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CE - Auto interlocutorio 25000232400020100003601

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232400020100003601
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000 23 24 000 2010 00036 01

Demandante: Guillermo Sampedro Cortés y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Expediente: 25000 23 24 000 2010 00036 01

Demandante: Guillermo Sampedro Cortés y otros1

Demandado: Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y Caja de la Vivienda Popular

I. Antecedentes

1. Los señores Jorge Enrique Sampedro Cortés, Luis Enrique Sampedro

Cortés, Guillermo Sampedro Cortés, Gloria Sampedro Cortés, Luz Stella Sampedro Cortés, Patricia Sampedro Cortés, Claudia Lucia Sampedro Cortés, Myriam Rocío Sampedro Cortés, Dora Cecilia Sampedro Cortés, Jaime Sampedro Cortés y Fabio Sampedro Cortés, por intermedio de apoderado, presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), el Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo

Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), contra la Nación – Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (hoy Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible), el Distrito Capital de Bogotá – Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público y la Caja de la Vivienda P opular, para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:

A) La Resolución núm. 079 de 12 de mayo de 2009 «Por la cual se transfiere parte del inmueble identificado como “Desarrollo Incompleto El Portal II” a favor de la Caja de la Vivienda Popular », expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C.

B) La Resolución núm. 082 de 12 de mayo de 2009 «Por la cual se transfiere parte del inmueble identificado como “Desarrollo Incompleto El Portal” a

1 Jorge Enrique Sampedro Cortés, Luis Enrique Sampedro Cortés, María Emma Cortés de Sampedro, Gloria Sampedro Cortés, Luz Stella Sampedro Cortés, Patricia Sampedro Cortés, Claudia Lucía Sampedro Cortés, Myriam Rocío Sampedro Cortés, Dora Cecilia Sampedro Cortés, Jaime Sampedro Cortés y Fabio Sampedro CortésRadicado: 25000 23 24 000 2010 00036 01

Demandante: Guillermo Sampedro Cortés y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

favor de la Caja de la Vivienda Popular», expedida por el Director del Departamento

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

favor de la Caja de la Vivienda Popular», expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C.

C) La Resolución núm. 084 de 12 de mayo de 2009 «Por la cual se transfiere parte del inmueble identificado como “Desarrollo Incompleto La Paz” a favor de la Caja de la Vivienda Popular », expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C.

D) La Resolución núm. 085 de 12 de mayo de 2009, “[…] Por la cual se transfiere parte del inmueble identificado como “Desarrollo Incompleto La Paz El Cebadal” a favor de la Caja de la Vivienda Popular. […] ”, expedida por el Director del Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público de Bogotá D.C.

2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la sentencia proferida el 16 de agosto de 2018, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que los derechos de propiedad reclamados por la parte demandante no pueden reconocerse, por cuanto los inmuebles transferidos a la Caja de Vivienda Popular son bienes públicos de la

Nación.2

3. La parte demandante presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia3.

4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de

Nación.2

3. La parte demandante presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida en primera instancia3.

4. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la providencia proferida el 25 de septiembre de 2018, concedió el recurso de apelación y envió el expediente y sus anexos a esta

Corporación4.

5. Una vez repartido el proceso, este Despacho mediante la providencia proferida el 11 de diciembre de 2018, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia5.

2 Folios 1835 a 1975, Cuaderno ppal. núm. 5. 3 Folios 1978 a 1983, Cuaderno ppal. núm. 5. 4 Folios 1985, Cuaderno ppal. núm. 5. 5 Folio 5, Cuaderno. núm. 6.Radicado: 25000 23 24 000 2010 00036 01

Demandante: Guillermo Sampedro Cortés y otros

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6. La parte demandante, en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia 6. Posteriormente, mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2019, solicitó el decreto de un nuevo elemento probatorio7.

recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, solicitó el decreto de pruebas en segunda instancia 6. Posteriormente, mediante memorial presentado el 20 de febrero de 2019, solicitó el decreto de un nuevo elemento probatorio7.

7. En auto del 12 de agosto de 2019 el Despacho resolvió sobre el decreto de los anotados elementos probatorios, en los siguientes términos:

« PRIMERO: DECRETAR, en segunda instancia, la prueba documental solicitada por la parte demandante; en consecuencia, REQUERIR, bajo los apremios de ley, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Sur, para que, el Registrador, dentro del término de diez (10) días contado a partir de la notificación del presente auto, envíe a este Despacho y con destino al proceso de la referencia lo s certificados de tradición y libertad de los predios identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50S.1095017 y 5 0S40222824.

SEGUNDO: DECRETAR, en segunda instancia, la prueba documental aportada por la parte demandante, visible a folios 1 a 210 del anexo núm. 15 del expediente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Una vez allegados los documentos decretados como pruebas en el ordinal primero de esta providencia, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado deberá CORRER TRASLADO de dichos documentos así como de los documentos decretados como pruebas en el ordinal segundo de esta providencia, por el término de cinco (5) días.

CUARTO: DENEGAR el decreto de la prueba documental solicitada por la parte

como de los documentos decretados como pruebas en el ordinal segundo de esta providencia, por el término de cinco (5) días.

CUARTO: DENEGAR el decreto de la prueba documental solicitada por la parte demandante en la que requiere que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos informe si los certificados de tradición y libertad de los predios identificados con los folios de matrícula inmobi liaria 50S.1095017 y 50S40222824 han sido tachado de falsos y si se encuentran vigentes, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia»8

8. En memoriales del 10 de septiembre y del 4 de noviembre de 2022, el demandante solicitó el decreto de una nueva prueba sobreviniente y de un dictamen pericial9.

6 Folio 12 a 18, Cuaderno. núm. 6. 7 Folio 25 a 26, Cuaderno. núm. 6. 8 Folio 25 del Sistema de Gestión Samai. 9 Índices 91 a 92 del Sistema de Gestión Samai.Radicado: 25000 23 24 000 2010 00036 01

Demandante: Guillermo Sampedro Cortés y otros

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9. En proveído del 16 de febrero de 2024, el Despacho corrió traslado para alegar de conclusión10.

II. Consideraciones.

10. Así las cosas, el Despacho advierte que corrió traslado a alegar de conclusión sin pronunciarse de las pruebas solicitadas por la parte actora en los memoriales

alegar de conclusión10.

II. Consideraciones.

10. Así las cosas, el Despacho advierte que corrió traslado a alegar de conclusión sin pronunciarse de las pruebas solicitadas por la parte actora en los memoriales del 10 de septiembre y 4 de noviembre de 2022. En ese orden, es menester señalar que el artículo 165 del CCA dispuso que serán causales de nulidad las previstas en los artículos 140 y 141 del CPC, y se propondrán y decidirán en los términos definidos en el artículo 142 ibídem, aspectos regulados hoy en los artículos 133 a 135 del CGP.11

11. A su vez, el artículo 133 del CGP enlista de manera taxativa las causales de nulidad procesal, las cuales constituyen irregularidades o defectos procedimentales que pueden tener lugar en cualquier etapa de un proceso judicial o en la sentencia que resuelve de fondo el asunto, y que , dada su relación con el derecho al debido proceso y otros derechos fundamentales de las partes, pueden llegar a invalidar las

actuaciones surtidas en él. Veamos:

«Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia.

2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

instancia.

3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

10 Índice 103 del Sistema de Gestión Samai. 11 Al respecto, si bien el CCA hace una remisión expre sa al CPC, la Sala Plena de lo C ontencioso Administrativo en decisión de unificación del 25 de junio de 2014 proferida en el expediente nro. 49299, sostuvo en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, que “la Sala Unifica su jurisprudencia en relación con la entrada en vigencia de la Ley 1564 de 2012, para señalar que su aplicación plena en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , así como en matera arbitral relacionada con temas estatales, es a partir del 1 de enero de 2014” , y agregó que “a partir de la entrada en vigencia del Código General del Proceso, esto es, el 1º de enero de 2014, en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderán que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 25 de junio de 2017, expediente nro. 25000233600020120039501 (49299).

Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.Radicado: 25000 23 24 000 2010 00036 01

Demandante: Guillermo Sampedro Cortés y otros

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Demandante: Guillermo Sampedro Cortés y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder.

5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.

6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación.

8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.» (Subrayas del Despacho).

12. En esa misma línea, el artículo 136 ibídem, se ocupa de regular los eventos en los que se consideran saneados los vicios constitutivos de nulidades, a saber:

«Artículo 136. Saneamiento de la nulidad. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos:

1. Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla.

2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada.

3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa.

4. Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.

Parágrafo. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” (Subrayas del Despacho)Radicado: 25000 23 24 000 2010 00036 01

Demandante: Guillermo Sampedro Cortés y otros

respectiva instancia, son insaneables.” (Subrayas del Despacho)Radicado: 25000 23 24 000 2010 00036 01

Demandante: Guillermo Sampedro Cortés y otros

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13. Siendo ello así, lo que se evidencia es que mediante auto del 16 de febrero de 2024, se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, sin resolver previamente la solicitud de prueba mencionada en el numeral 9 de esta providencia; lo que, en principio, configuraría la referida causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, aplicable en virtud de la remisión que autoriza el artículo 267 del CCA, la cual, a la luz de lo expuesto, es saneable.

14. En tal sentido, lo que encuentra el Despacho es que en el sub examine la nulidad advertida se encuentra saneada, por cuanto , si bien no se emitió un pronunciamiento sobre las pruebas aportadas por el recurrente , ese extremo procesal dentro del término ejecutoria del auto que corrió traslado para alegar de conclusión no efectuó algún pronunciamiento sobre la aludida omisión.

15. Bajo tal premisa, es claro para el Despacho que nos encontramos en el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 136 del CGP , en la medida que la causal de nulidad en estudio no fue alegada por la parte demandada en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, esto es, con el proveído que corrió traslado para alegar.

nulidad en estudio no fue alegada por la parte demandada en la etapa procesal en la que ocurrió el vicio, esto es, con el proveído que corrió traslado para alegar.

En mérito de lo expuesto, el Consejero Ponente de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR SANEADA la nulidad advertida en el presente asunto mediante proveído del 10 de septiembre de 2020, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia

SEGUNDO: En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal pertinente.

Notifíquese y cúmplase,

PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de EstadoRadicado: 25000 23 24 000 2010 00036 01

Demandante: Guillermo Sampedro Cortés y otros

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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