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CE - Auto interlocutorio 23001333300820250022301 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 23001333300820250022301 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 23001-33-33-008-2025-00223-01 (6499-2025)

Demandante: Eliécer Manuel Arrieta Sotelo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de tutela Radicación: 23001-33-33-008-2025-00223-01 (6499-2025)

Demandante: Eliécer Manuel Arrieta Sotelo

Demandado: Unidad Para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV Tema: Conflicto de competencia.

AUTO INTERLOCUTORIO

1. Decide el despacho el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado

Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

I. ANTECEDENTES

2. El señor Eliécer Manuel Arrieta Sotelo radicó acción de tutela contra la UARIV, la que correspondió por reparto al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá DCSección Segunda, quien en auto de fecha 1° de julio de 2025 se abstuvo de conocerla por carecer de competencia territorial y ordenó su rem isión a los

Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería.

Sección Segunda, quien en auto de fecha 1° de julio de 2025 se abstuvo de conocerla por carecer de competencia territorial y ordenó su rem isión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Montería.

3. La misma fue repartida al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería, despacho quien, mediante auto del 3 de julio de 2025, manifestó su falta de competencia pa ra conocer del asunto y p ropuso el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá.

II. CONSIDERACIONES

Competencia

4. La presente providencia debe ser aprobada por el ponente, según lo dispone en el artículo 158 , m odificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021 , en concordancia con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 270 de 1996 a su vez modificado por el artículo 12 de la Ley 1285 de 2009.Radicación: 23001-33-33-008-2025-00223-01 (6499-2025)

Demandante: Eliécer Manuel Arrieta Sotelo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

5. El artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 —recogido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (Decreto Único Reglamentario del Se ctor Justicia y del Derecho) y por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 —, dispone que son competentes para conocer

2015 (Decreto Único Reglamentario del Se ctor Justicia y del Derecho) y por el artículo 1 del Decreto 333 de 2021 —, dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de derechos fundamentales, o donde razonablemente se produzcan sus efectos.

6. De esta disposición se desprende que el principio de competencia a prevención otorga al accionante la facultad de escoger la autoridad judicial que conocerá de su solicitud de amparo, ya sea en el lugar donde afirma que ocurrieron los hechos vulneradores, o en el sitio donde se manifiestan sus efectos. Por lo general, uno de estos coincide con el domicilio del afectado.

7. En consecuencia, el juez del lugar en que se interponga la acción de tutela está obligado a asumir su conocimiento, sin que pueda declararse incompetente, pues la norma le habilita expresamente a conocer del caso bajo este criterio.

8. Conviene recordar que la jurisdicción constitucional, conforme al artículo 86 de la Constitución, se integra por todos los jueces de la República. Así, cualquier autoridad judicial debe, en principio, tramitar la acción de tutela que se le presente.

No obstante, para asegurar un reparto ordenado, el Decreto 1069 de 2015 (artículos 2.2.3.1.2.1 y ss.) establece reglas específicas, que atienden a factores territoriales y orgánicos, según la autoridad demandada.

9. Frente a los conflictos de competencia en materia de tutela, la Corte Constitucional ha precisado en varias providencias que1:

(i) Si existe error en la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991

9. Frente a los conflictos de competencia en materia de tutela, la Corte Constitucional ha precisado en varias providencias que1:

(i) Si existe error en la aplicación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 (competencia territorial o tutelas contra medios de comunicación), el juez debe declararse incompetente y remitir el expediente al que considere competente, con la mayor celeridad posible.

(ii) Si la equivocación proviene de la aplicación del Decreto 1382 de 2000 (reglas de reparto), el juez no puede declararse incompetente ni anular lo actuado, sino que debe continuar con el trámite.

(iii) Los únicos conflictos de competencia e n tutela son los derivados de la interpretación del factor territorial del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

(iv) Ninguna discusión sobre la aplicación del Decreto 1382 de 2000 genera conflicto de competencia; si llegara a plantearse, el expediente debe remitirse al juez al que se repartió en primer lugar, para que decida de inmediato la acción.

1Auto 124 de 2009 y Auto 079 de 2012.Radicación: 23001-33-33-008-2025-00223-01 (6499-2025)

Demandante: Eliécer Manuel Arrieta Sotelo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

10. En este sentido, los conflictos de competencia en tutela solo pueden presentarse en relación con la determinación del factor territorial, entendido como l a competencia por el lugar en que ocurre la vulneración o en el que se producen los efectos de la acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales.

en relación con la determinación del factor territorial, entendido como l a competencia por el lugar en que ocurre la vulneración o en el que se producen los efectos de la acción u omisión vulneradora de los derechos fundamentales.

11. Finalmente, sobre el alcance del término “a prevención”, la Corte Constitucional ha precisado que este se refiere a la posibilidad que tiene el demandante de acudir, a su elección, ante el juez con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la vulneración o ante aquel en donde se produzcan sus efectos. La respectiva oficina judicial será la encargada de repartir el asunto en los despachos competentes.

12. En suma, cualquier juez de la República, bajo el criterio territorial señalado, puede conocer de la acción de tutela. La facultad de elegir ante cuál autoridad formularla corresponde al accionante, s iempre que concurran varias opciones competentes.

Caso concreto

13. El conflicto planteado por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Montería se origina en la aplicación del factor territorial para conocer la presente acción de tutela. Dicho despacho sostiene que el juez competente es el del domicilio del accionante, y que, como este reside en Bogotá, corresponde a un juzgado de esa ciudad asumir la causa.

14. El Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. —Sección Segunda—, por su parte, afirma que, conforme a los anexos allegados a la tutela, la vulneración y sus efectos se producen en Montería, y que allí también residiría el accionante.

15. No obstante, del escrito de tutela (anexo 007 del expediente digital) se extrae

y sus efectos se producen en Montería, y que allí también residiría el accionante.

15. No obstante, del escrito de tutela (anexo 007 del expediente digital) se extrae una po sible ambigüedad en el acápite de notificaciones: “El suscrito accionante

recibirá notificaciones en la cel. 3123210248 (Bogotá D.C.), o en el correo electrónico guttigavi12@gmail.com, o por correo certificado Servientrega en el municipio de Montería, Córd oba”, lo que puede inducir a confusión respecto del domicilio del actor.

16. Cabe destacar que solo el Juzgado Octavo de Montería verificó la información con el accionante mediante comunicación telefónica, dejando constancia de ello en la providencia del 3 de julio de 2025, en la que se registró que el accionante confirmó residir en Bogotá.

16. El Despacho considera que asiste razón al Juzgado Octavo en el extremo de que la competencia se determina por la elección que el accionante realiza al presentar la tutela. Es decir, cuando concurren varios jueces territorialmente competentes, corresponde al demandante elegir ante cuál de ellos formular la solicitud de amparo; el juez ante el cual el accionante optó en primer término es, en consecuencia, el competente para conocer del asunto.Radicación: 23001-33-33-008-2025-00223-01 (6499-2025)

Demandante: Eliécer Manuel Arrieta Sotelo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Eliécer Manuel Arrieta Sotelo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

17. En el presente caso, la acción fue presentada ante el Juzgado Catorce

Administrativo Oral de Bogotá D.C. —Sección Segunda; por tanto, la Sala ordenará remitir el expediente a dicho despacho para que, en ejercicio de la competencia a prevención, avoque de inmediato el conocimiento y adopte la decisión de fondo que corresponda.

18. En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE:

Primero: Dirímase el conflicto de competencias negativo suscitado entre el Juzgado

Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. — Sección Segunda y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería , en el sentido de asignar la competencia de la acción de tutela de la referencia, al primero de ellos.

Segundo: Por Secretaría General ordénese de inmediato la remisión del expediente

de la referencia al Juzgado Catorce Administrativo Oral de Bogotá D.C. — Sección Segunda para que avoque de manera inmediata el presente asunto y adopte la decisión de fondo a la que haya lugar.

Tercero: Por Secretaría General comuníquese la presente decisión al Juzgado

Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Montería.

Cuarto: Ejecutoriado este proveído, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero de Estado sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.

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