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CE - Auto interlocutorio 25000231500020240103201

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000231500020240103201
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 25 de marzo de 2025

Radicación: 25000-23-15-000-2024-01032-01

Demandante: Andrés Gustavo Castiblanco Zárate como agente oficioso

de Carlos Mario Arias Rivera Demandado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto

Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | nulidad| falta de vinculación

Encontrándose el proceso de la referencia para resolver la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 16 de enero de 2025, mediante la cual la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró improcedente la presente acción de tutela 1, el despacho advierte que hay lugar a dec larar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado , por las razones que pasan a explicarse.

1. ANTECEDENTES

1. El 10 de diciembre de 2024, Andrés Gustavo Castiblanco Zárate, quien indicó ser agente oficioso de Carlos Mario Arias Rivera , presentó una acción de tutela contra la Fiscal General de Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, “previsión, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y

acción de tutela contra la Fiscal General de Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la libertad, “previsión, rehabilitación e integración social de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos” del agenciado, los cuales consideró vulnerados por la falta de respuesta a una solicitud de excarcelación y levantamiento de orden de captura del reino de España en contra del interdicto Carlos Mario Arias Rivera, mientras la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal resuelve la solicitud de extradición.

2. A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se

trascribe):

“a) De conformidad con los hechos narrados me permito solicitar ante esta alta corporación con el fin de que se proteja los derechos fundamentales CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, interdicto discapacidad mental absoluta, por fallo de sentencia del Juez 4to de Familia de Medellín Antioquia, fecha 19 de

1 “1. Declárase improcedente la acción de tutela instaurada por el abogado Andrés Gustavo Castiblanco Zárate, según los argumentos que quedaron expuestos en esta sentencia. (…).”Radicación: 25000-23-15-000-2024-01032-01

Demandante: Andrés Gustavo Castiblanco Zárate como agente

oficioso de Carlos Mario Arias Rivera Demandado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto Decisión: Declara nulidad de oficio ______________________________________________________________________________________________________________

2 de 6 marzo de 2019. Los mismos derechos - Art. 47 Const. Derecho a la protección de discapacitados, vulnerado y hoy desconocidos por parte de la 1) Fiscalía

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2 de 6 marzo de 2019. Los mismos derechos - Art. 47 Const. Derecho a la protección de discapacitados, vulnerado y hoy desconocidos por parte de la 1) Fiscalía General De La Nación, Dra. Luz Adriana Camargo Garzón.

b) Que en virtud de lo anterior se ordene a 1) Fiscalía General De La Nación, Dra. Luz Adriana Camargo Garzón, La excarcelación y levantamiento de la orden de captura del reino de España, País España, del Colombiano interdicto absoluto por discapacidad mental, CARLOS MARIO ARIAS RIVERA, mayor de edad (…). - mientras la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, resuelve el requerimiento.”

3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos,

se tienen los siguientes:

4. 1) Carlos Mario Arias Rivera sufrió un accidente de tránsito el 29 de mayo de 2011 y, como consecuencia de ello, resultó con secuelas neuropsiquiátricas y de movilidad graves 2. La Junta de Calificación Regional de Invalidez de Antioquia dictaminó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral de 54,55%.

5. 2) El 30 de septiembre de 2014 , María Odilia Rivera Marín, madre del señor Arias Rivera, decidió presentar demanda de interdicción por la incapacidad metal y absoluta 3 de su hijo . Mediante Sentencia de 19 de marzo de 2015, el Juzgado 4 de Familia de Medellín decretó la interdicción de Carlos Mario Arias Rivera y designó como curadora general legítima a su madre.

marzo de 2015, el Juzgado 4 de Familia de Medellín decretó la interdicción de Carlos Mario Arias Rivera y designó como curadora general legítima a su madre.

6. 3) El 21 de marzo de 2024, Carlos Mario Arias Rivera regresó de Europa, y el 24 de julio de 2024 fue detenido con fines de extradición por agentes de la Policía Nacional en su domicilio en Medellín 4. La razón de la detención fue que el señor Arias Rivera era requerido por el Juzgado

Central de Instrucción No. 1 de la Audiencia Nacional de Madrid - España, por los delitos de pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y tráfico de estupefacientes. Por lo anterior, la INTERPOL expidió una notificación roja con No. de control A -8045/7-2024, publicada el 11 de julio de 2024, por solicitud del Reino de España.

2 Depende de medicamentos como carbamazepina tableta 200 mg, antipirina 25 mg, fluoxetina capsula 20 mg y quetiapina 25 mg. 3 Radicado No. 05001-31-60-004-2014-02039-00. 4 Cabe preciar que en el escrito de tutela se puso de presente que (se trascribe) “(…) en el año 2019 y 2020, Carlos Mario Arias Rivera se hizo amigo de un joven llamado Tomas, quien estaba en tratamiento psiquiátricos y le presentó a su mamá, una señora que se ofreció a llevar a ambos jóvenes a Europa para su atención médica, costeándoles todo, ofrecimiento ante el cual la curadora dio el respectivo permiso para su hijo, pero la realidad era que lo utilizaban como anzuelo, para sus planes… lo dopaban con más dosis de medicamentos, lo

costeándoles todo, ofrecimiento ante el cual la curadora dio el respectivo permiso para su hijo, pero la realidad era que lo utilizaban como anzuelo, para sus planes… lo dopaban con más dosis de medicamentos, lo adoctrinaron (…) mi hijo regresa el día 21 de marzo al país (…) Estando el día 24 de julio de 2024, en la casa (…) un agente de la policía nacional timbra en la casa, pregunta por mi hijo Carlos Mario, y lo capturan, con fines de extradición.”Radicación: 25000-23-15-000-2024-01032-01

Demandante: Andrés Gustavo Castiblanco Zárate como agente

oficioso de Carlos Mario Arias Rivera Demandado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto Decisión: Declara nulidad de oficio ______________________________________________________________________________________________________________

3 de 6 7. 4) El 25 de octubre de 2024, el expediente de extradición contra el señor Arias Rivera fue remitido p or la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho para conocimiento de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. El 28 de octubre de 2024, se asignó, por reparto, al despacho del Magistrado Jorge Hernán Díaz Soto, bajo radicación interna 67595 y CUI 1100102040002024-02221-01.

8. 5) El 25 de noviembre de 2024, Andrés Gustavo Castiblanco Zárate 5 presentó una oposición a la aprobación de extradición del interdicto Carlos Mario Arias Rivera “ solicitud de libertad” y, mediante Auto de 27 de noviembre de 2024, el Magistrado Díaz Soto remitió la solicitud presentada

presentó una oposición a la aprobación de extradición del interdicto Carlos Mario Arias Rivera “ solicitud de libertad” y, mediante Auto de 27 de noviembre de 2024, el Magistrado Díaz Soto remitió la solicitud presentada a la Fiscal General de la Nación, toda vez que la decisión de decretar la captura y ordenar la libertad era un asunto de su competencia, de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004.

9. En relación con el trámite de tutela de primera instancia, se destaca que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca adelantó las siguientes actuaciones : a) el 10 de diciembre de 2024, admitió la acción de tutela y reconoció personería al abogado Andrés Gustavo Castiblanco Zárate como apoderado de María Odilia Rivera Marín6, b) el 14 de enero de 2025 , ordenó requerir al abogado para que allegara el poder que lo faculta ba para presentar la presente acción de tutela en nombre y representación de Carlos Mario Arias Rivera o, en su defecto, precisara si actuaba en calidad de agente oficioso 7. En respuesta al requerimiento, el señor Castiblanco Zárate 8 afirmó que actuaba (se trascribe) “en nombre propio y como agente oficioso del interdicto Carlos Mario Arias Rivera ”. c) El 16 de enero de 2025, decidió dejar sin efectos el numeral 7 del Auto de 10 de diciembre de 202 4, mediante el cual se admitió la solicitud de amparo y reconoció al señor Castiblanco Zárate como apoderado de la señora Rivera Marín, para, en su lugar, reconocerlo

numeral 7 del Auto de 10 de diciembre de 202 4, mediante el cual se admitió la solicitud de amparo y reconoció al señor Castiblanco Zárate como apoderado de la señora Rivera Marín, para, en su lugar, reconocerlo como agente oficioso del interdicto Carlos Mario Arias Rivera 9; sin

5 En calidad de apoderado de la señora María Odilia Rivera Marín como curadora general legítima de Carlos Mario Arias Rivera, dentro del proceso de extradición. 6 “1. Se admite la acción de tutela presentada por María Odilia Rivera Marín, curadora general legitima de su hijo Carlos Mario Arias Rivera, a través de apoderado judicial, contra la Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo Garzón. (…)

7. Reconocer personería a Andrés Gustavo Castiblanco Zarate, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.010.129 y tarjeta profesional No. 148.634 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de María Odilia Rivera Marín, curadora general legitima de su hijo Carlos Mario Arias Rivera.” 7 “Primero: Requerir al abogado Andrés Gustavo Castiblanco Zárate, para que de manera inmediata (a más tardar al medio día del 15 de enero de 2025) allegue con destino a las presentes diligencias , el poder que lo faculte para presentar la presente acción de tutela en nombre y representación del interdicto Carlos Mario Arias Rivera; o, en su defecto, precise si opta por actuar como agente oficioso del interdicto en mención, en caso que no pudiere obtener el poder que se requiere, especificando las circunstancias que le impidan obtenerlo.” 8 A través de memorial de 15 de enero de 2025.

no pudiere obtener el poder que se requiere, especificando las circunstancias que le impidan obtenerlo.” 8 A través de memorial de 15 de enero de 2025. 9 “Primero: Dejar sin efectos el numeral 7 del auto que admitió la presente acción constitucional, por medio del cual se le reconoció personería al abogado Andrés Gustavo Castiblanco Zarate, identificado con la cédula de ciudadanía No 80.010.129 y tarjeta profesional No. 148.634 expedida por el Consejo Superior de la Judicatura,Radicación: 25000-23-15-000-2024-01032-01

Demandante: Andrés Gustavo Castiblanco Zárate como agente

oficioso de Carlos Mario Arias Rivera Demandado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto Decisión: Declara nulidad de oficio ______________________________________________________________________________________________________________

4 de 6 embargo, se observa que en ninguna de las providencias aludidas se vinculó a María Odilia Rivera Marín , ni tampoco a la Corte Suprema de Justicia, a quienes les puede asistir interés en el asunto.

10. El 16 de enero de 2025, la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca también profirió sentencia de primera instancia, en la que declaró (se trascribe) “ improcedente la tutela por falta de legitimación activa en la causa”.

11. Como fundamento de su decisión, e l juez de tutela de primera instancia aclaró que no se cumplieron los requisitos de legitimación por activa en la causa previstos en la Sentencia T-176 de 2011, concretamente, el cuarto requisito10, al no acreditar la imposibilidad de la curadora general

instancia aclaró que no se cumplieron los requisitos de legitimación por activa en la causa previstos en la Sentencia T-176 de 2011, concretamente, el cuarto requisito10, al no acreditar la imposibilidad de la curadora general legitima de Carlos Mario Arias Rivera, para otorgar poder o ratificarlo como agente oficioso del interdicto Carlos Mario Arias Rivera.

12. Agregó que, el quinto requisito 11 tampoco se configuró, toda vez que la acción de tutela fue instaurada por una persona natural y no por (se trascribe) “ el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación ” que, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales pueden instaurar la acción de tutela a favor del sujeto, cuyos derechos han sido amenazados o violados.

13. La parte demandante impugnó la anterior decisión. Expuso que el cumplimiento de los requisitos previstos para la agencia oficiosa debía ser examinados por el juez de tutela (se trascribe) “a partir del principio de informalidad”, el cual indicaba que no se debía exigir que entre el agenciado y el agente existiera un vínculo sustancial o procesal formal, razón por la cual era posible su intervención como agente oficioso. Así mismo, precisó que este principio implicaba que el juez de tutela debía analizar la procedencia de la agencia oficiosa de manera flexible con el objeto de hacer efectivos los derechos fundamentales de la persona agenciada.

para actuar como apoderado de María Odilia Rivera Marín, curadora general legitima de su hijo Carlos Mario Arias Rivera.

Segundo: Reconocer al abogado Andrés Gustavo Castiblanco Zárate, como agente oficioso del interdicto

para actuar como apoderado de María Odilia Rivera Marín, curadora general legitima de su hijo Carlos Mario Arias Rivera.

Segundo: Reconocer al abogado Andrés Gustavo Castiblanco Zárate, como agente oficioso del interdicto Carlos Mario Arias Rivera contra la Fiscal General de la Nación, Luz Adriana Camargo Garzón, a condición de que en posterior actuación sea ratificado en esta calidad, por la madre del interdicto, María Odilia Rivera Marín.” 10 “(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental”. 11 “(v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales.”Radicación: 25000-23-15-000-2024-01032-01

Demandante: Andrés Gustavo Castiblanco Zárate como agente

oficioso de Carlos Mario Arias Rivera Demandado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto Decisión: Declara nulidad de oficio ______________________________________________________________________________________________________________

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2. CONSIDERACIONES

14. El artículo 132 del CGP, aplicable al trámite de tutela de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 12 y la Sentencia de la

2. CONSIDERACIONES

14. El artículo 132 del CGP, aplicable al trámite de tutela de acuerdo con el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015 12 y la Sentencia de la Corte Constitucional SU-387 de 202213, dispone lo siguiente (se trascribe):

“Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso (…)”

15. En virtud de lo anterior procede el despacho a realizar un control de legalidad del proceso de la referencia.

16. De la revisión integral del escrito de tutela, sus anexos y las etapas procesales surtidas, se logró advertir que María Odilia Rivera Marín y la Corte Suprema de Justicia tienen relación directa con el asunto y con lo que pretende la parte actora, por lo pueden llegar a tener interés en este y en lo que se decida ; sin emb argo, no fueron vinculadas al presente proceso.

17. Cabe precisar que la vinculación aludida es necesaria habida cuenta de que, 1) por un lado, el señor Arias Rivera es interdicto y su curadora general, asignada por Sentencia de 19 de marzo de 2015, es su madre María Odilia Rivera Marín y sobre ella recae la facultad de representación de su hijo y; 2) por el otro, el 25 de octubre de 2024 , la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de extradición a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Pena l, para que esta Corporación emit iera concepto negativo o favorable respecto de la viabilidad de la

Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho remitió el expediente de extradición a la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Pena l, para que esta Corporación emit iera concepto negativo o favorable respecto de la viabilidad de la extradición14, luego entonces, dicha corporación tiene plena competencia para pronunciarse respecto del trámite de extradición que se lleva en contra del señor Arias Rivera.

18. Así pues, se evidenci a que era ineludible vincular tanto a María Odilia Rivera Marín, como a la Corte Suprema de Justicia y, en

12 8 (Se trascribe): “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto.” 13 (Se trascribe): “El Decreto 2591 de 1991 no prevé normas de remisión a los códigos procesales ordinarios. Sin embargo, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que ‘para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto’. A la luz de estas disposiciones, la Sala Plena ha reconocido que las distintas salas de la Corte ‘han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados’. Lo anterior, debido a ‘la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos’.”

procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados’. Lo anterior, debido a ‘la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos’.” 14 Sobre dicho trámite, ver los artículos 498 a 502 del Código de Procedimiento Penal – Ley 906 de 2004.Radicación: 25000-23-15-000-2024-01032-01

Demandante: Andrés Gustavo Castiblanco Zárate como agente

oficioso de Carlos Mario Arias Rivera Demandado: Fiscal General de la Nación Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia. Auto Decisión: Declara nulidad de oficio ______________________________________________________________________________________________________________

6 de 6 consecuencia, poner en su conocimiento la presente acción de tutela para que, de esa forma, se pronunciaran al respecto, pero en la medida en que tal vinculación no se realizó, el despacho procederá a dec larar, de oficio, la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la presente tutela.

En mérito de los expuesto, el despacho

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR, de oficio, la nulidad de todo lo actuado, desde el auto admisorio de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la primera instancia, esto es, a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que rehaga el t rámite con la s vinculaciones

TERCERO: DEVOLVER el expediente a la primera instancia, esto es, a la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que rehaga el t rámite con la s vinculaciones pertinentes.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE,

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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