CE - Auto interlocutorio 25000232500020130000405 de 2025

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232500020130000405 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-05 (2518-2025)

Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2013-00004-05 (2518-2025)

Demandante: Mario Alberto Mora Cogollos

Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP1

Temas: Revoca auto y decreta medida

RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 8 de julio de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se negó el decreto de una medida cautelar y, subsidiariamente, se dispuso el embargo del remanente existente en otro proceso adelantado ante esta jurisdicción.

I. ANTECEDENTES2

1. El señor Mario Alberto Mora Cogollos solicitó librar mandamiento de pago en contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación (hoy representada por la UGPP), para que se cancelaran los valores ordenados en la sentencia ejecutoriada, proferida en segunda instancia el 31 de enero de 2008 por

contra de la Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E., en liquidación (hoy representada por la UGPP), para que se cancelaran los valores ordenados en la sentencia ejecutoriada, proferida en segunda instancia el 31 de enero de 2008 por el Consejo de Estado, dentro del radicado 2004 -5999. Los conceptos reclamados fueron: i) $191.379.765,68, por reliquidación pensional entre el 1.º de octubre de 2000 y el 31 de julio de 2012 ; ii) $180.720.603, por intereses moratorios causados desde el 22 de septiembre de 2008 —fecha de presentación de la solicitud de cumplimiento— hasta el pago efectivo de la obligación ; iii) $90.360.301, por intereses moratorios causados entre la ejecutoria del fallo constitutivo del título y la presentación de la demanda ejecutiva ; y, iv) por las condenas en costas conforme lo dispuesto por la norma procesal aplicable.

2. En escrito posterior a la presentación de la demanda 3, a través de su apoderado, el actor solicitó el embargo y retención de los dineros que la UGPP posea o llegue a depositar a cualquier título y, en caso de no existir o no ser suficientes, el embargo de los recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación depositados en cuentas de ahorro o corrientes. Pidió, además, que la orden

1 En adelante UGPP. 2 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI.

1 En adelante UGPP. 2 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI. 3 Índice 67 aplicativo SAMAI – Primera instancia.Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-05 (2518-2025)

Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos

2 se dirigiera a las siguientes entidades financieras: Bancolombia, Banco Agrario de Colombia, Banco de Bogotá, Davivienda, BBVA, Banco de Occidente, Scotiabank Colpatria, Itaú, Banco Popular, Banco Caja Social, Banco AV Villas, Bancoomeva, Banco Falabella, Banco Pichincha, Bancamía, Finandina, Banco Cooperativo, Coopcentral y Banco W.

3. La solicitud tuvo por objeto garantizar el cumplimiento de la obligación clara, expresa y exigible contenida en la sentencia cuya ejecución se pretende en este proceso.

4. De manera subsidiaria, el actor también pidió el embargo y retención de los recursos que llegaren a desembargarse, así como del remanente proveniente del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicado 76001233300020160052100, Demandante: Olga Lozada Payán; Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP; Medio de control: Ejecutivo.

II. EL AUTO APELADO4

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de julio de 2025, negó la solicitud de medida cautelar presentada por el ejecutante respecto

II. EL AUTO APELADO4

5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del 8 de julio de 2025, negó la solicitud de medida cautelar presentada por el ejecutante respecto del embargo y retención de los dineros que la UGPP posea o llegue a depositar a cualquier título, en cuentas de ahorro o corrientes.

6. De manera subsidiaria, decretó la medida cautelar sobre el embargo de los remanentes que existan o lleguen a existir a nombre de la UGPP dentro del proceso adelantado ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, radicado 76001-2333-000-2016-00521-00, hasta por la suma de $435.662.444,94, correspondiente al capital e intereses de la obligación, conforme al artículo 593 del CGP.

7. Para llegar a esta decisión, el Tribunal consideró que la medida cautelar principal debía negarse, toda vez que el actor la formuló de manera indeterminada.

Señaló que no se identificaron puntualmente las cuentas sobre las cuales debía recaer el embargo, e s decir, se mencionaron diversas entidades financieras, pero no se precisó si la UGPP tenía cuentas en ellas.

8. El Tribunal sostuvo que correspondía al ejecutante cumplir la carga de identificar las entidades y los números de cuenta susceptibles de embargo, «máxime tratándose de una entidad que se dedica al pago de pensiones ». A su juicio, decretar una medida cautelar tan amplia podría generar abusos del derecho y afectar el funcionamiento de la entidad ejecutada.

9. Indicó que el artículo 593 del CGP no establece requisitos adicionales para decretar el embargo del remanente de un crédito; por ello, accedió a la solicitud y

y afectar el funcionamiento de la entidad ejecutada.

9. Indicó que el artículo 593 del CGP no establece requisitos adicionales para decretar el embargo del remanente de un crédito; por ello, accedió a la solicitud y dispuso el embargo del remanente que resulte en dicho proceso, limitándolo a $435.662.444,94, valor determinado en el mandamiento de pago y en la liquidación de intereses moratorios vigente para ese momento.

4 Índice 89 aplicativo SAMAI – Primera instancia.Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-05 (2518-2025)

Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos

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III. RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO APELACIÓN5

10. El ejecutante, por intermedio de su apoderado, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, con el fin de que se revocara la decisión que negó el embargo y la retención de los dineros que la UGPP posea o llegue a poseer.

11. Señaló que el auto apelado se fundamentó en que la medida cautelar había sido solicitada de manera indeterminada. Explicó que, aunque dicha conclusión podría considerarse inicialmente válida, lo cierto es que el marco legal de las medidas cautelares no exi ge las condiciones que el a quo consideró necesarias para proceder al embargo de las cuentas a nombre de la entidad ejecutada.

12. Indicó que el artículo 231 del CPACA establece como requisitos para decretar una medida cautelar: i) la presentación de la solicitud debidamente sustentada, ii) la gravedad que implicaría para el interés público el rechazo de la petición, y iii) el

una medida cautelar: i) la presentación de la solicitud debidamente sustentada, ii) la gravedad que implicaría para el interés público el rechazo de la petición, y iii) el perjuicio irremediable que generaría su improcedencia. A su vez, el artículo 590 del CGP dispone que los jueces deben adoptar las medidas que correspondan conforme a derecho y están facultados para modificarlas, sustituirlas o ajustarlas razonablemente con el fin de proteger los derechos en litigio.

13. Agregó que la decisión del Tribunal desconoció las disposiciones y principios de orden público aplicables, máxime tratándose de la ejecución de obligaciones de naturaleza laboral, en las cuales debe prevalecer la efectividad del derecho reconocido judicialmente.

14. Finalmente, de manera subsidiaria, solicitó que, si se considera necesario, se conceda un término para subsanar o precisar los aspectos que el despacho estime omitidos, en atención igualmente al carácter laboral de la obligación pendiente de pago.

IV. AUTO QUE RESULEVE RECURSO DE REPOSICIÓN6

15. Mediante auto del 12 de agosto de 2025, el Tribunal resolvió de manera negativa el recurso de reposición interpuesto por el ejecutante , expresando que el escrito pasaba por alto que la norma procesal prohíbe a los funcionarios judiciales decretar embargos sobre recursos inembargables, lo cual implica para el solicitante la carga de acreditar previamente que los dineros objeto de la medida no tienen esa condición.

16. Que siendo la jurisdicción contencioso -administrativa de naturaleza rogada, las medidas cautelares no pueden solicitarse de forma indeterminada respecto de cualquier cuenta bancaria de la entidad ejecutada sin aportar elementos que

condición.

16. Que siendo la jurisdicción contencioso -administrativa de naturaleza rogada, las medidas cautelares no pueden solicitarse de forma indeterminada respecto de cualquier cuenta bancaria de la entidad ejecutada sin aportar elementos que permitan descartar la inembargabilidad de los recursos.

5 Índice 98 aplicativo SAMAI – Primera instancia. 6 Índice 104 aplicativo SAMAI – Primera instancia.Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-05 (2518-2025)

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17. Finalmente, negó la petición de requerir al despacho para modificar o subsanar la solicitud de la medida cautelar, por cuanto el ejecutante no allegó prueba alguna que justificara variar la decisión adoptada.

V. CONSIDERACIONES

4.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso

18. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012

(CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2987 del CPACA.

19. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal 8. En efecto, el auto que decretó el embargo fue notificado por estado el 16 de julio de 2025 y el recurso fue presentado al tercer día hábil, esto es, el 21 de julio de 2025.

4.2. Competencia

20. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación

hábil, esto es, el 21 de julio de 2025.

4.2. Competencia

20. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 8 de julio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente.

21. De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, de conformidad con los artículos 125 y 243 del CPACA.

4.3. Problema jurídico

22. Corresponde a la Sala determinar sí le asiste obligación a la parte ejecutante de precisar los números de cuentas de ahorro y/o corriente que pertenecen a la ejecutada y respecto de las cuales recae la solicitud de embargo y retención de dineros depositados o que se llegaren a depositar en ellas?

4.4. Las medidas cautelares en el proceso ejecutivo y el principio de inembargabilidad

23. La ejecución de las decisiones judiciales se constituye como uno de los rasgos de la tutela judicial de la tutela judicial efectiva 9 y comporta una de las

7 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el

192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)». 8 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA. 9 En la Sentencia C-426/02 se precisó que el acceso a la administración de justicia comprende el derecho a que «el fallo adoptado se cumpla efectivamente, si hay lugar a ello; derechos cuya ejecución supone, entonces, la previa definición de las condiciones y requisitos de operatividad». En similar sentido puede consultarse la Sentencia T-329 de 1994.Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-05 (2518-2025)

Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos

5 garantías del Estado Social de Derecho, dado que implica la sujeción de los ciudadanos y los poderes públicos a la Constitución 10. E n ese sentido, el incumplimiento total o parcial de las sentencias afecta el orden jurídico, económica y social justo, desdibujando la misión judicial de posibilitar la convivencia social e integración de valores de coexistencia.

24. En concordancia con lo expuesto, el legislador contempló la prescripción del embargo con el propósito de materializar el cumplimiento y ejecución del titulado objeto de recaudo, con fundamento a los parámetros y pautas con los que hubiere sido reconocido el derecho en el expediente declarativo11.

25. Lo anterior, corresponde a una medida cautelar cuya finalidad es la

objeto de recaudo, con fundamento a los parámetros y pautas con los que hubiere sido reconocido el derecho en el expediente declarativo11.

25. Lo anterior, corresponde a una medida cautelar cuya finalidad es la protección de la integridad de un derecho controvertido o que ya fue reconocido por el juez, explicando sobre ello la Jurisdicción Constitucional que tienen como intención «garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación res pectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual abogado»12.

26. El artículo 63 de la Constitución preceptúo que los bienes de uso público y los demás que determine la ley son inalienables, imprescriptibles e inembargables.

Lo anterior busca garantizar el adecuado funcionamiento y distribución de los recursos de la Nación con los cuales, a su vez, se busca salva guardar el interés general y el bien común; así como cumplir con las funciones asignadas a cada una de las autoridades.

27. El artículo 599 de la Ley 1564 de 2012 reguló múltiples situaciones, a saber: i) desde la presentación de la demanda, el ejecutante podrá solicitar el embargo y secuestro de los bienes del ejecutado; ii) al decretar los embargos, el juez podrá limitarlos a lo necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que

limitarlos a lo necesario y, el valor de los bienes, no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad; iii) el ejecutado que proponga excepciones de mérito o el tercero afectado con la medida cautelar, podrá solicitarle al juez que ordene al ejecutante prestar caución hasta por el 10% del valor de la eje cución para responder por los perjuicios que se causen con su práctica, so pena de levantamiento.

28. El artículo 594 del Código General del proceso, estableció:

«Bienes inembargables. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:

10 Sentencia T-554/92. MP Eduardo Cifuentes Muñoz. 11 Sentencia C-054/97. MP Eduardo Barrera Carbonell. 12 Sentencia C-523/09. MP María Victoria Calle Correa.Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-05 (2518-2025)

Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos

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1. Los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.

[…]

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por

participación, regalías y recursos de la seguridad social.

[…]

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia.

Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar.

En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre

una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene»

29. Por otra parte, el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, «por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley 179 de 1994 y la ley 225 de 1995 que conforman el Estatuto Orgánico del Presupuesto», contempló que son inembargables las rentas incorporadas al Pres upuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman . No obstante, los funcionarios competentes deben adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas instancias.

30. La norma en comento fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-354/9713 en la que se remitió al fallo C-546/9214, en el que se explicó el criterio de la embargabilidad de los bienes y rentas incorporadas al presupuesto de la Nación cuando se pretende hacer efectiva una obligación de naturaleza laboral, «cuya satisfacción es necesaria para realizar el principio de la dignidad humana y hacer efectivo el ejercicio del derecho fundamental al trabajo en condiciones justas y dignas».

31. Posteriormente, con la Sentencia C-103/9415, se analizaron los artículos 158 y 272 del Decreto 2282 de 1989 que modificaron los artículos 336 y 513 del Código

condiciones justas y dignas».

31. Posteriormente, con la Sentencia C-103/9415, se analizaron los artículos 158 y 272 del Decreto 2282 de 1989 que modificaron los artículos 336 y 513 del Código de Procedimiento Civil, y dio origen a una segunda excepción, consistente en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

13 Sentencia C-354/97. MP Antonio Barrera Carbonell. 14 Sentencia C-354/97. MP Ciro Angarita Barón y Alejandro Martínez Caballero. 15 Sentencia C-103/94. MP Jorge Arango Mejía.Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-05 (2518-2025)

Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos

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32. Luego, a través de la citada Sentencia C -354/9716, la Corte Constitucional estudió el artículo 19 del Decreto 111 de 1996, lo cual le permitió definir la tercera excepción, como lo es el pago de sentencias judiciales, con el fin de garantizar la seguridad jurídica y la materialización de los derechos en ella contenidos.

Específicamente se analizó que si bien la regla general es la inembargabilidad, ella sufre excepciones cuando se trata de sentencias judiciales ; así mismo, se señaló que los créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos (como actos administrativos, por ejemplo), deben ser pagados y, cuando sean exigibles, es posible adelantar la ejecución «con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos».

33. Ahora bien, el artículo 21 del Decreto Ley 028 de 2008 17 consagró que los recursos del Sistema General de Participaciones son inembargables y que para «evitar situaciones derivadas de decisiones judiciales que afecten la continuidad, cobertura y calidad de los servicios financiados con cargo a estos recursos, l as medidas cautelares que adopten las autoridades judiciales relacionadas con obligaciones laborales, se harán efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial»; igualmente determino que para cumplir con la decisión judicial, la entidad territorial presupuestará el monto del recurso a comprometer y cancelará el respectivo crédito judicial en la siguiente vigencia fiscal.

34. El canon comentado se declaró condicionalmente exequible a través de la sentencia C -1154/0818, bajo el entendido de que el pago de las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia, debía efectuarse dentro de los 18 meses

[en razón a que estaba vigente el CCA] a partir de la ejecutoria y «de que si los recursos correspondientes a los ingr esos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica».

35. Así mismo, respecto a las excepciones puntualizó lo siguiente:

«4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en

35. Así mismo, respecto a las excepciones puntualizó lo siguiente:

«4.3.1.- La primera excepción tiene que ver con la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas. Al respecto, en la Sentencia C -546 de 1992, la Corte declaró la constitucionalidad condicio nada del artículo 16 de la Ley 38 de 1989 (inembargabilidad de rentas y recursos del Presupuesto General de la Nación), en el entendido de que “en aquellos casos en los cuales la efectividad del pago de las obligaciones dinerarias a cargo del Estado surgid as de las obligaciones laborales, solo se logre mediante el embargo de bienes y rentas incorporados al presupuesto de la nación, este será embargable en los términos del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo”.

[…]

16 Sentencia C-354/97. MP Antonio Barrera Carbonell. 17 «Por medio del cual se define la estrategia de monitoreo, seguimiento y control integral al gasto que se realice con recursos al Sistema General de Participaciones». 18 Sentencia C-1154/08. MP Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-05 (2518-2025)

Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos

8 Este criterio ha sido reiterado en diversas oportunidades, tanto en asuntos de tutela como de control abstracto de constitucionalidad 19, y apunta a la realización efectiva de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.

4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias

de derechos laborales reconocidos en sentencia judicial o en actos administrativos que así lo dispongan en forma inequívoca.

4.3.2.- La segunda regla de excepción tiene que ver con el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias. Así fue declarado desde la Sentencia C-354 de 1997, donde la Corte declaró la constitucionalidad condi cionada del artículo 19 del Decreto 111 de 1996 (inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación), “bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los dest inados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos - y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”.

[…]

4.3.3.- Finalmente, la tercera excepción a la cláusula de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, se origina en los títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. En la Sentencia C-103 de 1994 la Corte declaró la constitucionalidad condicionada de varias normas del Código de Procedimiento Civil relativas a la ejecución contra entidades de derecho público y la inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.

[…]

4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la

inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación.

[…]

4.4.- Las reglas de excepción anteriormente descritas lejos de ser excluyentes son complementarias, pero mantiene plena vigencia la regla general de la inembargabilidad de recursos del Presupuesto General de la Nación. Además, en el caso de la ejecución de sentencias y títulos ejecutivos emanados de la administración, la posibilidad de embargo exige que se haya agotado, sin éxito, el plazo previsto en el Código Contencioso Administrativo para el cumplimiento de las obligaciones del Estado».

36. En esos términos, la Corte Constitucional ha especificado que los recursos del Presupuesto General de la Nación podrán ser embargados cuando se trate de: i) créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible.

37. Además, sobre la inembargabilidad de los recursos públicos se refirieron los artículos 318 del Decreto 1222 de 198620, 134 de la Ley 100 de 199321, 25 de la Ley 80 de 199322, 18 y 91 de la Ley 715 de 200123, 275 [parágrafo 2] de la Ley 1450 de

19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 20 «Por el cual se expide el Código de Régimen Departamental». 21 «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». 22 «Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública». 23 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».Radicado: 25000-23-25-000-2013-00004-05 (2518-2025)

Ejecutante: Mario Alberto Mora Cogollos

9 201124, 45 de la Ley 1551 de 2012 25, 25 de la Ley 1751 de 2015 26, 357 de la Ley 1819 de 2016 27, 133 de la Ley 2056 de 2020 28 y, en especial, el 2.8.1.6.1.1. del Decreto 1068 de 201529, cuya reglamentación es la siguiente:

«ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación.

Decreto 1068 de 201529, cuya reglamentación es la siguiente:

«ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1. Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

Parágrafo. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamen

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