CE - Auto interlocutorio 25000231500020240092301
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000231500020240092301
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 25000231500020240092301
Solicitante: Eduardo Carmelo Padilla Hernández
Concejal: Andrea Padilla Villarraga
Asunto: Resuelve sobre el recurso de apelación contra un auto
AUTO INTERLOCUTORIO
Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por Andrea Padilla Villarraga –en adelante la Concejal– contra el numeral 1.2. del auto proferido el 11 de febrero de 2025 por el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
1. Eduardo Carmelo Padilla Hernández 1 –en adelante el Solicitante– pidió que se decrete la pérdida de investidura de la Concejal , porque, a su juicio, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3. ° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y en el numeral 4. ° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de
causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3. ° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942 y en el numeral 4. ° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003, por indebida destinación de dineros públicos.
1 Por intermedio de apoderado. 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 3 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.2
Número único de radicación: 25000231500020240092301
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Actuación procesal en primera instancia
2. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 12 de diciembre de 20244, admitió la solicitud.
3. La Concejal5, mediante escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 24 de enero de 20256, se refirió a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura y presentó , entre otras, unas solicitudes probatorias testimoniales.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
4. El Despacho Sustanciador, mediante el numeral 1.2. del auto de 11 de febrero de
probatorias testimoniales.
Auto objeto del recurso de apelación y sus fundamentos
4. El Despacho Sustanciador, mediante el numeral 1.2. del auto de 11 de febrero de 20257, resolvió , negar la s solicitudes probatorias testimoniales presentadas por la
Concejal, así:
“[…] 1.1. De la parte demandante […]
El demandante solicita que, se decreten los testimonios de los señores Humberto Amin; Samir Abismaba; Marco Fidel Acosta; Lucía Bastidas; Gloria Díaz; Andrés Forero; Germán García; Marisol Gómez; Rolando González; María Victoria Vargas; Yefer Vega, quienes afirma votaron negativamente la norma acusada […]. Así las cosas, teniendo en cuenta el objeto del presente medio de control, los argumentos descritos por el actor, el Despacho advierte que con las documentales allegadas y solicitadas por las partes se puede definir el litigio, en tanto se trata de un asunto que debe verificarse con las normas que regulan el procedimiento, en aras de verificar la necesidad de contar con el estudio demostrativo, y si esta presunta omisión configura la causal invocada en el presente medio de cont rol. Por lo anterior, ev idencia el Despacho que los testimonios solicitados se tornan en inconducentes para demostrar los hechos directamente relacionados con el objeto del litigio, pues conforme se señaló por el solicitante, estos se tratan de apreciaciones subjetivas de cada uno de los llamados a declarar, por lo tanto, los mismos serán negados.
1.2. De la parte demandada […].
La parte demandada solicita que se decreten, practiquen y valoren los testimonios de
declarar, por lo tanto, los mismos serán negados.
1.2. De la parte demandada […].
La parte demandada solicita que se decreten, practiquen y valoren los testimonios de los siguientes concejales y ex concejales de Bogotá, período 2020 -2023, al guardar relación directa con los hechos objeto en disputa, así como también, de las conductas que son objeto de reproche, con el ánimo de identificar si existió dolo en su obrar: Humberto Amin; Samir Abisambra; Marco Fidel Acosta; Lucía Bastidas; Gloria Diaz; Andrés Forero; Germán García; Marisol Gómez; Rolando González; María Victoria Vargas; Yefer Vega.
4 Cfr. índice 11 SAMAI, expediente digital en primera instancia. 5 Mediante apoderado. 6 Cfr. índice 26 SAMAI, expediente digital en primera instancia. 7 Cfr. índice 30 SAMAI3
Número único de radicación: 25000231500020240092301
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto se encuentra que, en efecto, se trata de los mismos testimonios que solicitó la parte actora y que fueron negados en precedencia. […]” (Destacado fuera del texto).
Recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y sus fundamentos
5. La Concejal interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación8 contra el numeral 1.2. del auto indicado supra, con fundamento en lo siguiente:
5.1. Las solicitudes probatorias testimoniales son: i) lícitas, porque no son contrarias
el numeral 1.2. del auto indicado supra, con fundamento en lo siguiente:
5.1. Las solicitudes probatorias testimoniales son: i) lícitas, porque no son contrarias a ninguna norma ni vulneran derecho fundamental alguno; ii) pertinentes, por cuanto tienen relación con el objeto del litigio, en la medida que pretenden probar que no existió dolo en su conducta; iii) conducentes, comoquiera que su práctica no está prohibida por ley y, en particular, no está prohibida para el hecho de que se pretende probar; y iv) útiles, debido a que, junto a las pruebas documentales aportadas con la contestación, permiten esclarecer los hechos objeto de controversia.
5.2. Las solicitudes probatorias testimoniales no son inconducentes, porque: i) “[…] si bien mediante las pruebas documentales se puede definir el litigio, la práctica y valoración de los testimonios solicitados es importante para que el Despacho tenga mayor claridad frente a los hechos objetos de controversia y la interpretación de dichos documentos […]” ; y ii) “[…] si bien la práctica de los testimonios corresponde a apreciaciones subjetivas por parte de las personas que están llamadas a declarar, dichas apreciaciones son importantes debido para orientar al Despacho en su interpretación de los hechos en aras de definir la conducta que se reprocha mediante la demanda […]”.
5.3. Las declaraciones de: i) Marco Fidel Acosta, Concejal durante el período de 2020-2023, pretende ilustrar las actuaciones de la Concejal, su intención y propósito; ii) Andrés Forero, ex concejal para el período 2020 -2023, pretende demostrar que la Concejal “[…] no tuvo como fin distorsionar la finalidad de la norma objeto de reproche,
- Andrés Forero, ex concejal para el período 2020 -2023, pretende demostrar que la Concejal “[…] no tuvo como fin distorsionar la finalidad de la norma objeto de reproche, ni mucho menos desaprovechar recursos públicos […]” ; iii) Marisol Gómez, Concejal durante el período de 2020 -2023, que pretende ilustrar lo sucedido, al tener participación directa en las sesiones del Concejo; y iv) Yefer Vega, Concejal durante el período 2020-2023, que pretende esclarecer los hechos objeto de controversia.
8 Cfr. índice 38 SAMAI, expediente digital en primera instancia.4
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6. La Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y no hubo manifestación en esta oportunidad procesal.
7. El Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 27 de febrero de 20259, resolvió “[...] no reponer el auto de 11 de febrero de 2025 [...]”, reiterando las consideraciones indicadas en el auto objeto del recurso y precisa ndo que las solicitudes probatorias testimoniales no resultan adecuadas para demostrar que no se configuró la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos. Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
configuró la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos. Asimismo, concedió el recurso de apelación ante esta Corporación.
II. CONSIDERACIONES
8. Este Despacho abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) la procedencia y oportunidad del recurso de apelación; iii) el problema jurídico; i v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas en los procesos de pérdida de investidura ; v) el marco normativo sobre la prueba testimonial; v i) el análisis del caso concreto ; y v ii) la conclusión.
Competencia
9. Vistos: i) la Ley 1881 de 15 de enero de 201810, en especial, los artículos 2 y 21; ii) el artículo 12511 de la Ley 1437, en especial, el numeral 3°, sobre la expedición de providencias; iii) 150 12 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación : este Despacho considera que es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Concejal contra el numeral 1.2. del auto de 11 de febrero de 2025 proferido po r el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca.
9 Cfr. índice 45 SAMAI, expediente digital en primera instancia. 10 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”.
9 Cfr. índice 45 SAMAI, expediente digital en primera instancia. 10 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. 11 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 12 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080.5
Número único de radicación: 25000231500020240092301
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Procedencia y oportunidad del recurso de apelación
10. Vistos los artículos: i) 21 de la Ley 1881; y ii) 24313 de la Ley 1437, en especial, el numeral 7,° sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iii) 24414 ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos ; y atendiendo a que: i) el auto objeto del recurso se resolvió negar las solicitudes probatorias testimoniales presentadas por la Concejal; ii) el auto se notificó el 13 de febrero de 202515; y iii) la Concejal interpuso recurso de apelación el 18 de febrero de 202516.
11. Este Despacho considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es
Concejal interpuso recurso de apelación el 18 de febrero de 202516.
11. Este Despacho considera, en primer lugar, que el recurso de apelación es procedente, toda vez que se interpuso contra el auto que negó unas solicitudes probatorias; y, en segundo lugar, que se presentó dentro de la oportunidad legal.
12. Vistos los artículos 320 y 328 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201217, el Despacho se pronunciará únicamente en relación con los reparos o argumentos planteados por el apelante.
Problema jurídico
13. Corresponde al Despacho determinar , con fundamento en el recurso de apelación, si las solicitudes probatorias testimoniales presentadas por la Concejal cumplen con los requisitos legales para su decreto y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto objeto del recurso de apelación.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el decreto y práctica de pruebas en los procesos de pérdida de investidura
14. Vistos los artículos: i) 10, 11 y 21 de la Ley 1881; ii) 211 de la Ley 1437, sobre el régimen probatorio; iii) 212 ibidem, sobre las oportunidades probatorias, en especial, el inciso segundo ; iii) 164, 165, 167 y 168 de la Ley 1564, sobre la necesidad de la prueba, los medios de prueba, la carga de la prueba y el rechazo de plano de las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080.
pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.
13 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 14 Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 15 Cfr. índice 32 SAMAI, expediente digital en primera instancia. 16 Cfr. índice 38 SAMAI, expediente digital en primera instancia. 17 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”.6
Número único de radicación: 25000231500020240092301
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15. Esta Corporación ha considerado que para verificar si se deben rechazar o no las pruebas ilícitas, notoriamente impertinentes, inconducentes o manifiestamente superfluas o inútiles, de conformidad con el artículo 168 ibidem18.
16. Además, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado, sobre los
requisitos que deben cumplir las pruebas:
“[…] Conforme al criterio jurisprudencial de esta Corporación [19], […] para verificar: i) la pertinencia de una prueba se debe revisar que la prueba guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar; ii) la conducencia de una prueba se debe revisar que el medio probatorio propuesto sea adecuado para demostrar el hecho; para lo cual: a) debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar [20]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente
debe estar autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y b) el medio probatorio no debe estar prohibido en particular para el hecho que con este se pretende probar [20]; iii) la utilidad de una prueba se debe revisar que no sea manifiestamente superflua, es decir, que no tenga razón de ser, porque ya están probados los hechos o porque el hecho está exento de prueba [21]; y iv) la licitud de la prueba se debe revisar que no haya sido obtenida con violación de derechos fundamentales […]”22.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre la prueba testimonial
17. Vistos los artículos: i) 212 de la Ley 1564, sobre petición de la prueba y limitación de testimonios; ii) y 213 ibidem, sobre decreto de la prueba.
18. La Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado sobre la prueba
testimonial que:
“[…] el testimonio es un medio de prueba que tiene como finalidad obtener la versión de una persona que resulta ajena a la controversia acerca de los hechos que sirven de sustento a las pretensiones de la demanda […]”23.
18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, providencia de 7 de febrero de 2013, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrati vo, Sección Primera, providencia de 1. ° de marzo de 2016, C.P. Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303 19 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de
Guillermo Vargas Ayala, número único de radicación 25000232400020029000303 19 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta; providencia de 7 de febrero de 2013; C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; número único de radicación 25000232700020100016201; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providenci a de 1.º de marzo de 2016; C.P. Guillermo Vargas Ayala; número único de radicación 25000232400020029000303. […]”. 20 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B providencia de 23 de julio de 2009, C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez, número único de radicación 25000 23 25 000 2007 00460 02 […]”. 21 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de 3 de marzo de 2016, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación 11001 03 25 000 2015 00018 00 […]”. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, auto de 26 de septiembre de 2019, número único de radicación: 11001032400020150012900. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 12 de noviembre de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación: 25000232400020100033901.7
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Oportunidad de las solicitudes probatorias
19. Visto el artículo 10 de la Ley 1881, el Concejal dispondrá de cinco días siguientes, a la notificación de la solicitud de pérdida de investidura, para referirse a lo expuesto y podrá aportar pruebas o pedir las que considere conducentes.
20. Atendiendo a que la Concejal presentó las solicitudes probatorias indicadas supra en el escrito por el cual se refirió a la solicitud de la pérdida de investi dura: este Despacho considera que estas fueron presentadas dentro de la oportunidad legal correspondiente y, en consecuencia, procederá a su análisis.
Análisis del caso concreto
21. De conformidad con los marcos normativos y los criterios jurisprudenciales indicados supra y atendiendo a que: i) el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante el numeral 1.2. del auto de 11 de febrero de 2025 , resolvió negar las solicitudes probatorias testimoniales presentadas por la Concejal, por considerar que eran inconducentes para demostrar los hechos relacionados con el objeto del litigio; y ii) la Concejal interpuso recurso de apelación contra la decisión indicada supra, argumentando que las solicitudes probatorias testimoniales no están prohibidas para probar los hechos y cumplen con los requisitos de ley y, en particular, no son inconducentes, porque son importantes para tener mayor calidad sobre los hechos
argumentando que las solicitudes probatorias testimoniales no están prohibidas para probar los hechos y cumplen con los requisitos de ley y, en particular, no son inconducentes, porque son importantes para tener mayor calidad sobre los hechos objeto de controversia y la interpretación de las pruebas documentales y orientan sobre la interpretación de los hech os en aras de definir la conducta objeto de la solicitud.
22. Este Despacho considera que el decreto como prueba de las solicitudes deben cumplir los requisitos previstos en la normativa indicada supra, en especial, en el artículo 168 de la Ley 1564.
23. Atendiendo a que: i) las solicitudes probatorias testimoniales de Humberto Amin, Samir Abisambra, Marco Fidel Acosta; Lucía Bastidas, Gloria Díaz, Andrés Forero, Germán García, Marisol Gómez, Rolando González, María Victoria Vargas y Yefer Vega contenidas en el escrito en el que la Concejal se refirió a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura , tiene por objeto probar “[…] si existió dolo en su8
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co obrar […] al guardar relación directa con los hechos objeto en disputa, así como también, de las conductas que son objeto de reproche […]”; y ii) en el recurso se afirmó que “[…] si bien mediante las pruebas documentales se puede definir el litigio […]” y “[…] si bien la práctica de los testimonios corresponde a apreciaciones subjetivas por parte de las personas que están llamadas a declarar […]”, dichas solicitudes podían
que “[…] si bien mediante las pruebas documentales se puede definir el litigio […]” y “[…] si bien la práctica de los testimonios corresponde a apreciaciones subjetivas por parte de las personas que están llamadas a declarar […]”, dichas solicitudes podían dar claridad sobre los hechos y la interpretación de las pruebas documentales.
24. Este Despacho considera que las solicitudes probatorias testimoniales del escrito en el que la Concejal se refirió a lo expuesto en la solicitud de pérdida de investidura no cumplen con el requisito de utilidad, comoquiera que como se indicó supra en el expediente obran pruebas documentales que permiten determina r lo que pretende probar la Concejal.
25. Asimismo, precisa que el recurso contra el auto de pruebas no constituye una nueva oportunidad para presentar argumentos que debían ser planteados en las oportunidades procesales correspondientes y, en consecuencia, considera que no es procedente, en este momento procesal, el estudio de los argumentos incluidos en el recurso, mediante los c uales se precisó el objeto de algunas de las solicitudes probatorias testimoniales.
Conclusión
26. Este Despacho confirmará el numeral 1.2. del auto de 11 de febrero de 2025 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , que resolvió negar la s solicitudes probatorias testimoniales presentadas por la Concejal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
probatorias testimoniales presentadas por la Concejal.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,
III. RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1.2. del auto de 11 de febrero de 2025 proferido por el Despacho Sustanciador de la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.9
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