negado en el auto de 2 de abril de 2025 que admitió el recurso de apelación, de manera que su valoración constituye una actuación contraria al debido proceso, toda vez que el juez no puede fundar su decisión en elementos probatorios que carecen de validez procesal o que no fueron debidamente incorporados al expediente.

“[…] OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA CERTIFICACIÓN DEL

CONCEJO MUNICIPAL […] y “[…] OMISIÓN DE VALORACIÓN DE LOS

PANTALLAZOS DE FACEBOOK APORTADOS […]”

15. Sobre la base de lo anterior, criticó que en la sentencia se omitiera valorar la certificación expedida por el Concejo de Canalete, señalando que fue allegada y

PANTALLAZOS DE FACEBOOK APORTADOS […]”

15. Sobre la base de lo anterior, criticó que en la sentencia se omitiera valorar la certificación expedida por el Concejo de Canalete, señalando que fue allegada y negada en los mismos términos que el Acuerdo 011 de 2020; asimismo, manifestó que dicha certificación hace constar que las citaciones a las sesiones se realizaban a través del grupo de WhatsApp de los concejales, del que era integrante el concejal Lambertinez Bolaño. En los mismos términos hizo alusión a la omisión en que incurrió la sentencia de valorar las imágenes allegadas con el recurso (pantallazos de la red social Facebook), indicando que con ellas se probaba el conocimiento y participación del concejal en las actividades del cabildo municipal.

“[…] OMISION DE EXAMINAR LAS PRUEBAS EN CONJUNTO […]”

16. Señaló que la sentencia no cumplió con lo previsto en el artículo 176 del CGP, porque no valoró el testimonio del señor Manuel Emiro Vejollín, quien declaró en

7 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE ACTUALIZA EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONCEJO MUNICIPAL DE CANALETE

CÓRDOBA […]”.6

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el proceso que el demandado asistía a las sesiones con escoltas y vehículo de apoyo.

“[…] OMISIÓN DE RESOLVER EL PUNTO DE APELACIÓN DE LA PRUEBA

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el proceso que el demandado asistía a las sesiones con escoltas y vehículo de apoyo.

“[…] OMISIÓN DE RESOLVER EL PUNTO DE APELACIÓN DE LA PRUEBA

DE CERTIFICACIÓN DEL CONSULTORIO JURIDICOFACULTAD DE

DERECHO Y ACLARACIÓN DE FRASES O CONCEPTOS QUE OFREZCAN

MOTIVO DE DUDA QUE INFLUYEN EN LA DECISIÓN […]”

17. Manifestó que la sentencia omitió pronunciarse sobre la inexistencia de la fuerza mayor, puesto que en el recurso se indicó que la ausencia de vehículo de seguridad no constituía un hecho irresistible ni ajeno a su propia culpa que justificara las inasistencias del concejal, pues el 15, 16 y 17 de mayo de 2024 asistió a la sesiones en un vehículo particular, y la Certificación del Consultorio Jurídico de la Universidad del Sinú demuestra que dejó de cumplir sus deberes constitucionales para ocuparse de sus intereses privados como estudiante de derecho.

18. A renglón seguido, transcribió los numerales 488, 529 y 5410 de la sentencia para concluir que en ellos se “[…] expreso un concepto o frases que generan duda y confusión, que influyen notoriamente en el resultado de la sentencia […], puesto que la Sala “[…] al tiempo que reconoce expresamente que el concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO se encontraba en la ciudad de Montería el día 27 de mayo de 2024, atendiendo compromisos académicos, y que la comisión segunda de presupuesto sesionó en el municipio de Canalete ese mismo día,

de mayo de 2024, atendiendo compromisos académicos, y que la comisión segunda de presupuesto sesionó en el municipio de Canalete ese mismo día,

8 “[…] Ahora bien, en lo que se refiere a la falta de valoración de las certificaciones expedidas por Universidad del Sinú, las cuales, en criterio de la apelante, son indicio de que el concejal concurrió a cumplir sus actividades académicas y por esa razón no asistió a cumplir sus deberes como concejal del municipio de Canalete, la Sala precisa lo siguiente: […]”. 9 “[…] No obstante, atendiendo a que el Acta núm. 05 de 27 de mayo prueba que la comisión segunda de presupuesto sesionó en esa fecha, entre las 5:00 p.m. y las 5:35 p.m., aunque el concejal asistiera a la Casa de la Mujer ese mismo día, en horas de la mañana, el desfase temporal entre los dos eventos (mañana y tarde) impide inferir, como lo hace el apelante, que la presencia del concejal en la actividad académica efectuada en la ciudad de Montería (Córdoba), le impidió asistir a la sesión de la comisión segunda en el municipio de Canalete (Córdoba). (página 38 de la sentencia de 9 de octubre de 2025). 10 “[…] Asimismo, de la certificación expedida por el jefe de dicho programa, suscrita el 21 de enero de 2025, tampoco se desprende que las inasistencias del concejal a las sesiones de la comisión segunda, realizadas en el mes de mayo de 2024 obedecieran al cumplimiento de sus compromisos académicos como estudiante de derecho, puesto que lo que hace constar dicho documento es: que el señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO “[…] estuvo matriculado como

2024 obedecieran al cumplimiento de sus compromisos académicos como estudiante de derecho, puesto que lo que hace constar dicho documento es: que el señor ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO “[…] estuvo matriculado como estudiante del Programa de Derecho durante el periodo comprendido entre el 22 de enero de 2024 y el 18 de mayo de 2024. Incluyendo las dos semanas de los exámenes finales periodo comprendido del 17 al 31 de mayo de 2024. […] se encontraba matriculado en la jornada Nocturna […] y “[…] asistió y aprobó cada una de las asignaturas mencionadas dentro del periodo académico correspondiente al primer semestre de 2024 […]”.7

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entre las 5:00 p.m. y las 5:35 p.m., concluye, sin embargo, que el “desfase temporal entre ambos eventos (mañana y tarde) impide inferir que la asistencia a la actividad académica le hubiese impedido asistir a la sesión”, así mismo las fechas 17 al 31 de mayo indicadas en la certificación del programa de derecho guardan relación con el intervalo que el concejal inasistió a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto, periodo en que el concejal estaba cursando dentro de ese lapso los exámenes finales del programa de derecho […]”.

19. Concluyó que lo anterior resulta incoherente y contradice los hechos reconocidos en la sentencia porque el municipio de Canalete está ubicado a varias

dentro de ese lapso los exámenes finales del programa de derecho […]”.

19. Concluyó que lo anterior resulta incoherente y contradice los hechos reconocidos en la sentencia porque el municipio de Canalete está ubicado a varias horas de desplazamiento terrestre desde la ciudad de Montería, razón por la cual “[…] resulta materialmente imposible sostener que su presencia en la actividad académica no guardaba relación con la inasistencia a la sesión. El supuesto “desfase horario” no elimina la imposibilidad física de concurrir a ambas diligencias, máxime si se tiene en cuenta el contexto de orden público y seguridad que el propio actor había alegado como causa de fuerza mayor para no desplazarse al municipio u otro lugar […]”.

20. Asimismo, dijo que “[…] se desvió el objeto del debate probatorio, pues la cuestión discutida no radicaba en determinar si los eventos coincidían en hora exacta, sino en establecer si el concejal omitió injustificadamente su deber constitucional y reglamentario de asistir a las sesiones del Concejo, alegando razones de seguridad, mientras realizaba simultáneamente actividades personales o académicas fuera del municipio […]. Por tanto, la valoración efectuada por el Consejo de Estado incurre en error de hecho por indebida apreciación de la prueba, al desconocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar demostradas en el proceso, y en contradicción lógica en la motivación, lo que vulnera los principios de congruencia, motivación suficiente y debido proceso en la función judicial […]”. (negrilla fuera de texto).

“[…] ACLARACION DE FRASES O CONCEPTOS QUE OFREZCAN MOTIVO

DE DUDA QUE INFLUYEN EN LA DECISIÓN […]”.

debido proceso en la función judicial […]”. (negrilla fuera de texto).

“[…] ACLARACION DE FRASES O CONCEPTOS QUE OFREZCAN MOTIVO

DE DUDA QUE INFLUYEN EN LA DECISIÓN […]”.

21. Dijo que el siguiente párrafo de la parte motiva de la providencia tiene conceptos que ofrecen duda y que influyen en la decisión:8

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“En ese orden, no es posible tener por probado que el concejal ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO fue citado a las sesiones de la comisión segunda de presupuesto porque hubiera presentado excusas por sus ausencias a las sesiones plenarias de 6, 8, 16 y 20 de mayo de 2024, o porque hubiera asistido a las reuniones de la plenaria realizadas los días 15, 16, 17 y 31 de mayo de 2024, pues tales hechos, valorados en conjunto con la prueba documental antes referenciada, solo permiten deducir que conoció de la citación a esas precisas sesiones, presentó excusas para las que estuvo ausente, y a las otras asistió”.

22. Al respecto, manifestó que se confunden dos tipos de sesiones y se incurre en una contradicción inferencial, puesto que se reconoce que el concejal presentó excusas y asistió a algunas plenarias específicas, lo que demuestra conocimiento de las citaciones, pero al mismo tiempo se concluye que no está probado que

en una contradicción inferencial, puesto que se reconoce que el concejal presentó excusas y asistió a algunas plenarias específicas, lo que demuestra conocimiento de las citaciones, pero al mismo tiempo se concluye que no está probado que haya sido citado a las sesiones de comisión; asimismo, indicó que reconocer que el concejal presentó excusas por ausencias implica necesariamente que fue convocado o informado de la sesión, y, por lo tanto, no se puede sostener, a la vez, que no está probado que fue citado.

“[…] ACLARACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO […]”.

23. Afirmó que la sentencia debe ser aclarada porque a pesar de señalar que no era procedente estudiar el elemento subjetivo de la conducta en cuanto no se configuró objetivamente la causal (numeral 8511), se refirió a dicho elemento cuando calificó la conducta del concejal como defraudatoria y de mala fe (numeral 7612); en consecuencia, señaló que es necesario aclarar los conceptos y frases en los siguientes apartes de la sentencia, por resultar contradictorios:

“[…] ACLARACIÓN SOBRE LA RESPONSABILIDAD DEL CONCEJO […]”

11 “[…] El apelante reclama que la sentencia de 30 de enero de 2025 no hubiera realizado el estudio del elemento subjetivo de la pérdida de la investidura; empero, de plano puede señalarse que el cargo no está llamado a su prosperidad; fundamentalmente, porque al no haberse estructurado la causal de pérdida de la investidura, lo que ocurre en este caso, no es posible entrar a analizar si la conducta fue culpable o no […]” 12 “[…] 76. Sobre la falsa incapacidad conseguida y presentada por el concejal para justificar sus ausencias a las sesiones

no es posible entrar a analizar si la conducta fue culpable o no […]” 12 “[…] 76. Sobre la falsa incapacidad conseguida y presentada por el concejal para justificar sus ausencias a las sesiones realizadas entre el 21 y el 31 de enero de 2024, para la Sala no hay duda de tal hecho es de la mayor gravedad, y constituye indicio de la conducta defraudatoria y de mala fe del señor ARMANDO JOSÉ LABERTINEZ BOLAÑO, en relación con el cumplimiento de su deber como concejal, de asistencia a las sesiones del cabildo […]”.9

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24. Argumentó que basado en el reglamento interno no admitido como prueba, la sentencia consideró que el Concejo debió aplicar la figura de sesiones no presenciales por riesgo de seguridad y no lo hizo (numeral 8213), pero a su vez declara que ese deber del cabildo no exonera al concejal de solicitarlo (numeral 83 14 ), presentándose una contradicción que alterna la responsabilidad del incumplimiento del concejo y la del concejal.

“[…] ACLARACIÓN SOBRE LA FALSA INCAPACIDAD MÉDICA […]”

25. Indicó que la sentencia acepta la mala fe del concejal como patrón de conducta derivado de la falsedad ideológica de la excusa médica que este presentó (numeral), sin embargo, afirma que no se puede inferir que también mintió al justificar las otras ausencias y lo ignora para valorar las otras

conducta derivado de la falsedad ideológica de la excusa médica que este presentó (numeral), sin embargo, afirma que no se puede inferir que también mintió al justificar las otras ausencias y lo ignora para valorar las otras inasistencias, contradiciendo así la lógica de la sana critica.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. La aclaración de sentencias

26. El artículo 285 de la Ley 156415 de 12 de julio de 201216 -en adelante CGPsobre la aclaración de la sentencia establece lo siguiente:

“[…] Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

13 “[…] A lo anterior, se suma que el Concejo Municipal conocía la situación en la que se encontraba el concejal, porque así se los hizo saber desde el 1° de mayo de 2024, y solo la definió hasta el 23 de mayo siguiente, sin ejercer la facultad que le confiere la Ley 136, artículo 23, parágrafo 3°, en los siguientes términos: “[…] Cuando la Presidencia de la Corporación, por acto motivado declare que, por razones de orden público, intimidación o amenaza, no es posible que algunos miembros de los Concejos Municipales y Distritales concurran a su sede habitual, podrán participar de las sesiones de manera no presencial […] […]”. 14 “[…] Si bien es cierto que el concejal, en su escrito del 1° de mayo de 2024, no hizo una solicitud expresa en el sentido

de manera no presencial […] […]”. 14 “[…] Si bien es cierto que el concejal, en su escrito del 1° de mayo de 2024, no hizo una solicitud expresa en el sentido de que se aplicara dicha disposición para su caso, de esa omisión no se puede inferir el incumplimiento de su obligación de asistencia, pues la norma no exige que el concejal deba solicitarlo expresamente, de manera que más allá de que se pueda calificar como una conducta que hubiera sido deseable, lo cierto es que el cabildo no ejerció su atribución, pese a contar con ella, conocer las inasistencia y la causa alegada por el concejal para explicar las inasistencias […]”. 15 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 16 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.10

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En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan

aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.

27. De acuerdo con dicha norma, la aclaración procede frente a autos y sentencias únicamente cuando en ellos se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, (ii) que la frase o concepto estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia, y iii) de no estarlo debe influir directamente en ella, es decir, en el sentido de la decisión.

28. Al respecto, esta corporación ha señalado que la aclaración de sentencias se constituye “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”17.

29. En línea con lo anterior, la Sección Primera tiene considerado que “[…] este

frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”17.

29. En línea con lo anterior, la Sección Primera tiene considerado que “[…] este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional […]”18 (negrilla fuera de texto).

17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063 -00. Reiterado, entre otros, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de julio de 2023; MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 680012333000202300008-01(PI). 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 25.02.2021. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000234100020130240101. Reiterado en auto de 28.08.2025. MP. expediente 85001233300020240008101(PI).11

Núm. Único de radicación: 23001 23 33 000 2024 00212 01

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30. De esta manera, “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho

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30. De esta manera, “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concor

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