CE - Auto interlocutorio 25000231500020250096201
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000231500020250096201
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Número único de radicación: 25000-2315-000-2025-00962-01
Actor: ENRIQUE GÓMEZ ATUESTA
Demandado: JONATHAN STICK NOGUERA RODRÍGUEZ
AUTO INTERLOCUTORIO
El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el actor contra el auto de 4 de diciembre de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del cual repuso parcialmente el proveído de 20 de noviembre de 2025, en el sentido de denegar unas pruebas solicitadas en la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Enrique Gómez Atuesta , actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura del señor Jonathan Stick Noguera Rodríguez , exconcejal del municipio de El Colegio, departamento de Cundinamarca, por considerar que incurrió en la
1 En adelante el Tribunal.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00962-01
Actor: ENRIQUE GÓMEZ ATUESTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
2 causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de
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2 causal prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 2, esto es, por violación al régimen de incompatibilidades o de conflicto de intereses al haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la Alcaldía del referido municipio.
En el acápite de pruebas, el actor solicitó:
“[…] OFICIOS:
5. Solicito que se oficie a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que remita la totalidad del expediente disciplinario No. DIUS-E 2024 –079463 IUC D-2024-3465920, que se adelantó en contra del señor JONATHAN STICK NOGUERA RODRÍGUEZ, por la misma causal de pérdida de investidura invocada. Documento que fue solicitado por derecho de petición. […]”. (Negrillas del texto original).
El Tribunal admitió la demanda en providencia de 5 de noviembre de 2025.
Mediante auto de 20 de noviembre de 2025, el Tribunal, entre otras decisiones, tuvo como pruebas los documentos aportados con la demanda y sostuvo que la parte actora “ no solicitó la práctica o decreto de prueba adicionales a las allegadas”.
2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes
2 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00962-01
Actor: ENRIQUE GÓMEZ ATUESTA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
3 Contra dicha providencia el actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en el que manifestó que en su escrito contentivo de la demanda expresamente solicitó oficia r a la Procuraduría General de la Nación para que remitiera la totalidad del expediente disciplinario núm. DIUS-E 2024 –079463 IUC D-20243465920.
Durante el traslado del recurso interpuesto, el Ministerio Público apoyó la solicitud probatoria del actor, dado que acreditó la petición previa conforme a los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP.
II. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Tribunal, por auto de 4 de diciembre de 2025, repuso parcialmente el proveído de 20 de noviembre de 2025, en el sentido de denegar la prueba documental solicitada por el actor en el escrito contentivo de la demanda , dado que en dicha providencia no hizo pronunciamiento alguno sobre la misma.
parcialmente el proveído de 20 de noviembre de 2025, en el sentido de denegar la prueba documental solicitada por el actor en el escrito contentivo de la demanda , dado que en dicha providencia no hizo pronunciamiento alguno sobre la misma.
Para sustentar lo anterior, el a quo indicó que además de que el actor no explicó qué pretendía probar con la documentación solicitada, esta resultaba impertinente para resolver el asunto debatido , pues “ el proceso disciplinario por sí solo NO tiene relación con el litigio, a pesar de que ambos casos, se fundan en el mismo origen, ya queNúmero único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00962-01
Actor: ENRIQUE GÓMEZ ATUESTA
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4 cada uno tiene causales distintas y una finalidad diferente, así como consecuencias jurídicas distintas”.
Aunado a lo anterior, el Tribunal señaló que el expediente disciplinario pedido no resultaba útil ni necesario en el presente caso, por cuanto en el proceso ya obraba el contrato de prestación de servicios suscrito por el demandado con el municipio de El Colegio y la certificación que acreditaba que había sido concejal de dicho ente territorial, documentos invocados para demostrar la causal de pérdida de investidura alegada.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 4 de diciembre de 2025, que revocó parcialmente
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
El actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, contra el auto de 4 de diciembre de 2025, que revocó parcialmente el proveído de 20 de noviembre de 2025 y le denegó la prueba solicitada, bajo el argumento de que el expediente disciplinario núm. D-IUS-E2024–079463 IUCD -2024-3465920 es conducente, pertinente y útil.
III.1. El Tribunal, mediante auto de 16 de diciembre de 202 5, decidió no reponer el proveído recurrido y conceder la correspondiente apelación.Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00962-01
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IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
En el caso sub examine , el Tribunal, mediante auto de 4 de diciembre de 2025 , denegó la prueba solicitada por el actor consistente en oficiar a la Procuraduría General de la Nación para que remitiera el expediente disciplinario núm. D-IUS-E2024–079463 IUCD-2024-3465920, al considerar que dicho documento no era conducente, pertinente ni útil dado que la existencia de un proceso disciplinario no era la causal invocada en la presente pérdida de investidura, ni tenía relación con el debate objeto de estudio, pues si bien tu vieron el “ mismo origen ”, sus causales, finalidad y
disciplinario no era la causal invocada en la presente pérdida de investidura, ni tenía relación con el debate objeto de estudio, pues si bien tu vieron el “ mismo origen ”, sus causales, finalidad y consecuencias jurídicas resultan distintas.
Agregó que el actor no indicó “qué se pretende probar, cuáles son los hechos de la demanda de desinvestidura que serán demostrados” con la documentación solicitada, aunado al hecho de que en el expediente ya obraban los documentos que, según lo alegado en la demanda, acreditaban las “ causas de la conducta de pérdida de investidura”.
Por su parte, el actor en su recurso de apelación se limitó a señalar lo siguiente:
“ENRIQUE GÓMEZ ATUESTA, actuando como accionante dentro del proceso de la referencia, me permito interponer recurso deNúmero único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00962-01
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6 reposición en subsidio de apelación en contra del auto del 04 de diciembre de 2025, en relación con la prueba solicitada en la demanda consistente en: “se oficie a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN para que remita la totalidad del expediente disciplinario No. No. DIUS-E 2024 –079463 IUC D-2024-3465920, que se adelantó en contra del señor JONATHAN STICK NOGUERA RODRÍGUEZ, por la misma causal de pérdida de investidura
disciplinario No. No. DIUS-E 2024 –079463 IUC D-2024-3465920, que se adelantó en contra del señor JONATHAN STICK NOGUERA RODRÍGUEZ, por la misma causal de pérdida de investidura invocada. Documento que fue solicitado por derecho de petición”, pues la misma es condu cente (porque tiene documentos y otros medios de prueba que sirven como soporte para resolver este asunto), es pertinente (pues guarda plena relación con la causal de pérdida de investidura alegada) y es útil (porque sirve para reforzar la comisión de la f alta del concejal demandado), por lo que pido que se decrete esta prueba documental.”.
Precisado lo anterior, el Despacho considera que lo expuesto por el actor en su recurso de apelación NO desvirtúa ni controvierte los fundamentos jurídicos que soportaron la decisión recurrida.
En efecto, en el auto de 4 de diciembre de 2025 el Tribunal expresamente sostuvo que el proceso disciplinario no era causal de pérdida de investidura ni acreditaba la existencia de la misma, pues se trata de asuntos distintos, por lo que era necesario que el actor explicara qué pretendía demostrar con la prueba so licitada, argumento que no se objetó en el recurso de apelación bajo examen, pues simplemente se insiste en la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba con tres afirmaciones genéricas que no abordan las particularidades del caso concreto.
En efecto, el actor manifiesta que la prueba es conducente “ porque tiene documentos y otros medios de prueba que sirven como soporteNúmero único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00962-01
particularidades del caso concreto.
En efecto, el actor manifiesta que la prueba es conducente “ porque tiene documentos y otros medios de prueba que sirven como soporteNúmero único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00962-01
Actor: ENRIQUE GÓMEZ ATUESTA
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7 para resolver este asunto ”, sin indicar cuáles son documentos del expediente disciplinario que tienen incidencia en los hechos invocados y cómo estos son relevantes para soportar las pretensiones de la demanda, lo que pone de manifiesto la carencia argumentativa frente a este aspecto.
Igual sucede con lo dicho por el actor en relación con la pertinencia y utilidad del expediente disciplinario solicitado , al señalar que se trata de un documento que “ guarda plena relación con la causal de pérdida de investidura alegada” y “sirve para reforzar la comisión de la falta del concejal demandado ”, expresiones que no desvirtúan lo sostenido por el Tribunal respecto de las diferencias sustanciales entre el proceso disciplinario y la pérdida de investidura y mucho menos acreditan la necesidad de su recaudo.
Por lo precedente , el Despacho confirmará la decisión recurrida , como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 4 de diciembre de 2025,Número único de radicación: 25000-23-15-000-2025-00962-01
Actor: ENRIQUE GÓMEZ ATUESTA
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8 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión DEVOLVER al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
(Firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Consejera