CE - Auto interlocutorio 25000232500020130000404
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000232500020130000404
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-04 (2516-2025)
Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2013-00004-04 (2516-2025)
Demandante: Mario Alberto Mora Cogollos
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1
Tema: Intereses moratorios - causación
RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________
1. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 28 de abril de 2025 —corregido de oficio en auto del 26 de mayo de 2025—, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» mediante el cual se libró parcialmente el mandamiento de pago.
I. ANTECEDENTES2
2. El señor Mario Alberto Mora Cogollos, actuando por intermedio de apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E.3 en liquidación (hoy UGPP), con fundamento en las sentencias del 1 de marzo de 2007 y 31 de enero de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo
Social E.I.C.E.3 en liquidación (hoy UGPP), con fundamento en las sentencias del 1 de marzo de 2007 y 31 de enero de 2008, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección A, y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, respectivamente.
3. En las sentencias objeto de recaudo, se ordenó a la entidad ejecutada a reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida al actor mediante la Resolución 19610 de 11 de septiembre de 2000, en cuantía equivalente al 75% de la asignación básica mensual más elevada, devengada durante el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales la asignación básica, la prima especial de servicios, la bonificación por compensación y las primas de servicio, vacaciones y navidad, ordenando que los reajustes respectivos se realizaran conforme la Ley 100 de 1993 y el régimen especial de los Decretos 546 de 1971 y 717 de 1978.
1 En adelante UGPP. 2 Páginas 73 en adelante del expediente digitalizado – Índice 110 aplicativo SAMAI primera instancia. 3En adelante CAJANAL.Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-04 (2516-2025)
Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos
2
4. Afirmó el ejecutante que la solicitud de cumplimiento del fallo se presentó a la entidad el 22 de septiembre de 2008.
5. Como respuesta, CAJANAL p rofirió la Resolución PAP031552 de 30 de diciembre de 2010, por medio de la cual reliquidó nuevamente la pensión de vejez4
entidad el 22 de septiembre de 2008.
5. Como respuesta, CAJANAL p rofirió la Resolución PAP031552 de 30 de diciembre de 2010, por medio de la cual reliquidó nuevamente la pensión de vejez4 por la suma de $6.105.634.25 vigentes a partir del 1 de octubre de 2000 ; sin embargo, se estableció el límite de 20 salarios mínimos mensuales legales vigentes a su pensión, siendo rebajada a $5.202.000, en aplicación del artículo 3 del Decreto 314 de 1994.
6. Ante tal decisión, se presentó solicitud de revocatoria directa del acto administrativo de cumplimiento; no obstante, fue resuelta de forma negativa mediante la Resolución PAP04688 de 5 de abril de 2011.
7. Con base en tales hechos, solicitó que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: i) $191.379.765 reliquidación de las mesadas pensionales en cumplimiento de las sentencias desde el 1 de octubre de 2000 hasta el 31 de julio de 2012; ii) $ 180.720.603 por intereses moratorios desde el 22 de septiembre de 2008 (fecha de solicitud de cumplimiento) hasta cuando se verifique el pago total de la obligación; iii) por $90.360.301 por los intereses moratorios calculados sobre las mesadas pensionales dejadas de pagar desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia que constituye el título ejecutivo (8 de marzo de 2008) hasta la fecha de la presentación de la demanda.
II. TRÁMITE Y ACTUACIONES DEL PROCESO
8. El ejecutante presentó la demanda ejecutiva que activó la competencia de la
fecha de la presentación de la demanda.
II. TRÁMITE Y ACTUACIONES DEL PROCESO
8. El ejecutante presentó la demanda ejecutiva que activó la competencia de la jurisdicción en esta oportunidad el 21 de enero de 2013.
9. El 18 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» se abstuvo de librar mandamiento de pago, argumentando que la decisión de la entidad ejecutada de limitar la pensión del actor a 20 SMLMV no se contempló en el título. En consecuencia, no era un asunto sujeto de control judicial5.
10. El actor interpuso recurso de apelación y esta Subsección el 9 de octubre de 2013 revocó la decisión anterior, argumentando que era deber del juez, conforme la norma procesal, librar mandamiento de pago en la forma solicitada o en la que considere legal. Por ello ordenó que se realizara un estudio detallado de la demanda ejecutiva frente al cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y, de ajustarse, se procediera librar mandamiento de pago6.
11. En auto del 3 de julio de 2014 , el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» negó nuevamente la solicitud de mandamiento de pago. En esta providencia argumentó que el ejecutante no aportó en debida
4 Se había efectuado inicialmente reliquidación por Resolución 04503 de 22 de marzo de 2002. 5 Páginas 113 en adelante del expediente digitalizado – Índice 110 aplicativo SAMAI primera instancia.
4 Se había efectuado inicialmente reliquidación por Resolución 04503 de 22 de marzo de 2002. 5 Páginas 113 en adelante del expediente digitalizado – Índice 110 aplicativo SAMAI primera instancia. 6 Páginas 169 en adelante del expediente digitalizado – Índice 110 aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-04 (2516-2025)
Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos 3 manera los documentos que integran el título ejecutivo, concretamente la Resolución PAP031552 de 30 de diciembre de 2010, por medio de la cual el agente liquidador de CAJANAL reliquidó su pensión de jubilación en cumplimiento de las sentencias judiciales emitidas el 1 de marzo de 2007 y 31 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera y del Consejo de Estado en segunda instancia7.
12. El ejecutante interpuso recurso de apelación y esta Subsección, nuevamente por auto el 30 de julio de 2015, revocó la decisión del Tribunal, expresando que no era dable rechazar la demanda por las mismas razones del anterior, agregando que en el expediente ya se encontraban los documentos que echó de menos el a quo en el auto apelado. Por lo tanto, ordenó que realizara el estudio del quantum reclamado por el demandante y decidiera el mandamiento de pago8.
13. El 10 de febrero de 2016 el ejecutante allegó al proceso memorial de actualización de los valores del crédito9.
14. El 16 de junio de 2016, e l Tribunal negó otra vez el mandamiento de pago bajo
13. El 10 de febrero de 2016 el ejecutante allegó al proceso memorial de actualización de los valores del crédito9.
14. El 16 de junio de 2016, e l Tribunal negó otra vez el mandamiento de pago bajo el argumento de haberse establecido por la entidad un parámetro no incluido en las sentencias constitutivas del recaudo al momento de dar cumplimiento a ellas, fijando un tope de 20 SMLMV sobre la pensión del actor . Por lo tanto, se requería de un nuevo proceso para estudiar la legalidad del acto de cumplimiento expedido por la entidad10.
15. El actor apeló esa decisión y esta Subsección mediante auto del 1 de agosto de 2024 la revocó, aclarando que no existía prueba de que la entidad haya efectuado el pago del correspondiente retroactivo pensional del demandante , conforme lo ordenado en las sentencias constitutivas del título, aunque haya expedido un acto administrativo de cumplimiento. Por lo tanto, le correspondía al a quo realizar el estudio del título para determinar si para tal fecha se había satisfecho total, parcial o no se había cumplido las obligaciones contenidas en las sentencias. En consecuencia, se conminó al a quo a realizar las operaciones aritméticas para determinar el monto de la obligación y sus intereses moratorios11.
III. EL AUTO APELADO12
16. El 28 de abril de 2025 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» libró mandamiento de pago parcial a favor del ejecutante y contra la UGPP por $435.662.444,94, los cuales se escindieron en las siguientes
sumas13:
«Capital a la ejecutoria menos salud: $ 95.105.08,71
y contra la UGPP por $435.662.444,94, los cuales se escindieron en las siguientes sumas13:
«Capital a la ejecutoria menos salud: $ 95.105.08,71
7 Páginas 201 en adelante del expediente digitalizado – Índice 110 aplicativo SAMAI primera instancia. 8 Páginas 261 en adelante del expediente digitalizado – Índice 110 aplicativo SAMAI primera instancia. 9 Páginas 150 en adelante del expediente digitalizado – Índice 110 aplicativo SAMAI primera instancia. 10 Páginas 315 en adelante del expediente digitalizado – Índice 110 aplicativo SAMAI primera instancia. 11 Páginas 379 en adelante del expediente digitalizado – Índice 110 aplicativo SAMAI primera instancia. 12 Índice 60 aplicativo SAMAI primera instancia. 13 Los valores totales del mandamiento de pago fueron corregidos «por errores puramente aritméticos» mediante auto del 26 de mayo de 2025 visible en el índice 73 del aplicativo SAMAI primera instancia.Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-04 (2516-2025)
Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos
4
Indexación: $24.775.470,82
Capital posterior a la ejecutoria sin salud $140.310.948,77
Intereses: $175.470.115,64
TOTAL: $435.662.444,94»
17. Para arribar a esta conclusión, el a quo consideró que las sentencias constitutivas del título de recaudo contienen los requisitos sustanciales (claridad, expresividad, y exigibilidad) que torna procedente el estudio del mandamiento de pago.
18. Que la solicitud del ejecutante versa sobre la indebida liquidación de su mesada
del título de recaudo contienen los requisitos sustanciales (claridad, expresividad, y exigibilidad) que torna procedente el estudio del mandamiento de pago.
18. Que la solicitud del ejecutante versa sobre la indebida liquidación de su mesada pensional por la entidad ejecutada en el acto administrativo de cumplimiento. Esto, en tanto, impuso el límite de 20 SMLMV que establece el artículo 1° el Decreto 314 de 1994, sin que ello se hubiera discutido u ordenado en las sentencias objeto de recaudo.
19. Para el Tribunal, en efecto, ese tope pensional no lo indicó las sentencias; sin embargo, conforme lo establecido por el Consejo de Estado en el auto del 1 de agosto de 2024 —proferido en curso del proceso — lo procedente era librar mandamiento de pago sin considerar los límites pensionales impuestos por la entidad en el acto administrativo de cumplimiento.
20. En extenso, el auto estudió que el límite de la Resolución PAP 31552 de 18 de noviembre de 2010 se fundamentó en una disposición normativa ( Decreto 314 de 1994) cuya aplicación es procedente solo en las pensiones reconocidas en el Régimen de Prima Media ; por lo que le asiste razón al actor al argüir que lo es aplicable a su caso, ya que su pensión fue reconocida con el Decreto 546 de 1971.
21. En consecuencia, se libró mandamiento de pago, pero no en la forma solicitada por el actor, pues sus cálculos no tuvieron en cuenta la tasa de remplazo del 75% del IBL14 y tomó, en su lugar, como tasa para pensión el total de lo devengado en el último año de servicios.
por el actor, pues sus cálculos no tuvieron en cuenta la tasa de remplazo del 75% del IBL14 y tomó, en su lugar, como tasa para pensión el total de lo devengado en el último año de servicios.
22. Entonces, el a quo realizó las operaciones aritméticas del caso y concluyó que la primera mesada del acto r, para el año 2000 arrojaba $6.105.634,25, lo cual era $903.634,25 menor al valor reconocido por la entidad con el acto de ejecución ($5.202.000,00), en razón al tope de los 20 salarios impuesto. Además, precisó que, en todo caso, la nueva pensión no desconoció el límite constitucional de los 25
SMLMV.
23. Con base en lo anterior, se calcularon las diferencias existentes entre la pensión reconocida (con fundamento en el acto de ejecución) y las diferencias causadas con la reliquidación de la pensión con el mandamiento de pago entre el 1 de octubre de 2000 y enero de 2016.
14 Ingreso Base de Liquidación.Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-04 (2516-2025)
Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos
5
24. Luego, se indexaron las mesadas pensionales entre el 1 de octubre de 2000 y el 7 de marzo de 2008 (fecha de ejecutoria de la sentencia) , y se realizaron los descuentos a salud.
25. Respecto a los intereses moratorios , indicó que estos debían calcularse únicamente sobre el capital indexado existente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, previo los descuentos en salud. Las mesadas causadas con
descuentos a salud.
25. Respecto a los intereses moratorios , indicó que estos debían calcularse únicamente sobre el capital indexado existente a la fecha de ejecutoria de la sentencia, previo los descuentos en salud. Las mesadas causadas con posterioridad a la ejecutoria, por su parte, no se generaban intereses ni se indexaban.
26. A la anterior conclusión llegó el tribunal luego de analizar el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, de donde, a su juicio, se extraía que los únicos dineros que generaban intereses moratorios son aquellos que se indexan a la ejecutoria de la sentencia; sin perjuicio de las diferencias pensionales que se siguieran causando con posterioridad, pero sin causación de intereses.
27. Asimismo, dado que no se aportó constancia de la solicitud de cumplimiento de sentencia, los intereses del capital indexado a la ejecutoria de la sentencia se calcularon entre los 6 meses siguientes a la ejecutoria (marzo 2008 y septiembre de 2008), y se activaron nuevamente el 25 de noviembre de 2010 (fecha en que se expidió el acto administrativo de ejecución RDP 31552) hasta el 31 de enero de
2016.
28. Finalmente, se dispuso que los pagos que realizara la entidad en el curso del proceso se debían imputar primero a capital y luego a intereses, pues, en criterio del a quo, a este caso no le es aplicable el artículo 1653 del Código Civil.
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN
29. El ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, con el fin de que se revoque , en cuanto a la
IV. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN
29. El ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que libró mandamiento de pago, con el fin de que se revoque , en cuanto a la interpretación del artículo 177 del CCA y la aplicación de los intereses moratorios.
30. Por consiguiente, solicitó que los intereses se calcularan sobre el capital consolidado a la fecha de ejecutoria del fallo objeto de ejecución (8 de marzo de 2008) hasta cuando se realice el pago total . Asimismo, solicitó el pago de los intereses sobre el capital que se causen con posterioridad a la ejecutoria del título.
31. Discrepó del criterio del tribunal de calcular los intereses moratorios únicamente hasta enero del año 2016, sin tener en cuenta que estos se deben seguir causando hasta tanto no se pague totalmente la obligación.
32. En efecto, explicó que comoquiera que el asunto que se debate es el cumplimiento de una condena impuesta por la Jurisdicción de lo Contenciosoadministrativo, para la causación de los intereses moratorios debe tenerse en cuenta lo que indica el artículo 177 del CCA. En tal sentido, su cálculo debe iniciarRadicado: 25000-23-25-000-2013-00004-04 (2516-2025)
Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos 6 desde la ejecutoria de la sentencia hasta la fecha en que se acredite el pago total de la obligación, tal y como indica, adicionalmente el artículo 1649 del Código Civil.
33. Además, también se generan intereses sobre las sumas de capital que se generen posterior a la ejecutoria.
V. AUTO RESUELVE REPOSICIÓN15
33. Además, también se generan intereses sobre las sumas de capital que se generen posterior a la ejecutoria.
V. AUTO RESUELVE REPOSICIÓN15
34. El 7 de julio de 2025 el a quo decidió, entre otros asuntos16, rechazar la solicitud de reposición propuesta por el demandante contra la decisión de librar parcialmente el mandamiento de pago.
35. Para ello, sustentó que, según los artículos 430 y 438 del CGP el recurso de reposición solo procede en el proceso ejecutivo para alegar defectos formales del título y para proponer excepciones previas. Por consiguiente, solo está legitimado para presentarlo la parte ejecutada.
36. Además, el auto que libró parcialmente el mandamiento de pago fue proferido por en Sala. Por tanto, según el artículo 318 del CGP, contra dicha providencia no procede el recurso de reposición.
37. Finalmente, ya que el artículo 438 del CGP indica que es apelable en efecto suspensivo el auto que libre parcialmente el mandamiento de pago, se procedió con el trámite de apelación.
VI. CONSIDERACIONES
6.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso
38. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 (CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 29817 del CPACA.
39. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la
en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 29817 del CPACA.
39. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal 18. En efecto, el auto que corrigió el que libró
15 Índice 91 aplicativo SAMAI primera instancia. 16 En detalle, la parte resolutiva de esta providencia dispuso lo siguiente: «PRIMERO.RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición planteado por el ejecutante en contra del auto de 28 de abril de 2025, corregido el 26 de mayo pasado. SEGUNDO. NO REPONER el auto de 28 de abril de 2025, corregido el 26 de mayo pasado como fuese solicitado por la UGPP. TERCERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación formulado por la UGPP en contra de la providencia de 28 de abril de 2025 corregido el 26 de mayo pasado. CUARTO. CONCEDER en efecto suspensivo ante el Consejo de Estado, el recurso de apelación interpuesto por la ejecutante en contra de la providencia de 28 de abril de 2025, corregido el 26 de mayo pasado, que libró parcialmente el mandamiento ejecutivo». 17 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el
192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)». 18 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA.Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-04 (2516-2025)
Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos 7 mandamiento de pago parcial se notificó por estado el 5 de junio de 2025 19 y el recurso de apelación se presentó al tercer día hábil siguiente, esto es, el 10 de junio de 2025.
6.2. Competencia
40. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 28 de abril de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «A» , de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso.
41. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem.
6.3. Problema jurídico
42. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, debe estudiarse si en este caso es procedente la causación de los intereses moratorios , desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación.
6.4. Del proceso ejecutivo
42. De acuerdo con los argumentos del recurso de apelación, debe estudiarse si en este caso es procedente la causación de los intereses moratorios , desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago total de la obligación.
6.4. Del proceso ejecutivo
43. El proceso ejecutivo ha sido definido como el medio procesal para que un acreedor, de modo coercitivo, haga efectiva una obligación o un derecho del que es titular ante un deudor que se rehúsa a su cumplimiento. Es decir, «es el medio para que el acreedor haga valer el derecho (que conste en un documento denominado título ejecutivo) mediante la ejecución forzada»20.
44. En esta clase de procesos no se busca el reconocimiento de un derecho subjetivo, sino que está dirigido a obtener el cumplimiento de una obligación que consta en un documento que da plena fe de su existencia, siendo el título « el documento principal a partir del cual se desarrolla el proceso ejecutivo».21 Su definición y requisitos se encuentran en el artículo 422 del CGP, antes 488 22 del
CPC, en los siguientes términos:
19 Índice 78 aplicativo SAMAI primera instancia 20 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 15 de noviembre de 2017, radicado 54001 23 33 000 2013 00140 01(22065), M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Ver también Consejo de Estado, Sección Primera, providencia del 12 de julio de 2018, radicado 81001 23 33 003 2017 00042 01, M.P. María Elizabeth García González. 21 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012.
González. 21 Sentencia T-704 de 2013. Igual concepto está en la sentencia T-996 de 2012. 22 «Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley, o de las providencias que en procesos contenciosoadministrativos o de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 294.»Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-04 (2516-2025)
Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos 8 «TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
45. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los
constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184».
45. La norma consagra los requisitos del título ejecutivo: formales y sustanciales. Los primeros hacen referencia a la prueba de la existencia de la obligación y exigen que el título ejecutivo sea auténtico y que provenga del deudor, su causante o de una providencia judicial.23 La autenticidad se refiere a la plena identificación del creador del documento para que no haya duda del deudor y el juez tenga certeza de quién lo suscribió24.
46. Los segundos exigen que en el título ejecutivo se refleje en favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; clara si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación, esto es fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido; y, exigible si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición o siempre que estos se hubiesen cumplido25.
47. Estos requisitos deben cumplirse en su totalidad y en los términos enunciados, de modo que del título se concluya sin duda alguna la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible. Así entonces cuando el juez verifica que el documento cumple con los requisitos enunciados debe emitir la orden de pago en
23 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011 -00548
23 Sobre los requisitos formales del título se puede consultar la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 27 de agosto de 2015. Radicado: 200012331000 2011 -00548 01 (2586 – 2013). Consejera ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez. «[…] que se trate de documentos que tengan autenticidad, que emanen de autoridad judicial, o de otra clase si la ley lo autoriza, o del propio ejecutado o causante cuando aquel sea heredero de este y los segundos, que de esos documentos aparezca a favor de l ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su causante, una obligación clara expresa, exigible y además líquida o liquidable por simple operación aritmética si se trata de pagar una suma de dinero». Ver también: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de mayo de 2018, Consejera ponente María Elizabeth García González, Radicación: 11001 03 15 000 2018 00824 00. A su vez la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló: «Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva». Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, providencia de 8 de junio de 2016, radicado 27001 23 31 000 2012 00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586.
00086 01(47539), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa (E). 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 14 de mayo de 2014, radicado 33.586. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, auto de 26 de febrero de 2014, Radicado: 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), actor: Clínica del Country S.A. En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. También puede consultarse la siguiente jurisprudencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, 26 de julio de 2018, radicado 41001 23 31 000 2010 00139 01(0490-16), M.P. Rafael Francisco Suarez Vargas.Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-04 (2516-2025)
Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos 9 contra de la parte ejecutada, pues así lo dispone el artículo 430 del CGP 26, antes 497 del CPC27.
48. De acuerdo con lo anterior, el título ejecutivo es el documento necesario para que pueda incoarse y darse trámite al proceso ejecutivo. Además, conforme lo dispone el artículo 422 del CGP28, antes 488 del CPC, i) es la prueba de la existencia de la obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por
obligación, la cual debe ser expresa, clara y exigible; y ii) señala con certeza el obligado a cumplirla, por lo que constituye plena prueba contra el adeudado, por provenir de él o de su causante o de cualquiera de las providencias enunciadas en dicha norma. En tal sentido, debe entenderse que las sentencias ejecutoriadas que condenen a una entidad al pago de suma de dinero constituyen un título ejecutivo.
6.5. Caso concreto
49. Se resolverá la alzada teniendo en cuenta las siguientes premisas:
50. El 1 de marzo de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento 2004 -5999 promovido por el señor Mario Alberto Mora Cogollos, contra la Caja Nacional de Previsión Social (hoy representado por la UGPP). En esta providencia se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó a la entidad reliquidar la pensión de jubilación reconocida al demandante equivalente al 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, teniendo en cuenta como factores salariales los siguientes: asignación básica, prima especial de servicios, bonificación proservicios, bonificación por compensación y las primas de servicios, vacaciones y navidad. Se precisó que los reajustes debían hacerse c
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.