CE - Auto interlocutorio 25000231500020020053808 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000231500020020053808 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Acción de Tutela Radicación: 25000-23-15-000-2002-00538-08
Accionante: Marielly Alexandra Montaño Díaz
Accionado: Cafesalud E.P.S. hoy Nueva E.P.S. S.A.
Incidentados: Gloria Libia Polanía Aguillón, Agente Interventor , Luis Fernando Bernal Jaramillo , representante legal para asuntos judiciales y de tutela , Jaime Aldemar Casadiegos, Gerente
Regional Centro Oriente, representantes de Nueva E.P.S. S.A.
Tema: Incidente de desacato en consulta / derechos fundamentales a la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social
Decisión: Confirmar el auto interlocutorio del 6 de noviembre de 20251, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Sección Tercera Subsección A
AUTO QUE RESUELVE INCIDENTE DE DESACATO EN CONSULTA
I. ASUNTO
1. Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida
por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A,
I. ASUNTO
1. Conoce la Sala en grado jurisdiccional de consulta de la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A, contenida en el auto interlocutorio del 6 de noviembre de 202 52, que resolvió declarar que las conductas de los señores Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventor, Jaime Aldemar Casadiegos en calidad de Gerente Regional y Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela, en su condición de representantes de la Nueva EPS , son constitutivas de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2002 y en consecuencia sancionó a cada uno con una multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
II. ANTECEDENTES
2. La siguiente es la reseña de la situación fáctica que originó la sanción
consultada:
1 Índice 2 del aplicativo SAMAI, 1_EXPEDIENTEDIGI_342_Autoqueresuel_01_0_20251119144724777 2 Índice 244 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2
2.1. HECHOS
3. El 19 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante
de la siguiente manera:
2
2.1. HECHOS
3. El 19 de marzo de 2002, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección A amparó el derecho fundamental a la salud de la accionante
de la siguiente manera:
«[…] PRIMERO: Accédase a la tutela formulada por la Defensora del Pueblo Regional Cundinamarca en representación de la menor Marielly Alexandra Montaño Díaz por violación a los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física, a la salud y a la seguridad social.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, ordénese a la ARS Cafesalud que dentro del plazo de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes, a la notificación de esta providencia, suministre el tratamiento médico que requiere la menor Marielly Alexandra Montaño Díaz a fin de tratarle el autismo que padece.
TERCERO: Notifíquese telegráficamente a la parte actora, personalmente al subgerente médico de Cafesalud ARS y por Oficio al jefe de la Oficina Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de Salud y la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, la presente providencia. Una vez la ARS Cafesalud cubra el tratamiento médico en mención podrá solicitar los gastos en que incurra al Ministerio de SaludFosyga. " […]». (Sic en toda la cita).
4. Posteriormente, el Tribunal estableció que, a pesar de la orden impartida, la Nueva E.P.S. S.A. de manera reiterada incumplió la prestación integral del servicio médico a la accionante toda vez que no le entregó oportunamente los
4. Posteriormente, el Tribunal estableció que, a pesar de la orden impartida, la Nueva E.P.S. S.A. de manera reiterada incumplió la prestación integral del servicio médico a la accionante toda vez que no le entregó oportunamente los medicamentos formulados y autorizados. En ese entendido, mediante auto del 27
de julio de 20233 resolvió:
«[…] PRIMERO: DECLARAR que la conducta del Gerente Regional de Bogotá de la Entidad promotora de Salud Nueva EPS S.A., el señor Manuel Fernando Garzón Olarte, es constitutiva de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2002.
SEGUNDO: SANCIONAR al Gerente Regional de Bogotá de la Entidad promotora de Salud Nueva EPS S.A., el señor Manuel Fernando Garzón Olarte, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
TERCERO: La anterior multa deberá ser pagada por el sancionado dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la cuenta Única Nacional N°3-0820-000640-8 del Banco Agrario - Rama Judicial – Multas y rendimientos.
CUARTO: En consecuencia, el Gerente Regional de Bogotá de la Entidad promotora de Salud Nueva EPS S.A. deberá: i. En el término de 10 días hábiles siguientes a la notificación de esta decisión, definir y certificar ante esta Corporación cuál será la IPS encargada del tratamiento integral de habilitación y rehabilitación de Marielly Alexandra Montaño Díaz para tratar su diagnóstico de autismo y epilepsia. Teniendo en cuenta el lugar de residencia de la
Corporación cuál será la IPS encargada del tratamiento integral de habilitación y rehabilitación de Marielly Alexandra Montaño Díaz para tratar su diagnóstico de autismo y epilepsia. Teniendo en cuenta el lugar de residencia de la paciente y su grupo familiar. ii. Entregar de manera opo rtuna e inmediata los medicamentos autorizados a la accionante, sin ningún tipo de limitación temporal ni territorial. iii. Aportar copia de la documentación correspondiente al cumplimiento total inmediato del fallo de tutela objeto del presente incidente.
3. Esa decisión fue confirmada por el Consejo de Estado el 08 de agosto de 2023, por considerar que el incumplimiento de la accionada para brindar el tratamiento integral de habilitación y rehabilitación de la joven Montaño Díaz ha sido reiterativo. " […]». (Sic en toda la cita).
3 Índice 84 del aplicativo SAMAI, expediente: 25000-23-15-000-2002-00538-01www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3
5. El 8 de agosto de 2023, el Consejo de Estado confirmó la decisión anterior, al considerar que fueron reiterados los incumplimientos por parte de la accionada.
6. Adicionalmente, del plenario se colige que, por motivos diferentes, se han tramitado otros incidentes respecto a este mismo caso, de fechas: 16 de noviembre de 20234, 13 de febrero de 20245, 9 de abril de 20246, 27 de mayo de 20257 y 31 de julio de 20258.
7. La decisión sobre el más reciente desacato9 que interpuso la parte actora con
julio de 20258.
7. La decisión sobre el más reciente desacato9 que interpuso la parte actora con antelación al actual10, se profirió el 3 de septiembre de 2025 11 . No obstante, esta Sala de Subsección, mediante providencia del 18 de septiembre 12 de la presente anualidad, al resolver la consulta del incidente, consideró necesario revocar la providencia, con el fin de que se real izaran todas las gestiones necesarias para establecer de manera precisa quién o qui énes eran los responsables del cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela del 19 de marzo de 2002, considerando pertinente vincular al agente interventor de la Nueva EPS S.A. y a la Superintendencia Nacional de Salud.
8. Así las cosas, atendiendo la orden impartida, el 29 de septiembre de 2025 el Tribunal vinculó al Agente Interventor de la Nueva EPS, Gloria Libia Polanía Aguillón y a la Superintendencia Nacional de Salud13.
2.2. TRÁMITE PROCESAL
9. En desarrollo del trámite de decisión sobre el incidente presentado por el señor Gerardo Díaz Rojas el día 6 de agosto de 2025 , este interpuso un nuevo incidente de desacato el día 6 de octubre 14 de la presente anualidad, en el que reiteró el incumplimiento de la orden de tutela por parte de la entidad accionada, en particular
respecto de:
«[…] (i) La entrega de medicamento Terbinafina – Tableta 250 MG y valoración, diagnóstico y tratamiento por odontología especializada, en atención a los antecedentes de autismo que presenta la paciente.
respecto de:
«[…] (i) La entrega de medicamento Terbinafina – Tableta 250 MG y valoración, diagnóstico y tratamiento por odontología especializada, en atención a los antecedentes de autismo que presenta la paciente.
4 En la que se sancionó con multa de 5 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) al gerente Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., el señor Manuel Fernando Garzón Olarte y al vicepresidente de Salud, el señor Alberto Hernán Guerrero Jacome al ser declaradas sus conductas constitutivas de incumplimiento y desacato respecto al fallo del 19 de marzo de 2002 , decisión que fue modificada por la Sección Segunda, Subsección A de este corporación , mediante providencia del 4 de diciembre de 2023, confirmando la sanción impuesta, pero reduciendo el valor de la multa a 2 salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). Exp. 25000-23-15-000-2002-00538-04 5 En el que se resolvió: NEGAR el incidente de desacato. 6 En el que se resolvió: NEGAR el incidente de desacato, porque la parte incidentante informó que la entidad había suministrado los medicamentos. 7 En el que se declaró en desacato a los señores Manuel Fernando Garzón Olarte – Gerente Regional de Bogotá – y la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso, Gerente Zonal de Cundinamarca de la Nueva E.P.S S.A., decisión que en grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por esta Subsección a través de providencia del 9 de junio de 2025. 8 En la que se sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) a los
grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por esta Subsección a través de providencia del 9 de junio de 2025. 8 En la que se sancionó con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV) a los incidentados por su reiterado incumplimiento, decisión que fue confirmada en grado jurisdiccional de consulta por esta Subsección mediante providencia del 8 de agosto de 2025, Índice 4 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-200200538-06 9 Presentado el 6 de agosto de 2025, Índice 225 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01 10 Presentado el 6 de octubre de 2025. Índice 281 del aplicativo SAMAI, ibidem 11 En este, el Tribunal declaró que las conductas del señor Manuel Fernando Garzón Olarte – Gerente Regional de Bogotá – y la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso, Gerente Zonal de Cundinamarca de la Nueva E.P.S., son constitutivas de incumplimiento y desaca to a lo ordenado en la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2002. Por lo anterior, decidió sancionar al Gerente Regional de Bogotá de la Nueva E.P.S., el señor Manuel Fernando Garzón Olarte, y a la Gerente Zonal de Cundinamarca la señora Yurani Tatiana Barrera Alonso, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, dado lo reiterativo del incumplimiento. 12 Índice 5 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-07 13 Para que informaran quienes eran los responsables de realizar la entrega de los medicamentos Terbinafina – Tableta
12 Índice 5 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-07 13 Para que informaran quienes eran los responsables de realizar la entrega de los medicamentos Terbinafina – Tableta 250 MG y realizaran valoración, diagnóstico y tratamiento por odontología especializada de la señorita Montaño Díaz. 14 Índice 281 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4
(ii) La entrega de medicamentos carbamazepina 200 mg, ácido valproico 250/5mg/ml, aluminio hidróxido 6% y terbinafina tabletas 250 mg. […]»
10. Adicional a lo anterior, el Despacho precisó que la paciente ha sido atendida por psiquiatría en el Hospital Universitario San Ignacio, donde se le ordenó un plan que incluye: control por psiquiatría, valoración por neurología, odontología entre otros y estaba demostrado que además desde el pasado 15 de julio de 2025 se dispuso que Marielly Alexandra Montaño Díaz requería:
11. Asimismo, indicó que el Hospital de la Mesa E.S.E, el 19 de septiembre de 2025, emitió la orden 1070331422 del en donde se le recetó:www.consejodeestado.gov.co
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12. En consideración a lo anterior, m ediante auto del 8 de octubre 15 de esta
Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5
12. En consideración a lo anterior, m ediante auto del 8 de octubre 15 de esta vigencia, se acumularon a mbos incidentes, que persiguen el cumplimiento16 de lo ordenado en la sentencia del 19 de marzo de 2002.
13. Asimismo, en el auto citado se elevó un segundo requerimiento dirigido a la Agente Interventora y a la Nueva EPS para que se pronunciaran sobre la omisión en la entrega de medicamentos y atención odontológica e informaran adicionalmente el nombre, identificación y dirección de notificación electrónica de las personas que tiene n la función de autorizar y entregar el medicamento y asignación de citas especializadas en el área de odontología a la paciente Marielly Alexandra Montaño Díaz . Esta segunda solicitud también se remitió a la
Superintendencia Nacional de Salud17.
14. En escrito del 10 de octubre de 2025, la Personería Municipal de Anapoima, coadyuvó la petición formulada por la parte activa, en el sentido, que se d iera continuidad al incidente de desacato y se logre la obtención de la atención y el suministro de medicamentos a favor de Marielly Alexandra Montaño Díaz, visto que por sus patologías de base y su autismo requiere de una atención oportuna.
15. Posteriormente, el día 14 de octubre de 2025 18, ante la ausencia de respuesta de la entidad y de la Agente Interventora, el Tribunal ordenó la vinculación del representante legal para asuntos judiciales y de tutela, Luis Fernando Bernal
15. Posteriormente, el día 14 de octubre de 2025 18, ante la ausencia de respuesta de la entidad y de la Agente Interventora, el Tribunal ordenó la vinculación del representante legal para asuntos judiciales y de tutela, Luis Fernando Bernal
15 Índice 282 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01 16 El Despacho precisó que el incidente se refiere a la renuencia de la autoridad obligada, porque no ha entregado los medicamentos y no ha realizado las labores administrativas pertinentes para asignar citas médicas en el área de odontología que requiere la paciente de forma urgente en razón a su patología, sin justificación alguna dado que la condición de salud de la accionante según el diagnóstico realizado desde el año 2002 es compleja. 17 «[…] para que, dentro de sus funciones de vigilancia, control y supervisión del sistema de salud, ejerza las medidas necesarias para que se dé cumplimiento inmediato a lo ordenado en sentencia del 19 de marzo de 2002 dentro del proceso de la referencia, y en pa rticular, se haga entrega la entrega de los medicamentos Terbinafina – Tableta 250 MG, carbamazepina 200 mg, ácido valproico 250/5mg/ml, aluminio hidróxido 6% y terbinafina tabletas 250 mg a Marielly Alexandra Montaño Díaz, conforme a las órdenes medica expedidas el 15,16 y 20 de julio de 2025 por el área de medicina General de la E.S.E Hospital Pedro León Álvarez Díaz. […]» 18 Índice 288 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700
18 Índice 288 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Jaramillo y del Gerente Regional Centro Oriente, Jaime Aldemar Casadiegos y reiteró el requerimiento a la Nueva EPS mediante comunicación electrónica y física, otorgando un plazo de 24 horas para responder a los múltiples requerimientos previos.
16. El 16 de octubre de 2025, la Superintendencia Nacional de Salud conforme a sus funciones de inspección y vigilancia remitió respuesta, informando sobre dos PQRD radicadas por la usuaria y trasladadas a la EPS 19, exhortando a esta última a garantizar la entrega de medicamentos. La Superintendencia indicó que, como parte de su estrategia de protección al usuario, realiza mesas de trabajo mensuales con las EPS para resolver reclamos de usuarios con patologías crónicas, en seguimiento a barreras en la prestación del servicio. No obstante, la Nueva EPS y sus representantes guardaron silencio frente a los requerimientos del Despacho y de la superintendencia referida.
17. Ante dicha omisión, mediante auto del 24 de octubre de 2025 20, se dio apertura al incidente de desacato contra los señores Gloria Libia Polanía Aguillón, Jaime Aldemar Casadiegos y Luis Fernando Bernal Jaramillo, reiterando el requerimiento de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 2002 dejando constancia de que, pese a los reiterados requerimientos, no se recibió
Jaime Aldemar Casadiegos y Luis Fernando Bernal Jaramillo, reiterando el requerimiento de cumplimiento de las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 2002 dejando constancia de que, pese a los reiterados requerimientos, no se recibió respuesta alguna por parte de la Nueva EPS, su Agente Interventora, su Gerente Regional ni su representante legal para asuntos judiciales y de tutela , configurándose una conducta omisiva frente a las órdenes judiciales impartidas.
2.3. LA PROVIDENCIA CONSULTADA
18. Mediante providencia del 6 de noviembre de 202521, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección A declaró en desacato a los señores Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventor de la Nueva E.P.S, Jaime Aldemar Casadiegos en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS S.A. en los siguientes términos:
«[…] PRIMERO: DECLARAR que las conductas de Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventor de la Nueva E.P.S, Jaime Aldemar Casadiegos en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, son constitutivas de incumplimiento y desacato a lo ordenado en la sentencia de tutela del 19 de marzo de 2002.
SEGUNDO: SANCIONAR a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventor de la Nueva E.P.S, Jaime Aldemar Casadiegos en calidad de Gerente
tutela del 19 de marzo de 2002.
SEGUNDO: SANCIONAR a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventor de la Nueva E.P.S, Jaime Aldemar Casadiegos en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, con multa de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, dado lo reiterativo del incumplimiento.
TERCERO: La anterior multa deberá ser pagada por los sancionados dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la ejecutoria de esta providencia, a la cuenta única nacional núm. 3-0820-000640-8 del Banco Agrario – Rama Judicial – Multas y rendimientos.
19 PQR núm. 20252100202351611 del 14 de octubre de 2025, dirigido a la Dra. Gloria Libia Polanía Aguillón, en su condición de agente interventora de la Nueva EPS 20 Índice 295 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01 21 Índice 299 del aplicativo SAMAI, exp. 25000-23-15-000-2002-00538-01www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7
CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventor de la Nueva E.P.S, Jaime Aldemar Casadiegos en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y Luis Fernando
7
CUARTO: NOTIFÍQUESE personalmente esta providencia Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventor de la Nueva E.P.S, Jaime Aldemar Casadiegos en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y Luis Fernando Bernal Jaramillo representante legal para a suntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS, mediante mensaje de datos dirigido al buzón oficial para notificaciones:g.asprilla@auditoriaygestion.co;secretaria.general@nuevaeps.co m.co. Además, COMUNÍQUESE a la entidad vinculada Superintendencia d e Salud, a la coadyuvante Personaría Municipal de Anapoima y a la accionante.
QUINTO: Esta decisión es susceptible del grado jurisdiccional de consulta por lo que, por la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, REMÍTASE el incidente al Consejo de Estado, en los términos del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. " […]». (Sic en toda la cita). Negrillas de la Sala
19. Al respecto, el Tribunal expuso que declaró el desacato porque las autoridades accionadas han incumplido reiteradamente con la obligación establecida en la sentencia de tutela que ordenó la atención integral de salud para Marielly Alexandra Montaño Díaz. Sostuvo que, a pesar del fallo judicial, la entidad y los incidentados han omitido entregar los medicamentos y tratamientos especializados en el área de odontología requeridos para una paciente con el diagnóstico de la dimensión expuesta.
20. Además, señaló que ni la Nueva EPS ni los incidentados ofrecieron ninguna justificación para el incumplimiento, ni demostraron acciones destinadas a garantizar el tratamiento requerido por la pacient e, por lo que con su silencio e
20. Además, señaló que ni la Nueva EPS ni los incidentados ofrecieron ninguna justificación para el incumplimiento, ni demostraron acciones destinadas a garantizar el tratamiento requerido por la pacient e, por lo que con su silencio e inacción prolongaron la vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, incurriendo con ello en una conducta de suma gravedad.
21. En ese entendido, la autoridad judicial determinó que, con la falta de respuesta y el incumplimiento deliberado de la orden constitucional, la conducta de los funcionarios configuró el desacato , por lo que sancionó a Gloria Libia Polanía Aguillón en calidad de Agente Interventor de la Nueva E.P.S, Jaime Aldemar Casadiegos en calidad de Gerente Regional de la Nueva EPS y Luis Fernando Bernal Jaramillo, representante legal para asuntos judiciales y de tutela de la Nueva EPS., con multa de 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes a cada uno, dado lo reiterativo del incumplimiento.
22. La Sala de Subsección procede a resolver el asunto, previas las siguientes:
III. CONSIDERACIONES
3.1. GENERALIDADES DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA
23. El inciso 2. ° del artículo 52 del Decreto Ley 2591 de 1991 preceptúa que las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato deben ser consultadas al superior jerárquico quien dispone de tres días para resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada. Según lo establecido por la Corte Constitucional 22, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las
resolver si la sanción impuesta debe revocarse o, en su defecto, si debe ser confirmada. Según lo establecido por la Corte Constitucional 22, la consulta es un grado de jurisdicción que procede sin necesidad de solicitud por ninguna de las partes comprometidas en el proceso y, en ese sentido, es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada
22 Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público o con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica de que se trata.
24. En el caso de la consulta del incidente de desacato, la situación de debilidad radica en cabeza de la persona a quien se le impone la sanción de multa y/o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela.
25. En ese contexto, la intención principal del sub lite no consiste en retrotraer las actuaciones surtidas en el trámite de instancia, sino que se contrae a verificar el incumplimiento total o parcial de la orden de tutela y analizar si la sanción impuesta es la correcta. Ello comprende corroborar que no se ha presentado una violación de la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la
la Constitución o de la ley y asegurar que la sanción es adecuada dadas las circunstancias específicas de cada caso, con el fin de prohijar el goce efectivo del derecho tutelado por la sentencia. En el evento en que el juez que conoce de la consulta encuentre que no se ha incurrido en incumplimiento, es improcedente la sanción por desacato.
26. Ha destacado esta Sala de Subsección23 que el ámbito de acción del juez en el trámite incidental es definido por la parte resolutiva del fallo correspondiente, que le
obliga a verificar:
«[…] «(1) a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)»24 , y en caso de existir el incumplimiento «debe identificar las razones por las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho y si existió o no responsabilidad subjetiva de la persona obligada»25 .
27. En ese sentido, a efecto de constatar la responsabilidad subjetiva del obligado a cumplir la orden de tutela, es necesario que esté debidamente individualizado para salvaguardar elementales principios del debido proceso, pues es sabido que mediante el trám ite incidental no se busca sancionar un cargo, sino a la persona que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer
que lo ostenta. Del mismo modo, es menester verificar que el fallo presuntamente insatisfecho haya sido notificado de forma efectiva al destinatario. Una vez agotados los anteriores presupuestos, se debe correr traslado al obligado a fin de establecer que se encuentre en ejercicio de sus funciones e indicarle la iniciación del trámite de desacato, para que ejerza su derecho de defensa. Sobre este aspecto subjetivo es preciso resaltar que, siendo el incidente de desacato un mecanismo de coerción que tienen a su disposición los jueces en desarrollo de sus facultades disciplinarias, el mismo está cobijado por los principios del derecho sancionador, específicamente por las garantías que este ot orga al disciplinado. Así las cosas, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela, aspecto sobre el cual se ha referido la Corte Constitucional en los siguientes términos:
«[…] «30.- (…) el juez de tutela al tramitar el respectivo incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto,
23 Radicado No: 25000 -23-25-000-2012-00748-01, Actor: Jairo Rubiano Ayure , Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Magistrado Ponente Dr. Luís Rafael Vergara Quintero. 24 Corte Constitucional, sentencia T-631 de 2008. 25 Ibídem.www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que
25 Ibídem.www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 dentro del proceso debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada – proporcionada y razonable – a los hechos26. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la ley en materia sancionatoria. Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo»27.
28. En los casos de la responsabilidad netamente objetiva, dicho nexo tiene una ocurrencia que evoca la relación de causa -efecto, en la que los matices son mínimos; no obstante, la diferencia con la responsabilidad que supone valorar la posición jurídica del imputado implica las consideraciones del hecho y la caracterización de la posición material desarrollada por el sujeto. En el caso del cumplimiento de las órdenes judiciales en sede de tutela, naturalmente las directrices impartidas están amparadas por el d esarrollo mismo de la vigencia de los derechos fundamentales, por tanto, no se duda de la condición de imperio que
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