CE - Auto interlocutorio 23001333300120220062201 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001333300120220062201 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 23001-33-33-001-2022-00622-01 (5760-2024)
Demandante: Ney Enrique Tordecilla Barón
Demandado: Nación – Rama Judicial
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CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Magistrada ponente: ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 23001-33-33-001-2022-00622-01 (5760-2024)
Demandante: Ney Enrique Tordecilla Barón
Demandado: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: auto que resuelve manifestación de impedimento. Subtema: causal prevista en el numeral 1° del artículo 141 del CGP.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala resuelve el impedimento que manifestaron los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, María Bernarda Martínez Cruz, Pedro Olivella Solano, Eduardo Javier Torralvo Negrete, Nadia Patricia Benítez Vega y Luz Elena Petro Espitia, para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia proferida en el proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Del recurso y su trámite En el proceso ordinario iniciado por Ney Enrique Tordecilla Barón se dictó sentencia de primera instancia y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho de la magistrada ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el que, junto con los demás magistrados integrantes del
de primera instancia y en contra de esta decisión se interpuso recurso de apelación que ingresó al despacho de la magistrada ponente para el inicio del trámite correspondiente, momento en el que, junto con los demás magistrados integrantes del tribunal, advirtieron la existencia de causal de impedimento para conocer el asunto. 1.2. De la manifestación de impedimento Los magistrados que integran la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba manifestaron que se encuentran incursos en la situación descrita en el numeral 1° del artículo 141 del CGP 1 dado que les asiste un interés indirecto «[c]omo quiera que el carácter de la bonificación judicial [del Decreto 383 de 2013] que se debate podría tener incidencia en materia salarial y prestacional, razón por lo cual es necesario declararnos impedidos para conocer del asunto, en virtud de la causal 1ª del artículo 141 del Código General del Proceso». En el escrito de manifestación se dejó constancia de que la magistrada Diva Cabrales Solano, quien funge como titular del despacho 003 no participó de la Sala Plena, por encontrarse en incapacidad por enfermedad general; sin embargo, se puso de presente que en decisiones anteriores ha sido clara y expresa su intención de manifestar impedimento. 1 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de
consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».Radicado: 23001-33-33-001-2022-00622-01 (5760-2024)
Demandante: Ney Enrique Tordecilla Barón
Demandado: Nación – Rama Judicial
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II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el 21 de la Ley 2080 de 2021, la Sala es la competente para resolver sobre la procedibilidad de los impedimentos manifestados. 2.2. Asignación de normas sustantivas al caso El propósito fundamental de las causales de impedimento es garantizar la imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, para lo cual el legislador estableció las circunstancias especiales que dan lugar a que los jueces se separen del conocimiento del asunto, las cuales son de carácter taxativo y de interpretación restrictiva, en tanto suponen excepciones al deber de los operadores judiciales de administrar justicia2.
Esta Subsección ha destacado, en aplicación del criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso – Administrativo del Consejo de Estado 3, que para la configuración de las mencionadas causales es indispensable demostrar que los hechos en que se fundamentan son actuales, ciertos y personales, condiciones que no se cumplen cuando de manera genérica y/o indeterminada se hace alusión a las circunstancias que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto4. Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en
que darían lugar a separar al juez del conocimiento del asunto4. Ahora bien, el artículo 130 del CPACA establece que los jueces y magistrados deberán declararse impedidos o serán recusables según las situaciones indicadas en esa norma, así como las previstas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 del Código General del Proceso, entre las que se encuentra «1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso». De acuerdo con el artículo 131 del CPACA, el juez debe manifestar que se encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, «expresando los hechos en que se fundamenta», esto es, una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos; si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento, en caso contrario, se «devolverá el expediente para que el mismo juez continúe el trámite del proceso». 2.3. Caso concreto Como cuestión preliminar, la Sala advierte respecto del argumento relacionado con la imposibilidad de la magistrada Diva Cabrales Solano para expresar su impedimento
en este asunto, porque en el momento en que se discutió se encontraba incapacitada, no obstante que siempre se ha separado del conocimiento de asuntos similares al que 2 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 3 Auto del 9 de junio de 2021 dictado en el expediente número 2021-01175-01 (A): La manifestación de impedimento es un acto unilateral, oficioso y obligatorio en la que se debe expresar no solo la causal que se invoca sino también la sustentación que corresponda. 4 Sección Segunda, Subsección A, auto del 2 de octubre de 2024, radicación 15001-33-33-001-2021-00128-01 (5242-2024). En el mismo sentido auto del 19 de septiembre de 2024, Sección Segunda Subsección B, expediente 13001-33-33-011-2021-00111-01 (1186-2024), y auto del 5 de diciembre de 2023, Sala de Conjueces de la misma sección, radicado 76001-23-000-2018-00326-02 (0502-2023), entre otros.Radicado: 23001-33-33-001-2022-00622-01 (5760-2024)
Demandante: Ney Enrique Tordecilla Barón
Demandado: Nación – Rama Judicial 3 aquí se debate, que no resulta suficiente para entender como manifiesta su voluntad para el presente proceso, dado que la naturaleza excepcional y restrictiva de los
impedimentos y de las recusaciones, impone la necesidad de una declaración expresa que debe provenir del funcionario. Por lo anterior, la Sala limitará su pronunciamiento al estudio de los impedimentos que expresamente manifestaron los demás magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba. Ahora bien, como se expuso en el acápite de antecedentes de esta providencia, los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba consideraron que se encuentran en la situación de que trata el numeral 1° del artículo 141 del CGP5 porque la controversia planteada versa sobre el carácter de la bonificación judicial del Decreto 383 de 2013, lo cual podría tener incidencia en sus derechos salariales y prestacionales. A propósito de la causal invocada, se recuerda que el interés que se aduce para su configuración debe ser real, cierto, actual, tener relación inmediata con el objeto de la controversia y de tal trascendencia que afecte la imparcialidad o independencia del juzgador; además, debe estar demostrado y debidamente sustentado, pues de otra manera no será posible inferir la existencia de las circunstancias excepcionales que justifican separarlo del conocimiento del asunto. En esta oportunidad , observa la Sala que la manifestación de impedimento de los magistrados se realizó de manera genérica, es decir, no refieren una situación concreta distinta a que podrían ser destinatarios del régimen salarial y prestacional
cuya aplicación se solicita. Así las cosas, de acuerdo con el criterio interpretativo de esta Subsección, el solo hecho de laborar en la Rama Judicial no resulta suficiente para inferir la configuración de la causal alegada por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que, corresponde declarar infundado el impedimento. En mérito de lo expuesto, la Subsección B, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, María Bernarda Martínez Cruz, Pedro Olivella Solano, Eduardo Javier Torralvo Negrete, Nadia Patricia Benítez Vega y Luz Elena Petro Espitia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 5 «Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso».Radicado: 23001-33-33-001-2022-00622-01 (5760-2024)
Demandante: Ney Enrique Tordecilla Barón
Demandado: Nación – Rama Judicial
4 (Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Magistrado (Firmado electrónicamente)
Demandado: Nación – Rama Judicial
4 (Firmado electrónicamente)
ELIZABETH BECERRA CORNEJO
Magistrada (Firmado electrónicamente)
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Magistrado (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Magistrado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx