CE - Auto interlocutorio 25000232500020000379602 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000232500020000379602 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “B”
Magistrado Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera
Bogotá, D. C., Diecisiete (17) de Septiembre de Dos Mil Veintiséis (2026)
Radicación: 25000-23-25-000-2000-03796-02 (7308-2023)1
Demandante: Jorge Ernesto Cerón Rozo
Demandada: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Proceso: Ejecutivo Tema: Mandamiento Ejecutivo Actuación: Decide apelación contra auto que libró mandamiento de pago parcial.
1. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la parte ejecutante contra el auto del nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022), proferido por la Subsección “ F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que libró mandamiento de pago parcial.
I. ANTECEDENTES
2. El señor Jorge Ernesto Cerón Rozo , por conducto de apoderado judicial, formuló demanda ejecutiva, con el fin de obtener el cumplimiento de la sentencia del 16 de agosto de 2007, proferida por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado en providencia del 19 de mayo de 2010, en sede de apelación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-25000-2000-03796-00, en la que dispuso lo siguiente:
en providencia del 19 de mayo de 2010, en sede de apelación, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 25000-23-25000-2000-03796-00, en la que dispuso lo siguiente:
«(…) Se declara la NULIDAD de la Resolución No. 0272 de enero 31 de 2000, por la cual el Presidente del Instituto de Seguros Sociales declaró insubsistente el nombramiento del
1 Expediente digital.Número interno: 7308-2023
Demandante: Jorge Ernesto Cerón Rozo
Demandado: Colpensiones
2 señor JORGE ERNESTO CERÓN ROZO en el cargo de Jefe de Departamento IV, Departamento Nacional de Ingeniería de Software - Nivel Nacional-.
2. Como consecuencia de la anterior declaración de nulidad, el Instituto de Seguros Sociales procederá dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA, a reintegrar al señor JORGE ERNESTO CERÓN ROZO identificado con la C.C. No. 19.236.816 de Bogota al cargo de Jefe de Departamento IV, Departamento Nacional de Ingeniería de SoftwareNivel Nacional-, o a otro de igual o superior jerarquía, con restitución de sus derechos y con el consecuente reconocimiento y pago de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir entre la fecha de su retiro y la del efectivo reintegro, con los ajustes posteriores de rigor.
3. Se declara que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
4. Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los
los ajustes posteriores de rigor.
3. Se declara que para todos los efectos legales no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio.
4. Las sumas a pagar por parte de la entidad demandada deberán reajustarse en los términos del artículo 178 del CCA, de acuerdo con la siguiente fórmula:
R = RH Índice Final Índice Inicial
En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es lo dejado de percibir por el actor a título de salarios y prestaciones sociales entre la fecha de su retiro - 31 de enero de 2000 - y la de su reintegro efectivo a la entidad, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
5. El Instituto de Seguros Sociales deberá dar cumplimiento a esta sentencia dentro del término fijado en el artículo 176 del CCA.
6. Por la Secretaría dar cumplimiento al artículo 177 del CCA. (…)”.]» (sic)
3. En la demanda ejecutiva presentada se solicitó se libre mandamiento de pago
así:
- Por concepto de capital pendiente de pagar de: i) asignación básica; (ii) prima de
3. En la demanda ejecutiva presentada se solicitó se libre mandamiento de pago
así:
- Por concepto de capital pendiente de pagar de: i) asignación básica; (ii) prima de servicios; (iii) vacaciones; (iv) prima de vacaciones; (v) bonificación por recreación; (vi) prima de navidad. Señala el ejecutante que , conforme a la liquidación aportada con la demanda ejecutiva (fl. 666) la suma insoluta corresponde a noventa y tres millones setecientos cuarenta mil quinientos setenta y dos pesos M/CTE ($93.740.572).
- Por los intereses moratorios generados sobre las diferencias descritas en el acápite anterior desde el 13 de abril de 2011 al 30 de abril de 2012 en cuantía de veintiocho millones doscientos trece mil trescientos cincuenta y siete pesos M/CTE ($28.213.357)Número interno: 7308-2023
Demandante: Jorge Ernesto Cerón Rozo
Demandado: Colpensiones
3 • Por los intereses moratorios que se generen a futuro sobre el capital adeudado desde el 1 de mayo de 2012 y hasta cuando se realice el pago efectivo de la obligación.
II. PROVIDENCIA IMPUGNADA
4. La Subsección “ F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 9 de noviembre de 202 2, libró mandamiento ejecutivo de pago a favor del señor Jorge Ernesto Cerón Rozo y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al concluir que , la demanda cumplía con los requisitos formales y que, las sentencias del 16 de agosto
ejecutivo de pago a favor del señor Jorge Ernesto Cerón Rozo y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, al concluir que , la demanda cumplía con los requisitos formales y que, las sentencias del 16 de agosto de 2007 y 19 de mayo de 2010, junto con la Resolución 3209 del 26 de noviembre de 2010, constituían un título ejecutivo contentivo de una obligación clara, expresa y exigible.
5. Señaló que, el ejecutante pretendía el pago de las diferencias existentes entre los valores reconocidos por Colpensiones por concepto de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, esto es, asignación básica, prima de servicios, vacaciones, bonificación por recreación y prima de navidad, junto con su indexación e intereses moratorios, al considerar que, la liquidación efectuada por la entidad no reflejaba correctamente las condenas impuestas en el proceso ordinario.
6. Precisó que, del estudio del título ejecutivo se evidenció que la Resolución 3209 de 2010 fue expedida con el fin de dar cumplimiento a las sentencias que ordenaron el reintegro del actor y el reconocimiento de salarios y prestaciones dejados de percibir. No obstante, advirtió que, aun cuando la Administradora efectuó un pago, ello no impedía examinar la existencia de diferencias pendientes, teniendo en cu enta que , el accionante alegó que , la liquidación administrativa no correspondía a lo debido.
7. Por lo anterior, libró mandamiento de pago luego de encontrar acreditados los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso y los requisitos propios de la acción ejecutiva, de la siguiente manera:
«(…) PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO , en contra de la Administradora
los presupuestos del artículo 422 del Código General del Proceso y los requisitos propios de la acción ejecutiva, de la siguiente manera:
«(…) PRIMERO.- LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO , en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-, y a favor del señor Jorge Ernesto Cerón Rozo, por la siguiente suma de dinero:
- Hasta por el valor de cuarenta y siete millones trescientos veintinueve milNúmero interno: 7308-2023
Demandante: Jorge Ernesto Cerón Rozo
Demandado: Colpensiones
4 quinientos setenta y dos pesos con sesenta y nueve centavos ($47.329.572,69), que corresponde únicamente al saldo de los intereses moratorios adeudados al accionante, conforme a lo solicitado en las pretensiones de la demanda ejecutiva”.]»
III. EL RECURSO DE APELACIÓN
8. Inconforme con la decisión anterior , el apoderad o de la parte actora, interpuso recurso de apelación, por cuanto se libró mandamiento de pago únicamente por la suma de $47.329.572,69, correspondientes al saldo de los intereses moratorios, reconociendo erróneamente que la obligación principal había sido satisfecha, descartando la procedencia de la imputació n de pagos prevista en el artículo 1653 del Código Civil.
9. La activa sostuvo que , el Tribunal incurrió en un error al concluir que , Colpensiones había pagado un valor superior al realmente adeudado por concepto de capital y, con fundamento en ello, negó el reconocimiento de las diferencias reclamadas. Como fundamento de lo anterior, señaló que, la liquidación aportada
Colpensiones había pagado un valor superior al realmente adeudado por concepto de capital y, con fundamento en ello, negó el reconocimiento de las diferencias reclamadas. Como fundamento de lo anterior, señaló que, la liquidación aportada con la demanda ejecutiva demostraba que , la entidad demandada solo pagó $719.869.485 de un total adeudado de $813.610.057, por lo que, subsiste un capital insoluto de $93.740.572, suma última que es el objeto del presente asunto.
10. Aunado a lo anterior, alegó que , el A -quo desconoció la figura de la imputación de pagos consagrada en el artículo 1653 del Código Civil, la cual indica que, tratándose de obligaciones que comprenden capital e intereses, los pagos efectuados por la deudora deben imputarse primero a los intereses y solo después al capital, como incluso se reconoció en el salvamento de voto de la providencia recurrida. En su concepto, la aplicación de la regla en comento conduce a establecer que la obligación principal no se encuentra íntegramente satisfecha y por tanto procede librar el mandamiento de pago solicitado.
11. Finalmente y, en gracia de discusión, adujo que, aun si se aceptara la tesis del Tribunal , según la cual , únicamente subsistían intereses por pagar, la suma reconocida resulta insuficiente por cuanto corresponde a un valor causado años atrás y no refleja la pérdida del poder adquisitivo de la moneda.
12. En virtud de lo anterior, solicitó revocar parcialmente la providencia materiaNúmero interno: 7308-2023
Demandante: Jorge Ernesto Cerón Rozo
Demandado: Colpensiones
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12. En virtud de lo anterior, solicitó revocar parcialmente la providencia materiaNúmero interno: 7308-2023
Demandante: Jorge Ernesto Cerón Rozo
Demandado: Colpensiones
5 de la alzada, para en su lugar modificar el mandamiento de pago para ajustarlo a las pretensiones de la demanda ejecutiva o, subsidiariamente, ordenar la indexación de las sumas reconocidas hasta la fecha de su pago efectivo.
IV. CONSIDERACIONES
4.1 Competencia y tramite de apelación
13. De conformidad con los artículos 125, numeral 2, literal g), 150, 243, numeral 1, y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado contra el auto que libró parcialmente el mandamiento ejecutivo. En efecto, el numeral 1 del artículo 243 establece expresamente la procedencia de la alzada frente a esta clase de providencias y el artículo 125 atribuye a las salas, secciones y subsecciones la competencia para decidir el respectivo recurso.
4.2 Problema jurídico
14. Corresponde a la Sala, determinar lo siguiente:
14.1 ¿La providencia proferida el 9 de noviembre de 2022 por la Subsección “F” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual libró mandamiento ejecutivo de pago por $ 47.329.572,69 en favor del señor Jorge Ernesto Cerón Rozo y en contra de Colpensiones, se ajustó a derecho, en cuanto encontró íntegramente satisfecha la obligación principal con los pagos efectuados por la ejecutada?
Jorge Ernesto Cerón Rozo y en contra de Colpensiones, se ajustó a derecho, en cuanto encontró íntegramente satisfecha la obligación principal con los pagos efectuados por la ejecutada?
14.2 ¿Es procedente dar aplicación de la imputación de los pagos efectuados conforme lo dispone el artículo 1653 del Código Civil?
4.3 El proceso ejecutivo en vigencia de la Ley 1437 de 2011
15. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, previó normas procesales especiales para el trámite de los procesos ejecutivos administrativos, en materias tales como:Número interno: 7308-2023
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NORMAS PROCESALES ESPECIALES - PROCESO EJECUTIVO ADMINISTRATIVO Tema Art. L 1437 de 2011
Títulos que prestan mérito ejecutivo 95, 99, 189 y 297 Jurisdicción y competencia - Objetiva y territorial - Para el conocimiento y trámite de los procesos ejecutivos Art. 104, num. 6 – 155, num. 7 y 156, num. 4 y 9 Procesos ejecutivos que no son de conocimiento de la jurisdicción Art. 105, num. 1 Caducidad de los títulos ejecutivos de naturaleza contractual y judicial Art. 164, num. 2, Lit. k) Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298 Trámite de pago de intereses Art. 195 Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo – Sentencia – Primer auto de la segunda instancia)
Procesos ejecutivos de conocimiento de la jurisdicción Art. 192 y 298 Trámite de pago de intereses Art. 195 Notificación personal de providencias (Mandamiento ejecutivo – Sentencia – Primer auto de la segunda instancia) Art. 199, 203 y 303 Incidente - Tacha de falsedad de documentos Art. 209, num. 2 Autenticidad de documentos - Títulos ejecutivos Art. 215 Trámite del proceso ejecutivo en materia de contratos Art. 299
16. No obstante, la creación de normas especiales, atendiendo el principio de remisión normativa, en virtud de lo contemplado en los artículos 298 y 299 del CPACA, se tiene que los procesos ejecutivos administrativos, incluyendo los trámites de p resentación de excepciones 2, realización de audiencias 3, sustentaciones y trámite de recursos4, hoy en día, se deben tramitar por las reglas del proceso ejecutivo de que trata el artículo 422 y siguientes de la Ley 1564 de 20125, contentivo del Código General del Proceso, dado que , el nuevo estatuto derogó las normas del procedimiento civil que se referían al proceso ejecutivo de mayor cuantía.
17. Acorde con lo anterior , las disposiciones aplicables sobre la materia en el caso bajo estudio, al tenor de lo previsto en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011
(CPACA), son las del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que, el proceso ejecutivo fue iniciado en vigencia de dicha normatividad. Así mismo por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en todo lo que no esté expresamente regulado en el CPACA.
normatividad. Así mismo por remisión normativa serán aplicables los artículos 422 y siguientes de la Ley 1564 de 2012 (CGP), en todo lo que no esté expresamente regulado en el CPACA.
2 Ver artículo 442 de la Ley 1564 de 2012. 3 Ver artículos 372 y 373 C.G.P. 4 Ver artículos 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329 y 330 del C.G.P. 5 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.Número interno: 7308-2023
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7 4.4 Caso concreto
18. El mandamiento de pago e s la providencia que marca el inicio del proceso ejecutivo y, en cierta medida, puede ser equiparada al auto admisorio de la demanda dentro de un asunto ordinario, pero con notables diferencias. Esta Corporación, en proveído de 8 de agosto de 2017 6, reiteró lo dicho el 18 de mayo de esa anualidad 7 y lo definió como “(…) una orden judicial provisional de cumplir perentoriamente con una obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, esto es que sea expresa, clara, actualmente exigible y que provenga del deudor. La orden de seguir adelante con la ejecución, ya sea que se adopte por auto o por sentencia, según se propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una ord en judicial definitiva”.
19. Al respecto, el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP)8 establece:
propongan o no mecanismos de defensa por el ejecutado, se constituye en una ord en judicial definitiva”.
19. Al respecto, el artículo 430 del Código General del Proceso (CGP)8 establece:
“Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Los requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. (…)”
20. En ese orden de ideas, al momento de librar mandamiento de pago, el juez deberá hacerlo por la suma pedida en la demanda ejecutiva o por aquella que estime es la legal.
21. Ahora bien, para resolver el recurso de apelación, resulta necesario partir del contenido del título ejecutivo y de los elementos probatorios recaudados durante el trámite de primera instancia. En particular, obra la certificación expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales – PAR ISS9, en la que, se relacionó la asignación básica mensual correspondiente al cargo de Jefe de Departamento IV para cada anualidad comprendida entre 2000 y 2011.
Esta información constituye el parámetro objetivo para establecer los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el ejecutante durante el período de desvinculación.
de Jefe de Departamento IV para cada anualidad comprendida entre 2000 y 2011. Esta información constituye el parámetro objetivo para establecer los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir por el ejecutante durante el período de desvinculación.
6 Sección Segunda, Subsección B, expediente 68001-23-33-000-2016-01034-01 (1915-2017). 7 Sección Segunda, Subsección B, expediente 15001-23-33-000-2013-00870-02(0577-17). 8 Aplicable por remisión del artículo 299 del CPACA. 9 Expediente físico ff. 725 y 726.Número interno: 7308-2023
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22. De igual manera, se encuentra acreditado que, en cumplimiento de la sentencia, el Instituto de Seguros Sociales efectuó distintos giros y descuentos. Por tanto, la determinación del saldo insoluto no puede realizarse mediante la simple confrontación entre una suma global liquidada y otra pagada, sino que exige establecer, de una parte, el capital efectivamente causado conforme al título y, de otra, los intereses moratorios generados y los pagos realizados, con sus respectivas fechas y conceptos.
23. Con sustento en lo anterior, esta Sala procede a dilucidar el asunto sometido
a su conocimiento:
24. El apelante sostiene que, el Tribunal incurrió en error al tener por satisfecha la obligación principal, pues, en su criterio, subsistía un capital insoluto de $93.740.572. Para arribar a dicha suma, la liquidación allegada con la demanda partió de un capital indexado de $813.610. 057, adicionó los intereses moratorios
la obligación principal, pues, en su criterio, subsistía un capital insoluto de $93.740.572. Para arribar a dicha suma, la liquidación allegada con la demanda partió de un capital indexado de $813.610. 057, adicionó los intereses moratorios causados y posteriormente imputó el pago que atribuyó al ISS, primero a dichos intereses y luego al capital.
25. La Sala advierte que, aunque la regla de imputación empleada por el ejecutante es jurídicamente procedente, la liquidación presentada con la demanda no puede acogerse en los términos propuestos. En efecto, el actor tomó como pago global la suma de $827.798 .168 y la aplicó, en conjunto, a intereses y capital, sin depurar previamente los conceptos que integraron los giros efectuados en cumplimiento de la sentencia, ni las deducciones que, por disposición legal, tenían una destinación específica. De esta manera, equiparó el valor bruto reconocido por la entidad con el monto susceptible de ser imputado indistintamente a la obligación, circunstancia que, impide tener por demostrado, a partir de esa sola operación, el saldo de capital de $93.740.572 reclamado en la demanda ejecutiva.
26. A lo anterior se agrega que, para cuantificar la obligación, debe diferenciarse entre las sumas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia y aquellas generadas con posterioridad y hasta el reintegro efectivo. Las primeras deben actualizarse en los términos expresamente ordenados en el título ejecutivo y, una vez determinado ese valor, generan los intereses moratorios correspondientes; las segundas se causan de manera sucesiva hasta el reintegro y generan intereses desde el
los términos expresamente ordenados en el título ejecutivo y, una vez determinado ese valor, generan los intereses moratorios correspondientes; las segundas se causan de manera sucesiva hasta el reintegro y generan intereses desde el momento en que cada obligación se hace exigible. Esta distinción debe observarseNúmero interno: 7308-2023
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9 al efectuar la nueva liquidación, a fin de evitar que, la indexación y los intereses se calculen sobre períodos o bases que no correspondan.
27. Sin embargo, la liquidación acogida por el Tribunal tampoco resulta acertada, puesto que, el A-quo determinó un capital total de $664.229.984,96 y lo confrontó directamente con el pago de $689.787.725, para concluir que existía un mayor valor pagado por capital de $25.557.740,04. Luego descontó esa diferencia de los intereses moratorios que estimó c ausados, por $72.887.312,73, y libró mandamiento únicamente por $47.329.572,69.
28. Ese razonamiento, invirtió el orden en que debía imputarse el pago , por lo que, si al momento en que la entidad efectuó el abono coexistían capital e intereses, no era jurídicamente admisible aplicar el pago, en primer término, a extinguir el capital y trasladar únicamente un eventual excedente a los intereses. Antes de establecer si la obligación principal había sido satisfecha, era necesario determinar los intereses causados hasta la fecha de cada pago, imputar a ellos el abono correspondiente y aplicar solamente el remanente al capital.
29. En este punto, el artículo 1653 del Código Civil dispone que, si se deben
los intereses causados hasta la fecha de cada pago, imputar a ellos el abono correspondiente y aplicar solamente el remanente al capital.
29. En este punto, el artículo 1653 del Código Civil dispone que, si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que , se impute al capital. Se trata de una regla de naturaleza sustancial relativa a la forma de extinguir las obligaciones, aspecto que no se encuentra regulado de manera especial por las disposiciones procesales que gobiernan el cumplimiento y ejecución de l as condenas impuestas por esta jurisdicción. Por ello, ante la ausencia de una regla especial que establezca una imputación diferente para una obligación como la aquí ejecutada, resulta procedente acudir a la disposición mencionada.
30. La anterior conclusión no desconoce el criterio adoptado por esta Subsección en asuntos de naturaleza pensional, en los cuales se ha considerado que los pagos efectuados por concepto de retroactivo pensional conservan su destinación como capital y no deben imputarse automáticamente a intereses moratorios. Esa tesis responde a la naturaleza particular de las mesadas pensionales y a las reglas especiales que gobiernan las prestaciones del sistema de seguridad social.Número interno: 7308-2023
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31. Destaca la Sala que, en el presente asunto , la obligación ejecutada no corresponde al reconocimiento , ni al pago de mesadas pensionales, sino al cumplimiento de una sentencia que ordenó el reintegro del señor Jorge Ernesto Cerón Rozo y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir
corresponde al reconocimiento , ni al pago de mesadas pensionales, sino al cumplimiento de una sentencia que ordenó el reintegro del señor Jorge Ernesto Cerón Rozo y el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir durante el tiempo en que, permaneció desvinculado del servicio. En consecuencia, no existe razón para extender a este caso la regla excepcional aplicada en materia pensional y, por el contrario, la imputación de los pagos debe efectuarse conforme al artículo 1653 del Código Civil.
32. Así las cosas, tanto la liquidación presentada por el ejecutante como la efectuada por el Tribunal contienen yerros que impiden mantener el mandamiento de pago en los términos en que fue librado. La primera no permite establecer el saldo reclamado porque p arte de una suma global de pago sin depurar los conceptos y deducciones que la integran; la segunda, pese a efectuar una nueva cuantificación del capital, imputó el pago directamente a este y solo después descontó el supuesto excedente de los intereses, contrariando el orden previsto en el artículo 1653 del Código Civil.
33. En consecuencia, se revocará el auto apelado para que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca efectúe nuevamente la liquidación de la obligación y, con fundamento en ella, libre el mandamiento de pago que corresponda. Para ese propósito, deberá observar los parámetros que se indican a continuación, sin quedar vinculado por las cifras propuestas por el ejecutante ni por las contenidas en la providencia que se revoca.
4.5 Parámetros para efectuar la nueva liquidación
34. En primer lugar, se deberá determinar el capital efectivamente causado durante el período de desvinculación, esto es, los salarios, prestaciones sociales y
en la providencia que se revoca.
4.5 Parámetros para efectuar la nueva liquidación
34. En primer lugar, se deberá determinar el capital efectivamente causado durante el período de desvinculación, esto es, los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir por el señor Jorge Ernesto Cerón Rozo, de conformidad con el título ejecutivo. Pa ra establecer la asignación básica mensual deberá tener en cuenta, entre los demás elementos probatorios obrantes en el expediente, la certificación expedida por el PAR ISS visible a folios 725 y 726, en la que se relaciona dicho concepto para cada anualidad comprendida entre 2000 y 2011.Número interno: 7308-2023
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35. En segundo término, deberá diferenciar las sumas causadas hasta la ejecutoria de la sentencia de aquellas generadas con posterioridad y hasta el reintegro efectivo. Respecto de las primeras, aplicará la actualización ordenada expresamente en el título ejecutivo, mes a mes y con observancia de la fórmula allí prevista. Frente a las sumas causadas con posterioridad, deberá atender la fecha en que cada obligación se hizo exigible, con el fin de establecer los intereses moratorios que correspondan.
36. En tercer lugar, deberá identificar y depurar los pagos efectuados en cumplimiento de la sentencia, atendiendo su fecha y el concepto al que correspondieron. Para ello, no podrá tomar como un único abono las sumas giradas a terceros por conceptos con destinación específica, tales como aportes al sistema de seguridad social, cesantías u otras deducciones legales, sino que deberá
correspondieron. Para ello, no podrá tomar como un único abono las sumas giradas a terceros por conceptos con destinación específica, tales como aportes al sistema de seguridad social, cesantías u otras deducciones legales, sino que deberá establecer cuáles valores constituyeron efectivamente pago de la obligación a favor del ejecutante.
37. Una vez determinados el capital, los intereses causados y los pagos que jurídicamente puedan imputarse a la obligación, deberá aplicar la regla prevista en el artículo 1653 del Código Civil. Por consiguiente, si al momento de cada abono coexistían capital e intereses, el pago se imputará primero a los intereses causados hasta esa fecha y únicamente el remanente se aplicará al capital, salvo que se encuentre acreditado el consentimiento expreso del acreedor para una imputación distinta.
38. Finalmente, si luego de realizar las anteriores operaciones subsiste capital insoluto, deberá calcular sobre este los intereses moratorios que, se causen desde la fecha correspondiente y hasta el pago efectivo, con observancia de las reglas aplicables y sin incurrir en anatocismo. El resultado de ese ejercicio será el que determine la suma por la cual deba librarse nuevamente el mandamiento ejecutivo.
4.6 Conclusión
La Sala concluye que, las liquidaciones realizadas tanto por el ejecutante como el A-quo, no se ajustan a los parámetros fijados en las sentencias base de recaudo, razón por la cual, se revocará la providencia de primera instancia, para que, en su lugar, se efectúe nuevamente la liquidación y se libre el mandamiento ejecutivo que corresponda, con sujeción a los parámetros fijados en esta providencia : (i)
razón por la cual, se revocará la providencia de primera instancia, para que, en su lugar, se efectúe nuevamente la liquidación y se libre el mandamiento ejecutivo que corresponda, con sujeción a los parámetros fijados en esta providencia : (i) establecer los salarios y prestacion
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