CE - Auto interlocutorio 25000231500020060150101 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000231500020060150101 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SALA PLENA
Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG)
Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S.
Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Insistencia revisión eventual acción de grupo
1. La Sala decide la solicitud de insistencia formulada por Canales Andrade y Cía S.A.S relacionada con la selección para la revisión eventual de la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B , a través de la cual se modificó el monto de la condena impuesta a la sociedad recurrente y se confirmó, en lo demás , la provi dencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintidós Administrativo de
Bogotá.
ANTECEDENTES
La demanda
2. Mediante escrito presentado el 9 de agosto de 2006 1, Beatriz Zuluaga Morales y otros2 formularon demanda con pretensiones de reparación a un grupo en contra
del Distrito Capital de Bogotá, la Curaduría Urbana No. 2 de Bogotá D.C., la Fiduciaria Alianza S.A. – Fideicomiso La Estancia Camino de Salazar II y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., con el propósito
Fiduciaria Alianza S.A. – Fideicomiso La Estancia Camino de Salazar II y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá – EAAB E.S.P., con el propósito de que fueran declaradas patrimonialmente responsables por permitir la construcción y venta de unos bienes inmuebles localizados en la Urbanización “La Estancia Camino de Salazar II ” y, en consecuencia, se les ordenara pagar la indemnización correspondiente por los daños a ellos irrogados 3. En el trámite del proceso se vinculó a la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S como litisconsorte por pasiva4.
1 Cuaderno 1, fol. 166 2 Luz Zoraida Padilla López, Pedro Jesús Rodríguez Santana, Daniel Fernando Díaz Rojas, José Alfredo Jiménez Vacca, Carmen Tuta Ruiz, José Tomás Rico Bueno, Enrique Martínez López, Medardo Hernández Rodríguez, Alfonso Oliveros Cleves, Helda Ariza Pinzón, Ca rmen Suárez Aguirre, Alcira Espinosa Abril, Alirio García Otálora, Luis Alberto Rodríguez Acosta, Yolanda Becerra Cifuentes, Gonzalo Enrique Peña García, Rita Tránsito Fagua, Myriam Martínez Acevedo, Alexander Lichts Castro, Fabio de Jesús Calvo Rodríguez, Ubaldina Rojas Espitia y Óscar Julio Lemus Linares, Cuaderno 1, fol. 1-2. 3 Ibidem, fol. 15-16 4 El Distrito Capital de Bogotá propuso a título de excepción la falta de integración de la litis, al considerar que quien construyó las unidades de vivienda y las enajenó a través de Alianza Fiduciaria
3 Ibidem, fol. 15-16 4 El Distrito Capital de Bogotá propuso a título de excepción la falta de integración de la litis, al considerar que quien construyó las unidades de vivienda y las enajenó a través de Alianza Fiduciaria S.A. fue la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S a quien le fueron concedidos los permisos y licencias, siendo la responsable de los hechos que produjeron el daño. El 3 de septiembre de 2007, el mencionado Juzgado ordenó la vinculación de la sociedad constructora. El 24 de octubre de 20074, la sociedad Canales Andrade y Cía. S.A.S. contestó la demanda.Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG)
Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S.
Opositor: Beatriz Zuluaga Morales y otros Referencia: Revisión eventual acción de grupo
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3. Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes expusieron5 que compraron viviendas de interés social en el conjunto residencial denominado “La Estancia Camino de Salazar II”. Luego de la entrega de los inmuebles, estos comenzaron a presentar daños como humedades, agrietamientos y olores, lo que afectaba la salubridad y calidad de vida de sus habitantes. En cuanto al daño, los demandantes afirmaron que este se originó porque los predios fueron construidos en un terreno no apto para ese fin, dada su proximidad al humedal Meandro del Say. Además, se adujo la existencia de un estudio técnico en el que se determinó que el terreno presentaba variaciones freáticas no estabilizadas y que las edificaciones carecían
no apto para ese fin, dada su proximidad al humedal Meandro del Say. Además, se adujo la existencia de un estudio técnico en el que se determinó que el terreno presentaba variaciones freáticas no estabilizadas y que las edificaciones carecían de elementos estructurales esenciales, lo cual produjo los defectos en los predios.
Trámite procesal
4. Mediante providencia del 28 de septiembre de 2018 6, el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá (i) declaró a la sociedad Canales Andrade y Cia S.A.S. patrimonialmente responsable por los daños sufridos por los propietarios de las viviendas de la urbanización “La Estancia Camino de Salazar II”; (ii) le ordenó a dicha empresa pagar la suma de $4.773’576.142 a título de indemnización colectiva; (iii) dispuso que los beneficiarios que no concurrieron al trámite y que cumplieran con las condiciones establecidas para hacerse parte del grupo , debían acudir dentro de los veinte (20) días siguientes a la publicación del fallo, con las pruebas que justificaran su inclusión; y (iv) negó las demás pretensiones de la demanda.
5. Inconformes con la decisión adoptada, la parte demandante y la sociedad Canales Andrade y Cia S.A.S. formularon, de manera independiente, recursos de apelación, los cuales fueron decididos por e l Tribunal Administrativo de Cundinamarca 7, Sección Primera, Subsección B8, en el sentido de modificar el monto de la condena9 impuesta a la sociedad recurrente y confirmar en lo demás la providencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá. En
impuesta a la sociedad recurrente y confirmar en lo demás la providencia proferida el 28 de septiembre de 2018 por el Juzgado Veintidós Administrativo de Bogotá. En síntesis, el ad quem consideró lo siguiente:
6. Que no había caducidad en la acción, dado que los daños en las viviendas de “ La Estancia Caminos de Salazar II” no ocurrieron de forma inmediata, sino que fueron apareciendo con el tiempo.
7. En lo referente al daño, estimó que su causa fue una cimentación inadecuada sobre un suelo arcilloso y pantanoso, lo cual resultaba atribuible a Canales Andrade y Cía.
5 Ibidem, fol. 3-6 6 Ibidem, fol. 509-543. 7 En la providencia de segunda instancia se resolvieron los recursos de apelación presentados por la parte accionante y la sociedad demandada Canales Andrade y Cía. S.A.S. contra la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Administrativo del Circuito de Bogotá el 28 de septiembre de 2018. 8 Índice 055, SAMAI del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 9 Se incrementó el monto de la indemnización colectiva de $4.773.576.142 a $7.374.576.142. Esta modificación se tomó con base en un dictamen pericial, el cual se consideró un razonamiento técnico suficiente para los daños comunes y utilizó un método de mues treo sistemático para determinar la tasación.Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG)
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S.A.S. que omitió tomar las medidas adecuadas para construir pese a conocer las condiciones del terreno.
8. En relación con la legitimación de la empresa mencionada en el párrafo anterior para participar en el proceso, en la sentencia objeto de la solicitud de insistencia se explicó: (i) que el juez de primera instancia consideró necesaria su intervención para decidir el caso ; (ii) que lo anterior permitió que todos aquellos que posiblemente tuvieran responsabilidad en los daños de las viviendas concurrieran a la actuación judicial; y (iii) que ello no significa ba que todos los involucrados compartieran la misma responsabilidad.
9. Por otro lado, el referido administrador de justicia descartó que existiera incongruencia en la providencia, pues los demandantes solicitaron la indemnización y pidieron que el monto fuera determinado por un perito, lo que efectivamente ocurrió, de ahí que el fallo resultaba coherente tanto con lo solicitado como con lo concedido.
10. La sociedad Canales Andrade y Cía. S.A.S.10 y la parte demandante11 solicitaron la aclaración de la mencionada sentencia, las cual es fueron resueltas 12 el 21 de noviembre siguiente 13, decisión notificada por estado del 28 de noviembre del mismo año.
La solicitud de revisión eventual y su decisión
11. El apoderado de Canales Andrade y Cía. S.A.S formuló solicitud de revisión de la sentencia de segunda instancia, la cual fue decidida por esta Corporación a través
mismo año.
La solicitud de revisión eventual y su decisión
11. El apoderado de Canales Andrade y Cía. S.A.S formuló solicitud de revisión de la sentencia de segunda instancia, la cual fue decidida por esta Corporación a través de providencia del 31 de julio de 2025 14. A continuación, se sintetizan los argumentos de la peticionaria y el pronunciamiento que la Sala emitió sobre estos:
12. La recurrente alegó que la sentencia de segunda instancia vulneró el principio de congruencia al confirmar la condena contra la sociedad, pese a que la demanda inicial carecía de imputaciones fácticas o jurídicas que la sustentaran. E n relación con el mencionado argumento, esta Sala precisó lo siguiente: (i) la revisión eventual constituye un mecanismo excepcional y no una tercera instancia para reabrir el debate probatorio o de legalidad ; (ii) la supuesta incongruencia ya había sido discutida y resuelta en la apelación; y (iii) que el solicitante no acreditó contradicción alguna entre el fallo y una línea jurisprudencial consolidada.
10 Esta empresa solicitó al Tribunal que aclarara puntos de la sentencia relativos a la aplicación del fuero de atracción, la forma en que se valoró una supuesta confesión de la parte demandante sobre el momento en que aparecieron los daños y el análisis de la responsabil idad patrimonial 11 La actora manifestó que debía aclararse la providencia en punto a establecer ante quién debían formularse las solicitudes para vincular a los nuevos miembros al grupo, pues, al respecto, en la referida sentencia se indicó que dicha actuación debía surtirse ante la Defensoría del Pueblo, cuando
formularse las solicitudes para vincular a los nuevos miembros al grupo, pues, al respecto, en la referida sentencia se indicó que dicha actuación debía surtirse ante la Defensoría del Pueblo, cuando en realidad corresponde al juzgado conocer de ellas, según lo establecido en la Ley 472 de 1998 12 Respecto de la solicitud de aclaración presentada por la sociedad Canales Andrade y Cía. S.A.S., el Tribunal la negó al considerar que los aspectos planteados ya habían sido discutidos y resueltos en el trámite de la apelación, motivo por el cual no accedió a dicha petición. 13 Índice 064 SAMAI, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 14 Índice 069 SAMAI, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG)
Solicitante: Canales Andrade y Cía S.A.S.
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13. En la petición de revisión eventual también se sostuvo que la providencia de segundo grado extendió sus efectos a personas distintas de los 23 demandantes iniciales, lo que, según afirmó la sociedad, desconoció el principio de congruencia.
Al respecto, es ta Corporación concluyó que no se identificaron divergencias jurisprudenciales sobre el alcance del principio de determinación del grupo, ni se acreditó contradicción con un precedente reiterado. En todo caso, este cargo ya había sido examinado en la apelación, donde se indicó que la incorporación posterior de otros afectados resulta viable conforme a la Ley 472 de 1998.
acreditó contradicción con un precedente reiterado. En todo caso, este cargo ya había sido examinado en la apelación, donde se indicó que la incorporación posterior de otros afectados resulta viable conforme a la Ley 472 de 1998.
14. Adicionalmente, Canales Andrade y Cía S.A.S. adujo que la sentencia desconoció la figura del litisconsorcio necesario al condenar la únicamente a ella y absolver a otras entidades demandadas, con lo cual se ignoraba el principio de comunidad de suerte. En cuanto a esta manifestación, esta Sección observó que el recurrente no identificó una línea jurisprudencial reiterada ni explicó una contradicción interpretativa que habilitara el uso del mecanismo extraordinario y recordó que este asunto ya había sido objeto de análisis en la apelación.
15. La sociedad cuestionó que se hubiera considerado que no operaba la caducidad de la acción, pese a que el daño invocado en la demanda era conocido desde la adquisición de los inmuebles. En lo concerniente a dicho reparo, este órgano judicial precisó que no se evidenció contradicción con un precedente, sino una inconformidad con la interpretación de los hechos y con la valoración del carácter continuado de los daños efectuada por el Tribunal, materias que no pueden revisarse a través de este mecanismo.
16. Otro argumento de la solicitante fue que la sentencia contrariaba la jurisprudencia sobre la indemnización colectiva, al fijar un resarcimiento sin verificar la afectación de todos los integrantes del grupo. Esta Corporación concluyó que el Tribunal sustentó la tasación colectiva con bas e en un muestreo pericial y estableció un
sobre la indemnización colectiva, al fijar un resarcimiento sin verificar la afectación de todos los integrantes del grupo. Esta Corporación concluyó que el Tribunal sustentó la tasación colectiva con bas e en un muestreo pericial y estableció un mecanismo para que los demás afectados acreditaran su daño, conforme a la Ley 472 de 1998. En consecuencia, se trataba de un desacuerdo con la valoración probatoria y no de una contradicción interpretativa.
17. Igualmente, se afirmó por parte de la peticionaria que la sentencia desconoció el precedente sobre la identificación del grupo en lo relativo al nexo causal entre los hechos generadores y los daños. Este cuerpo colegiado indicó que el Tribunal determinó dicho nexo con base en el análisis probatorio, concl uyendo que las deficiencias constructivas eran imputables a la sociedad. Se precisó que el cargo buscaba controvertir nuevamente las conclusiones del Tribunal, lo cual excede el alcance de la revisión eventual.
18. Finalmente, la condenada en segunda instancia planteó la necesidad de fijar un criterio unificador sobre la responsabilidad del constructor respecto de daños menores o no estructurales ocurridos después de un año de la entrega, invocando normas de protección al consumidor. Esta Sección advirtió que l a parte no señaló jurisprudencia reiterada ni una sentencia de unificación desconocida, ni acreditó divergencia entre tribunales , sino que su planteamiento se redujo a expresarRadicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG)
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desacuerdo con el fondo de la decisión, sin cumplir los requisitos del artículo 273 del CPACA, por lo que decidió no seleccionar el asunto para su revisión eventual.
La solicitud de insistencia
19. El 15 de agosto de 2025 15, la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S. mediante escrito presentó solicitud de insistencia, con base en los siguientes argumentos:
20. Señaló que la decisión del Tribunal de segunda instancia desconoció la sentencia proferida el 10 de junio de 2021 por esta Sección dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG) REV-SU, en tanto que en esta decisión se indicó que la competencia del juez al conocer de un asunto está sujeta a los hechos y las pretensiones formuladas en la demanda. Además, estimó que el mencionado fallo se opone a la jurisprudencia reiterada de esta Corporación en cuanto al análisis del principio de congruencia, pues también se desconoce la sentencia 25000-2324-000-2000-00016-01, que fue citada por el ad quem . Al descender al caso concreto, el insistente considera que se condenó a la constructora, vinculada como litisconsorte necesario, sin que existiera imputación fáctica o jurídica alguna en su contra en la demanda inicial , lo cual se opone a la primera de las providencias citadas.
21. Expuso que la referida sentencia varió la delimitación del grupo demandante, pues
contra en la demanda inicial , lo cual se opone a la primera de las providencias citadas.
21. Expuso que la referida sentencia varió la delimitación del grupo demandante, pues la demanda se circunscribió a 23 personas (sin que se fijaran criterios para un grupo indeterminado); pese a ello , la condena proferida en las instancias extendió los efectos a favor de todos los propietarios de las 916 casas de la urbanización. A su juicio, esta modificación representa una divergencia en la aplicación del principio de congruencia, desconociéndose la providencia de unificación proferida dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2002-04584-02(AG)REV-SU.
22. Agregó que en este caso l a revisión eventual se hace necesaria, toda vez que la providencia de segunda instancia contradice los presupuestos normativos y conceptuales del litisconsorcio necesario, no solo definidos en la ley, sino también en las sentencias 25000-2327-000-2004-00502-02 y 60001 -23-31-000-200900073-01 proferidas por esta Corporación . Para el insistente, en la decisión del tribunal se condenó únicamente al litisconsorte y no a los demás demandados , lo cual se encuentra en contraposición a la postura de la Corporación referente a que debe existir una comunidad de suerte entre todos los integrantes del extremo.
23. Manifestó que la jurisprudencia16 ha establecido q ue el término para acudir a la jurisdicción con el fin de formular una demanda de grupo debe contarse desde que
15 Índice 025 SAMAI 16 Sentencias (i): Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera ,
jurisdicción con el fin de formular una demanda de grupo debe contarse desde que
15 Índice 025 SAMAI 16 Sentencias (i): Consejo de Estado , Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Tercera , sentencia del 30 de octubre de 2013 , exp.: 25000232600020010181501 (27191); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Séptima Especial de Decisión, sentencia del 18 de marzo de 2024, exp. No. 11001-33-31-004-2009-00349-01 (AG); (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 18 de octubre de 2007, exp.: 2500023-27-000-2001-00029-01(AG); (iv) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 26 de junio de 2015, exp.: 25000 -23-41-000-2014-01569-01(AG) y; (v)Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG)
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el daño es perceptible o adquiere notoriedad. En el caso concreto, el Tribunal consideró que la afectación objeto de las pretensiones se prolongó en el tiempo , pese a que los demandantes afirmaron que los deterioros eran evidentes desde el momento mismo de su adquisición. Además, en este ítem adujo que17: “valdría la pena aprovechar la oportunidad de la revisión jurisprudencial, en pro de que se
pese a que los demandantes afirmaron que los deterioros eran evidentes desde el momento mismo de su adquisición. Además, en este ítem adujo que17: “valdría la pena aprovechar la oportunidad de la revisión jurisprudencial, en pro de que se siente jurisprudencia respecto previsto en el art. 94 CGP, de acuerdo con el cual la interrupción de la caducidad solo se produce si se notifican a todos los litisconsortes necesarios, y no solamente desde la presentación de la demanda”.
24. Estimó que el fallo de segunda instancia contraviene el precedente sobre la indemnización colectiva, toda vez que: (i) l a mencionada sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 establece que deben existir elementos objetivos para tasar la suma global de la indemnización colectiva; y (ii) el Tribunal confirmó condenas a favor de los propietarios de 867 viviendas que jamás fueron inspeccionadas ni respecto de las cuales se probaron daños , actuación que contradice la jurisprudencia sobre la suficiencia de la prueba y los parámetros objetivos para la tasación colectiva.
25. Consideró que el fallo se opone la citada sentencia de unificación del 10 de junio de 2021 respecto a la causalidad adecuada como criterio para identificar al grupo. Se adujo que en el fallo de segunda instancia se atribuyó a Canales Andrade y Cía S.A.S. la causa común de los daños; sin embargo, esto ignora la correcta aplicación del nexo de causalidad, pues la valoración de las pruebas arroja otra conclusión, de ahí que la providencia cuestionada sea divergente dentro de la jurisprudencia.
del nexo de causalidad, pues la valoración de las pruebas arroja otra conclusión, de ahí que la providencia cuestionada sea divergente dentro de la jurisprudencia.
26. Sostuvo que, en el caso de los productos no perecederos, el término de la garantía mínima es, por presunción, de doce (12) meses si no se informa un plazo diferente al consumidor. En relación con la responsabilidad del constructor por acabados y daños menores (como fisuras normales), dicha responsabilidad cesa transcurrido un año desde la entrega de los inmuebles . Por lo tanto, en el presente caso , la responsabilidad de la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S., cesó transcurrido el referido término.
27. El 19 de agosto de 2025 18, la insistente allegó memorial contentivo de los mismos argumentos que se mencionaron.
CONSIDERACIONES
Normativa aplicable
28. En el presente asunto la demanda fue presentada el 9 de agosto de 2006 y la petición de revisión eventual el 9 de diciembre de 2024. Al respecto, se ha señalado que esta última solicitud y su insistencia se encuentran sometidas al procedimiento
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 24 de abril de 2024, exp. No. 25000-23-41-000-2019-00124-01 (63873). 17 Se realiza la transcripción incluso con posibles errores. 18 Índice 026 SAMAIRadicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG)
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vigente al momento en que fueron presentadas19. Ello obedece a que el referido mecanismo de revisión es una herramienta procesal autónoma20 y distinta de los recursos ordinarios, cuyo propósito no es habilitar una instancia adicional, sino garantizar la unificación de la jurisprudencia y la coherencia del precedente judicial.
29. Así las cosas, el sub examine se rige por el procedimiento vigente para la fecha en que se solicitó la revisión eventual, por lo que corresponde aplicar la Ley 270 de 1996 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, incluyendo las modificaciones introducidas en dichos cuerpos normativos.
Competencia
30. Esta Sala es competente para decidir la presente solicitud de insistencia de conformidad con lo regulado en los artículos 36A de la Ley 270 de 1996, 274 del CPACA y parágrafo 1° del artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena de esta Corporación que establece que “[d]e la insistencia de que trata la parte final del artículo 11 de la Ley 1285 de 200921 conocerá la misma Sección que resolvió sobre su no selección, a menos que a petición de cualquier Consejero la Sala Plena de lo Contencioso decida resolverla”.
19 Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia, al respecto puede observarse la providencia del 1° de octubre de 2019, proferida dentro del radicado 660012333003201200007 -01, CP. William
19 Este criterio ha sido reiterado por la jurisprudencia, al respecto puede observarse la providencia del 1° de octubre de 2019, proferida dentro del radicado 660012333003201200007 -01, CP. William Hernández Gómez: en el cual se indicó lo siguiente: “El presente asunto se rige por el procedimiento vigente para la fecha en que se solicitó su revisión eventual – 12 de septiembre de 2016-, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, la discusión planteada se revisara bajo esta normativa; c osa diferente lo será la eventual decisión de fondo, la que se regirá por las normas vigentes anteriores al CPACA, toda vez que la acción fue presentada el 7 de junio de 2012”. En el mismo sentido, puede observarse el auto del 5 de diciembre de 2024, del expediente 2500023-15-000-2002-03008-01 (7485), C.P. Jorge Edison Portocarrero Banguera “El presente asunto, en cuanto a la solicitud de revisión eventual se rige por el procedimiento vigente para la fecha en que se solicitó su revisión eventual – 18 de noviembre de 2020 -, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, por lo tanto, la discusión planteada se revisará bajo esta normativa”.
20 Sobre el particular puede consultarse: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 6 de noviembre de 2013, rad. 11001 -33-31-022-2009-00363-01(AP)REV, C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E). 21 Mediante el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 se adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996.
C.P.: Alberto Yepes Barreiro (E). 21 Mediante el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 se adicionó el artículo 36A a la Ley 270 de 1996.
Su redacción fue la siguiente: “ARTÍCULO 11. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto:
“Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia”.Radicación: 25000-23-15-000-2006-01501-01 (AG)
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Oportunidad
31. La solicitud de insistencia fue interpuesta dentro del término de 5 días que establece el numeral 4 del artículo 274 del CPACA 22. En efecto, el auto del 31 de julio de 202523, en el que se decidió no seleccionar para revisión eventual el asunto, fue notificado con estado del 11 de agosto del mismo año 24, por lo que el plazo para
202523, en el que se decidió no seleccionar para revisión eventual el asunto, fue notificado con estado del 11 de agosto del mismo año 24, por lo que el plazo para presentar la petición venció el 19 siguiente y, como quiera que ésta se formuló el 15 de los mismos mes y año, es evidente que es oportuna.
Caso concreto
32. Para resolver la insistencia25 presentada, debe recordarse que la revisión eventual es un mecanismo extraordinario cuyo propósito exclusivo es garantizar la uniformidad en la interpretación y aplicación de la ley en los procesos de acciones populares y de grupo, de modo que situaciones fácticas y jurídicas análogas reciban un tratamiento igual por parte de los jueces cuando la providencia objeto de la solicitud (i) se oponga a una sentencia de unificación o a jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado o (ii) presente contradicciones o divergencias interpretativas con otras decisiones de tribunales sobre el alcance de la norma aplicada. No se trata de un recurso adicional ni de una tercera instancia, por lo que no puede emplearse para reexaminar el fondo de la controversia ya resuelta por los jueces del asunto ni para ejercer control de legalidad sobre sentencias ejecutoriadas.
33. En este sentido, corresponde al solicitante identificar los aspectos o materias sobre los cuales exista una divergencia interpretativa o se oponga a una posición consolidada por parte del Consejo de Estado que amerite la revisión de la providencia, en los términos del artículo 273 del CPACA.
34. En el escrito de solicitud de revisión eventual y , en su posterior insistencia, la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S formuló argumentos relacionados con la
providencia, en los términos del artículo 273 del CPACA.
34. En el escrito de solicitud de revisión eventual y , en su posterior insistencia, la sociedad Canales Andrade y Cía S.A.S formuló argumentos relacionados con la afectación del principio de congruencia; la delimitación del grupo demandante; el litisconsorcio necesario; la caducidad de la acción; la indemnización colectiva ; la prueba suficiente del daño; la causa común del daño; y la responsabilidad del constructor.
22 “ARTÍCULO 274. COMPETENCIA Y TRÁMITE. De la revisión eventual conocerá la sección que el reglamento determine según su especialidad y para su trámite se observarán las siguientes reglas: (…)
4. Cuando se decida no seleccionar una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrá insistir en su petición, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de dicha decisión. La decisión de selección o no selec ción y la resolución de la insistencia serán motivadas”. 23 Índice
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