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CE - Auto interlocutorio 23001233300020250010301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 23001233300020250010301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 23001 23 33 000 2025 00103 01

Solicitante: Jorge Luis Mercado Castillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 23001 23 33 000 2025 00103 01

Solicitante: JORGE LUIS MERCADO CASTILLO

Diputados acusados: CAROLINA ZAPATA RUIZ Y OTROS

RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN

El despacho se pronuncia frente al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra del auto proferido el 6 de agosto de 2025 por el magistrado de conocimiento de primera instancia del Tribunal Administrativo de Córdoba , en cuanto negó el decreto de unas pruebas documentales1.

I. ANTECEDENTES

1.1. El señor Jorge Luis Mercado Castillo, actuando en nombre propio, solicitó decretar la desinvestidura de los señores Carolina Zapata Ruiz, Juan Antonio Flórez Sierra y Gabriel Enrique Calle Aguas, diputados de la Asamblea Departamental de Córdoba, período cons titucional 2024 – 2027.

1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y admitida por auto del 2 de julio de 2025 por el magistrado de conocimiento en primera instancia2.

2027.

1.2. La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Córdoba y admitida por auto del 2 de julio de 2025 por el magistrado de conocimiento en primera instancia2.

1 Ingresó a despacho el 2 de septiembre de 202 5. Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 2333 000 2025 00103 01. 2 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 2333 000 2025 00103 01.Radicado: 23001 23 33 000 2025 00103 01

Solicitante: Jorge Luis Mercado Castillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. Por auto del 30 de julio de 2025, el magistrado de conocimiento negó la medida cautelar solicitada por la parte actora3 y por auto de la misma fecha admitió la reforma a la demanda4.

1.4. La decisión recurrida

Por auto del 6 de agosto de 20255, el magistrado de conocimiento, entre otras disposiciones, negó la prueba pedida por el solicitante consistente en la práctica del interrogatorio de parte de los acusados, diputados Carolina Zapata Ruiz, Juan An tonio Flórez Sierra y Gabriel Enrique Calle Aguas, con fundamento en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que dicho medio de prueba no resulta procedente en los procesos de pérdida de investidura, en aplicación del principio de no

Aguas, con fundamento en que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que dicho medio de prueba no resulta procedente en los procesos de pérdida de investidura, en aplicación del principio de no incriminación previsto en el artículo 33 de la Constitución Política.

1.5. El recurso de apelación

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación6 contra la decisión que negó la práctica de los interrogatorios a los acusados, esto es, de los diputados Carolina Zapata Ruiz, Juan Antonio Flórez Sierra y Gabriel Enrique Calle Aguas.

Indicó que el objeto de la prueba radica en obtener pronunciamientos certeros frente a los hechos que rodearon la expedición de la Resolución 002 de 2024 en la que se fijó las reglas sobre la convocatoria pública para la elección del cargo de secretario general de la Asamblea Departamental de Córdoba para el período 2024.

3 Visto en el índice 32 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 2333 000 2025 00103 00. 4 Visto en el índice 33 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 2333 000 2025 00103 00. 5 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 2333 000 2025 00103 00. 6 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 2333 000 2025 00103 00.Radicado: 23001 23 33 000 2025 00103 01

6 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 2333 000 2025 00103 00.Radicado: 23001 23 33 000 2025 00103 01

Solicitante: Jorge Luis Mercado Castillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Destacó que el tribunal para negar la práctica del interrogatorio aludió al artículo 33 de la Constitución Política que establece el principio de no incriminación; sin embargo, expuso que no se pretendía vulnerar los derechos y garantías de los acusados, puesto que no se persigue obtener pronunciamientos contrarios a sus intereses, por el contrario, lo que se busca es que los acusados depongan sobre las circunstancias de hecho, modo y lugar que conllevaron a la expedición de la Resolución 002 de 2024.

Agregó que la prueba solicitada es relevante porque guarda coherencia con las demás que obran en el proceso, ya que permite evidenciar desde el seno de la misma Corporación que se tenía conocimiento del obrar irregular al expedir la mencionada resolución.

1.6. El traslado del recurso de apelación se surtió en los términos del inciso primero del artículo 201A del CPACA7.

1.7. Por memorial remitido el 15 de agosto de 2025, el apoderado de la diputada Carolina Zapata Ruiz descorrió el traslado del recurso y arguyó que en los procesos de pérdida de investidura el interrogatorio de parte es un medio de prueba improcedente debido a l principio de no autoincriminación.

diputada Carolina Zapata Ruiz descorrió el traslado del recurso y arguyó que en los procesos de pérdida de investidura el interrogatorio de parte es un medio de prueba improcedente debido a l principio de no autoincriminación.

Añadió que la jurisprudencia ha sido pacífica en sostener que en esta clase de procesos el interrogatorio de parte implica la búsqueda de una confesión, lo cual a la luz de las garantías constitucionales no es admisible.

1.8. Por auto del 25 de agosto de 2025, el magistrado de conocimiento concedió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 6 de agosto de 2025 en cuanto negó la práctica de un interrogatorio de parte8.

7 Visto en el índice 56 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 2333 000 2025 00103 01. 8 Visto en el índice 60 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 2333 000 2025 00103 00.Radicado: 23001 23 33 000 2025 00103 01

Solicitante: Jorge Luis Mercado Castillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 1.9. Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado al despacho por acta de reparto del 2 de septiembre de 2025, e ingresó en la misma fecha para resolver9.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para resolver el presente recurso con

acta de reparto del 2 de septiembre de 2025, e ingresó en la misma fecha para resolver9.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

El despacho es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por los artículos 12510 y 15011 del CPACA, aplicables por remisión de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018.

2.2. Procedencia y oportunidad

Atendiendo lo establecido por el numeral 7 del artículo 243 del CPACA12, aplicable por remisión de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 2018, el recurso de apelación es procedente contra el auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas.

En cuanto a la oportunidad, se advierte que el auto recurrido fue notificado por estado el 8 de agosto de 2025 y el recurso de apelación se presentó el 11 de agosto de 2025 13, de donde se desprende que se interpuso en tiempo14. Por lo tanto, es procedente descender a su estudio.

9 Visto en los índices 3 de la Sede Electrónica p ara la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 2333 000 2025 00103 00. 10 El artículo 125 de l CPACA dispone: “La expedición de las providencias se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 11 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA (…). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en

providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia”. 11 “ARTÍCULO 150. COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA (…). El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia (…) de las apelaciones de autos (…)”. 12 “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) // 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas (…)”. 13 Visto en el índice 47 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 2333 000 2025 00103 01. 14 El artículo 244 del CPACA establece que: “(…) el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…)”.Radicado: 23001 23 33 000 2025 00103 01

Solicitante: Jorge Luis Mercado Castillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.3. Examen del recurso

En el asunto bajo examen, el despacho considera que le asiste razón al tribunal al negar como prueba el interrogatorio de parte de los acusados, toda vez que, como lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado de manera reiterada , dicho medio de prueba tiene como finalidad provocar la confesión de parte, lo que conllevaría a la afectación del principio de no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la

de manera reiterada , dicho medio de prueba tiene como finalidad provocar la confesión de parte, lo que conllevaría a la afectación del principio de no autoincriminación previsto en el artículo 33 de la Constitución Política, en un proceso que es de naturaleza sancionatoria.

En efecto, la declaración de parte está regulada en los artículos 198 a 205 del Código General del Proceso y es un medio de prueba que se origina en la declaración de una de las partes sobre hechos que interesan al proceso “es decir, tiene origen en la rep uesta a una serie de preguntas formuladas por la parte interesada en llevar a cabo el medio probatorio, “erigiéndose éste en una forma de provocar la confesión” (…)”15.

Siendo así, atendiendo la finalidad del interrogatorio de parte, esto es, provocar la confesión, es que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha explicado que no es procedente su decreto en esta clase de procesos, debido a que, la acción de pérdida de investidura se deriva del ius puniendi del Estado por lo que se debe adelantar bajo el irrestricto respeto de las reglas del derecho de defensa y de las garantías constitucionales, específicamente, la prohibición de no auto incriminación.

En consecuencia, sin ser necesario descender en otras consideraciones, se confirmará el auto proferido 6 de agosto de 202516 por el magistrado de conocimiento de primera instancia que negó la prueba pedida por el solicitante consistente en la práctica del interrogatorio de parte de los acusados Carolina Zapata Ruiz, Juan An tonio Flórez Sierra y Gabriel

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión

solicitante consistente en la práctica del interrogatorio de parte de los acusados Carolina Zapata Ruiz, Juan An tonio Flórez Sierra y Gabriel

15 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Especial de Decisión Veintitrés. Auto del 8 de febrero de 2024. Expediente radicación nro. 11001 0315 000 2023 04791 00. 16 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 2333 000 2025 00103 00.Radicado: 23001 23 33 000 2025 00103 01

Solicitante: Jorge Luis Mercado Castillo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Enrique Calle Aguas , diputados de la Asamblea Departamental de Córdoba.

En mérito de lo expuesto, el despacho en Sala Unitaria,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido 6 de agosto de 2025 17 por el magistrado de conocimiento de primera instancia que negó la prueba pedida por el solicitante consistente en la práctica del interrogatorio de parte de los acusados Carolina Zapata Ruiz, Juan Antonio Flórez Sierra y

Gabriel Enrique Calle Aguas, diputados de la Asamblea Departamental de Córdoba, conforme con lo explicado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

17 Visto en el índice 41 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 23001 2333 000 2025 00103 00.

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