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CE - Auto interlocutorio 25000231500020240076901

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000231500020240076901
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01

Accionante: José Luis Tabares Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 25000 23 15 000 2024 00769 01

Actor: José Luis Tabares Zapata

Demandado: Diego Alejandro Herrera Arias

Estando el proceso pendiente de resolver el incidente de nulidad presentado por el concejal Diego Alejandro Herrera Arias contra la sentencia del 13 de marzo de 2025, mediante la cual esta Sección declaró la pérdida de investidura del referido ciudadano, se advierte que es necesario efectuar las siguientes consideraciones:

I. De la oportunidad en la interposición del incidente de nulidad

1. El señor José Luis Tabares Zapata pidió en ejercicio del respectivo medio de control que se decrete la pérdida de investidura del concejal Diego Alejandro Herrera Arias, porque a su juicio incurrió en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, en concordancia con los numerales 14 y 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por violación del régimen de conflicto de intereses1.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de noviembre

numerales 14 y 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, por violación del régimen de conflicto de intereses1.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda2.

3. Inconforme con esa providencia el accionante impetró recurso de apelación3.

4. En sentencia del 13 de marzo de 2025, la Sección Primera del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y , en consecuencia, decretó la pérdida de investidura del concejal Herrera Arias . Dicho fallo fue notificado el 27 de marzo de

1 Visible en el índice 2 del sistema de gestión SAMAI. 2 Ibidem. 3 Ibidem.Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01

Accionante: José Luis Tabares Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

ese año, por lo que en principio esa decisión quedaría ejecutoriada el 7 de abril de 20254.

5. Sin embargo , el 28 de marzo de 2025 el demandado presentó solicitudes de aclaración y adición contra el anotado fallo5, por lo que el término de ejecutoria fue interrumpido en virtud de lo previsto en el artículo 302 del CGP 6, aplicable a este asunto por la remisión contemplada en los artículos 21 de la Ley 1881 de 2018 7 y 306 del CPACA8.

interrumpido en virtud de lo previsto en el artículo 302 del CGP 6, aplicable a este asunto por la remisión contemplada en los artículos 21 de la Ley 1881 de 2018 7 y 306 del CPACA8.

6. Posteriormente, el 9 de abril de 2025, el señor Herrera Arias radicó un incidente de nulidad9.

7. En proveído del 10 de abril de 2025, esta Sección resolvió las peticiones de aclaración y adición del fallo de segunda instancia.

8. Así las cosas , como quiera que el incidente de nulidad se impetró cuando la sentencia de segunda instancia no se encontraba ejecutoriada, el Despacho lo considera oportuno y le dará el trámite correspondiente.

II. Del traslado del incidente de nulidad

9. Pues bien, debe señalarse que los artículos 208 y 209 del CPACA, aplicables por la remisión prevista en el artículo 21 de la Ley 1881 de 2018 10, disponen que

4 Visible en el índice 13 del Sistema de Gestión SAMAI. 5 Visible en el índice 21 del Sistema de Gestión SAMAI. 6 «Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los

ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la prov idencia que resuelva los interpuestos» (Subrayas del Despacho). 7 «Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo» 8 Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 9 Visible en el índice 26 del Sistema de Gestión SAMAI 10 «Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y deRadicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01

Accionante: José Luis Tabares Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

las solicitudes de nulidad deben ser tramitadas como incidente y serán causales de nulidad las previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del

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las solicitudes de nulidad deben ser tramitadas como incidente y serán causales de nulidad las previstas en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso; veamos:

«Artículo 208. Nulidades. Serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código de Procedimiento Civil y se tramitarán como incidente.”

“Artículo 209. Incidentes . Sólo se tramitarán como incidente los siguientes asuntos:

1. Las nulidades del proceso»

10. En tal orden, como el accionado invocó las causales previstas en los numerales 3, 4 y 5 del artículo 133 del CGP, se dará el respectivo trámite . Por lo tanto, el Despacho ordenará correr traslado a las partes de la solicitud de nulidad propuesta por el señor Herrera Arias , que reposa en el índice 26 del Sistema de Gestión Judicial Samai, para que si a bien lo tienen, se pronuncien sobre el particular de acuerdo con los términos previstos en el artículo 110 del CGP , el cual indica lo

siguiente:

«Artículo 110. Traslados. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra.

Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente . Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por

audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente . Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente» (Subrayas del Despacho)

11. En consecuencia, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DAR APERTURA al incidente de nulidad.

SEGUNDO: CORRER TRASLADO a las partes de la apertura del presente incidente por el término previsto en el artículo 110 del CGP, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase,

forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo»Radicado: 25000 23 15 000 2024 00769 01

Accionante: José Luis Tabares Zapata

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA

Consejero de Estado

El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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