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CE - Auto interlocutorio 25000232400020070000302

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232400020070000302
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SANCHEZ SANCHEZ

Bogota, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento de derecho Número único de radicación: 25000232400020070000302

Demandante: Jardines del Apogeo S.A.

Demandado: Departamento Administrativo de Planeación Distrital’ Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración de sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala procede a resolver sobre la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, presentada por la parte demandante.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I ANTECEDENTES La demanda

1. Jardines del Apogeo S.A. presentó demanda contra el Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843.

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: ! Cfr. Índice núm. 2 de Samai. i 2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Índice núm. 2 de Samai. 3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso administrativo”.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000232400020070000302

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 - Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000232400020070000302 “[..] 2.1 PRETENSION PRIMERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 00711 del 04 de agosto de 2006, notificada personalmente el día 16 de agosto de 2006, "Por la cual se decide un recurso de apelación interpuesto contra el oficio No. 2-2005-33185 del 30 de diciembre de 2005, expedido por la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital" de la Dirección del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 2.2 PRETENSIÓN SEGUNDA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad de la Resolución No. 0325 del 21 de Marzo de 2006 "Por la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra el oficio No. 2-2005-33185 del 30 de Diciembre de 2005, expedido por la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital" expedida por esa misma Subdirección. 2.3 PRETENSIÓN TERCERA PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de la totalidad del oficio No. 2-2005-33185 del 30 de Diciembre de 2005 de la Subdirección de Planeamiento Urbano del Departamento Administrativo de Planeación Distrital. 2.4. PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las pretensiones primera, segunda y tercera principal se restablezca en el derecho a mi representada, otorgándole el Plan de Regularización y

2.4. PRETENSIÓN CUARTA PRINCIPAL: Como consecuencia de la declaratoria de nulidad solicitada en las pretensiones primera, segunda y tercera principal se restablezca en el derecho a mi representada, otorgándole el Plan de Regularización y Manejo del predio de su propiedad denominado "Parque Cementerio Jardines del Apogeo" conforme a las normas urbanísticas contenidas en el Decreto Distrital 619 del 28 de junio de 2000 (POT), expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá, el Decreto 904 de 2001 expedido por el Alcalde Mayor de Bogotá y a la Formulación del Plan y Regularización y Manejo para el predio que conforma el Parque Cementerio Jardines El Apogeo, presentada ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital con la radicación No. 12002-27927 del 23 de Octubre de 2002 y la radicación 2-200500073 del 3 de Enero de 2005. 2.5. PRETENSIÓN QUINTA PRINCIPAL: Que por virtud del restablecimiento del derecho señalado en la pretensión cuarta principal, se condene a la entidad demandada al pago de los perjuicios económicos que se prueben dentro del proceso (daño emergente y lucro cesante), por la imposibilidad del ejercicio para mi representada de los derechos consagrados en los Decretos Distritales Nos. 619 de 2000 (POT), 904 de 2001 y la Formulación del Plan de Regularización y Manejo presentada ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en la radicación No. 1-2002-27927 del 23 de Octubre de 2002 desde el día 16 de Agosto de 2006 y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de

presentada ante el Departamento Administrativo de Planeación Distrital en la radicación No. 1-2002-27927 del 23 de Octubre de 2002 desde el día 16 de Agosto de 2006 y los demás actos administrativos que hubiese podido obtener en el ejercicio de sus derechos legítimos tales como licencias de construcción permitidas por las normas urbanísticas ya citadas aplicables al predio propiedad de mi defendida; entre el día 16 de Agosto de 2006 y la fecha de ejecutoria de la sentencia con que culmine la presente acción contencioso administrativa [...]. 3.La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda; la cual fue objeto de recurso de apelación, resuelto por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 5 de septiembre de 2024, en el sentido de confirmarla. 4 Cfr. Índice núm. 2 de Samai. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000232400020070000302 La sentencia de 5 de septiembre de 2024

4. La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 20245, resolvió: “[...] PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de septiembre de 2013, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones

Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 5 de septiembre de 2013, en primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen.

[T

5. La sentencia se notificó a las partes, en forma legal, por edicto fijado el 3 de octubre de 2024 y por el término de 3 días”.

La solicitud de aclaración presentada por la parte demandante

6. La parte demandante, mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el 10 de octubre de 20247, solicitó la aclaración de la sentencia indicada supra. En ese sentido, solicitó: “[...] 3.1. Si el “acto administrativo” referido en el párrafo 173 de la sentencia de segunda instancia se refiere al Decreto 927 de 1971 o a los actos demandados. 3.2. En caso de que la expresión “acto administrativo” se refiera al Decreto 927 de 1971, se precise si el Despacho tuvo en cuenta que no se solicitó pronunciamiento alguno frente a la eficacia del Decreto 927 de 1971 ni tampoco se formuló un cargo de nulidad en contra de este decreto. 3.3. Si el Despacho utilizó como fundamento para negar el cargo consistente en falta de entidad jurídica de la entrega provisional de las zonas de cesión, los Acuerdos 11 de 1988 del Concejo de Bogotá y el Decreto Distrital 1039 de 1998, normas distritales tributarias relacionadas con la exención del impuesto predial [...].

de 1988 del Concejo de Bogotá y el Decreto Distrital 1039 de 1998, normas distritales tributarias relacionadas con la exención del impuesto predial [...].

1. CONSIDERACIONES

7. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la aclaración de providencias; y iii) el análisis del caso concreto. 5 Cfr. Índice núm. 22 de Samai. $ Cfr. Índice núm. 27 de Samai. 7 Cfr. Índice núm. 29 de Samai.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000232400020070000302 Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias

8. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012 sobre aclaración, que establece lo siguiente: “[...] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su

de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración [...] (Destacado fuera de texto).

9. Esta Corporación, en relación con la aclaración de sentencias, en auto proferido el 13 de diciembre de 20169 señaló que, se encuentra regulada en el artículo 285 de la Ley 1564, y se constituye “[...] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” [...].

10. En ese orden de ideas, se puede concluir que la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la

caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la 8 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. Reiterado, entre otros, en Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de julio de 2023; MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 680012333000202300008-01(P1). Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000232400020070000302 providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Análisis del caso concreto Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto

11. De conformidad con los artículos 285 y 302 de la Ley 1564 y atendiendo a que la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2024 se notificó en legal forma””, la Sala considera que la solicitud de aclaración se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente.

La solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, en el caso concreto

considera que la solicitud de aclaración se presentó dentro de la oportunidad legal correspondiente. La solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, en el caso concreto

12. La parte demandante solicita aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024; y en tal sentido, solicitó /...] 3.1. Si el “acto administrativo referido en el párrafo 173 de la sentencia de segunda instancia se refiere al Decreto 927 de 1971 0 alos actos demandados. 3.2. En caso de que la expresión “acto administrativo” se refiera al Decreto 927 de 1971, se precise si el Despacho tuvo en cuenta que no se solicitó pronunciamiento alguno frente a la eficacia del Decreto 927 de 1971 ni tampoco se formuló un cargo de nulidad en contra de este decreto. 3.3. Si el Despacho utilizó como fundamento para negar el cargo consistente en falta de entidad jurídica de la entrega provisional de las zonas de cesión, los Acuerdos 11 de 1988 del Concejo de Bogotá y el Decreto Distrital 1039 de 1998, normas distritales tributarias relacionadas con la exención del impuesto predial [...]”.

13. Parala Sala, la solicitud no está llamada a prosperar, debido a que, en el párrafo 173 de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, se indicó: “[...] 173. En el caso sub examine, comoquiera que la pérdida de fuerza ejecutoria afecta la eficacia del acto administrativo, es decir, su capacidad de producir efectos jurídicos, y no los requisitos de validez del mismo, nada obsta para que la Sala se

afecta la eficacia del acto administrativo, es decir, su capacidad de producir efectos jurídicos, y no los requisitos de validez del mismo, nada obsta para que la Sala se pronuncie sobre estos últimos”. En efecto, la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, al 10 Según consta en el Índice 19 de Samai la sentencia se notificó por edicto fijado el 17 de junio de 2024 y la solicitud se presentó el 24 de junio de 2021 cfr. Indice 22. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000232400020070000302 desaparecer sus fundamentos de hecho o de derecho, no genera la nulidad del acto, opera hacia el futuro y no corresponde a esta jurisdicción su declaración. Por tanto, se realizará el estudio de los demás argumentos expuestos por la parte demandante en el recurso de apelación. Además, para la Sala es claro que nada impedía el cumplimiento de las normas que regulaban la materia, del contrato celebrado entre las partes y de sus prórrogas, los cuales fueron constituidos cuando la parte demandante inició el proyecto del parque cementerio [...]”.

14. En dicho párrafo, no se hace referencia a un acto en particular, sino ala pérdida de fuerza de ejecutoria de los administrativos en general y su capacidad para producir efectos jurídicos, por lo que las solicitudes contenidas en los numerales 3.1 y 3.2 no están llamadas a prosperar.

15. Asimismo, la solicitud contenida en el numeral 3.3., tampoco está llamada a

efectos jurídicos, por lo que las solicitudes contenidas en los numerales 3.1 y 3.2 no están llamadas a prosperar.

15. Asimismo, la solicitud contenida en el numeral 3.3., tampoco está llamada a prosperar, por cuanto: i) en ninguna parte de la sentencia se mencionan los acuerdos distritales a los que alude el peticionario; y ii) el análisis de la entrega provisional de las áreas de cesión no se fundamentó en normas tributarias distritales; y, en tal sentido, se concluyó que “[...] las cesiones realizadas antes de la Ley 388 de 1997 quedaban afectadas desde el momento mismo de la entrega a la Procuraduría de Bienes del Distrito mediante el Acta de Recibo Provisional Núm. 132 de 5 de noviembre de 1985 y, por ende, no era necesaria la escritura pública debidamente registrada para confirmar esa afectación [...]

16. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, debido a que los supuestos planteados en ella no se subsumen en los previstos en el artículo 285 de la Ley 1564, en la medida que la sentencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan duda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, lll. RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia de 5 de septiembre de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.coNúmero único de radicación: 25000232400020070000302

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 — Tel: (57-1) 350-6700 — Bogotá D.C. — Colombia www.consejodeestado.gov.co

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