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CE - Auto interlocutorio 25000232400020000049602 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232400020000049602 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025).

Referencia: A C C I ÓN D E N U LI DA D Y RES TA BLE CIM IE N TO D E L DE RE CH O Número único de radicación: 25000-23-24-000-2000-00496-02

Actora: ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS DEL SISTEMA

COMUNITARIO DE TELECOMUNICACIONES DE MADELENATELEMADELENA

Asunto: Resuelve apelación de auto.

AUTO INTERLOCUTORIO

El Despacho 1 decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN2, contra el auto de 9 de febrero de 2012, proferido por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, por med io del cual se denegó una solicitud de nulidad procesal.

I-. ANTECEDENTES

La ASOCIACIÓN DE COOPROPIETARIOS DEL SISTEMA COMUNITARIO DE TELECOMUNICACIONES DE MADELENA1 Proceso asignado por reparto el 14 de mayo de 2012, el cual fue reconstruido en audiencia de 27 de noviembre de 2023, conforme consta en el índice 48 del expediente digital. 2 Representada hoy por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 3 En adelante el Tribunal.2

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2000-00496-02

2 Representada hoy por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones 3 En adelante el Tribunal.2

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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TELEMADELENA4, actuando a través de apoderado, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho , prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984 5, presentó demanda , ante el Tribunal, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 517 de 8 de abril de 1999, “ por la cual se resuelve una investigación y se impone una sanción”; 1034 de 13 de octubre de 1999, “ por la cual se resuelve un recurso ”; y 0139 de 8 de marzo de 2000, “por la cual se resuelve un recurso”, expedidas por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a la demandada a pagar el daño emergente que se pruebe dentro del proceso, el lucro cesante dejado de percibir con ocasión de la sanción impuesta y el equivalente a 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales.

El Tribunal, a través de sentencia de 22 de enero de 2009, declaró la

impuesta y el equivalente a 1000 gramos oro por concepto de perjuicios morales.

El Tribunal, a través de sentencia de 22 de enero de 2009, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, condenó a la parte demandada a pagar el lucro cesante que resultare liquidado en incidente posterior y denegó las demás pretensiones de la demanda.

4 En adelante TELEMADELENA. 5 En adelante CCA.3

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Inconformes con lo anterior, a través de memoriales de 4 de febrero de 2009, ambas partes interpusieron recursos de apelación ; y en lo que tiene que ver con el interpuesto por la parte actora , ésta manifestó que lo sustentaría ante el Consejo de Estado.

El Tribunal, mediante proveído de 19 de febrero de 2009, concedió los recursos de apelación interpuestos por TELEMADELENA y la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.

El proceso correspondió por reparto al Despacho sustanciador el 26 de mayo de 2009 y a través de providencia de 28 de julio de 2009

ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado para lo de su competencia.

El proceso correspondió por reparto al Despacho sustanciador el 26 de mayo de 2009 y a través de providencia de 28 de julio de 2009 se corrió traslado al apoderado de TELEMADELENA, por el término de 3 días, para que sustentara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 22 de enero de 2009.

El apoderado de TELEMADELENA guardó silencio dentro del término otorgado, circunstancia por la que el Despacho sustanciador, en proveído de 11 de septiembre de 2009 declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y , en consecuencia, ejecutoriada la sentencia de 22 de enero de 2009 proferida por el4

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Tribunal, decisión que fue notificada por estado de 16 de septiembre de 2009.

El Tribunal, en providencia de 5 de no viembre de 2009 ordenó el archivo del expediente en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 11 de septiembre de ese año.

El apoderado de TELEMADELENA, mediante memorial d e 24 de

archivo del expediente en cumplimiento de lo ordenado por la Sección Primera del Consejo de Estado en auto de 11 de septiembre de ese año.

El apoderado de TELEMADELENA, mediante memorial d e 24 de febrero de 2010, solicitó, ante e l Tribunal que se apertura incidente de liquidación de la sentencia de 22 de enero de 2009.

El Tribunal, a través de proveído de 16 de junio de 2011, corrió traslado a la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN para que, en el término de 3 días, se pronunciara sobre el incidente de liquidación de condena formulado por TELEMADELENA.

Inconforme con lo anterior, el apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN interpuso recurso de reposición con el objeto de que se remitiera el expediente de la referencia al Consejo de Estado para que se pronunciara sobre el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 22 de enero de 2009 , el cual fue5

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resuelto a través de providencia de 4 de agosto de 2011, en el sentido de no reponer la decisión recurrida.

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

El apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN solicitó

resuelto a través de providencia de 4 de agosto de 2011, en el sentido de no reponer la decisión recurrida.

II. LA SOLICITUD DE NULIDAD

El apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN solicitó la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia de 11 de septiembre de 2009 y que, en consecuencia, se ordenara la remisión del expediente a la Sección Primera del Consejo de Estado para que se pronunciara sobre el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 22 de enero de ese año.

Señaló que en el proceso se configuraban las causales de nulidad previstas en los artículos 29 de la Constitución Política y 140, numeral 6, del CPC, habida cuenta que se inició el trámite del incidente de liquidación de la sentencia de 22 de enero de 2009 sin que la Sección Primera del Consejo de Estado se hubiera pronunci ado respecto del recurso de apelación que interpuso contra dicha providencia.

Explicó que dicha causal de nulidad no puede tenerse como saneada por no haberse interpuesto recurso contra el auto de 11 de6

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septiembre de 2009, toda vez que en el presente caso se pretermitió

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septiembre de 2009, toda vez que en el presente caso se pretermitió el trámite del recurso de apelación que interpuso.

III. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante auto 9 de febrero de 2012, el Tribunal denegó la solicitud de nulidad formulada por la COMISIÓN NACIONAL DE

TELEVISIÓN.

Señaló que la causal de nulidad enlistada en el numeral 6 del artículo 140 del CPC solo aplicaba en aquellos eventos en los que se omitiera aperturar la etapa probatoria y no se conced iera a las partes la oportunidad para pedir pruebas o no se corriera traslado para alegar de conclusión, situaciones que no acontecieron en el presente caso.

Explicó que comoquiera que el Consejo de Estado en auto de 11 de septiembre de 2009 declaró ejecutoriada la sentencia de 22 de enero de ese año, procedió a cumplir y obedecer la orden impartida, habida cuenta que no puede actuar en forma contraria a lo decidido por el juez de segunda instancia so pena de incurrir en causal de nulidad procesal.7

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Manifestó que la irregularidad alegada por la demandada pudo haber sido impugnada mediante los recursos legales que procedían contra el auto de 11 de septiembre de 2009, razón por la cual ella se entendía subsanada por la inactividad de la parte interesada y por cuanto dicha providencia quedó ejecutoriada.

III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

La parte actora interpuso recurso de apelación, en el que sostuvo que debía revocarse la decisión de denegar la solicitud de nulidad procesal por los siguientes motivos:

Indicó que dentro del proceso se encuentra demostrado que el Consejo de Estado no dio trámite al recurso de apelación que interpuso oportunamente contra la sentencia de 22 de enero de 2009, por lo que todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto de 11 de septiembre de 2009 se encuentra viciado de nulidad, en la medida en que no se admitió el recurso ni se dio traslado a las partes para alegar de conclusión.

Manifestó que, adicionalmente, se trasgredieron los artículos 4°, 31 y 229 del a Constitución Política, habida cuenta que la providencia8

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son apelables las siguientes providenc ias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos:

“[…] ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de

1998. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por

los jueces administrativos:

[…]

6. El que decrete nulidades procesales.

[…]

El recurso contra los autos mencionados debe rá interponerse directamente y no como subsidiario de la reposición.

Por regla general el recurso se concederá en el efecto suspensivo […]”.

De la anterior disposición se desprende que es apelable el auto por medio del cual se decreta alguna nulidad procesal, circunstancia que no se presenta en el asunto de la referencia , por lo cual debe rechazarse por improcedente el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, contra el auto de 9 de febrero de 2012.

rechazarse por improcedente el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, contra el auto de 9 de febrero de 2012.

No obstante ello, el Despacho advierte que, en efecto, se omitió dar trámite al recurso de apelación interpuesto y sustentado10

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oportunamente por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN contra la sentencia de 22 de enero de 2009 , por los siguientes motivos.

Lo anterior, por cuanto, como ya se indicó, tanto TELEMADELENA como la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN interpusieron recursos de apelación contra la sentencia de 22 de enero de 2009; y si bien el Despacho sustanciador en providencias de 28 de julio y de 11 de septiembre de 2009 se pronunció frente al primer recurso mencionado, no lo hizo en relación con la admisi ón del segundo recurso.

Cabe señalar que según lo previsto en el numeral 3 del artículo 1406 del CPC7, el trámite del proceso será nulo en los casos en que el juez pretermita una instancia dentro del proceso, sin que dicha causal de nulidad pueda sanearse en los términos del inciso final del artículo

del CPC7, el trámite del proceso será nulo en los casos en que el juez pretermita una instancia dentro del proceso, sin que dicha causal de nulidad pueda sanearse en los términos del inciso final del artículo 1448 del CPC9.

6 “ARTÍCULO 140. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […] 3. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia”. 7 Hoy numeral 3 del artículo 134 del CGP. 8 “ARTÍCULO 144. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada, en los siguientes casos: […] No podrán sanearse las nulidades de que tratan las nulidades 3 y 4 del artículo 140 , ni la proveniente de falta de jurisdicción o de competencia funcional”. 9 Hoy parágrafo del artículo 136 del CGP.11

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Por ello y comoquier a que no se adelantó trámite alguno en esta Corporación respecto del recurso interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, resulta procedente declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto de 11 de

Por ello y comoquier a que no se adelantó trámite alguno en esta Corporación respecto del recurso interpuesto por la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN, resulta procedente declarar la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso a partir del auto de 11 de septiembre de 2009, con miras a continuar con el trámite procesal correspondiente, en arar de garantizar el derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la demandada.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN , contra el auto de 9 de febrero de 2012, proferido por la Sección Primera, Subsección A, del Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

SEGUNDO: DECLARAR , de oficio , la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso de la referencia, a partir del auto de 11 de12

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septiembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

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septiembre de 2011, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

En firme esta providencia regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

(Firmado digitalmente)

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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