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CE - Auto interlocutorio 25000231500020240078901 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000231500020240078901 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00789-01

Solicitante: WALTER ALONSO JEGEN TABORDA

Accionado: SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA

Asunto: Resuelve solicitud de pruebas de oficio y convocatoria de la audiencia pública potestativa, prevista en el artículo 182B de la Ley 1437 de 2011

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho decide la solicitud formulada por el apoderado del concejal demandado, visible en el índice 12 del expediente digital 1, relativa a decretar como pruebas de oficio los documentos aportados con la misma, y de convocar la audiencia pública potestativa de que trata el artículo 182B del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA2.

I.- La solicitud

I.1.- El apoderado del concejal demandado solicita incorporar de oficio los siguientes documentos que aporta:

“[…] a. Concepto jurídico rendido el 4 de febrero de 2020, suscrito por el Director Jurídico (encargado) del Concejo

1 El escrito presentado el 1o. de abril de 2025. 2 En adelante CPACA.2

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00789-01

Solicitante: WALTER ALONSO JEGEN TABORDA

2 En adelante CPACA.2

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00789-01

Solicitante: WALTER ALONSO JEGEN TABORDA

de Bogotá, Distrito Capital, doctor César Augusto Delgado Aguilar. b. Acta de Bancada del Partido Liberal núm. 3 de 2024, de fecha 7 de mayo de 2024. c. Acta trascrita de la sesión de la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Concejo de Bogotá que fue celebrada el 7 de mayo de 2024 […]”.

Como fundamento de la solicitud probatoria indica qu e en aras de esclarecer los hechos y con el objetivo de buscar y conocer la verdad material de lo acontecido, los documentos aportados prueban la atipicidad de la conducta que se investiga y que su obrar no fue doloso o gravemente culposo, sino que obedeció a la buena fe exenta de culpa como eximente de responsabilidad.

En esos términos, sostiene que el “[…] Concepto Jurídico […]”, suscrito por el director jurídico (encargado) del Concejo de Bogotá, D.C., el 4 de febrero de 2020, concierne al trámite de recusaciones e impedimentos en contra de concejales de l Distrito Capital y sobre el alcance de la causal prevista en el numeral 14 del artículo 11 del CPACA, documento que aduce fue tenido en cuenta por el accionado para tomar la decisión concerniente al impedimento del concejal JUAN DAVID QUINTERO RUBIO y “[…] que puede ser aportado al expediente como prueba trasladada (art. 174 CGP) […]”.

para tomar la decisión concerniente al impedimento del concejal JUAN DAVID QUINTERO RUBIO y “[…] que puede ser aportado al expediente como prueba trasladada (art. 174 CGP) […]”.

Respecto del “[…] Acta de Bancada del Partido Liberal núm. 3 de 2024 […]” de 7 de mayo de 2024, aduce que fue suscrita por los seis concejales de la referida agrupación política que participarían en el estudio del Proyecto de Acuerdo 368 , “[…] Por medio del cual se adopta el Plan de Desarrollo Económico, Social, Ambiental, y de Obras Públicas del Distrito Capital 2024 -2027 - Bogotá Camina Segura […]”.3

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00789-01

Solicitante: WALTER ALONSO JEGEN TABORDA

En cuanto al “[…] Acta de la sesión de la Comisión Primera Permanente del Plan de Desarrollo y Ordenamiento Territorial del Concejo de Bogotá’” de 7 de mayo de 2024, en la que se debatió el impedimento manifestado por el concejal JUAN DAVID QUINTERO RUBIO, sostiene que en dicha sesión se consideró que el impedimento “[…] no tenía vocación de prosperidad, según lo ha reiterado el Consejo de Estado, no tiene ningún asidero jurídico, debido a que tales aportes no guardan ninguna relación con el Plan de Desarrollo […]”.

I.2.- Adicionalmente, el apoderado del accionado manifiesta que en los términos de la solicitud presentada por el abogado del concejal

ARMANDO DE LOS MILAGROS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ ,

I.2.- Adicionalmente, el apoderado del accionado manifiesta que en los términos de la solicitud presentada por el abogado del concejal ARMANDO DE LOS MILAGROS GUTIÉRREZ GONZÁLEZ , demandado en el proceso de pérdida de investidura núm. 25000-2315-000-2024-00855-01, solicita realizar la audiencia pública potestativa de que trata el artículo 182B de la Ley 1437, por cuanto, en su criterio, en el caso de que la sentencia le fuera adversa se causaría su “[...] muerte política […]”, y la de al menos tres más de los integrantes de la corporación que se encuentran en la misma situación, lo que habilita proferir una sentencia de unificación que resuelva la controversia suscitada respecto a la interpretació n y alcance del numeral 14 del artículo 11 del CPACA.

Agrega que dicha normativa involucra un interés general por su incidencia directa en la integración de la corporación más importante del país ; y que repercute en el manejo de los impedimentos y recusaciones de las demás corporaciones colegiadas de elección popular.4

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00789-01

Solicitante: WALTER ALONSO JEGEN TABORDA Finalmente, pide que en la referida audiencia se escuche la opinión de los señores CÉSAR AUGUSTO DELGADO AGUILAR , EMEL ROJAS CASTILLO y SAMUEL BENJAMÍN ARRIETA BUELVAS , presuntos expertos en los aspectos objeto de debate.

I.3.- El accionante solicita rechazar las solicitudes formuladas por el

ROJAS CASTILLO y SAMUEL BENJAMÍN ARRIETA BUELVAS , presuntos expertos en los aspectos objeto de debate.

I.3.- El accionante solicita rechazar las solicitudes formuladas por el apoderado del concejal demandado, por cuanto, en su criterio, resultan extemporáneas en los términos del artículo 14 de la Ley 1881 de 15 de enero de 2018 3; e improcedentes, pues el concepto jurídico allegado contiene una interpretación errada del numeral 14 del artículo 11 del CPACA y se refiere a una situación distinta; y, so pretexto de realizar una audiencia pública, se busca incorporar al proceso declar aciones sobre el trámite de las recusaciones y los impedimentos en el Concejo de Bogotá, D.C.

II.- Para resolver, se considera:

En el presente asunto debe establecerse si resulta procedente o no decretar como pruebas de oficio los tres documentos aportados por el apoderado del concejal demandado con el escrito visible en el índice 12 del expediente digital, y convocar la audiencia pública potestativa, prevista el artículo 182B del CPACA, a fin de escuchar a tres expertos sobre el alcance del numeral 14 del artículo 11 ídem y el procedimiento y trámite de los impedimentos y recusaciones de las corporaciones colegiadas de elección popular.

3 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.5

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00789-01

Solicitante: WALTER ALONSO JEGEN TABORDA

doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”.5

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00789-01

Solicitante: WALTER ALONSO JEGEN TABORDA II.1.- En lo que tiene que ver con las pruebas de oficio, el artículo 213 del CPACA, norma aplicable en virtud de la remisión expresa de los artículos 21 de la Ley 1881 y 306 del CPACA, prevé lo siguiente:

“ARTÍCULO 213. PRUEBAS DE OFICIO. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes.

Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días.

En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete”.

De la norma transcrita se advierte que el juez, en cualquiera de las instancias, puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de

decrete”.

De la norma transcrita se advierte que el juez, en cualquiera de las instancias, puede decretar y practicar las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de controversia, puntos oscuros o difusos de la contienda, o para contraprobar las decretadas de oficio siempre que se soliciten dentro del término de ejecutoria del auto que las decrete y sean indispensables para contraprobar las decretadas de oficio, facultad que le asiste como director del proceso4.

Cabe señalar que esta Sección en proveído de 17 de septiembre de 20215, señaló que, de conformidad con el artículo 213 del CPACA, “[…]

4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de septiembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 25000-23-15-000-2020-02720-01 (PI). 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 17 de septiembre de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés (E) , proceso núm. 44001-23-40-000-2020-00233-01 (PI).6

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00789-01

Solicitante: WALTER ALONSO JEGEN TABORDA la actividad oficiosa que debe ejercerse, por un lado, cuando el juez o magistrado ponente considera la necesidad de decretar prueba de oficio ‘[…] necesarias para el esclarecimiento de la verdad […]’6, y, por el otro, cuando el juez o la sala, sección o subsección, antes de dictar

magistrado ponente considera la necesidad de decretar prueba de oficio ‘[…] necesarias para el esclarecimiento de la verdad […]’6, y, por el otro, cuando el juez o la sala, sección o subsección, antes de dictar sentencia, dispone que se practiquen la pruebas ‘[…] necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda […]’”.

Asimismo, en dicha providencia se indicó que la Corporación 7 ha sostenido que la potestad oficiosa del juez “[…] no opera a solicitud o insinuación de parte, a manera de mecanismo útil para frust rar la estricta regulación de las oportunidades probatorias consagradas en el artículo 212 […]”.

En ese orden, la facultad en mención se acentúa más en procesos de pérdida de investidura dada su naturaleza sancionatoria, lo que obliga al juez a asumir una conducta activa en el curso de la actuación a fin de proveerse de los medios de prueba necesarios para determinar, de acuerdo con las reglas de la sana critica8, si los hechos alegados en la demanda se adecúan o no a la causal invocada en la demanda9, sin que ello reemplace el deber que incumbe a las partes de aportar las pruebas que pretendan hacer valer, conforme con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso10.

De acuerdo con lo anterior, el Despacho estima que en el presente asunto no es necesario el decreto o práctica de pruebas de oficio,

6 Las cuales, según el artículo 213, “[…] Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]”.

asunto no es necesario el decreto o práctica de pruebas de oficio,

6 Las cuales, según el artículo 213, “[…] Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes […]”. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de febrero de 2019, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, proceso núm. 050012333000201301534-01. 8 Artículo 176 del Código General del Proceso. “Apreciación de las pruebas”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 5 de diciembre de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, proceso núm. 17001-23-33-000-2017-00050-01. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de septiembre de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, expediente núm. 25000-23-15-000-2020-02720-01 (PI).7

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00789-01

Solicitante: WALTER ALONSO JEGEN TABORDA comoquiera que l as aportadas y solicitadas por las partes y las decretadas y practicadas por el a quo11, resultan suficientes para fallar el asunto sin que se observen puntos oscuros o difusos de la controversia, de ahí que l os documentos allegados por el solicitante y/o que requiere trasladar, no result en necesarios para el esclarecimiento de la verdad procesal.

Cabe precisar que en el presente asunto tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en el inciso cuarto del artículo 212 del

y/o que requiere trasladar, no result en necesarios para el esclarecimiento de la verdad procesal.

Cabe precisar que en el presente asunto tampoco se cumplen los presupuestos establecidos en el inciso cuarto del artículo 212 del CPACA12, para la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, habida cuenta que la solicitud no fue presentada dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, esto es, el de

11 Auto de 24 de octubre de 2024 (índice 19 del expediente digital de primera instancia - confirmado en proveído de 7 de noviembre de ese año, índice 40 idem), en el que se ordenó oficiar: i) al Concejo del Distrito de Bogotá D.C., para que remitiera: a) el llamado a lista, verificación del quórum y la votación de cada uno de los concejales en la decisión adoptada por la corporación en el impedimento presentado por el concejal JUAN DAVID QUINTERO RUBIO y b) los impedimentos presentados por el concejal SAMIR JOSÉ ABISAMBRA VESGA, en el actual período con fundamento en el numeral 14 del artículo 11 del CPACA; ii) a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que allegara copia del Formulario E-6 CO de la lista del partido Liberal Colombiano para las elecciones al Concejo de Bogotá del año 2019; iii) al partido Liberal Colombiano para que informara la fecha en la que el señor JUAN DAVID QUINTERO RUBIO renunció a esa organización política; y iv) al partido En Marcha para que informara la fecha a partir de la cual el señor QUINTERO RUBIO era militante de ese partido.

RUBIO renunció a esa organización política; y iv) al partido En Marcha para que informara la fecha a partir de la cual el señor QUINTERO RUBIO era militante de ese partido. 12 “ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los i ncidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles”.8

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00789-01

Solicitante: WALTER ALONSO JEGEN TABORDA 21 de febrero de 2025 13, sino cuando ya el proyecto de fallo que dirime esta instancia había sido registrado para su estudio en la Sala de Decisión de la Sección Primera de la Corporación de 2 de abril de este año.

Por lo anterior, se rechazará la solicitud de pruebas de oficio solicitada por la parte accionada y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

II.2.- Ahora, en relación con la petición de celebrar la audiencia pública potestativa prevista en el artículo 182B14 del CPACA, la norma en cita prevé:

“[…] Artículo 182B. Audiencias públicas potestativas. El nuevo

II.2.- Ahora, en relación con la petición de celebrar la audiencia pública potestativa prevista en el artículo 182B14 del CPACA, la norma en cita prevé:

“[…] Artículo 182B. Audiencias públicas potestativas. El nuevo texto es el siguiente:> En los procesos donde esté involucrado un interés general, o en aquellos donde se vaya a proferir sentencia de unificación jurisprudencial, el juez o magistrado ponente podrá convocar a entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto del proceso, según lo considere, para que en audiencia pública, que puede ser diferente de las reguladas en los artículos anteriores, presenten concepto sobre los puntos materia de debate.

Las entidades, organismos o expertos invitados deberán manifestar expresamente si tienen algún conflicto de interés.

A la audiencia podrán asistir las partes y el Ministerio Público. Al final de la intervención de los convocados, cada una de las partes y el Ministerio Público podrán hacer uso de la palabra por una vez, hasta por veinte (20) minutos, para referirse a los planteamientos de los demás intervinientes en la audiencia. Se podrá prorrogar este plazo si lo considera necesario.

En cualquier momento el juez o magistrado podrá interrogar a los intervinientes en relación con las manifestaciones que realicen en la audiencia […]”.

13 Notificó por estado el 4 de marzo de 2025 (índice 7 de SAMAI). 14 Adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.9

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00789-01

14 Adicionado por el artículo 43 de la Ley 2080 de 2021.9

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00789-01

Solicitante: WALTER ALONSO JEGEN TABORDA Según la norma transcrita, es potestativo del magistrado ponente convocar a una audiencia pública a entidades del Estado, organizaciones privadas o expertos en las materias objeto del proceso, en el que el conflicto en estudio involucre el interés general o se trate de un proceso en el que se va a proferir sentencia de unificación jurisprudencial.

Al respecto, se observa que aun cuando la pérdida de investidura es un medio de control público, en el que subyace un interés general porque procura despojar de dicha solemnidad política a los miembros de las corporaciones públicas elegidos popularmente, lo cierto es que no se advierte un punto específico sobre el que deban conceptuar las personas que se piden convocar a tal audiencia como elemento necesario para dilucidar el presente juicio sancionatorio.

Finalmente, en lo que tiene que ver con la unificación de jurisprudencia sobre el alcance del numeral 14 del artículo 11 del CPACA, el Despacho precisa que el solicitante no identificó cuáles providencias de la Corporación contienen posiciones dis ímiles o contrarias sobre la interpretación de la disposición referida, que requieran del establecimiento de criterios uniformes, razón por la cual no se accede a convocar a una audiencia pública potestativa.

En consecuencia, se denegará la solicitud de audiencia pública potestativa elevada por el accionado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

cual no se accede a convocar a una audiencia pública potestativa.

En consecuencia, se denegará la solicitud de audiencia pública potestativa elevada por el accionado y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,10

Número único de radicación: 25000-23-15-000-2024-00789-01

Solicitante: WALTER ALONSO JEGEN TABORDA

RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud de pruebas formulada por la parte accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR la convocatoria de la audiencia pública potestativa, prevista en el artículo 182B del CPACA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

(Firmado electrónicamente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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