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CE - Auto interlocutorio 25000232400020120022402 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232400020120022402 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO AMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00224 02

Demandante: TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P.

Asunto: Resuelve impedimento.

AUTO INTERLOCUTORIO

El señor consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, mediante escrito obrante en el índice 21 del expediente digital1, manifiesta que se declara impedido para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia, por cuanto , en su condición de director ejecutivo de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico -en adelante CRA -, emitió conceptos sobre la Resolución CRA 294 de 21 de julio de 2004 , “[…] Por la cual se

1 El expediente digital se encuentra en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial, SAMAI.2

Número único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00224 02

Demandante: TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. establece la devolución de cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura […]”, lo cual, a su juicio, está relacionado con el tema objeto de controversia.

acueducto, alcantarillado y aseo, como criterio general de protección de los derechos de los usuarios en lo relativo a la factura […]”, lo cual, a su juicio, está relacionado con el tema objeto de controversia.

Para el efecto, señaló que el citado recurso se fundamentó en que: “[…] la orden de devolución resulta ilegal pues le prohíbe exigir las pruebas que demuestren que la persona a la que se le debe hacer la devolución fue la realmente afectada, circunstancia que desconoce la Resolución CRA 294 de 2004 […]”.

Por lo anterior, considera que podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.

Para resolver, se Considera:

Como quiera que en el asunto bajo examen la demanda se radicó bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, le corresponde al Despacho resolver el impedimento manifestado por el señor consejero

de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES.3

Número único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00224 02

Demandante: TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P.

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la causal de impedimento que se invoca es la prevista en el numeral 12 del artículo 141 del CGP, la cual prevé:

“[…] ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN.

Son causales de recusación las siguientes: […]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado,

Son causales de recusación las siguientes: […]

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del ministerio público, perito o testigo […]”.

En el caso bajo examen, se observa que la sociedad TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones números SSPD 20114400010785 de 2 de mayo de 2011, “Por la cual se impone una sanción”, y SSPD 20114400021295 de 1o. de agosto de 2011, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición ”, expedidas por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

El citado proceso fue conocido en primera instancia por la Sección Primera -Subsección “B” - del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, mediante sentencia de 8 de julio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual la parte4

Número único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00224 02

Demandante: TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. actora interpuso recurso de apelación, cuya resolución le corresponde a esta Sección.

Por su parte, el doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES fundamenta la ocurrencia de la causal invocada en el hecho de que en calidad de director ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, CRA, emitió “conceptos

fundamenta la ocurrencia de la causal invocada en el hecho de que en calidad de director ejecutivo de la COMISIÓN DE REGULACIÓN DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO, CRA, emitió “conceptos relacionados con la Resolución CRA 294 de 21 de julio de 2004”.

De la causal transcrita y de los hechos que soportan el impedimento manifestado por el consejero GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES, el Despacho considera que no concurren los presupuestos para el efecto, habida cuenta que si bien los pronunciamientos emitidos en relación con la citada Resolución CRA 294 de 2004, incumben a la atribución de ordenar la devolución de las sumas de dinero concernientes a cobros no autorizados para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, ello corresponde a una interpretación general emitida por el director ejecutivo de la CRA, en ejercicio de sus funciones, en el que nada se dijo s obre la situación particular objeto de controversia.5

Número único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00224 02

Demandante: TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P.

En ese orden, no se encuentran probados los elementos que estructuran la causal de “Haber dado el juez […] concepto fuera de actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso […]” , frente a la cual, en providencia de 24 de junio de 2015, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 12, concluyó:

“[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente

de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutelas núm. 12, concluyó:

“[…] En punto a la estructuración de la causal alegada la Corte Suprema de Justicia ha manifestado lo siguiente (CSJ AP, 5 Jul. 2007, Rad. 27.775):

Frente a esta causal, la Sala ha sostenido que no toda opinión emitida por el juez sobre el objeto del proceso da lugar a la declaratoria de impedimento, sino sólo aquélla que se produce extraprocesalmente puede conducir a la separación del asunto . Además, la opinión con poder suficiente para la separación del conocimiento del proceso, debe ser de fondo, sustancial, es decir, que vincule al funcionario judicial con el asunto sometido a su consideración al punto que le impida actuar con la imparcialidad y ponderación que de él espera el conglomerado social, y particularmente los sujetos procesales que intervienen en la actuación.

Pero no se trata de cualquier pronunciamiento u opinión abstracta y general, en tanto que la que resulta impediente debe tener estrecha relación con el asunto que ha de resolver el funcionario , como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala, a la cual acudieron los integrantes del Tribunal Superior de Valledupar para inadmitir el impedimento, “no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina causal impediente , pues la que adquiere relevancia jurídica en esta materia es la emitida por fuera del proceso y de tal entidad y naturaleza que vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó:

2 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero.6

vincule al funcionario sobre el aspecto que ha de ser objeto de decisión”, tema sobre el cual agregó:

2 Número único de radicación 80503, MP: Luis Guillermo Salazar Otero.6

Número único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00224 02

Demandante: TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P. “Además ese concepto extraprocesal del que se exige identidad absoluta sobre el objeto del conocimiento, debe presuponer un razonamiento con entidad suficiente para sustentar la manifestación de impedimento, esto es, que traduzca una motivación profunda, un compromiso intelectual que lo vincule a los hechos que son materia de juzgamiento o, como lo ha señalado recientemente la Sala, debe ser ‘sustancial, vinculante, de fondo, que constituya una barrera que cerca el juicio del juzgador y le impide actuar con libertad’ (Auto de julio 19/2000)[3]”. (Destacado fuera del texto original).

Lo anterior, pone de manifiesto que de manera alguna puede verse comprometida la ecuanimidad, imparcialidad u objetividad del consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en la acción de la referencia, habida cuenta que, se reitera, no toda opinión o concepto sobre el objeto del proceso origina la citada causal de impedimento, pues para que tenga el poder suficiente de separar al funcionario del conocimiento del mismo ésta debe ser de fondo, sustancial y vinculante.

Consecuente con lo anterior, el Despacho declarará infundado el impedimento manifestado por el citado consejero, como en efecto se

suficiente de separar al funcionario del conocimiento del mismo ésta debe ser de fondo, sustancial y vinculante.

Consecuente con lo anterior, el Despacho declarará infundado el impedimento manifestado por el citado consejero, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria,

[3] Número único de radicación 3555-2015.7

Número único de radicación: 25000 23 24 000 2012 00224 02

Demandante: TULUEÑA DE ASEO S.A. E.S.P.

R E S U E L V E:

DECLARAR infundado el impedimento manifestado por el señor consejero doctor GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES para intervenir en el proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho del citado consejero para que se contin úe con el trámite procesal que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Consejera

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