CE - Auto interlocutorio 23001333301120240010501 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 23001333301120240010501 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 11 de diciembre de 2025
Radicación: 23001-33-33-011-2024-00105-01 (73.200) Actor: Nohora del Carmen Montes de Perna Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011)
Tema: Resuelve solicitud de cambio de radicación
La Sala de Sección resuelve la solicitud de cambio de radicación presentada por la parte demandante, en el proceso de reparación directa promovido en contra de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros, radicado No. 23001-33-33-011-2024-00105-00.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a través de sus Secciones, es competente para resolver en única instancia de las peticiones de cambio de radicación de los procesos o actuaciones judiciales, de conformidad con el artículo 150 del CPACA1, modificado por el artículo 615 del CGP y el Acuerdo 80 de 2019.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Solicitud de cambio de radicación ; 1.3.
Trámite relevante
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. Solicitud de cambio de radicación ; 1.3.
Trámite relevante
1.1. La demanda y su trámite
1. El 27 de junio de 2024 , Nohora del Carmen Montes de Perna presentó demanda2, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, Superintendencia
1 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. “ (…) El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de las peticiones de cambio de radicación de un proceso o actuación, que se podrá disponer excepcionalmente cuando en el lugar en donde se esté adelantando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes. Adicionalmente, podrá ordenarse el cambio de radicación cuando se adviertan d eficiencias de gestión y celeridad de los procesos, previo concepto de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. PARÁGRAFO. En todas las jurisdicciones las solicitudes de cambio de radicación podrán ser formuladas por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.” 2 Índice Samai No. 2 del Consejo de Estado.Radicación: 23001-33-33-011-2024-00105-01 (73.200) Actor: Nohora del Carmen Montes de Perna Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
Actor: Nohora del Carmen Montes de Perna Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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de Notariado y Registro – Notaría Segunda del Círculo de Montería – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, Juan Carlos Oviedo y otros3, en la que solicitó la declaratoria de responsabilidad “por la garantía de la fe pública, y manejo del servicio público registral inmobiliario, que le brindaron las entidades demandadas al momento en que sus funcionarios expiden la documentación correspondiente al negocio jurídico objeto de análisis, que conllevó a mi representada, a entregar el dinero a la señora MAYRA ALEJANDRA DURANGO CONTRERAS, sin tener en cuenta la conducta dolosa que materializaron sus agentes.”
2. Como fundamento de las pretensiones señaló que, la demandante le prestó una suma de dinero a Mayra Alejandra Durango, con ocasión de lo cual acordaron la constitución de una hipoteca a favor de la acreedora .
Sin embargo, en la Notaría Segunda de Montería, Carlos Andrés Doria Oviedo (protocolista y compañero permanente de Mayra Alejandra Durango) y Juan Carlos Oviedo Gómez (notario), expidieron dos escrituras públicas con el mismo consecutivo a diferentes compradores y vendedores, lo que llevó a que la demandante perdiera el dinero dado en préstamo, porque la hipoteca nunca se inscribió.
3. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Montería, que, el 18 de octubre de 2024, admitió la demanda4.
porque la hipoteca nunca se inscribió.
3. El proceso correspondió, por reparto, al Juzgado 11 Administrativo del Circuito de Montería, que, el 18 de octubre de 2024, admitió la demanda4.
1.2. Solicitud de cambio de radicación
4. El 4 de julio de 2025 5, la parte demandante solicitó el cambio de radicación. Como fundamento de la petición afirmó que, “en razón al cargo que ocupa el señor JUAN CARLOS OVIEDO GOMEZ, es de público conocimiento que el mismo, sostiene amistades, contactos o afinidad, con diferentes personas y entidades de la región.” Agregó que, antes de ser Notario Segundo de Montería, era Juez Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, por lo que tenía contacto con ciertos funcionarios de los juzgados del lugar, lo que podía afectar “la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales o la seguridad o integridad de los intervinientes en el proceso de reparación directa.”
5. Señaló que Juan Carlos Oviedo era tío de Carlos Andrés Doria Oviedo, y que estuvo inmerso en “ escándalos e irregularidades de público conocimiento”, con ocasión de lo cual el Tribunal Superior de Montería, Sala Cuarta de decisión Civil – Familia – Laboral profirió sentencia de tutela en el proceso radicado No. 23001221400020200004400, en el que encontró
3 Ligia Rosa Ayubb Carrascal, José Leonardo Aragón Rueda, Mayra Alejandra Durango Contreras y José Antonio Lascarro Torres. 4 Índice Samai No. 2 del juzgado.
3 Ligia Rosa Ayubb Carrascal, José Leonardo Aragón Rueda, Mayra Alejandra Durango Contreras y José Antonio Lascarro Torres. 4 Índice Samai No. 2 del juzgado. 5 Índice Samai No. 26 del juzgado.Radicación: 23001-33-33-011-2024-00105-01 (73.200) Actor: Nohora del Carmen Montes de Perna Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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vulnerado el derecho al debido proceso por parte del Juzgado Cuarto Civil del Circuito, del cual fue titular Juan Carlos Oviedo.
1.3. Trámite relevante
6. El 30 de octubre de 2025 6, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura rindió el concepto previsto en el inciso 3 del artículo 150 del CPACA, en el que concluyó que “no se [advertían] deficiencias de gestión y celeridad en el trámite del proceso de acción del proceso reparación directa” que fueran atribuibles al juez que conocía del asunto.
2. CONSIDERACIONES
7. La Sala de Sección negará la solicitud de cambio de radicación porque no se advirtieron circunstancias que pudieran afectar la imparcialidad o independencia del Juez 11 Administrativo del Circuito de Montería, a quien le correspondió por reparto el proceso de reparación directa No. 23001-33-33-011-2024-00105-00, adelantado por Nohora del Carmen Montes de Perna , contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.
directa No. 23001-33-33-011-2024-00105-00, adelantado por Nohora del Carmen Montes de Perna , contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros.
8. El artículo 150 del CPACA, modificado por el artículo 615 del CGP, establece que, procede el cambio de radicación, entre otras, cuando en el lugar donde se esté adelantando el proceso “existan circunstancias que puedan afectar (…) la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia (…)”. Sobre esta figura, la Sección Tercera de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos:
“La Sala precisa que esta figura, nueva en el proceso contencioso administrativo, comporta de suyo la intervención del juez en uno de los elementos de las garantías fundamentales al debido proceso. En efecto, cambiar de radicación no es otra cosa que alterar el juez que había resultado competente conforme a las reglas generales de competencia. Una variación de este talante debe ser, sin duda alguna, excepcional, tal como lo dispone el mismo artículo 615 del Código General del Proceso, anteriormente transcrito.
Ese carácter excepcional supone la fundamentación y acreditación de las situaciones invocadas por quien solicita el cambio de radicación; pues se trata, sin duda, de una afectación extraordinaria al principio de la perpetuatio jurisdictionis, según el cual, ciertos derechos de las partes, como los relativos a la competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal (...).
Así́ las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación
competencia del juez que ha de decidir la litis, deben ser inmodificables; sin embargo, el propio legislador puede crear excepciones a esta regla procesal (...).
Así́ las cosas, la aplicación de dichas excepciones por parte de esta Corporación supone una decisión razonable, proporcional y ponderada, que permita concluir si la medida a tomar, esto es, el cambio de radicación de determinado proceso, tiene como finalidad proteger intereses o bienes jurídicos relevantes; es idónea,
6 Índice Samai No. 12 del Consejo de Estado.Radicación: 23001-33-33-011-2024-00105-01 (73.200) Actor: Nohora del Carmen Montes de Perna Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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para alcanzar la finalidad propuesta; es indispensable o necesaria; y finalmente, si es o no proporcionada a los hechos que le sirven de causa.”7
9. En este caso, la parte demandante solicitó el cambio de radicación porque consideró que podría verse afectada la imparcialidad del Juez 11
Administrativo del Circuito de Montería, a qu ien correspondió el conocimiento del asunto, debido a que Juan Carlos Oviedo, quien obraba como demandado en el proceso de reparación directa , era notario en Montería y había sido juez en dicha ciudad, por lo que tenía “contactos en la región ”, especialmente con funcionarios de la Rama Judicial. Sin embargo, no aportó ninguna prueba que respaldara sus afirmaciones.
10. La independencia e imparcialidad de la administración de justicia
la región ”, especialmente con funcionarios de la Rama Judicial. Sin embargo, no aportó ninguna prueba que respaldara sus afirmaciones.
10. La independencia e imparcialidad de la administración de justicia tienen fundamento en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, y el artículo 5 de la Ley 270 de 1996. En relación con la independencia, el Consejo de Estado ha considerado que , esta se ve afectada cuando “los operadores judiciales se ven inmersos en situaciones de presión o coacción, tales como intimidaciones, amenazas, exigencias e imposiciones o en escenarios en los que se revelen insinuaciones, determinaciones, sugerencias, indirectas, recomendaciones, e ncargos o cualquier tipo de influencias relacionadas con las decisiones o criterios que deba adoptar el operador judicial en el marco del proceso”8.
11. Por su parte, la imparcialidad se puede ver vulnerada cuando , “circunstancias externas que desequilibran el funcionamiento del aparato jurisdiccional del Estado influyen en las decisiones judiciales, de tal manera que éstas se vean sumidas, por ejemplo, en situaciones de abusos del derecho, violación a los derechos fundamentales de los asociado s, desconocimiento de una administración conforme a los parámetros constitucionales y del ordenamiento jurídico, poniéndose en riesgo la neutralidad indispensable para el normal funcionamiento de la Administración de Justicia (…)”9.
12. Como puede observarse, en el presente asunto no se configuran ninguno de los supuestos mencionados. De hecho, lo sostenido por el solicitante no son más que simples suposiciones, sin ningún sustento probatorio. En todo caso , la eventual relación de amistad entre el
ninguno de los supuestos mencionados. De hecho, lo sostenido por el solicitante no son más que simples suposiciones, sin ningún sustento probatorio. En todo caso , la eventual relación de amistad entre el demandado y el juez que conoce del proceso constituiría una hipótesis de impedimento o recusación, más no un supuesto de procedencia del cambio de radicación.
7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 6 de diciembre de 2012, expediente 45679. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 18 de julio de 2024, exp. 69933. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 6 de diciembre de 2012, exp. 45679.Radicación: 23001-33-33-011-2024-00105-01 (73.200) Actor: Nohora del Carmen Montes de Perna Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otros Referencia: Cambio de radicación (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________
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13. Además, la sentencia de tutela aportada con el escrito de cambio de radicación no demuestra las circunstancias alegadas por la parte actora, ni guarda relación con el expediente de reparación directa objeto de debate, dado que se trata de un proceso de pertenencia adelantado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Montería, que nada tiene que ver con el presente asunto, lo que refuerza que, las afirmaciones consignadas en la petición no son más que conjeturas. En consecuencia, se negará la solicitud presentada por la parte actora.
el presente asunto, lo que refuerza que, las afirmaciones consignadas en la petición no son más que conjeturas. En consecuencia, se negará la solicitud presentada por la parte actora.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de cambio de radicación del medio de control de reparación directa No. 23001-33-33-011-2024-00105-00.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firma electrónica
JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Magistrado
Firma electrónica Firma electrónica
ALBERTO MONTAÑA PLATA FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Magistrado Magistrado
Firma electrónica Firma electrónica
ADRIANA POLIDURA CASTILLO FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Magistrada Magistrado
Firma electrónica Firma electrónica
WILLIAM BARRERA MUÑOZ DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA
Magistrado Magistrado
Firma electrónica
NICOLÁS YEPES CORRALES
Magistrado