CE - Auto interlocutorio 23001333300720240028801 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 23001333300720240028801 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ

Bogotá D. C., ocho (8) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 23001-33-33-007-2024-00288-01 (0538-2025)

Demandante: Dairo Luis Sierra Salgado

Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil

Tema: Determinación de la competencia por razón del territorio.

AUTO DE ÚNICA INSTANCIA

El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda y el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería.

ANTECEDENTES

El señor Dairo Luis Sierra Salgado demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, con el fin de que se declare nula la publicación en el perfil de SIMO del demandante, como resultado de su valoración médica dentro del concurso 1356, a través de la cual se anota como “ No Admitido ”, en fecha 12 de noviembre de 2021, sin detalle de resultados.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare nula la respuesta emitida ante la reclamaci ón presentada, por el resultado desfavorable en valoraci ón

resultados.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare nula la respuesta emitida ante la reclamaci ón presentada, por el resultado desfavorable en valoraci ón médica del demandante, obtenido en el proceso de selección de la Convocatoria 1356, que concluye con la exclusión definitiva del concurso del demandante, identificada con Radicado de Entrada No. 444296081 y comunicada a través de la plataforma SIMO el 7 de diciembre de 2021.

Que se declare que la demandada le ocasionó daños subjetivos y objetivos al demandante con la exclusión irregular del concurso público de méritos 1356.

Trámite procesal

El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, quien, por auto del 18 de julio de 2024 , declaró la falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitir elRadicación: 23001333300720240028801 (0538-2025)

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expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería, con los siguientes argumentos:

  • Que el asunto tiene connotación laboral, debido a que proviene de un concurso de méritos que adelantó la Comisión Nacional del Servicio Civil –, respecto al cago de Dragoneante del INPEC ofertado en la Convocatoria 1356 de 2019 – INPEC, el cual aspiró el demandante. • Que, para determinar la competencia territorial en un asunto de nulidad y

cago de Dragoneante del INPEC ofertado en la Convocatoria 1356 de 2019 – INPEC, el cual aspiró el demandante. • Que, para determinar la competencia territorial en un asunto de nulidad y restablecimiento del derecho de car ácter laboral, debe acudirse a la competencia territorial en el medio de control de nulidad y restablecimiento, el artículo 156 del C.P.A.C.A., modificado por la Ley 2080 de 2021, artículo 31. • Que, como quiera que la convocatoria 1356 de 2019 Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC, a la que aspiró el demandante, para el cargo de dragoneante del INPEC, ten ía como finalidad la provisi ón de los cargos del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC a nivel nacional, no puede determinarse de manera previa la escogencia de un lugar determinado d el territorio nacional, donde prestará el servicio. • Que de lo narrado por el demandante y de las pruebas que obran en el expediente, el lugar donde se realizó́ la presentación del concurso presentado por el demandante, corresponde al departamento de Córdoba. • Que, con base en lo anterior, se ordenaría remitir el expediente por competencia a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Monter ía – Córdoba Reparto.

Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería; sin embargo, mediante auto del 27 de noviembre de 2024, propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de

Estado y lo sustentó así:

  • Que el único criterio que tuvo en cuenta el juzgado remitente para suponer que

noviembre de 2024, propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de

Estado y lo sustentó así:

  • Que el único criterio que tuvo en cuenta el juzgado remitente para suponer que la competencia en razón del territorio corresponde a los juzgados administrativos de ese Distrito Judicial, ha sido el que las pruebas del concurso se llevaron a cabo por el demandante en el departamento de Córdoba. • Que no se trata de un derecho cierto, puesto que se concursa por puestos a nivel nacional y el lugar de presentaci ón de una prueba no determina la escogencia del cargo en el mismo lugar, además indicó que el demandante no tiene domicilio en ese distrito judicial, ni la entidad demandada cuenta con sede en el mismo. • Que, con base en lo anterior, ha debido acogerse la regla general establecida en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, donde se indica que la competencia territorial “En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar”.Radicación: 23001333300720240028801 (0538-2025)

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Actuaciones surtidas en esta Corporación

El asunto fue repartido a este Despacho el 24 de febrero de 2025, se corrió traslado a las partes el 3 de marzo de 2025 , para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

las partes el 3 de marzo de 2025 , para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA.

Dentro del término legal, las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

Corresponde determinar quién es el juez competente, por razón del territorio, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Autoridad judicial competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el factor territorial

En el artículo 156 del CPACA, el legislador para determinar la competencia por razón del territorio previó una serie de reglas o criterios que deben observarse al momento de estudiar cuál es la autoridad judicial que debe tramitar el proceso, cuando se planteen, entre otras, pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho.

De manera puntual el numeral 2º dispone que en los asuntos de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

Por su parte, el numeral 3° fijó una regla tratándose de asuntos de carácter laboral, los que serán adelantados por el juez del lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios.

Aplicados los anteriores razonamientos al caso concreto, se tiene que como lo que demandante pretende, es que se declare la nulidad de la anotación de “No Admitido”, de fecha 12 de noviembre de 2021, dentro el proceso de selección de la Convocatoria 1356 y de la respuesta emitida ante la reclamaci ón presentada, que concluyó con su

de fecha 12 de noviembre de 2021, dentro el proceso de selección de la Convocatoria 1356 y de la respuesta emitida ante la reclamaci ón presentada, que concluyó con su exclusión definitiva del concurso, resulta evidente que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es de carácter laboral, toda vez que lo que se reclama está relacionado con la aplicación de las normas de carrera administrativa.

Así las cosas, por tratarse de un acto administrativo de connotación laboral, sería preciso aplicar la regla especial del numeral 3º del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, considerando que es un acto expedido en el marco de un concurso de méritos de alcance nacional, no existe un lugar preciso donde se hubiera prestado el servicio, ni se tiene certeza del lugar donde debió ser prestado.Radicación: 23001333300720240028801 (0538-2025)

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De allí que es aplica ble la regla general asociada al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, es decir, el numeral 2º, según el cual la competencia se determina conforme al sitio donde se expidió el acto controlado , o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar.

Para este caso, se resalta que el domicilio de la parte demandante, según se dejó consignado en el acápite de notificaciones de la demanda se encuentra en el municipio de San Juan Nepomuceno - Bolívar, sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio

Para este caso, se resalta que el domicilio de la parte demandante, según se dejó consignado en el acápite de notificaciones de la demanda se encuentra en el municipio de San Juan Nepomuceno - Bolívar, sin embargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene su domicilio en la cuidad de Bogotá y no cuenta con oficina en el domicilio del demandante ; además, que el acto demandado fue expedido en la ciudad de Bogotá.

En razón de lo anterior, la competencia reca e en los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá.

En consecuencia, siendo Bogotá el lugar de expedición del acto demandado y que el domicilio del demandante es el municipio de San Juan Nepomuceno – Bolívar donde la Comisión Nacional del Servicio Civil no cuenta con una oficina o sede , el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 156 del CPACA.

En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

Primero. DECLARAR que la competencia por razón del territorio para conocer de la demanda es del Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda.

Segundo. REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Cincuenta Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Segunda , como asunto de su competencia.

Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

competencia.

Tercero. Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Montería y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente

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