CE - Auto interlocutorio 25000231500020240076901 de 2025

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Título
CE - Auto interlocutorio 25000231500020240076901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00769 01

Solicitante: José Luis Tabares Zapata

Concejal: Diego Alejandro Herrera Arias

Asunto: Resuelve sobre la s solicitudes de aclaración y adición presentadas en el proceso de pérdida de investidura

AUTO INTERLOCUTORIO

La Sala procede a resolver la s solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 13 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por Diego Alejandro Herrera Arias.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES

1. José Luis Tabares Zapata –en adelante el Solicitante – pidió, en ejercicio del respectivo medio de control, que se decrete la pérdida de investidura de Diego Alejandro Herrera Arias –en adelante el Concejal–, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de2

Alejandro Herrera Arias –en adelante el Concejal–, porque, a su juicio, incurrió en la causal prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de2

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00769 01

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20001, en concordancia con los numerales 14 y 15 del artículo 11 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, por violación del régimen de conflicto de intereses.

2. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 18 de noviembre de 2024, en primera instancia, resolvió “[…] NEGAR las pretensiones de la demanda presentada por el señor JOSÉ LUIS TABARES ZAPATA, en ejercicio de la acción de pérdida de investidura contra el señor DIEGO ALEJANDRO HERRERA ARIAS, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.

El Solicitante interpuso recurso de apelación contra la sentencia.

3. La Sección Primera del Consejo de Estado, una vez adelantado el trámite correspondiente, mediante sentencia de 13 de marzo de 2025, resolvió “[…] PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 18 de noviembre de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la solicitud pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Girardot Diego Alejandro Herrera Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […] ”; y “[…]

Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la solicitud pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Girardot Diego Alejandro Herrera Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […] ”; y “[…] SEGUNDO: DECRETAR la pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Girardot Diego Alejandro Herrera Arias, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

4. La sentencia se notificó a las partes e interviniente mediante correo electrónico enviado el 25 de marzo de 20253 y por estado de 27 de marzo de 20254.

Las solicitudes de aclaración y adición presentadas por Diego Alejandro Herrera Arias

5. Diego Alejandro Herrera Arias , mediante escrito s recibidos en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 28 de marzo de 2025 5, el 31 de marzo de

1 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Cfr. Índice 16 de SAMAI. 4 Cfr. Índice 17 de SAMAI. 5 Cfr. Índice 18 SAMAI.3

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00769 01

4 Cfr. Índice 17 de SAMAI. 5 Cfr. Índice 18 SAMAI.3

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20256 y 1.° de abril de 2025 7, solicitó la aclaración y adición de la sentencia indicada supra.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6. La Sala procederá, en primer orden, al estudio del marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, en segundo orden, al análisis del caso concreto.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración y adición de sentencias

7. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 8 de 12 de julio de 20129 sobre aclaración, que

establece lo siguiente:

“[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro

procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”.

8. En relación con la aclaración de providencias, esta Corporación, en auto proferido el 13 de diciembre de 201610, señaló que se encuentra regulado en el artículo 285 del Código General del Proceso y que se erige “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la

6 Cfr. Índice 22 SAMAI. 7 Cfr. Índice 22 SAMAI. 8 Aplicable al presente asunto en virtud de los artículos 21 y 22 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 9 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00.4

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misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”.

9. En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la p rovidencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo

243A de la Ley 143711.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias

10. Visto el artículo 287 de la Ley 1564 sobre adición, que establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias

10. Visto el artículo 287 de la Ley 1564 sobre adición, que establece lo siguiente:

“[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”.

11 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080.5

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11. En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria,

11. En relación con la adición de providencias, el Consejo de Estado ha considerado que “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”12.

12. Bajo esa misma línea argumentativa, se puede concluir que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria.

13. Por último, es importante resaltar que el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”. “[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”.

notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”.

14. Por lo expuesto anteriormente, la Sala procederá a determinar si las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el Concejal se formul aron dentro de la oportunidad legal correspondiente. En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niegan las solicitudes presentadas por Diego Alejandro Herrera Arias.

12 Cita ut supra.6

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Análisis del caso concreto

Oportunidad de las solicitudes de aclaración y adición en el caso concreto

11. De conformidad con los artículos 285 , 287 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia de 13 de marzo de 2025 se notificó en debida forma 13, la Sala considera que la s solicitudes de aclaración y adición se present aron dentro de la oportunidad legal correspondiente.

La solicitud de aclaración de la sentencia, en el caso concreto

12. Diego Alejandro Herrera Arias solicitó que se aclare la sentencia de 13 de marzo

de 2025, en los siguientes términos:

“[…] Creo que la consideración de la sala en su numeral 22, la sala procederá al estudio de: título VI el conflicto de intereses derivado de las causales de impedimento y

de 2025, en los siguientes términos:

“[…] Creo que la consideración de la sala en su numeral 22, la sala procederá al estudio de: título VI el conflicto de intereses derivado de las causales de impedimento y recusación previstas en los numerales 14 y 15 del Art. 11 de la ley 1437. Este debe ser aclarado, pues en mi opinión se podría pensar que yo recomendé al interesado en la actuación para llegar al cargo o señalé al mismo como referencia con el mismo fin, cosa que en mi caso nunca ocurrió y la sala lo trae desde los antecedentes.

También en su numeral 85 el cual nos habla que soy un estudiante de derecho y que es mi primer período en la Corporación, me lleva al numeral 86 respecto a mis calidades personales señaladas, en que estoy en la capacidad de discernir y entender que para el ejercicio de mi cargo como concejal del municipio requiero cumplir los requisitos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico y que tenía la obligación mínima de consultar la normativa y de verificar si se configuraba o no la causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses en los términos del numeral 14 del Art. 11 de la ley 1437 de 2011 y ya en su numeral 87 habla de que yo no cumplo con ese mínimo estándar obligatorio de diligencia y cuidado.

Quiero que se me aclare el por qué considera la sala esa argumentación a sabiendas que en el proceso de elección de secretario general quedó probado que fue por convocatoria pública y como quedó en los numerales 92.1 en el listado de pre seleccionados proceso de selección secretario general concejo municipal de Girardot período 2024 se basó todo este, por números de cédula, más no por nombres; sólo se

convocatoria pública y como quedó en los numerales 92.1 en el listado de pre seleccionados proceso de selección secretario general concejo municipal de Girardot período 2024 se basó todo este, por números de cédula, más no por nombres; sólo se conocieron los nombres el día 7 de marzo de 2025, un día antes de la entrevista de los candidatos en donde yo participé.

Que se me aclare igualmente, si no tuve ese mínimo estándar obligatorio de diligencia y cuidado porque en su numeral 90, después de radicado mi escrito de oposición el día 1 de abril de 2024 se abstuvieron de posesionar al señor CARDOZO GALEANO al cargo y así expedir las resoluciones que ordenaron revocar y retrotraer esas actividades administrativas como lo menciona en el numeral 91, 92, 92.1, 92.2 92.3, 92.4, para así llegar a conseguir la renuncia del señor CARDOZO GALEANO como lo menciona la Sala en el numeral 94.4.

13 Mediante correo electrónico enviado el 25 de marzo de 2025 y por estado de 27 de marzo de 2025.7

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Por otro lado, se me aclare, en el numeral 93 la inferencia o la probabilidad de verdad o el conocimiento más allá de toda duda que yo conocía que el señor CARDOZO GALEANO participaba en la convocatoria a ocupar dicho cargo de Secretario, incluso antes de la entrevista, si durante este proceso se identificaba como quedó probado, con

el conocimiento más allá de toda duda que yo conocía que el señor CARDOZO GALEANO participaba en la convocatoria a ocupar dicho cargo de Secretario, incluso antes de la entrevista, si durante este proceso se identificaba como quedó probado, con el número de cédula únicamente.

Solicito, además, se me aclare, cual es el concepto del cuidado mínimo requerido considerado por la sala, para llegar a la conclusión que constituí una conducta gravemente culposa […]”.

12.1. Asimismo, señaló que:

“[…] Solicito con todo respeto, se me indique cuál es la norma específica y la interpretación que sustentó la decisión del Consejo de Estado que decretó la pérdida de mi investidura como Concejal del municipio de Girardot Cundinamarca, ya que en el numeral 96 entiendo que la Sala no desconoció mi escrito presentado el 1 de abril de 2024, pero afirma que detener la posesión no es una acción tendiente a superar un error de dicho proceso, entonces, cuál hubiese sido la acción pertinente si frenar el proceso de inmediato no fue una acción pertinente?

También solicito aclaración de ¿cómo se configuró el conflicto de intereses en mi situación? Según el numeral 81… “determinado lo anterior, la Sala considera que para el estudio del elemento subjetivo se requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico y la segunda, atiende al concepto de la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad […]”

La solicitud de adición de la sentencia, en el caso concreto

25. Diego Alejandro Herrera Arias solicitó que se adicione la sentencia de 13 de marzo

al concepto de la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad […]”

La solicitud de adición de la sentencia, en el caso concreto

25. Diego Alejandro Herrera Arias solicitó que se adicione la sentencia de 13 de marzo

de 2025, en los siguientes términos:

[…] 1. La naturaleza de la causal de pérdida de investidura y su posible subsanación o limitación temporal, adicionar si se refiere a una situación específica del período para el cual fui elegido como concejal. No existe una razón inherente que me inhabili te de manera perpetua para participar en futuros procesos electorales.

2. El principio de proporcionalidad y el derecho a la participación política: Que se adicione una interpretación que extienda los efectos de la pérdida de investidura de manera indefinida hacia el futuro, si esta podría resultar desproporcionada y vulnerar mi derecho fundamental a la participación política consagrada en la Constitución Política y en los tratados internacionales, la sanción debe ser proporcional a la falta cometida y no extenderse más allá de los estrictamente necesario para el cumplimiento de los fines.

3. Que el secretario general del concejo municipal de Girardot se encontraba inmerso dentro de un concurso de méritos y según el artículo 126 de la Constitución Nacional, no está claro, cuáles son los fundamentos reales, normativos y jurisprudenciales dentro de la sentencia, para con mi actuar, incurrir en la pérdida de investidura.8

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4. Que se me adicione sobre la palabra gravemente culposa, mencionada en mi comportamiento, en la elección del secretario, teniendo en cuenta que todos los abogados nos dijeron en sus conceptos que sí se podía participar en dicha elección.

5. Adicionar de manera detallada el estudio que realizaron para evaluar elemento subjetivo en mi caso, teniendo en cuenta que, consultado el internet, se debía hacer un estudio detallado de estos elementos para proferir sentencia.

6. Adicionar de manera detallada en qué etapa del proceso me pidieron solicitar los conceptos que realicé para radicar mi inconformismo ante la mesa directiva?

7. Adicionar de manera detallada cuales son los efectos reales y a futuro de este fallo

[…].

13. La Sala considera que la decisión adoptada en la sentencia de 13 de marzo de 2025 no evidencia conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella ni se omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento . Por el contrario, la decisión adoptada es clara en cuanto realizó el estudio del marco normativo y de los desarrollos jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, consideró:

14. El objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto

jurisprudenciales aplicables y, luego de la valoración probatoria, consideró:

14. El objeto del medio de control de pérdida de investidura es el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular con el objeto de determinar si estos incurrieron o no en conductas que la Constitución Política y la ley sancionan con la pérdida de investidura.

15. Es preciso advertir que la Sección Primera planteó como problema jurídico a resolver “[…] si el Concejal incurrió o no en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 617, por violación del régimen del conflicto de intereses, en especial, del elemento subjetivo, por razón de su participación en la elección del Secretario General del Concejo Municipal de Girardot (periodo 2024), con quien integró la lista inscrita por el mismo partido político, para las elecciones al Concejo Municipal, periodo 2024-2027 […]”.

Respecto de la configuración del elemento objetivo

16. Al resolver el caso concreto , determinó que frente al elemento objetivo: “[…] La Sala advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró probado la9

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configuración de este elemento, toda vez que, conforme el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 y los criterios jurisprudenciales de la Sección Primera del Consejo de Estado, “[…] se configuró el conflicto de intereses por cuanto el Concejal Diego

configuración de este elemento, toda vez que, conforme el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437 y los criterios jurisprudenciales de la Sección Primera del Consejo de Estado, “[…] se configuró el conflicto de intereses por cuanto el Concejal Diego Alejandro Herrera Arias no se declaró impedido para votar en la elección de Germán Cardozo Galeano como Secretario General del Concejo Municipal de Girardot, a pesar de que dicho ciudadano conformó la lista de candidatos al Concejo del Municipio […]”, por el m ismo partido político, lo cual, no fue objeto de apelación por parte del Solicitante […]”.

17. De lo anterior se colige que, por un lado, la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 13 de marzo de 2025 no se pronunció sobre la configuración del elemento objetivo de la causal prevista en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, comoquiera que no fue objeto de apelación por parte del Solicitante.

No obstante, en los marcos normativos y desarrollos jurisprudenciales la Sala reiteró su criterio jurisprudencial respecto a la configuración del elemento objetivo de esta causal, concluyendo que:

83.1. La Sección Primera[14] ha considerado que la ley entiende que en las situaciones descritas en el artículo 11 de la Ley 1437 se encuentra comprometida la imparcialidad y objetivad de los servidores públicos, precisamente, porque el legislador deduce que de esa situación surge un conflicto de interés ante la existencia de intereses personales, directos y actuales en relación con la decisión que debe adoptarse, derivados concretamente del hecho de haber integrado la misma lista con quien tiene interés en la actuación administrativa, en periodos electorales coincidentes.

directos y actuales en relación con la decisión que debe adoptarse, derivados concretamente del hecho de haber integrado la misma lista con quien tiene interés en la actuación administrativa, en periodos electorales coincidentes.

83.2. La jurisprudencia de la Sección Primera[15] ha sido consistente al considerar que una de las formas en que se transgrede el régimen del conflicto de interés, consiste en que el Concejal, estando incurso en alguna de las hipótesis previstas por la ley como causal de impedimento, de aquellas aplicables al asunto del que conoce y decide, pese a no haber sido recusado, omite manifestarse impedido; esto, toda vez qu e, los impedimentos con su correspondiente deber de manifestación, constituyen garantía irrestricta de la prevalencia del interés general sobre el particular o privado del Concejal, o de su círculo cercano, familiar o de negocios.

14 Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de

2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente 13001-23-33-000-2018-00738-01(PI); sentencia de 27 de abril de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092701(PI); sentencia de 11 de mayo de 202 3. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 250002315000202201016 -01; sentencia de 10 de agosto de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092601(PI). 15 Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de

agosto de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092601(PI). 15 Ver, entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo; sentencia de 19 de septiembre de

2019. MP. Roberto Augusto Serrato Valdés; expediente 13001-23-33-000-2018-00738-01(PI); sentencia de 27 de abril de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092701(PI); sentencia de 11 de mayo de 202 3. MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 250002315000202201016 -01; sentencia de 10 de agosto de 2023. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 25000231500020220092601(PI).10

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83.3. En lo que tiene que ver con el conflicto de interés que surge del impedimento previsto en el numeral 14 del artículo 11 de la Ley 1437, el deber de declarar el impedimento surge para el Concejal independientemente de que la elección del servidor público sea producto de un concurso de méritos o de una convocatoria pública, o de que esa elección se deba surtir respecto de un único aspirante o de una lista de elegibles.

83.4. Es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la

una lista de elegibles.

83.4. Es indiferente para la configuración de la causal que la participación tenga lugar únicamente durante la etapa de discusión o en la etapa de votación en la medida en que la sola participación en cualquiera de esas etapas estructura el conflicto de in tereses y, en consecuencia, la causal de pérdida de investidura […]”.

18. Y, por el otro, no se pronunció sobre la configuración de la causal prevista en el artículo 15 ibidem, en la medida que, como se indicó en el numeral 13 de la sentencia de 13 de marzo de 2025, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró “[…] Respecto de la causal prevista en el numeral 15 del artículo 11 de la Ley 1437, consideró que no se probaba la configuración del elemento objetivo, en la medida que no se logró establecer que el Concejal hubiera recomendado a Germán Cardozo Galeano para ser elegido en el cargo de Secretario General del Concejo Municipal o que hubiera existido referencia entre el Concejal y el ciudadano en el proceso de selección, comoquiera que no tenían una relació n cercana y sólo se enteró de la participación de Germán Cardozo Galeano en el concurso para elegir al Secretario del Concejo al momento de la entrevista […]”.

Respecto de la configuración del elemento subjetivo

19. La Sala, en la sentencia de 13 de marzo de 2025, consideró:

“[…] 77. La Sala analizará el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el caso sub examine, entre otros, con fundamento en los parámetros previstos por la Sala en la sentencia de 25 de mayo de 2017 [16], referida en el correspondiente marco normativo y jurisprudencial de esta providencia.

en el caso sub examine, entre otros, con fundamento en los parámetros previstos por la Sala en la sentencia de 25 de mayo de 2017 [16], referida en el correspondiente marco normativo y jurisprudencial de esta providencia.

[…]

81. Determinado lo anterior, la Sala considera que para el estudio del elemento subjetivo se requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico y la segunda, atinente al concepto de la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.

16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 810012339000201500081-01.11

Número único de radicación: 25000 23 15 000 2024 00769 01

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

82. Para llegar a definir si una conducta es dolosa o gravemente culp

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