CE - Auto interlocutorio 25000232500020100071603 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232500020100071603 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: EJECUTIVO Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03 (4724-2021)

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social-UGPP

Tema: Mandamiento de pago – interpretación del título ejecutivo – tope pensional – prescripción no declarada en el título

Decisión: Revoca auto apelado

RECURSO DE APELACIÓN

1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado , decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 22 de abril de 2021 proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , a través del cual negó el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento de sentencia

2. Mediante petición de cumplimiento de fallo1 el señor Gilberto Rodríguez Vargas pretende se libre mandamiento ejecutivo con fundamento en lo dispuesto en las

siguientes providencias:

1. Solicitud de cumplimiento de sentencia

2. Mediante petición de cumplimiento de fallo1 el señor Gilberto Rodríguez Vargas pretende se libre mandamiento ejecutivo con fundamento en lo dispuesto en las

siguientes providencias:

  1. la s entencia del 2 de junio de 20112, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la cual se condenó a la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal a «efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor GILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicios, estos es, del promedio de los factores salariales devengados entre (17 de enero de 2 004 y el 17 de enero de 2005): la asignación básica incluyendo como factores salariales 1/12 parte de las primas de servicios, de navidad, vacaciones, la prima técnica , la 1/12 parte de la bonificación por servicios y los

1 Folios 182 a 188 del expediente. 2 Folios 92 a 107, ibidem.Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03

Número Interno: 4724-2021

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 gastos de representación» (Sic); y,

  1. la sentencia del 26 de julio de 20123, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó aquella.

2 gastos de representación» (Sic); y,

  1. la sentencia del 26 de julio de 20123, proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, a través de la cual se confirmó aquella.

3. La parte ejecutante sostuvo que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social no dio cumplimiento cabalmente a las órdenes contenidas en las providencias objeto de ejecución, porque i) no se pagaron las diferencias de las mesadas causadas desde el 18 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2013, debidamente indexadas y, ii) debe reconocer los intereses moratorios. Ello por cuanto a l momento de establecer la cuantía pensional aplicó un tope que no fue ordenado en las decisiones mencionadas.

2. La providencia apelada

4. El a quo a través de providencia de 22 de abril de 20214, negó el mandamiento de pago y dio por terminado el proceso ejecutivo al considerar que las sentencias objeto de recaudo no analizaron la prescripción trienal de las mesadas pensionales.

5. De ahí que, luego de describir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación periódica que se condicionó al retiro del servicio y las decisiones que elevaron su cuantía cuando se cumplió la condición, determinó que la efectividad de la pensión ocurrió el 18 de enero de 2005, día siguiente al retiro del servicio y como se presentó la reclamación administrativa de reliquidación el 15 de febrero de 2010, transcurrieron más de tres años entre el retiro del servicio y la petición de reajuste

se presentó la reclamación administrativa de reliquidación el 15 de febrero de 2010, transcurrieron más de tres años entre el retiro del servicio y la petición de reajuste pensional por lo que operó la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2007 , sin embargo, la sentencia ordenó la reliquidación del beneficio pensional a partir del 18 de enero de 2005, sin prescripción alguna.

6. En virtud de lo anterior, destacó que la cosa juzgada está exceptuada al evidenciarse una irregularidad continuada o se esté en presencia de una providencia ilegal, eventos en los que no se genera derecho alguno y el juez no se ata a la decisión.

7. Por lo tanto , estimó que las sentencias declarativas incurrieron en defecto sustantivo por no declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las mesadas causadas previo al día 15 de febrero de 2007.

8. Precisado ello , procedió a examinar si la autoridad administrativa cumplió correctamente lo ordenado en la sentencia o si le adeudaba suma alguna a la parte ejecutante, en tal razón, realizó una tabla de retroactivo de diferencias pensionales

indexadas, así:

3 Folios 150 a 156 del expediente. 4 Folios 260 a 268, ibidem.Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03

Número Interno: 4724-2021

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03

Número Interno: 4724-2021

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4

9. Así las cosas, determinó que la entidad pública le adeudó al señor Rodríguez Vargas por concepto de diferencias pensionales liquidadas sin límite alguno desde el 15 de febrero de 2007 (prescripción trienal) hasta el 15 de enero de 2013 (ejecutoria de la sentencia) el valor de $143.344.320.1 , sin embargo, la UGPP le reconoció la suma de $209.855.036.99, es decir, canceló en exceso el monto de $ 66.510.716.85.

10. En cuanto a la liquidació n de las diferencias de mesadas causadas en el interregno de 16 de enero de 2013 (día siguiente de la ejecutoria de la sentencia ) hasta el 30 de junio de 2013 (mes anterior a la orden de la Corte Constitucional en la sentencia C -258 de 2013), señaló que después de los fallos objeto de ejecución acaeció un hecho sobreviviente que ocasionó un cambio ostensible en la reliquidación ordenada, aquel correspondió a l reajuste de las pensiones al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales.

11. Es cierto que las decisiones judiciales señalaron expresamente que el derecho

reliquidación ordenada, aquel correspondió a l reajuste de las pensiones al tope de 25 salarios mínimos legales mensuales.

11. Es cierto que las decisiones judiciales señalaron expresamente que el derecho reconocido procedía sin limitaciones por ser una prestación periódica amparada con el régimen especial de la Rama Judicial del Poder Público, a pesar de esto, el órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 estableció que las pensiones disfrutadas con fundamento al régimen especial de congresistas no podían superar 25 SMMLV a partir del 1° de julio de 2013 , igualmente, conforme al fallo SU -575 de 2019 dictado por la misma Corte, y la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 5824-185 las pensiones regidas por el Decreto 546 de 1971 también tienen el límite máximo de 25 SMLMV.

12. Por lo tanto, no es viable la liquidación de las mesadas generadas después de la ejecutoria de la sentencia y solicitadas por el interesado desde el 30 de noviembre de 20136 hasta cuando se cumpla integralmente la providencia , ya que, a partir del 1° de julio de 2013 ninguna pensión superará el tope referido, en consecuencia, el ejecutante tenía derecho al reconocimiento de $13.243.410. 81 por concepto de diferencias causadas desde el 16 de enero de 2013 y hasta el 30 de junio de 2013.

Para lo anterior, señaló:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 27

Para lo anterior, señaló:

5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Providencia de 27 de agosto de 2020 ; consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez; radicado: 25000 -23-42-000-2016-01911-01 (5824-18). 6 Así lo indicó el a quo en el auto.Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03

Número Interno: 4724-2021

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5

13. Frente a los intereses moratorios, aseveró que fueron liquidados según lo contemplado en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, norma vigente al momento de proferirse la sentencia, teniendo en cuenta que la ejecutoria sucedió el día 15 de enero de 2013 y el ejecutante solicitó el cumplimiento de la providencia el 11 de marzo de 2013, esto es, antes de los 6 meses posteriores a la ejecutoria, de ahí que, es procedente el reconocimiento desde el día siguiente a la ejecutoria hasta el momento del pago total de la obligación (31 de enero de 2014, inclusión en nómina de pensionados), suma equivalente a $39.899 .974.93, por lo tanto, el juez realizó

una liquidación así:

14. En el mismo orden de ideas , respecto a los intereses moratorios generados sobre las diferen cias causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia

una liquidación así:

14. En el mismo orden de ideas , respecto a los intereses moratorios generados sobre las diferen cias causadas con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia determinó que se adeudó el valor de $3.013.260.25, por lo tanto, efectuó la operación

aritmética que se verá a continuación:

15. Como resultado de l o anterior , afirmó que sumados los capitales y los intereses moratorios, el monto ascendió a $199.500.966.13 , inferior a la suma de $209.855.036.99 que fue reconocida por la UGPP, en ese sentido, al señor Gilberto Rodríguez Vargas no se le debe valor alguno por concepto de la reliquidación de la mesada pensional ni por intereses moratorios, pues, como se afirmó, la autoridad administrativa reconoció un valor superior al que tenía derecho.Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03

Número Interno: 4724-2021

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6

3. Recurso de apelación7

16. La parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión

mencionada, para tal efecto, indicó:

17. El a quo desacertó al considerar que las sentencias declarativas son ilegales al adolecer de defecto sustantivo por no haberse declarado la prescripción extintiva del derecho de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero

17. El a quo desacertó al considerar que las sentencias declarativas son ilegales al adolecer de defecto sustantivo por no haberse declarado la prescripción extintiva del derecho de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 15 de febrero de 2007, toda vez que, se quebrantaron las garantías del debido proceso, cosa juzgada y equilibrio de cargas procesales, pues, la parte ejecutada en el negocio de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al título ejecutivo que se pretende cobrar, contó con mecanismos judiciales como el recurso de apelación para alegar la existencia de dicho fenómeno, por tal razón, el juez se parcializó al subsanar los yerros en los que incurrió la entidad pública al ejercer su defensa, en consecuencia, se desconoció un dere cho contenido en una decisión judicial que adquirió ejecutoria y firmeza desde el 15 de enero de 2013.

18. Las pretensiones de los derechos insatisfechos versan sobre situaciones anteriores al 1° de julio de 2013, encaminadas a obtener las diferencias de mesadas generadas entre el 18 de enero de 2005 y hasta el 30 de junio de 2013, situación en la cual nada tiene que ver la sentencia C -258 de 2013 en la que la Corte Constitucional limitó el tope de las pensiones a 25 salarios mínimos legales vigentes.

19. El título ejecutivo estableció que la prestación periódica se liquidaría en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el ciudadano en el último año de servicios, esto es, entre el 17 de enero de 2004 y el 16 de enero

cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada devengada por el ciudadano en el último año de servicios, esto es, entre el 17 de enero de 2004 y el 16 de enero de 2005, incluyendo los factores de asignación básica, prima técnica mensual, gastos de representació n mensual y las doceavas partes de las primas de servicios, vacaciones, navidad y la bonificación por servicios , sin limitarse el monto del beneficio pensional.

20. Si el monto pensional reconocido correspondió a la suma mensual de $11.331.610.oo, la autoridad administrativa debió sufragar el mencionado valor , sin embargo, lo redujo a $9.537.500.00, por ello, existe una diferencia pensional sin reconocer a partir del 18 de enero de 2005 hasta el 30 de junio de 2013 , cuando operó el ajuste de pensiones ordenado por la Corte Constitucional.

21. El Consejo de Estado, al confirmar el fallo de primera instancia señaló que «mal haría la entidad demandada (CAJANAL), si al momento de dar cumplimiento a la decisión adoptada por el Tribunal aplica en la reliquidación de la pensión del actor el tope máximo contempla do en el Decreto 314 de 1994, por cuanto el régimen consagrado en el Decreto 546 de 1971 que nada habla de dichos topes […]. En ese orden de ideas se confirmará la sentencia de primera instancia, precisando que, para

7 Folios 271 y 272 del expediente.Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03

Número Interno: 4724-2021

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co

7 Folios 271 y 272 del expediente.Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03

Número Interno: 4724-2021

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor, la misma no está sujeta a los topes máximos del Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993» (Sic).

22. El Tribunal de primera instancia se equivocó cuando afirmó que en la demanda se solicitó la liquidación de la diferencia de mesada s posteriores al 1° de julio de 2013, toda vez que, lo que se solicitó reconocer correspondió a los intereses que se causaron y que la sentencia ordenó pagar sobre las diferencias en el período de 18 de enero de 2005 al 30 de junio de 2013, las cuales se ordenaron cancelar en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrati vo, de ahí que, se generan intereses desde el día siguiente a la ejecutoria y hasta que la entidad pública pague integralmente las obligaciones.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia

23. Es competencia de esta corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto de 22 de abril de 2021, proferido por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.

24. Asimismo, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ut supra.

2. Problemas jurídicos

25. Corresponde a la Sala determinar lo siguiente:

  1. ¿El Tribunal Administrati vo de Cundinamarca podía declarar la prescripción de mesadas pensionales no declarada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó las sentencias que se ejecutan proferidas el 2 de junio de 2011 y de 26 de julio de 2012, respectivamente?
  1. ¿en este caso al reliquidarse la pensión debían aplicarse los topes pensionales, a pesar de que el fallo de segunda instancia de manera expresa se precisó que la pensión reconocida «no está sujeta a los topes máximos del Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993»?
  1. ¿tiene derecho la parte ejecutante a los intereses moratorios causados por el no pago oportuno de la obligación que se ejecuta?Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03

Número Interno: 4724-2021

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8

3. Del proceso ejecutivo

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8

3. Del proceso ejecutivo

26. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso.

27. Señala el artículo 422 de la norma mencionada8 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando:

  1. Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Lo demás documentos que señale la ley.

28. Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada». 9 [Negrillas de la Sala]

exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada». 9 [Negrillas de la Sala]

29. En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente.

30. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo ciertas normas especiales, como el trámite de recursos que se sigue conforme a los derroteros de esta última codificación.

31. Así las cosas, el artículo 430 de aquél código, dispuso que, deberá el juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii)

8 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso

providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13.Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03

Número Interno: 4724-2021

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 se haya aportado el título ejecutivo correspondiente ; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autor idad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada10.

32. Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo.

4. Caso concreto

33. Se procederá a resolver la alzada presentada por la parte ejecutante teniendo

en cuenta las siguientes premisas:

34. i) El señor Gilberto Rodríguez Vargas presentó demanda con el propósito de declarar la nulidad de las Resoluciones 20288 del 30 de septiembre de 2004 y 53708

en cuenta las siguientes premisas:

34. i) El señor Gilberto Rodríguez Vargas presentó demanda con el propósito de declarar la nulidad de las Resoluciones 20288 del 30 de septiembre de 2004 y 53708 del 12 de octubre de 2006, a través de las cuales la Caja Nacional de Previsión SocialCAJANAL, hoy UGPP, negó la reliquidación de su pensión de jubilación.

35. ii) Mediante sentencia de 2 de junio de 200911, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, falló lo siguiente:

«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 20288 del 30 de septiembre de 2004, por la cual la Caja Nacional de Previsión Social reliquidó y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia al señor GLIBERTO RODRIGUEZ VARGAS; la nulidad total de la Resolución No. 53708 de octubre 12 de 2006, “Por la cual la entidad demandada desató desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo anterior .”; y la nulidad del acto ficto o presunto producto del silencio administrativo negativo en que incurrió Cajanal respecto del derecho de petición radicado en esa entidad el 15 de febrero de 2010.

SEGUNDO: Como consecuencia de la decisión anterior, ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor GILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devenga do en el último año de servicio, esto es, del promedio de los factores salariales

GILBERTO RODRIGUEZ VARGAS, en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devenga do en el último año de servicio, esto es, del promedio de los factores salariales devengados durante dicho periodo (17 de enero de 2004 y el 17 de enero de 2005): la asignación bás ica incluyendo como factores salariales la 1/12 parte de las primas de servicios, de navidad, vacaciones, la prima técnica, la 1/12 parte de la bonificación por servicios y los gastos de representación.

TERCERO: ORDENAR a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL pagar al demandante la actualización de las condenas en los términos del artículo 178 del C.C.A., dando aplicación a la siguiente

fórmula:

R = Rh x INDICE (sic) FINAL

INDICE (sic) INICIAL

CUARTO: La Caja Nacional de Previsión Social dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en el artículo 176 del C.C.A. y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 177 ibidem., adicionado por el artículo 60 de la ley 446 de 1998». (sic)

10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Providencia de 7 de mayo de

2020. Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas; radicado: 25000 -23-42-000-2017-05532-01 (44652018) 11 Folios 92 a 107 del expediente.Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03

Número Interno: 4724-2021

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co

  1. 11 Folios 92 a 107 del expediente.Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03

Número Interno: 4724-2021

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 36. iii) El Consejo de Estado confirmó la anterior decisión a través de providencia del 26 de julio de 201212, oportunidad en la que indicó:

«Atendiendo lo anterior, la Ley 100 de 1993, es una norma de carácter general que en ninguna de sus disposiciones previó la aplicación de tope o límite para las pensiones especiales. De igual manera, la norma especial no estableció límite alguno, por el contrario, de manera expresa señaló que las pensiones de los funcionario s y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público se liquidarán en cuantía equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada que devengaba en el último año de servicio.

Se precisa así que los beneficiarios del régimen especial, esto es los empleados de la Rama Judicial y el Ministerio Público, sus pensiones no están sometidas a los llamados topes pensionales establecidos en los artículos 18 y 20 de la Ley 100 de 1 993, y 5 y 7 de la Ley 797 de 2003, por cuanto la norma especial aplicable no lo estipula.

[…]

En ese orden se confirmará entonces la sentencia de primera instancia, precisando que para efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor, la misma no está sujeta a los topes máximos del Decreto 314

aplicable no lo estipula.

[…]

En ese orden se confirmará entonces la sentencia de primera instancia, precisando que para efectos de liquidar la pensión de jubilación del actor, la misma no está sujeta a los topes máximos del Decreto 314 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».

37. iv) A través de Resolución RDP 051276 del 6 de noviembre de 201 313, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social procedió a dar cumplimiento a la anterior providencia de la

siguiente forma:

«Que se procederá a dar estricto cumplimiento a la sentencia judicial en virtud de lo preceptuado por el artículo 174 del Código Contencioso Administrati vo en concordancia con el 175 de la misma norma, el artículo 454 del Código Pen al y los artículos 34 y 35 numeral primero respectivamente de la Ley 734 de 2002 que señalan la obligación del funcionario público de dar cumplimiento a las sentencias judiciales.

[…]

Que el anterior fallo quedó ejecutoriado el 15 de enero de 2013.

Que el (a) peticionario (a) ha prestado los siguientes servicios:

ENTIDAD LABORO DESDE HASTA NOVEDAD

MINCOMUNICACIONES 19540901 19550408 TIEMPO SERVICIO

MINCOMUNICACIONES 19550416 19550715 TIEMPO SERVICIO

MINHACIENDA 19580702 19620926 TIEMPO SERVICIO

RAMA JUDICIAL 19630301 19651007 TIEMPO SERVICIO

RAMA JUDICIAL 19651018 19660924 TIEMPO SERVICIO

MINHACIENDA 19580702 19620926 TIEMPO SERVICIO

RAMA JUDICIAL 19630301 19651007 TIEMPO SERVICIO

RAMA JUDICIAL 19651018 19660924 TIEMPO SERVICIO

RAMA JUDICIAL 19661011 19661106 TIEMPO SERVICIO

RAMA JUDICIAL 19690901 19710930 TIEMPO SERVICIO

RAMA JUDICIAL 19730901 19860730 TIEMPO SERVICIO

RAMA JUDICIAL 19931213 19940103 TIEMPO SERVICIO

RAMA JUDICIAL 19940111 19940204 TIEMPO SERVICIO

RAMA JUDICIAL 19940414 19950530 TIEMPO SERVICIO

RAMA JUDICIAL 19950601 19950822 TIEMPO SERVICIO

FISCALIA GRAL NAC 19950929 20050117 TIEMPO SERVICIO

Que conforme lo anterior, el interesado acredita un total de 12,416 días laborados, correspondientes a 1,773 semanas.

Que nació el 6 de enero de 1939 y actualmente cuenta con 74 años de edad.

Que el último cargo desempeñado por el peticionario (a) fue el de DIRECTOR NACIONAL DEL CUERPO

TECNICO DE INVESTIGACION.

Que el (a) peticionario (a) adquirió el status de pensionado (a) el día 6 de enero de 1994.

12 Folios 150 a 156 del expediente. 13 Acto administrativo visto en el CD de anexos de la solicitud de cumplimiento de fallo, folio 1 del expediente.Radicado: 25000-23-25-000-2010-00716-03

Número Interno: 4724-2021

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co

Número Interno: 4724-2021

Demandante: Gilberto Rodríguez Vargas

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11

Que de conformidad con lo ordenado por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A es procedente efectuar la siguiente liquidación así:

AÑO FACTOR VALOR IBL

2004 ASIGNACION BASICA MES 3.299.090.oo

2005 BONIFICACION SERVICIOS PRESTADOS 208.256.oo

2004 GASTOS DE REPRESENTACION 5.842.486.oo

2004 PRIMA DE NAVIDAD 626.645.oo

2004 PRIMA DE SERVICIOS 288.758.oo 2004 PRIMA DE VACACIONES 300.790.oo 2004 PRIMA TECNICA 4.542.428.oo

IBL: 15,108,813 x 75.00 = $11,331,610

SON: ONCE MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS M/CTE.

La pensión aquí reconocida se ajustará de conformidad con las reglas aplicables al valor mínimo o máximo de la pensión, según corresponda, vigentes para la fecha de efectividad, por la cual la suma a reconocer será de 9.537.500 (NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS

M/CTE).

Esta pensión estará a cargo de:

ENTIDAD DÍAS VALOR CUOTA

FONDO DE PENSION PUBLICAS–OPEP12108 $9.300.906.00

M/CTE).

E

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...