CE - Auto interlocutorio 25000232400020020030004 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232400020020030004 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000 23 24 000 2002 00300 04

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA

Asunto: Resuelve sobre pruebas en segunda instancia

AUTO INTERLOCUTORIO

En el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 30 de abril de 201 41, el apoderado de la parte actora solicitó decretar las siguientes pruebas:

“[…] Para oficiar:

1. Al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca–Sección Primera, para que se envié una certificación del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que cursa allí, con radicación 25000232400020110035701, donde conste que: (i) entre otras, las Resoluciones 100 -2782 de 1994 de la Superintendencia de

Sociedades y 433 de 2001 del Alcalde Mayor de Bogotá D. C., están demandadas en ese proceso, (ii) que el actor de este y ese proceso es el mismo y que la integra la demandada aquí como allá la Alcaldía Mayor de Bogotá DC.

2. A quien tenga la representación de la Caja de la Vivienda Popular, para que certifique, de acuerdo con su competencia, según el Oficio con radicación de salida de la demandada 2 -2014-21492 y de

Mayor de Bogotá DC.

2. A quien tenga la representación de la Caja de la Vivienda Popular, para que certifique, de acuerdo con su competencia, según el Oficio con radicación de salida de la demandada 2 -2014-21492 y de ingreso de esa entidad 2014 -ER-7980 de mayo 29 de 2014, y el archivo unificado a su cargo, que: 2.1. El actor, no urbanizó su inmueble con FMI 50S-354127.

1 Folios 859 y siguientes del cuaderno 6 del expediente.2

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2002-00300-04

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

2.2. No se le ha n entregado a Publio Armando Orjuela Santamaría, las áreas no escri turadas de su inmueble con FMI 50S -354127 y entre ellas las afectadas como zonas de cesión a favor de la demandada.

2.3. Son inválidos los supuestos 222 “contratos de promesa”, relacionados en el fallo apelado y no existen los 5 que exige el Decreto 2610 de 1979, para que al actor se le sancionara como urbanizador ilegal, con la toma de posesión.

2.4. No existe en el archivo unificado a su cargo, ninguna autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se intervenga con la toma de poses ión de los derechos, bienes y haberes de Publio Armando Orjuela Santamaría, que obliguen frente

autorización del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que se intervenga con la toma de poses ión de los derechos, bienes y haberes de Publio Armando Orjuela Santamaría, que obliguen frente a terceros a esa entidad y no le ha escriturado a la demandada, las áreas afectadas como zonas de cesión de l inmueble del actor, relacionadas en las Resoluciones demandadas.

3. A la Fiscalía General de la Nación, para que certifique que en el año 2000 cuando se expiden las Resoluciones demandadas y aún hoy, no existe registro en esa entidad pública, de ningún proceso que se adelantara o se prosiga contra Publio Armando Orjuela Santamaría, como urbanizador ilegal.

4. A la entidad pública, que tenga la base de datos que administraba el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –DASpara que certifique que no existe ninguna condena judicial, proferida por un Juez de la República, en contra de Publio Armando Orjuela Santamaría y menos como urbanizador.

5. Al señor Registrador de la Oficina Sur de esta ciudad, para que certifique que las Resoluciones 100-2782 de 1994 y 433 de 2001, nunca fueron inscritas en e l FMI 50S -354127 y por lo tanto, ni la demandada ni “agente especial” suyo, cumplen con la publicidad requerida para actuar y disponer como lo hicieron, autorizando la revocatoria de la Resolución 381 de 1986, con las Resoluciones revocatorias con las que se afectó el patrimonio del actor.

6. Al señor Registrador de la Oficina Sur de esta Ciudad, para que allegué un certificado de libertad y tradición del predio de mayor

revocatorias con las que se afectó el patrimonio del actor.

6. Al señor Registrador de la Oficina Sur de esta Ciudad, para que allegué un certificado de libertad y tradición del predio de mayor extensión con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-354127 y de sus Oficios E-228-2003 de abril 2 de 2003 y DRDZS -103-06, de mayo 2 de 2006, junto con el formulario de corrección que se anexo a ese Oficio DRDZS -103-06, de mayo 2 de 2006, para comprobar que en ninguna de las anotacio nes, de ese folio de matrícula inmobiliaria –FMItiene inscrito contra el actortitular indiscutido del dominio sobre ese inmueble, ninguna medida contra él, como las Resoluciones reseñadas en el fallo apelado.3

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2002-00300-04

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

7. A la representante legal del agente esp ecial Caja de la Vivienda Popular, para que allegue: (i) fotocopia autenticada del acta de consulta al expediente de intervención del patrimonio de Publio Armando Orjuela Santamaría, levantada entre el 18 y el 24 de septiembre de 2007, (ii) del acta de tra nsacción en la prueba anticipada con radicación 04 -2011-00143-00, (iii) del acta de

Armando Orjuela Santamaría, levantada entre el 18 y el 24 de septiembre de 2007, (ii) del acta de tra nsacción en la prueba anticipada con radicación 04 -2011-00143-00, (iii) del acta de transacción en la prueba anticipada con radicación 05-2011-0012800.

8. Al Juzgado Quince Administrativo de Descongestión de Bogotá D.

C., para que envíe a este proceso, f otocopia autenticada del acta correspondiente a la prueba anticipada con radicación 2012-00016, en la que se consignó todo lo atinente a lo relacionado con las falencias y anotaciones del FMI 50S-354127.

9. Al representante legal de la demandada, para que certifique que al actor, Publio Armando Orjuela Santamaría, se le negó la notificación personal que él pidió en el año 2002, de las Resoluciones revocatorias aquí demandadas […]”.

Para resolver, se Considera:

En cuanto a las pruebas solicitadas en segunda instancia, el artículo 212, inciso 4°, del CCA, establece:

“ARTICULO 212. APELACIÓN DE LAS SENTENCIAS . <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

[…]

Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los

la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:>

[…]

Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días […]”.

Por su parte, el artículo 214 del CCA, prevé:4

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2002-00300-04

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“[…] ARTICULO 214. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas e n la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los docume ntos de que trata el numeral anterior […]”.

Sea lo primero advertir que la solicitud de pruebas de segunda instancia se hizo oportunamente, esto es, en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia.

Precisado lo anterior, se advierte qu e la solicitud de pruebas se fundamenta en los numerales 2 y 3 del artículo 214 del CCA. Ello, por cuanto según la a ctora las pruebas pedidas “versan sobre hechos u actos ocurridos después de vencida la oportunidad para ped irlas en primera instancia, sin poder allegarlas antes, por esa circunstancia y en eso consiste la fuerza mayor y dado que con ellas se aclaran los hechos de la demanda, en especial, por su estrecha relación con sus pretensiones, desvirtuando los argumentos del fallo apelado”.5

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2002-00300-04

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sobre el particular, cabe resaltar que la parte actora puede solicitar el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Sobre el particular, cabe resaltar que la parte actora puede solicitar el decreto y la práctica de pruebas con la demanda y/o con el escrito de corrección o aclaración de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 137, numeral 5 2, y 2083 del CCA, en concordancia con el artículo 208 ibidem, es decir hasta antes del vencimiento del término de fijación en lista para solicitar el decreto y practica de pruebas.

Siendo ello así, el D espacho procede a pronunciarse frente a los siguientes documentos solicitados:

  1. Copia auténtica del acta de consulta del expediente de intervención del patrimonio del demandante, levantada por la Caja de Vivienda Popular de la Secretaría Distrital del Hábitat, entre el 18 y el 24 de septiembre de 2007 (numeral 7).
  1. Certificado de Libertad y Tradición del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50S-354127, pues, aunque

2 “[…] ARTICULO 137. CONTENIDO DE LA DEMANDA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […]

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer […]”.

el siguiente:> Toda demanda ante la jurisdicción administrativa deberá dirigirse al tribunal competente y contendrá: […]

5. La petición de pruebas que el demandante pretende hacer valer […]”. 3 “[…] ARTICULO 208. ACLARACIÓN O CORRECCIÓN DE LA DEMANDA. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> <Subrogado por el artículo 47 del Decreto Extraordinario 23 04 de

1989. El nuevo texto es el siguiente:> Hasta el último día de fijación en lista podrá aclararse o corregirse la demanda. En tal caso, volverá a ordenarse la actuación prevista en el artículo ante rior, pero de este derecho sólo podrá hacerse uso una sola vez.

Sin embargo, si las personas llamadas al proceso como partes, por tener interés directo en el resultado del mismo, están representadas por curador ad litem, la nueva notificación se surtirá directamente con éste […]”.6

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2002-00300-04

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el mismo ya obra en el plenario, en una fecha posterior a la oportunidad para solicitar pruebas, esto es, en el año 2006, el demandante radicó solicitud de corrección que, eventualmente pudo dar lugar a variaciones en las anotaciones contenidas en dicho folio.

  1. Copia auténtica del acta de la prueba anticipada tramitada

demandante radicó solicitud de corrección que, eventualmente pudo dar lugar a variaciones en las anotaciones contenidas en dicho folio.

  1. Copia auténtica del acta de la prueba anticipada tramitada por el Juzgado Quince Administrativ o de Descongestión de Bogotá, radicada con el núm. 2012-00016 (numeral 8).

El Despacho considera que las citadas pruebas cumplen los requisitos establecidos en el artículo 214, numeral 2, del CCA, pues se trata de documentos que versan sobre hechos acaecidos con posterioridad a la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia y que pretenden demostrar dichos hechos, por lo cual resultan útiles y pertinentes para desatar el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

Ahora, en cuanto a los siguientes documentos, se considera:

  1. Certificado sobre determinados aspectos del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca con el radicado núm. 2500023-24-000-2011-00357-01 (numeral 1).

La referida prueba será denegada debido a que si bien es cierto que dicho proceso fue iniciado con posterioridad a la oportunidad para7

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2002-00300-04

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

solicitar pruebas en primera instancia, también lo es que en la petición

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

solicitar pruebas en primera instancia, también lo es que en la petición objeto del presente pronunciamiento no se precisaron los hechos que pretenden acreditarse ni la incidencia de éstos en el fondo del asunto a resolver.

Adicionalmente, los datos que se pretenden certificar de ese proceso, esto es, los extremos procesales y los actos admini strativos cuya legalidad se controvierte, corresponden a información a la que se puede acceder a través de los sistemas de consulta de procesos en línea, de considerarse necesario.

  1. Los certificados de la Caja de Vivienda Popular relacionados con las actividades de urbanización realizadas en el predio identificado con el folio de matrícula inmobili aria 50S-354127 y e l estado del mismo

(numeral 2).

La mencionada prueba se denegará , por cuanto se advierte que su finalidad NO es acreditar o desvirtuar hechos nuevos, sino controvertir situaciones acaecidas con anterioridad a la presentación de la demanda, es decir, aquellas que dieron lugar a las decisiones administrativas que fueron cuestionadas, debatidas y resueltas en la sentencia de primera instancia.8

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2002-00300-04

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Frente a l os certificados de la Fiscalía General de la Nación y el

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Frente a l os certificados de la Fiscalía General de la Nación y el extinto Departamento Administrativo de Seguridad –D.A.S.-

(numerales 3 y 4 ), tampoco serán decretados porque están encaminados a desvirtuar un hecho que acaeció antes de la presentación de la demanda.

  1. En relación con e l certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la Zona Sur de Bogotá, relativo a la inscripción de unos actos administrativos en el foli o de matrícula inmobiliaria 50S-354127 (numeral 5), también será denegado, dado que, según lo afirmado por el actor en la solicitud de pruebas, ello se refiere a las resolucio nes que afectaron su patrimonio , actos administrativos que fueron expedidos antes de promover la presente demanda y, por lo mismo, pudier on ser solicitado s dentro de la oportunidad procesal prevista en la primera instancia.
  1. En cuanto al certificado de libertad y tradición del predio de mayor extensión identificado con el folio de matr ícula inmobiliaria 50S354127 y e l formulario de corr ección DRDZS-103-06 de mayo 2 de 2006 (numeral 6), se tiene que el primero ya obra en el expediente4; y el segundo, aunque tiene fecha po sterior a la oportunidad para haber solicitado pruebas, se denegarán por tra tarse de una solicitud de corrección frente a la cual no se sabe si ya fue resuelta.

4 Folios 106 y ss. del cuaderno núm. 1 del expediente de la referencia.9

haber solicitado pruebas, se denegarán por tra tarse de una solicitud de corrección frente a la cual no se sabe si ya fue resuelta.

4 Folios 106 y ss. del cuaderno núm. 1 del expediente de la referencia.9

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2002-00300-04

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

  1. Por último, respecto a l certificado de la entidad demandada atinente a la omisión en la notificación personal de las resoluciones cuestionadas, la cual fue solicitada en el año 2002 (numeral 9 ), también será n egado, toda vez que se trata de un documento en virtud del cual se pretende demostrar una omisión que se dio en el referido año, esto es, antes de la oportunidad procesal para haber pedido pruebas en primera instancia.

Cabe señalar que lo anterior no es óbice para que en su oportunidad el Despacho pueda hacer uso de las facultades oficiosas que en materia probatoria le asisten de resultar necesario.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera , en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: OFICIAR a la Caja de Vivienda Popular de la Secretaría Distrital del Hábitat para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación y a costa de la parte actora, remita copia auténtica del acta de consulta del expediente de

Distrital del Hábitat para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación y a costa de la parte actora, remita copia auténtica del acta de consulta del expediente de intervención del patrimonio de Publio Armando Orjuela Santamaría, levantada entre el 18 y el 24 de septiembre de 2007.10

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2002-00300-04

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

SEGUNDO: OFICIAR a l a Oficina de Registro de Instrumentos

Públicos - Zona Sur de Bogotá D.C. para que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación y a costa de la parte actora, remita : i) certificado de tradición y libertad del predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria núm. 50S-354127; y ii) copia del oficio DRDZS-103-06 de 2 de mayo de 2006 así como del formulario de corrección anexado a dicho oficio.

TERCERO: OFICIAR al Juzgado Quince Administrativo de

Descongestión de Bogotá D.C. para que, dentro de los cinco ( 5) días siguientes a la recepción de la respectiva comunicación y a costa de la parte actora, remita al proceso copia auténtica del acta correspondiente a la prueba anticipada con radicación núm. 201200016.

siguientes a la recepción de la respectiva comunicación y a costa de la parte actora, remita al proceso copia auténtica del acta correspondiente a la prueba anticipada con radicación núm. 201200016.

CUARTO: DENEGAR el decreto de las pruebas soli citadas en los numerales 1 al 5 y 9 del escrito contentivo del recurso de apelación.

QUINTO: Tiénese al abogado CRYSTIAN ENRIQUE HERNÁNDEZ CAMPOS como apoderado de la SECRETARÍA DISTRITAL DE PLANEACIÓN DE BOGOTÁ, de conformidad con el poder obrante a folios 11 a 23 del expediente.11

Número único de radicación: 25000-23-24-000-2002-00300-04

Actor: PUBLIO ARMANDO ORJUELA SANTAMARÍA

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En firme este proveído regrese el expediente al Despacho para continuar el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

Consultar sobre este documento ...