CE - Auto interlocutorio 25000231500020060102101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000231500020060102101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435)
Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia Revisión eventual Radicación 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435)
Demandante MARÍA CRISTINA RODRÍGUEZ ESPAÑA Y OTROS
Demandado MUNICIPIO DE SOACHA Y OTROS
Temas Revisión Eventual. Elementos AUTO NO SELECCIONA REVISIÓN EVENTUAL Procede la Sala a decidir sobre solicitud de revisión eventual presentada por el apoderado de la parte actora respecto de la sentencia del 12 de diciembre de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B, en la que se dispuso lo siguiente: «1.º) Revóquese la sentencia de primera instancia del 15 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.º) Deniéguense las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores María Cristina Rodríguez España, Dora Nelly Martínez Rodríguez, Norma Constanza Enciso
la parte motiva de esta providencia. 2.º) Deniéguense las pretensiones de la demanda interpuesta por los señores María Cristina Rodríguez España, Dora Nelly Martínez Rodríguez, Norma Constanza Enciso Sánchez, José Efraín Giraldo, Leonor Rubio Vivas, María Gloria Matallana, Joselito Polanco González, A lejandrina Ovalle De Zambrano, Lionso José Ayala Caicedo, Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano, Alicia Palomar Perdomo, Rosa Helena López González, Luz María Moreno, Hernán Ariza Contreras, Álvaro Ariza Contreras, Elizabeth Jiménez Velandia, Luis Felipe Buitr ago Poveda, Ana Lucia Hernández Barón, Benjamín Torres Martínez, Flor María Montaña Rojas, Myriam Felisa Guarín Socha, Edilberto Galindo Galindo, Ángela Rocío Martínez Amórtegui y Joselín Pinto Gómez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia 3.°) Abstenerse de condenar en costas en esta instancia, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 4.°) Acéptese la renuncia al poder conferido por el Municipio de Soacha al doctor Santos Alirio Rodríguez Sierra, como apoderado judicial de este demandado. 5.°) Reconózcase personería jurídica para actuar al doctor Jorge Luis Tique Horta, como apoderado judicial del demandado Municipio de Soacha. 6.º) Reconózcase personería jurídica para actuar al doctor Jesús Alfredo Durán Delgado, como apoderado judicial del demandado Departamento de Cundinamarca 7.º) Cumplido lo anterior, previas las constancias de rigor, por sec retaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.».
como apoderado judicial del demandado Departamento de Cundinamarca 7.º) Cumplido lo anterior, previas las constancias de rigor, por sec retaría devuélvase el expediente al juzgado de origen.».
ANTECEDENTES
1. Acción de grupo
1.1. Demanda1 María Cristina Rodríguez España y otros 2, a través de apoderado judicial, en ejercicio de la entonces denominada acción de grupo -hoy medio de control de
1 Fls. 1 a 20, cuad 1 ppal. 2 Dora Nelly Martínez Rodríguez, Norma Constanza Enciso Sánchez, José Efraín Giraldo, Leonor Rubio Vivas, María Gloria Matallana, Joselito Polanco González, Alejandrina Ovalle De Zambrano, Lionso José Ayala Caicedo, CarlosRadicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435)
Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros
2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación de los perjuicios causados a un grupo, dispuesto en el artículo 145 de l CPACAinterpusieron demanda en contra del municipio de Soacha (Cundinamarca), la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (en adelante EAAB) y el Fondo Nacional del Ahorro (en adelante FNA), con el fin de que se les declarara solidariamente responsables, a título de falla del servicio, por “permitir la construcción y venta de inmuebles en la URBANIZACÍON SAN MATEO - SECTOR
JUNIN de SOACHA”.
En consecuencia , pretendiero n (i) el reconocimiento de los daños y perjuicios
“permitir la construcción y venta de inmuebles en la URBANIZACÍON SAN MATEO - SECTOR
JUNIN de SOACHA”.
En consecuencia , pretendiero n (i) el reconocimiento de los daños y perjuicios causados, los cuales estimaron, al momento de presentar la demanda, en mil trescientos setenta y siete millones de pesos ($1.377.000.000) considerando el valor de la vivienda de interés social 3; (ii) el pago de los préstamos de viviendas con corporaciones crediticias adquiridos para la compra de las unidades afectadas; (iii); el reconocimiento y pago, según dictamen pericial, de lo que cada uno de los actores “invirtió en la adecuación, reparaciones l ocativas y mejoras de sus viviendas”; (iv) la cancelación de los perjuicios morales irrogados, en suma no menor a 100 SMLMV para cada uno de los accionantes ; y, (v) se condenara en costas a las convocadas por pasiva. Para el efecto, presentaron, en síntesis, el siguiente sustento fáctico: Previa orientación del FNA, los actores adquirieron viviendas de interés social de la constructora Junín Ltda., ubicadas en la urbanización San Mateo, sector Junín de la cabecera del municipio de Soacha. La enajenación de esos bienes se efectuó con anuencia de las accionadas, pues “permitieron [su] construcción …, siendo conocedores de las precarias y difíciles condiciones que tenía el terreno, pese a que [a] las autoridades municipales por ley les corresponde determinar el uso del suelo dentro de su competencia territorial”. El 10 de febrero de 2005, la Secretaría de Gobierno del departamento de
que tenía el terreno, pese a que [a] las autoridades municipales por ley les corresponde determinar el uso del suelo dentro de su competencia territorial”. El 10 de febrero de 2005, la Secretaría de Gobierno del departamento de Cundinamarca efectuó visita en la que, en términos generales, constató la afectación estructural de 38 viviendas y re comendó su monitoreo periódico, ya que en algún momento se haría necesaria su evacuación para evitar la pérdida de vidas humanas4. El 3 de mayo del mismo año, en oficio que la alcaldía de Soacha dirigió a la gobernación de Cundinamarca , puso de presente la existencia de una filtración de agua potable en la carrera 9ª este con la calle 31 A, frente al número 31 -31; filtración que salía del pozo de teléfonos ubicado en ese lugar “y [que] se iba por todas las instalaciones subterráneas … pr oduciendo humedad y posible deslizamiento del terreno en las viviendas del sector como consecuencia el agrietamiento y desplazamiento de los muros de las viviendas, generando situaciones de riesgo por posible derrumbamiento de las mismas”.
Alberto Gutiérrez Bejarano, Alicia Palomar Perdomo, Rosa Helena López González, Luz María Moreno, Hernán Ariza Contreras, Álvaro Ariza Contreras, Elizabeth Jiménez Velandia, Luis Felipe Buitrago Poveda, Ana Lucía Hernández Barón, Benjamín Torres Martínez, Flor María Montaña Rojas, Myriam Fe lisa Guarín Socha, Edilberto Galindo Galindo, Ángela Rocío Martínez Amórtegui y Joselín Pinto Gómez.
Barón, Benjamín Torres Martínez, Flor María Montaña Rojas, Myriam Fe lisa Guarín Socha, Edilberto Galindo Galindo, Ángela Rocío Martínez Amórtegui y Joselín Pinto Gómez. 3 Subsidiariamente s olicitaron la designación de un perito avaluador para que determinara los perjuicios causados. También, que se oficiara a la construct ora y a la corporación que financió las viviendas para establecer los valores pagados por esas unidades habitacionales, los cuales debían ser indexados mensualmente. 4 Según lo consignado en la demanda: “…la estructura general de estas casas (38), present an agrietamientos que afectan paredes y dinteles de puertas y ventanas, dañando marcos de puertas y ventanas, rompiendo las soldaduras que unen las plaquetas debido al esfuerzo por desplazamiento … Los desplazamientos horizontales de las estructuras de las casas y apartamentos en varias direcciones, tomando como ejes la calle 31 A y las carreras 8, 8ª y 9, hacen inferir que hay un asentamiento diferencial por peso de las estructuras o que el terreno por ser relleno no tiene la capacidad portante para soportarlo y pudo no haber quedado adecuadamente consolidado, o que exista una infiltración de aguas que los esté saturando y lavando … las casas deben ser monitoreadas periódicamente ya que debido a las dimensiones de las grietas y el daño en las paredes y dint eles, y estructura en general se hará necesario en su momento de evacuarlas para evitar pérdida de vidas humanas…”.Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435)
Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros
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momento de evacuarlas para evitar pérdida de vidas humanas…”.Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435)
Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 21 de julio del año en comento, el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres de Soacha, una vez examinada la situación presentada en el barrio San Mateo, declaró en emergencia e inminente peligro la manzana comprendida entre carreras 8 y 9 este, entre calles 31 y 31 A. Y a través del Decreto 888 del 4 de agosto de la misma anualidad, la alcaldía municipal declaró en estado de emergencia e inminente peligro, entre otros, los inmuebles ubicados en el barrio San Mateo , sector Junín, e impartió la orden de evacuación inmediata respecto de algunos bienes sin ordenar el reconocimiento de ayuda económica. En el mes de octubre del año 2005, Ingeominas entregó a la comunidad del sector el informe de visita técnica realizada a los barrios Parque del Sol I y II, Sa n Mateosector Junín-, y colegio Nuevo Compartir en el municipio de Soacha. En dicho documento se hizo referencia, entre otros, a los siguientes aspectos: (i) poca consolidación de textura matriz de los materiales de la zona plana en la que se había desar rollado la parte urbanística (al soportar 2 en estratos lenticulares); (ii) existencia de agrietamientos (horizontales, verticales y diagonales) en las viviendas con riesgo de colapso de algunos muros soporte de las estructuras, así como de
existencia de agrietamientos (horizontales, verticales y diagonales) en las viviendas con riesgo de colapso de algunos muros soporte de las estructuras, así como de unidades con hu ndimientos o fallas generalizadas u otras que amenazaban ruina; (iii) riesgo de daño de las redes de gas , lo que había motivado su sellamiento y cierre; (iv) aguas negras a rebosar en los pozos de teléfonos y en el alcantarillado; y (v) hallazgo de agua a 2.46 m ts., y deformaciones grandes en suelos blandos sometidos a cambios de humedad muy importantes, lo que ocasionó asentamientos diferenciales que provocaron agrietamientos de diferentes tipos en las unidades de vivienda, las cuales no eran habitables y tampoco era viable su recuperación total o parcial hasta que no cesara la causa que producía los movimientos diferenciales del terreno. Y, a finales del año 2005, la Escuela de Ingenieros Militares analizó las condiciones del suelo en e l cual se cimentaron las viviendas de los accionantes ; examen en el que “encontró niveles de agua libre en los apiques realizados a 1.10 m variando notablemente desde 1.10 hasta 0.20 mts encontrando suelos en estado de licuefacción, lo cual es típico para depósitos de este tipo y de acuerdo con el régimen actual que es esencialmente seco; esto no implica que en periodos lluviosos estos materiales tiendan a comportarse con alguna fragilidad, especialmente cuando vuelven a secarse, por lo que se requiere cuidado en las obras perimetrales de drenaje”. Con ocasión de los anteriores hechos se deprecó la responsabilidad de las accionadas, considerando, de una parte, el daño contingente, y, de otra, la
requiere cuidado en las obras perimetrales de drenaje”. Con ocasión de los anteriores hechos se deprecó la responsabilidad de las accionadas, considerando, de una parte, el daño contingente, y, de otra, la afectación real causada a los actores y su patrimonio. Primero, ante la vulneración de los derechos de los consumidores por la actitud permisiva de las demandadas considerando la construcción, comercialización y venta de las unidades habitacionales en las condiciones y con los inconvenientes referidos. Además, atendiendo el conocimiento y la experiencia con el que contaban dichas entidades, ellas eran responsables al avalar un proyecto en caso de que el mismo resultara inviable, tal como sucedió. Segundo, por el desconocimiento del derecho a un ambiente sano como consecuencia de la construcción de un proyecto de viviendas que no se ajustaba a las normas mínimas de urbanismo, ni cumplía con los requisitos técnicos requeridos para garantizar su estab ilidad, perfecto uso y goce; construcción que, contrario a lo exigido, amenazaba la vida e integridad personal tanto de los actores como de los demás miembros de la comunidad.Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435)
Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero, por la afectación de la moralidad administrativa, orientada a buscar la transparencia en el proceder de los funcionarios públicos y a evitar que se lesionaran los derechos o intereses de una colectividad; objetivo este último que no se cumplió en el caso concreto. 1.2. Sentencia de primera instancia5
transparencia en el proceder de los funcionarios públicos y a evitar que se lesionaran los derechos o intereses de una colectividad; objetivo este último que no se cumplió en el caso concreto. 1.2. Sentencia de primera instancia5 1.2.1. El 15 de agosto de 2018 6, el Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C.7 declaró administrativamente responsables a la EEAB y al municipio de Soacha del daño causado a los accionantes por la vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; y la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de calidad de vida de los habitantes. En consecuencia, condenó a la empresa y municipio referidos a (i) pagar solidariamente a los miembros del grupo un total de $312.892.115 respecto de las casas que debían demolerse 8, y $498.767.953 frente a aquellos inmuebles que debían ser reparados 9, y, (ii) también les ordenó cancelar solidariamente los perjuicios a quienes pudieran constituirse como parte del grupo afectado luego de la sentencia respectiva, en orden a lo cual “estim[ó] un adicional de 50 casas más, [lo que] tomando como referencia el pro medio de costo de arreglo de una vivienda, esto es, VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS NUEVE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS CON SETENTA Y DOS CENTAVOS ($27.709.330,72), [y multiplicándolo] por 50 viviendas, correspond[ía] a un total
[de] UN BILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA
DOS CENTAVOS ($27.709.330,72), [y multiplicándolo] por 50 viviendas, correspond[ía] a un total [de] UN BILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS ($1.385.466.536), valor que las demandadas únicamente entregar[ían] al Fondo proporcional al número de personas que se adhier[ieran] con posterioridad al grupo y [fueran] admitidos por el Despacho”. Además, dispuso el término y los obligados a depositar el monto de esa última condena a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, así como el encargado de su administración, y, ordenó la publicación del extracto de la sentencia a cargo de la EEAB y del municipio de Soacha. De otro lado, (i) declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el FNA y negó las demás excepciones formuladas por las accionadas; (ii) denegó las pretensiones incoadas en contra del departamento de Cundinamarca y la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca 10, así como las demás consignadas en la demanda; y (iii) no condenó en costas.
5 Fls. 1879 a 1908, cuad 5 ppal. 6 Inicialmente, el 28 de febrero de 2013 , el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C. dictó sentencia de primera instancia en la que declaró solidariamente responsable a l municipio de Soacha y a la EEAB y, entre otras decisiones, dispuso la liquidación de perjuicios materiales a través del incidente del artículo 172 del C.C.A.
sentencia de primera instancia en la que declaró solidariamente responsable a l municipio de Soacha y a la EEAB y, entre otras decisiones, dispuso la liquidación de perjuicios materiales a través del incidente del artículo 172 del C.C.A. (fls. 119 a 1180, cuad. 4 ppal). No obstante, a través de auto del 28 de noviembre de 2013, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la nulidad del proceso a partir de la sentencia de primer grado por haberse establecido una condena en abstracto respecto de los perjuicios anotados (Fls. 122 a 130, cuad. 17). 7 El asunto inicialmente fue conocido por el Juzgado Sexto Administrativo de Descongestión de Bogotá D.C, posteriormente por el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión del mismo circuito y, finalmente, atendiendo la finalización de las medidas de descongestión y el contenido del Acuerdo Nro. PSAA15 -10402 del 29 de octubre de 2015, se repartió al Juzgado Cincuenta y Tres Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. 8 Suma reconocida a 5 demandantes en montos iguales, los que para cada uno ascendieron a $62.578.423, resultantes de la agregación de los perjuicios morales reconocidos, equivalentes a 15 SMLMV ($11.718.630), y el costo de demolición y reconstrucción de cada unidad ($50.859.793). 9 Monto reconocido a 18 accionantes, el cual se integró por la sumatoria de los perjuicios morales reconocidos (15
SMLMV, esto es, $11.718.630), los valores de las reparaciones (que oscilaron entre $2.649.603 y $13.105.761), y el valor de la estabilización del suelo (que ascendió a $10.263.677). 10 Vinculados mediante auto del 6 de marzo de 2009. Fls. 694 a 701, cuad. Nro. 3 ppal.Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435)
Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros
5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.2. Con relación a las excepciones propuestas consideró que las denominadas “no cumplimiento con el requisito formal de justificación sobre procedencia de la acción”, “improcedencia de la acción de grupo para obtener el pago de los perjuicios en obras civiles particulares” y “acción distinta a la que corresponde” debían ser resueltas de forma desfavorable. La primera, ante la inexistencia de duda frente “a la situación común de los accionantes que generó la acción, originada en el terreno de sus viviendas” . Las restantes, porque en el caso concreto las pretensiones formuladas no debían ventilarse a través de un proceso civil , sino mediante la acción ejercida al discutirse la eventual responsabilidad de las accionadas con relación al posible perjuicio que sufrió el grupo por el deterioro de sus viviendas. De otro lado, e stimó que la EEAB y el departamento de Cundinamarca sí estaban legitimados en la causa por pasiva en el caso concreto . Aquella, comoquiera que el objeto del proceso era determinar, entre otros, su responsabilidad en el
De otro lado, e stimó que la EEAB y el departamento de Cundinamarca sí estaban legitimados en la causa por pasiva en el caso concreto . Aquella, comoquiera que el objeto del proceso era determinar, entre otros, su responsabilidad en el deterioro o afectación de las viviendas de los demandantes, cuestión que se le imputaba, a más de que obraban elementos de convi cción que corroboraban el asunto. Este, al considerar que uno de los supuestos que sustentaron la atribución de responsabilidad correspondió a la existencia de irregularidades en el otorgamiento de las licencias de construcción por parte de las autoridades correspondientes, dentro de las que se encontraba el ente departamental, situación que debía dilucidarse al resolver el fondo de la controversia. Por último, a su juicio, e l FNA carecía de legitimación en la causa por pasiva , ya que no incidió en el otorgamiento de licencias de construcción, ni en la posterior edificación de las viviendas de interés social que resultaron afectadas. Tampoco tuvo injerencia en el proceso de vigilancia de su edificación, lo que se confirmaba al tener en cuenta que dentro de sus funciones no figuraba la de intervenir en la venta de ese tipo de unidades -VIS-, ni ejercer vigilancia o expedir autorización para la ejecución de proyectos urbanísticos. 1.2.3. En lo atinente al reparo r eferido al incumplimiento de obligaciones en el otorgamiento de las licencias de construcción sostuvo que n i el municipio de Soacha, ni el departamento de Cundinamarca, ni la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desconocieron deber alguno, por cuanto para la fecha de su otorgamiento por parte de la primera de es tas entidades “no existía norma
Soacha, ni el departamento de Cundinamarca, ni la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca desconocieron deber alguno, por cuanto para la fecha de su otorgamiento por parte de la primera de es tas entidades “no existía norma alguna que fijara competencias específicas y concretas” en ellas. Además, el ente local expidió las licencias de construcción respectivas (resoluciones Nro. 025, 053/88, 002/88, 017/89 y 1292/98) , y antes de su otorgamiento intervino para exigir, a través de la oficina de planeación respectiva, el cumplimiento de los requisitos necesarios para el efecto, así como aquellos requeridos para la póliza de garantía de estabilidad de la obra. Fue cierto que la Ley 136 de 1994 trajo consigo la competencia de los municipios para ordenar y desarrollar su territorio . Sin embargo, esta normativa no se encontraba vigente para la fecha de edificación de los inmuebles objeto del proceso, lo que impedía hablar de incumplimiento obligacional alguno. Finalmente, la corporación autónoma relacionada expidió los permisos necesarios para que, en últimas, se terminaran otorgando las licencias de construcción del caso.Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435)
Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.4. Con relación a la adecuada y eficiente prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en las viviendas objeto del medio de control concluyó que tanto la
www.consejodeestado.gov.co 1.2.4. Con relación a la adecuada y eficiente prestación del servicio de acueducto y alcantarillado en las viviendas objeto del medio de control concluyó que tanto la EEAB como el municipio de Soacha habían incumplido obligaciones a su cargo, lo que soportó la decisión de declararlos solidariamente responsables11. Frente a la entidad de acueducto y alcantarillado afirmó la existencia de “graves filtraciones de agua de la tubería de dicha empresa que pasaron por el suelo y el subsuelo de [las viviendas, mismas que no fueron reparadas oportunamente y ] trajeron consigo el grave deterioro de la sostenibilidad del suelo y el desenlace de pérdida de estabilidad e inhabitabilidad de las viviendas bajo estudio ”. Y aun cuando ese ente adelantó actuaciones orienta das a efectuar reparaciones, lo cierto es que no fueron “eficientes en el sentido de detener de manera definitiva las filtraciones de agua existentes, las cuales como quedó demostrado, se prolongaron incluso por años”. Respecto del municipio referido , el incumplimiento se registró, según aseveró el juez de instancia, por no desplegar “ningún deber de control tendiente a garantizar la adecuada prestación del servicio público de acueducto y alcantarillado en el sector, con lo cual hubiera podido evitar l a grave afectación en las viviendas del grupo accionante en el presente asunto”. 1.2.5. En materia de indemnización de los perjuicios, el funcionario de primer grado: Consideró que tratándose de perjuicios morales no existían elementos de prueba que dieran cuenta de su existencia. No obstante, en aplicación de la regla dispuesta en un caso que se estimó similar al estudiado -pero que no
Consideró que tratándose de perjuicios morales no existían elementos de prueba que dieran cuenta de su existencia. No obstante, en aplicación de la regla dispuesta en un caso que se estimó similar al estudiado -pero que no se identificó - concluyó que debido a la afectación o alteración de las condiciones de existencia “al ver c[ó]mo sus viviendas se deteriora[ban] y estropea[ban] día a día y al habitar en esas precarias condiciones” , resultaba procedente el reconocimiento en cuantía equivalente a 15 SMLMV. En los perjuicios materiales estableció la existencia de 2 subgrupos con base en el dictamen pericial rendido por Marco Aurelio Farfán . De un lado, el de las viviendas que debían ser demolidas -5 en total12-, caso en el cual solo se tendría en cuenta el valor aludido por el perito por su “claridad y su especialidad”. Y, de otro, el de las unidades que podían ser reparadas -1813-, supuesto en el que únicamente se tendría en cuenta lo establecido por el mentado profesional, a saber, “los arreglos que deb[ían ] realizar los actores de acuerdo a las fallas encontradas con la práctica del dictamen pericial en la construcción original [lo que
11 Esta conclusión se sustentó en la apreciación de los siguientes elementos de convicción: (i) oficio del 1° de junio de 2005 de la secretaria de planeación y el director de espacio físico y urbanismo del municipio de Soacha dirigido a la EEAB; (ii) oficio del 30 de junio de 2005 de la EEAB expedido como respuesta al anterior; (iii) boletín de investigaciones
2005 de la secretaria de planeación y el director de espacio físico y urbanismo del municipio de Soacha dirigido a la EEAB; (ii) oficio del 30 de junio de 2005 de la EEAB expedido como respuesta al anterior; (iii) boletín de investigaciones reportadas por Geofina y Pitometría de la EEAB; (iv) declaración de la señora María Iveth Ruiz Rincón , vecina del sector, rendida el 19 de septiembre de 2005; (v) informe de visita técnica del 25 de octubre de 2005 efectuada por Ingeominas a los barrios Parque del Sol I y II, San Mateo ( sector Junín) y Colegio Nuevo Compartir; (v) estudio de suelos realizado por la Escuela de Ingenieros Militares al conjunto residencial Junín y Casa Linda; (vi) dictamen rendido por la Sociedad Colombiana de Ingenieros (respecto del cual se resolvió de manera desfavorable la objeción por error grave presentada y con ocasión de la cual se realizó otro dictamen pericial por el ingeniero Víctor Manuel Pinzón Gómez); (vii) dictamen rendido por el ingeniero Víctor Manuel Pinzón Gómez; (viii) informe de la dirección de ingeniería especializada de la EEAB; (ix) informe general de la visita de observación sobre riesgos en las viviendas de San Mateo, sector Junín-Soacha, elaborado por el ingeniero geólogo Alfonso López G.; y, (x) testimonios de los señores Leonardo Aba Moreno y Johan Ariel Rivera Bahamon, servidores de la EEAB. 12 Subgrupo i ntegrado por las siguientes personas: Ana Lucía Hernández Barón , Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano Joselito Polanco González, Lionso José Ayala Caicedo y María Cristina Rodríguez España.
12 Subgrupo i ntegrado por las siguientes personas: Ana Lucía Hernández Barón , Carlos Alberto Gutiérrez Bejarano Joselito Polanco González, Lionso José Ayala Caicedo y María Cristina Rodríguez España. 13 Subconjunto conformado por los siguientes sujetos: Alejandra Ovalle de Zambrano, José Efraín Giraldo, Hernán Ariza Contreras, Álvaro Ariza Contreras, Myriam Felisa Guarín Socha, Rosa Helena López González, Edilberto Galindo Galindo, Joselín Pinto Gómez, Benjamín Torres Martínez, Alicia Palomar Perdomo, Norma Constanza Enciso Sánchez, Dora Nelly Martínez Ro dríguez, Lui Felipe Buitrago Poveda, Leonor Rubio Vivas, María Gloria Matallana, Elizabeth Jiménez Velandia, Flor María Montaña Rojas y Ángela Rocío Martínez Amortegui.Radicado: 25000-23-15-000-2006-01021-01 (9435)
Demandante: María Cristina Rodríguez España y otros
7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excluía las ampliaciones y reforzamientos de cimientos efectuados sin los permisos correspondientes]”. Ahora bien, el juez de instancia declaró la prosperidad de la objeción por error grave formulada en contra de dicha experticia respecto de la estabilidad y mantenimiento de los suelos, razón por la que en el segundo grupo -el de viviendas a reparar - adicionó el concepto denom inado como “valor de estabilización” que estableció en $10.263.67714. Así, la indemnización frente al primer subgrupo estuvo integrada por los perjuicios morales y el costo de la demolición y construcción, y ascendió para
estabilización” que estableció en $10.263.67714. Así, la indemnización frente al primer subgrupo estuvo integrada por los perjuicios morales y el costo de la demolición y construcción, y ascendió para cada uno de los actores a $62.578.423 . Por su parte, la indemnización para los miembros del segundo subgrupo correspondió a la sumatoria de los siguientes conceptos: perjuicios morales, valor de las reparaciones (que osciló entre $2.367.003 y $13.105.761) y el valor de la estabilización del suelo (fijado, según se dijo, en la suma de $10.263.677). Finalmente, el juez estimó un adicional de 50 casa s de acuerdo con la fórmula señalada en párrafos previos, al considerar que la urbanización estaba compuesta por 190 unidades, que al proceso solo se hicieron presentes 23 propietarios, y que según los dictámenes periciales no
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