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CE - Auto interlocutorio 25000231500020060150101

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000231500020060150101
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SALA PLENA

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG)

Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S.

Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Rechazo de recursos en revisión eventual acción de grupo

1. El despacho rechazará por improcedentes, los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica que la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S. dijo formular contra la providencia del 16 de octubre de 2025, mediante la cual la Sala Plena de la Sección Tercera negó una petición de insistencia en el trámite de una solicitud de revisión eventual.

ANTECEDENTES

2. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2006 1, Beatriz Zuluaga Morales y otros2 formularon demanda con pretensiones de reparación a un grupo en contra del Distrito Capital de Bogotá y otros3. En el trámite del proceso se vinculó a la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S como litisconsorte por pasiva 4. El 28 de septiembre de 2018 5, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se formularon recursos de apelación , los cuales fueron resueltos por e l Tribunal

accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual se formularon recursos de apelación , los cuales fueron resueltos por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca 6, Sección Primera, Subsección B 7, en el sentido de modificar el monto de la condena 8 impuesta a la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S. y confirmar en lo demás la providencia proferida por la primera instancia.

1 Cuaderno 1, fol. 166 2 Luz Zoraida Padilla López, Pedro Jesús Rodríguez Santana, Daniel Fernando Díaz Rojas, José Alfredo Jiménez Vacca, Carmen Tuta Ruiz, José Tomás Rico Bueno, Enrique Martínez López, Medardo Hernández Rodríguez, Alfonso Oliveros Cleves, Helda Ariza Pinzón, Ca rmen Suárez Aguirre, Alcira Espinosa Abril, Alirio García Otálora, Luis Alberto Rodríguez Acosta, Yolanda Becerra Cifuentes, Gonzalo Enrique Peña García, Rita Tránsito Fagua, Myriam Martínez Acevedo, Alexander Lichts Castro, Fabio de Jesús Calvo Rodríguez, Ubaldina Rojas Espitia y Óscar Julio Lemus Linares, Cuaderno 1, fol. 1-2. 3 Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C., la Fiduciaria Alianza S.A. – Fideicomiso La Estancia Camino de Salazar II y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P. 4 El Distrito Capital de Bogotá propuso a título de excepción la falta de integración de la litis, al considerar que quien construyó las unidades de vivienda y las enajenó a través de Alianza Fiduciaria

4 El Distrito Capital de Bogotá propuso a título de excepción la falta de integración de la litis, al considerar que quien construyó las unidades de vivienda y las enajenó a través de Alianza Fiduciaria S.A. fue la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S a quien le fueron concedidos los permisos y licencias, siendo la responsable de los hechos que produjeron el daño. El 3 de septiembre de 2007, el mencionado Juzgado ordenó la vinculación de la sociedad constructora. El 24 de octubre de 20074, la sociedad Canales Andrade y Cía. S.A.S. contestó la demanda. 5 Ibidem, fol. 509-543. 6 En la providencia de segunda instancia se resolvieron los recursos de apelación presentados por la parte accionante y la sociedad demandada Canales Andrade y Cía. S.A.S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 2018. 7 Índice 055, SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 8 Se incrementó el monto de la indemnización colectiva de $4.773.576.142 a $7.374.576.142.Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG)

Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S.

Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Rechazo de recursos en r evisión eventual acción de grupo

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3. El apoderado de Canales Andrade y Cía. S.A.S presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia de segundo grado, la cual fue decidida por la Sala Plena

acción de grupo

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3. El apoderado de Canales Andrade y Cía. S.A.S presentó solicitud de revisión eventual de la sentencia de segundo grado, la cual fue decidida por la Sala Plena de la Sección Tercera a través de providencia del 31 de julio de 20259, en la que se resolvió no seleccionarla para el referido trámite.

4. En relación con l a anterior decisión, la sociedad condenada radicó petición de insistencia que fue negada por la el órgano referido previamente a través de providencia del 16 de octubre del año en curso10.

5. El 28 de octubre de 2025 11, la sociedad Canales Andrade y Cía. S.A.S formuló reposición y, en subsidio, súplica contra el auto señalado en el párrafo previo.

6. Los recursos fueron fijados en lista por la Secretaría de la Sección el 31 de octubre de 202512.

7. El 4 de noviembre de 2025 13, la apoderada judicial de Beatriz Zuluaga Morales y otros se pronunció respecto de los recursos interpuestos por su contraparte, oponiéndose a estos al considerar que la revisión eventual no constituye una tercera instancia, sino un mecanismo extraordinario orientado a la unificación de la jurisprudencia. En estas circunstancias, señaló que las impugnaciones planteadas no deben prosperar, por cuanto pretenden reabr ir un debate ya definido y buscan dilatar el cumplimiento de la condena emitida dentro del asunto.

CONSIDERACIONES

8. De acuerdo con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado

dilatar el cumplimiento de la condena emitida dentro del asunto.

CONSIDERACIONES

8. De acuerdo con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 202 114, la competencia para rechazar por improcedente un recurso radica en el consejero sustanciador, en cuanto no corresponde a alguna de las providencias que deba proferir la Sala.

9. El artículo 243A15 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA16)17 precisa que no son susceptibles de recursos ordinarios

9 Índice 013 SAMAI de esta Corporación. 10 Índice 036 SAMAI de esta Corporación. 11 Índice 042 SAMAI de esta Corporación. 12 Índice 046 SAMAI de esta Corporación. 13 Índice 047 SAMAI de esta Corporación. 14 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia , incluida la que resuelva el recurso de queja” (se destaca). 15 “Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios”. 16 El despacho considera que al trámite de revisión eventual se le deben aplicar las reglas previstas

las siguientes providencias: (…) 17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios”. 16 El despacho considera que al trámite de revisión eventual se le deben aplicar las reglas previstas en el CPACA, en atención a que este se encuentra regulado en la Ley 1437 de 2011 y no en la Ley 472 de 1998, por lo que para la decisión de este asunto deben observarse los parámetros procesales allí establecidos, incluidos los referentes a la procedencia de recursos, competencias y límites propios de dicho estatuto. 17 Adicionado con el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG)

Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S.

Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Rechazo de recursos en r evisión eventual acción de grupo

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aquellas decisiones que, por mandato expreso de otros regímenes procesales, carezcan de tales medios de impugnación.

10. Como puede observarse, el CPACA remite a diferentes estatutos para definir los eventos en los cuales determinadas decisiones no admiten recursos, razón por la que debe acudirse al Código General del Proceso (CGP), el cual establece límites de esa naturaleza1819.

11. Ahora, el artículo 318 del CGP dispone que “[l]os autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”.

12. En estas circunstancias, la providencia dictada el 16 de octubre de 2025 por la Sala

decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”.

12. En estas circunstancias, la providencia dictada el 16 de octubre de 2025 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación, mediante la cual se resolvió una solicitud de insistencia, no es susceptible del referido medio de contradicción al ser proferida por un cuerpo colegiado, por lo que se declarará improcedente.

13. Por otro lado, se observa que la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S, de manera subsidiaria, formuló súplica contra la decisión citada en el párrafo anterior . Al respecto, se advierte que el artículo 246 del CPACA 20 prevé que este recurso procede contra los autos dictados por el magistrado ponente, por lo que la decisión cuestionada no es susceptible de este instrumento de contradicción al haber sido emitida por la mencionada Sala, y, en consecuencia, también deba ser rechazado.

14. Ahora, se advierte que , según el artículo 318 del CGP , “Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente” . Sobre la aplicación de la mencionada disposición, se observa que la impugnación que se intenta no puede ser adecuada al restante recurso ordinario, esto es, el de apelación, ya que, conforme al artículo 243 del CPACA, este procede contra las providencias dictadas en primer grado y las decisiones proferidas dentro del trámite de revisión eventual no encajan en esa

18 Este criterio puede ser observado en las siguientes decisiones: (i) Consejo de Estado, Sección

243 del CPACA, este procede contra las providencias dictadas en primer grado y las decisiones proferidas dentro del trámite de revisión eventual no encajan en esa

18 Este criterio puede ser observado en las siguientes decisiones: (i) Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 13 de octubre de 2011, Rad. 41001-23-31-000-2010-00055-01, C.P.: María Claudia Rojas Lasso; (ii) Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 22 de febrero de 2023, Rad. 50001-23-31-000-2010-00586-01 (61.920), C.P.: José Roberto Sáchica Méndez; (iii) Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 26 de octubre de 2023, Rad. 08001 -33-33010-2018-00247-01, C.P.: César Palomino Cortés ; y (iv) Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 22 de octubre de 202 0, Rad. 25000-23-37-000-2013-01221-02 (23934), C.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. Tambien debe acudirse al CGP máxime si, en los aspectos no regulados por la primera de las mencionadas codificaciones, el último tiene aplicación supletoria 19 “ARTÍCULO 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 20 “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: //

y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 20 “El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: //

1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. // 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este códi go cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. // 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. // 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. // Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja (…)”.Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG)

Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S.

Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Rechazo de recursos en r evisión eventual acción de grupo

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categoría, ya que este no constituye una instancia adicional del proceso 21, sino un mecanismo extraordinario cuyo conocimiento corresponde a esta Corporación.

15. En efecto, el referido mecanismo no tiene instancias, en la medida en que se trata de un procedimiento destinado a verificar la existencia de divergencias interpretativas o contradicciones entre tribunales o con la jurisprudencia de unificación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 272 y 273 del CPACA.

Precisamente, por su naturaleza extraordinaria y su finalidad unificadora, la revisión eventual no tiene la vocación de incorporar un doble grado de decisión . De esta

unificación, de acuerdo con lo previsto en los artículos 272 y 273 del CPACA. Precisamente, por su naturaleza extraordinaria y su finalidad unificadora, la revisión eventual no tiene la vocación de incorporar un doble grado de decisión . De esta manera, las decisiones en ese trámite no pueden ser objeto del recurso de apelación, pues este solo procede respecto de providencias dictadas en primer grado dentro de procedimientos estructurados con instancias. Al no reabrir el debate propio del proceso ni habilitar un nuevo escenario de im pugnación para las partes, la revisión eventual excluye por completo la posibilidad de una alzada.

16. Asimismo, es preciso indicar que, de conformidad con el artículo 36A de la Ley 270 de 199622, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, la selección para eventual revisión de providencias dictadas en acciones populares y de grupo , y la definición sobre la insistencia, corresponde a esta Corporación “ a través de sus Secciones”, lo que implica que estas actúan en nombre de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo23. En esta medida, las decisiones adoptadas dentro de

21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Revisión eventual, auto del 25 de abril de 2024, radicado 05001-33-33-011-2013-00773-01 (AG), C.P. César Palomino Cortés y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Revisión eventual, auto del 25 de julio de 2024, radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.

Cortés y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Revisión eventual, auto del 25 de julio de 2024, radicado: 05001-33-33-003-2019-00026-01, C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 22 “ARTÍCULO 36A. Adicionado por el Artículo 11 de la Ley 1285 de 2009. así: Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios. En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Adm inistrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás provide ncias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. // La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) día s siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tr es (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual

máximo de tr es (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providenc ia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella. // PARÁGRAFO 1°. La ley podrá disponer que la revisión eventual a que se refiere el presente artículo también se aplique en relación con procesos originados en el ejercicio de otras acciones cuyo conocimiento corresponda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En esos casos la ley regulará todos los aspec tos relacionados con la procedencia y trámite de la revisión eventual, tales como la determinación de los plazos dentro de los cuales las partes o el Ministerio Público podrán elevar sus respectivas solicitudes; la insistencia que pueda presentarse respecto de la negativa de la selección; los efectos que ha de generar la selección; la posibilidad de que la revisión eventual pueda concurrir con otros recursos ordinarios o extraordinarios. // PARÁGRAFO 2°. La ley regulará todos los asuntos relacionados con la procedencia y trámite de los recursos, ordinarios o extraordinarios, que puedan interponerse contra las decisiones que en cada caso se adopten en los procesos que cursen ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”. 23 Reglamento del Consejo de Estado, artículo 11: “ La Sala de lo Contencioso Administrativo se

dividirá en cinco (5) secciones, cada una de las cuales ejercerá separadamente las funciones queRadicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG)

Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S.

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este mecanismo extraordinario no provienen de un juez de instancia, sino de este órgano judicial, en ejercicio de sus funciones de cierre de la jurisdicción. Por lo anterior, tales providencias no son susceptibles de apelación, pues dicho recurso presupone la existencia de un superior funcional que pueda revisar lo decidido, circunstancia que no se presenta cuando la Sección actúa , se itera, en representación de l Pleno del Contencioso . Así, al carecer el sub examine de instancias y emanar la decisión del órgano superior de la jurisdicción, no existe otro grado jerárquico que pueda conocer de la impugnación.

17. Así las cosas, el auto censurado no puede ser controvertido a través de los recursos interpuestos (reposición y súplica) y tampoco hay lugar a tramitarse vía apelación, razón por lo cual se deben rechazar.

18. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

RECHAZAR POR IMPROCEDENTES los recursos de reposición y, en subsidio, de súplica formulados por la sociedad Canales Andrade y Cía. S.A.S contra el auto del 16 de octubre de 2025 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

16 de octubre de 2025 proferido por la Sala Plena de la Sección Tercera.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

de conformidad con su especialidad y cantidad de trabajo le asigne la Sala Plena del Consejo de Estado, de acuerdo con la ley y el reglamento interno de la Corporación…” Artículo 13, parágrafo 1: “De la selección para su eventual revisión de las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del proceso en las acciones populares o de grupo, proferidas por los Tribunales Administrativos en segunda instancia, conocerán todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. Seleccionado el asunto para su revisión, la Sala Plena de lo Contencioso decidirá sobre la misma . De la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto

Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla. La Secretaría General una vez realizado el reparto respectivo procederá a enviar un informe a cada despacho en el que se indiquen los aspectos esenciales del asunto cuya revisión se solicita”.

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