CE - Auto interlocutorio 25000232500020080079303
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000232500020080079303
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2008-00793-03 (0171-2025)
Demandante: Judith García Guzmán1
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2
Asunto: Saneamiento del proceso
Asunto
Decide el despacho sobre el decreto de pruebas en segunda instancia en ejercicio del control de legalidad y saneamiento del proceso, previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo3.
1. Antecedentes
1.1. Demanda4
1. Rosa Guzmán de García presentó demanda ejecutiva en orden a que se librara mandamiento de pago contra la entonces Caja Nacional de Previsión Social EICE
por las sumas que se describen a continuación:
«1. POR CAPITAL INDEXADO la suma de MIL CUENTO SESENTA Y TRES MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL NOVENTA Y CINCO PESOS CON 79/100 MDA. CTE. ($1.163’363.095,79), por concepto del retroactivo de las diferencias de las mesadas pensiónales indexadas a part ir del 4 de abril de 1997
CON 79/100 MDA. CTE. ($1.163’363.095,79), por concepto del retroactivo de las diferencias de las mesadas pensiónales indexadas a part ir del 4 de abril de 1997 hasta el 30 de junio del 2008 y de ahí en adelante hasta la cancelación total de lo adeudado.
2. POR CONCEPTO DE INTERESES MORATORIOS la suma de QUINIENTOS
OCHENTA Y SIETE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL
QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO PESOS CON 22/100 MDA. CTE.
1 Sucesora procesal de Rosa Guzmán de García. 2 En adelante Ugpp. 3 En adelante CPACA. 4 Visible en Samai Tribunales, índice 190.2
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Radicación: 25000-23-25-000-2008-00793-03 (0171-2025) Demandante: Judith García Guzmán ($587’999.534,22), sobre el capital indexado a la tasa de una y media veces del crédito ordinario certificado por la Superintendencia Bancaria a partir del 16 de diciembre del 2006 hasta el 30 de junio del 2008 y los que se causen de ahí en adelante.
3. Por las costas a que debe ser condenada la parte demandada en este proceso .»
[sic].
2. Lo anterior, con fundamento en la sentencia del 3 de agosto de 2006 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por medio de la cual se confirmó la
[sic].
2. Lo anterior, con fundamento en la sentencia del 3 de agosto de 2006 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por medio de la cual se confirmó la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 16 de diciembre de 2004 que, una vez corregida, dispuso [entre otros puntos] lo siguiente:
«SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho del accionante, SE ORDENA a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL reajustar la pensión de jubilación sustitutiva, a una suma que en conjunto con la actualmente liquidada a su favor, no sea inferior al setenta y cin co por ciento (75%) de lo que se hubiese pagado mensualmente a un Congresista en el año de 1.994, a la señora ROSA GUZMAN DE GARCIA identificada con la cédula de ciudadanía No. 28.505.887, desde el 4 de abril de 1.997 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
TERCERO: A las sumas que resulten a favor del demandante, conforme al ordinal segundo, se deberán descontar las que el ente accionado haya podido cancelarle por concepto de pensión de jubilación sustitutiva. […]» [sic].
1.2. Sentencia de primera instancia y recurso de apelación
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en sentencia del 31 de octubre de 20245 resolvió lo siguiente:
«Primero. – Se acoge la liquidación del crédito aportada por la Oficina de Apoyo a esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. – Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la
«Primero. – Se acoge la liquidación del crédito aportada por la Oficina de Apoyo a esta Corporación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. – Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por la entidad ejecutada, Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de prescripción y compensación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. – Declarar probada la excepción de pago, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, el presente asunto se halla dentro del supuesto indicado en el inciso 1º del artículo 461 de la Ley 1564 de 2012, por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, donde se dispone que pago total
5 Samai Tribunales, índice 195.3
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Radicación: 25000-23-25-000-2008-00793-03 (0171-2025) Demandante: Judith García Guzmán de la obligación; toda vez que no median embargos y secuestro no se hará pronunciamiento alguno sobre aquellos.
Cuarto. – No se condena en costas en esta instancia.».
4. El proveído fue notificad o el 8 de noviembre de 2024 6 y la parte ejecutante interpuso el recurso de apelación el 22 de noviembre de idéntica anualidad7.
1.3. Trámite impartido en segunda instancia
interpuso el recurso de apelación el 22 de noviembre de idéntica anualidad7.
1.3. Trámite impartido en segunda instancia
5. Mediante auto del 17 de febrero de 20258, el despacho admitió el recurso de apelación mencionado y ordenó el estudio probatorio en segunda instancia.
6. En proveído del 14 de julio de 20259, el despacho consideró que las liquidaciones anexadas a la apelación , relativas al retroactivo pensional , su indexación y los intereses moratorios , elaboradas por el contador público Oskar David Vanegas Niño, junto con sus documentos de identificación personal y profesional, constituían una solicitud probatoria, la cual fue negada . No obstante, se decretó de oficio la incorporación de estos documentos al expediente con el carácter de prueba.
7. El 13 de agosto de 2025 10, la Ugpp solicitó que no se tuviera en cuenta la liquidación del crédito notificada y, en su lugar, se aprobara la realizada por el a quo, para tal efecto anexó copias del auto ADP 1489 de 2025, los certificados de pago realizados a «Barbosa Angel Garcia » y Rosa Guzmán de García, la s resoluciones 4833 de 2001, 2885 de 2007 y RDP 3619 de 2023.
8. El 21 de agosto de 2025 11, la Secretaría de esta Sección corrió traslado de las pruebas decretadas de oficio.
9. El 25 de agosto de 202512, la Ugpp reiteró la petición presentada el 13 de agosto de esa anualidad y anexó idénticos documentos.
10. Judith García Guzmán, sin intermedio de su apoderada, allegó un memorial el
9. El 25 de agosto de 202512, la Ugpp reiteró la petición presentada el 13 de agosto de esa anualidad y anexó idénticos documentos.
10. Judith García Guzmán, sin intermedio de su apoderada, allegó un memorial el 22 de septiembre de 2025, por medio del cual solicitó que el recurso de apelación fuera decidido de forma pronta en atención al tiempo que ha transcurrido entre el inicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, y la presente etapa
6 Samai Tribunales, índice 197. 7 Samai Tribunales, índice 198. 8 Samai, índice 4. 9 Samai, índice 9. 10 Samai, índice 16. 11 Samai, índice 18. 12 Samai, índice 19.4
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Radicación: 25000-23-25-000-2008-00793-03 (0171-2025) Demandante: Judith García Guzmán procesal del ejecutivo. Asimismo, pidió que el memorial no fuera anexado al expediente, debido al valor personal de lo narrado.
2. Consideraciones
2.1. Saneamiento del proceso
11. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA 13, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del Código General del
11. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 207 del CPACA 13, al juez le corresponde ejercer el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades. En armonía con lo anterior, el artículo 42 del Código General del Proceso14, en los numerales 5 y 12 15, prevé que debe adoptar las medidas autorizadas por dicho código para sanear los vicios de procedimiento, con respeto del derecho de contradicción y el principio de congruencia y realizar el control de legalidad de la actuación procesal, una vez agotada cada etapa. Esta obligación se reitera en el artículo 132 ejusdem16 que especifica que se deben corregir no solo las falencias que conlleven nulidades, sino también otras irregularidades del proceso.
12. Así las cosas, se comprende que el saneamiento procesal es la materialización de los principios de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal y, en tal sentido, le impone al juez, en calidad de director del proceso, el deber de dirigir y controlar el desarrollo de aquel desde sus etapas tempranas hasta su exitosa culminación, de manera que al evidenciar errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por defectos formales, propenda por su correcto adelantamiento y en tal virtud evite que dichos aspectos que son contrarios a las normas procesales y sustanciales pertinentes, impidan la decisión sobre el fondo del asunto.
13. Sentado lo anterior, se estima que en el proceso existe la necesidad de adoptar medidas de saneamiento, comoquiera que los documentos decretados como pruebas en el auto del 14 de julio de 2025 no ostentaban dicho carácter sino el de anexos al recurso de apelación.
medidas de saneamiento, comoquiera que los documentos decretados como pruebas en el auto del 14 de julio de 2025 no ostentaban dicho carácter sino el de anexos al recurso de apelación.
13 «Artículo 207. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes.». 14 En adelante CGP. 15 «Artículo 42. Deberes del juez. Son deberes del juez: […]
5. Adoptar las medidas autorizadas en este código para sanear los vicios de procedimiento o precaverlos, integrar el litisconsorcio necesario e interpretar la demanda de manera que permita decidir el fondo del asunto. Esta interpretación debe respetar el d erecho de contradicción y el principio de congruencia. […]
12. Realizar el control de legalidad de la actuación procesal una vez agotada cada etapa del proceso.». 16 «Artículo 132. Control de legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo previsto para los recursos de revisión y casación. ».5
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Radicación: 25000-23-25-000-2008-00793-03 (0171-2025) Demandante: Judith García Guzmán 2.2. En torno a la solicitud probatoria en segunda instancia
14. El artículo 212 del CPACA establece que la oportunidad y eventos en los que pueden pedirse pruebas en segunda instancia. Ahora bien, el despacho precisa que la admisibilidad de esas pruebas requiere que, además de encuadrarse en alguno de los supuestos de la norma, se reúnan los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad previstos en el artículo 168 del CGP. Asimismo, se aclara que las pruebas en segunda instancia no tienen por finalidad la reapertura de etapas procesales agotadas.
15. En ese sentido, se advierte que no constituyen pruebas los documentos adjuntos al recurso de apelación, a saber, las liquidaciones anexas al recurso de apelación concernientes al retroactivo pensional, su indexación y los intereses moratorios, que fueron elaboradas por el contador público Oskar David Vanegas Niño, así como sus documentos de identificación personal y profesional.
16. Lo anterior, en virtud de que se advierte que en los mencionados documentos no acreditan alguna de las causales establecidas en el artículo 212 del CPACA, tampoco la pertinencia y utilidad necesarias, en tanto constituyen una operación aritmética que pretende reforzar o sustentar el argumento de la parte apelante, por lo tanto, su objeto no es la de demostrar alguno de los hechos debatido s en la litis
tampoco la pertinencia y utilidad necesarias, en tanto constituyen una operación aritmética que pretende reforzar o sustentar el argumento de la parte apelante, por lo tanto, su objeto no es la de demostrar alguno de los hechos debatido s en la litis sino de exponer a través de operaciones matemáticas los fundamentos del medio de impugnación.
17. Asimismo, debe considerarse el principio que excluye la posibilidad de que una parte genere su propia prueba sobre el cual la Corte Suprema de Justicia17 precisó
lo siguiente:
«[…] no se puede soslayar lo que antaño ha sostenido esta Corporación en torno a que a ninguna de las partes le es dable producir sus propias pruebas, es decir, que la parte que hace una declaración de un hecho que lo favorece, no puede pretender en el proceso hacerlo valer en su propio beneficio […]».
18. Pues bien, si se tuviera como prueba las liquidaciones anexadas se permitiría que la parte cree los elementos de convicción que le favorecen, lo que conduciría a un interminable debate entre los cálculos que podrían presentar los extremos procesales.
19. En esas condiciones, se estima necesario aclarar que las piezas decretadas como pruebas de oficio en realidad tienen la naturaleza de anexos del recurso de apelación, de modo que corresponde dejar sin efectos los ordinales segundo y
17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, radicación 31637, sentencia del 15 de julio de 2008, M.P. Isaura Vargas Diaz.6
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Radicación: 25000-23-25-000-2008-00793-03 (0171-2025) Demandante: Judith García Guzmán tercero del auto del 14 de julio de 2025. Esto no obsta para que las liquidaciones anexadas por la ejecutante puedan ser valoradas en el estudio que conduzca al fallo de segunda instancia, comoquiera que corresponden a los argumentos en los que la parte ejecutante basó su apelación.
20. Por otra parte, se observa que el 13 y 25 de agosto de 2025 la Ugpp se pronunció sobre las pruebas decretadas de oficio y adjuntó copias del auto ADP 1489 de 2025, los certificados de pago realizados a « Barbosa Angel Garcia » y Rosa Guzmán de García, las resoluciones 4833 de 2001, 2885 de 2007 y RDP 3619 de 2023.
21. Al respecto se estima que, en el memorial se copió la liquidación presentada por el a quo en la sentencia de primera instancia, por lo que no constituye una solicitud probatoria. Por su parte, los demás documentos corresponden a información que ya obra en el expediente a través de otras piezas documentales u otras copias de idénticos documentos, tales como las referenciadas resoluciones, en consecuencia, se no decretarán como pruebas en segunda instancia.
3. Memorial del 22 de septiembre de 2025
22. En la aludida fecha, la ejecutante presentó un escrito a través de cual pidió que
se no decretarán como pruebas en segunda instancia.
3. Memorial del 22 de septiembre de 2025
22. En la aludida fecha, la ejecutante presentó un escrito a través de cual pidió que el medio de impugnación de la referencia fuera decidido con brevedad, en virtud de que fue iniciado en el 2008 sin que aún exista fallo de segunda instancia18.
23. Al respecto, el despacho advierte que la prolongación indefinida de las actuaciones judiciales menoscaba la protección de los principios de economía y celeridad procesal [art. 42, núm. 1 del CGP] , de hecho la interpretación de las normas de procedimiento debe acompasarse con el derecho al acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva [art. 2 del CGP], en ese sentido
el artículo 11 del CGP establece lo siguiente:
«Artículo 11. Interpretación de las normas procesales. Al interpretar la ley procesal el juez deberá tener en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial. Las dudas que surjan en la interpretación de las normas del presente código deberán acl ararse mediante la aplicación de los principios constitucionales y generales del derecho procesal garantizando en todo caso el debido proceso, el derecho de defensa, la igualdad de las partes y los demás derechos constitucionales fundamentales. El juez se abstendrá de exigir y de cumplir formalidades innecesarias.».
24. En esas condiciones, se estima que Judith García Guzmán es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y que el presente proceso ejecutivo inició en el 2008. Por lo tanto, en aras de garantizar la tutela judicial
24. En esas condiciones, se estima que Judith García Guzmán es un sujeto de especial protección constitucional debido a su edad y que el presente proceso ejecutivo inició en el 2008. Por lo tanto, en aras de garantizar la tutela judicial
18 En atención a la solicitud de reserva por la información familiar y personal registrada en el memorial, en la presente providencia únicamente se hace referencia al proceso ejecutivo.7
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Radicación: 25000-23-25-000-2008-00793-03 (0171-2025) Demandante: Judith García Guzmán efectiva y en aplicación de los principios de economía, celeridad procesal y efectividad, una vez regrese el expediente al despacho se emitirá de forma inmediata el fallo de instancia.
25. Por otra parte, la ejecutante manifestó su intención de que el referenciado memorial no sea registrado en el plenario, debido al carácter personal y familiar de los datos que contiene.
26. Si bien es cierto que el despacho no desconoce la solicitud de la parte, también lo es que el memorial fue radicado en la plataforma digital Samai , como medio electrónico de recepción de estos documentos, por lo que pertenece al expediente digital del proceso y deberá ser incorporado a este, de conformidad con el artículo
122 del CGP que señala:
«Artículo 122. Formación y archivo de los expedientes. De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que
«Artículo 122. Formación y archivo de los expedientes. De cada proceso en curso se formará un expediente, en el que se insertará la demanda, su contestación, y los demás documentos que le correspondan. En él se tomará nota de los datos que identifiquen las grabaciones en que se registren las audiencias y diligencias.
En aquellos juzgados en los que se encuentre implementado el Plan de Justicia Digital, el expediente estará conformado íntegramente por mensajes de datos.
Los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, serán incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo. […]».
27. En consecuencia, se mantendrá el memorial registrado en el índice 22 de la plataforma Samai, aunque se dispondrá que por intermedio de la Secretaría se deje este documento como una actuación de carácter «clasificada».
4. Reconocimiento de personería
28. Rocio del Pilar Arenas España , en su calidad de representante legal de Conde Abogados Asociados S.A.S. , sustituyó el poder conferido por la Ugpp al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina , identificado con la cédula de ciudadanía 1.149.189.550 y portador de la tarjeta profesional 262.361 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se reconocerá personería en los términos para los efectos de la sustición de poder registrada en el índice 13 de la plataforma digital Samai.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Dejar sin efectos el ordinal segundo y tercero del auto del 14 de julio de
de la sustición de poder registrada en el índice 13 de la plataforma digital Samai.
En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE:
Primero. Dejar sin efectos el ordinal segundo y tercero del auto del 14 de julio de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.8
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Radicación: 25000-23-25-000-2008-00793-03 (0171-2025) Demandante: Judith García Guzmán Segundo. Tener como anexos del recurso de apelación las liquidaciones adjuntas a este, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
Tercero. Sanear el proceso de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este auto.
Cuarto. Negar como pruebas en segunda instancia los documentos anexados en los memoriales aportados por la Ugpp el 13 y 25 de agosto de 2025, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de este auto.
Quinto. Mantener el registro en el expediente del memorial allegado por la ejecutante el 22 de septiembre de 2025, de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta providencia. Asimismo, dejar ese documento en la plataforma Samai como una actuación de carácter «clasificada».
Sexto. Reconocer personería al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, identificado con la cédula de ciudadanía 1.149.189.550 y portador de la tarjeta
Samai como una actuación de carácter «clasificada».
Sexto. Reconocer personería al abogado Carlos Arturo Sánchez Medina, identificado con la cédula de ciudadanía 1.149.189.550 y portador de la tarjeta profesional 262.361 del Consejo Superior de la Judicatura, para que represente a la Ugpp en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 13 de Samai.
Séptimo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Octavo. Cumplido lo anterior, regresar el expediente al despacho para la emisión del fallo de intancia.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR
Firmado Electrónicamente
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai . En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
JCSO