CE - Auto interlocutorio 25000232500020130003604
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000232500020130003604
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-25-000-2013-00036-04 (2824-2025)
Ejecutante: Carmen Mercedes Ardila Brugés
Ejecutado: UGPP
Tema: Apelación contra auto que modificó la liquidación del crédito
AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA
El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecuta da contra el auto proferido el 9 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se modificó la liquidación del crédito.
ANTECEDENTES
1. La señora Carmen Mercedes Ardila Brugés interpuso demanda ejecutiva con el fin de que se cumpla la sentencia proferida el 19 de abril de 2007 por Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante la cual se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación.
PRETENSIONES
2. Solicitó se librara mandamiento de pago por lo siguiente:
«[…] «a.) Que se le cancelen a la demandante las sumas, adeudadas por concepto
se ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación.
PRETENSIONES
2. Solicitó se librara mandamiento de pago por lo siguiente:
«[…] «a.) Que se le cancelen a la demandante las sumas, adeudadas por concepto de la reliquidación de la pensión de jubilación, desde el nueve (09) de marzo de 2.001 es decir, desde que se hicieron exigibles, tales sumas, de dinero, hasta que el pago se efectúe, tomando como base de liquidación, el setenta y cinco (75%) del salario, efectivamente devengado, durante el ú ltimo semestre de servicios laborados por la exfuncionaria.
De las sumas adeudadas, se descontarán los dineros pagados a la exfuncionaria, como consecuencia de la resolución 959 del 11 de abril de 2008, emanada de
UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIO NAL Y CONTRIBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. U.G.P.P.Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-25-000-2013-00036-04 (2824-2025) Al momento del inicio del presente proceso, (30 de marzo de 2013) esta pretensión se estimó en la suma de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES, CIENTO ONCE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PE SOS CON NOVENTA CENTAVOS………………….. $175.111.769.90
b.) Por el pago total de la INDEXACIÓN de que trata el artículo 178 de C.C.A. tal y
MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE PE SOS CON NOVENTA CENTAVOS………………….. $175.111.769.90
b.) Por el pago total de la INDEXACIÓN de que trata el artículo 178 de C.C.A. tal y como se dispuso en los fallos del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 19 de abril de 2007 y 26 de junio de 2007 desde la fecha del reconocimiento de la pensión (14 de junio de 1997) pero con efectos fiscales a partir del 09 de marzo de 2001, y en consecuencia se indexen las sumas de dinero, desde que fueron exigibles, y hasta que se efectúe. el pago. Total. de las sumas adeudadas hasta el 30 de marzo de 2013……………………………………………………………… $69.784.739.17
c.) Por el pago de intereses moratorios a partir del 11 de septiembre de 2007 fecha en que quedaron ejecutoriadas las sentencias, hasta que se cancele la totalidad de las sumas adeudadas, de conformidad con lo expresado en la sentencia y de acuerdo a lo establecido en el artículo 177 del C.C.A Total, de sumas adeudadas hasta el 30 de marzo de 2013………$383.860.742
SEGUNDA: A partir de la fecha del 09 de marzo de 2.001, y hasta que se haga efectivo el pago, se ordenarán los incrementos o reajustes de la mesada pensional respectiva, año por año, sobre la totalidad de las sumas adeudadas, de manera que se actualicen las mesadas adeudadas a valor presente, desde que se hicieron efectivas hasta que el pago se efectúe.»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 5 de
las mesadas adeudadas a valor presente, desde que se hicieron efectivas hasta que el pago se efectúe.»
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante providencia del 5 de octubre de 2022 , libró mandamiento por la suma de $ 573.473.462.42 y mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023 declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento , decisión que fue confirmada por el Consejo de Estado el 27 de febrero de 2025.
4. La parte ejecutante allegó liquidación del crédito por la suma total de
$2.376.280.871.45.
PROVIDENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN
5. El Tribunal modificó la liquidación del crédito para lo cual tuvo en cuenta el informe
técnico contable que arrojó las siguientes sumas:Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-25-000-2013-00036-04 (2824-2025)
6. Consideró que los cálculos adoptados por la parte ejecutante no realizan una discriminación adecuada ajustada al título ejecutivo base de recaudo, cuestión contraria a la d el área contable. Además, los valores y períodos difieren en gran medida, incluso en el ingreso base de liquidación.
7. Que el cálculo se realizó conforme los lineamientos dados en el mandamiento ejecutivo, el cual se fundamentó a su vez en la decisión sobre las excepciones de mérito, situación refrendada por el Consejo de Estado, actualizando los v alores
7. Que el cálculo se realizó conforme los lineamientos dados en el mandamiento ejecutivo, el cual se fundamentó a su vez en la decisión sobre las excepciones de mérito, situación refrendada por el Consejo de Estado, actualizando los v alores debido al tiempo transcurrido durante el proceso.
RECURSO DE APELACIÓN
8. La entidad interpuso recurso de apelación y argumentó que la liquidación efectuada por el área contable que fue aprobada por el despacho, no fue puesta en conocimiento en detalle dentro del auto que la aprobó (imágenes no visibles), por lo tanto, se ve afectado gravemente el derecho de defensa y contradicción.
9.Que el principal error cometido radica en que al momento de aprobar la liquidación indexó doblemente el capital o los intereses moratorios ya que no se comprende por qué se ordena el pago de $12.180.562 por concepto de indexación, si las diferencias pensiones ya se encuentran indexadas en el valor correspondiente a $410.992.368. Adicionalmente, la actualización y/o indexación del pago de los intereses moratorios no es procedente teniendo en cuenta la amplia jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado.
10. Finalmente, solicitó se modifique el auto que aprueba la liquidación del crédito, eliminando de ella el concepto de indexación por valor de $12.180.562.
Se resolverá previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
Generalidades del proceso ejecutivo
11. El artículo 297 del CPACA prevé que constituyen título ejecutivo, entre otros, las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
12. A su turno, conforme al artículo 430 del CGP, el primer momento pro cesal
consiste en analizar si se cumplen los presupuestos para librar el mandamientoCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-25-000-2013-00036-04 (2824-2025) ejecutivo y una vez verificados, se procederá, si es del caso, a emitirse la orden correspondiente.
13. Posterior a la providencia judicial que ordenó seguir adelante co n la ejecución, debe realizarse la liquidación del crédito, de conformidad con lo preceptuado en el
artículo 446 del CPACA, así:
«Artículo 446. Liquidación del crédito y las costas. Para la liquidación del crédito y las costas, se observarán las siguientes reglas:
1. Ejecutoriado el auto que ordene seguir adelante la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva sobre las excepciones siempre que no sea totalmente favorable al ejecutado cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación d el crédito con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, y si fuere el caso de la conversión a moneda nacional de aquel y de estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en
estos, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, adjuntando los documentos que la sustenten, si fueren necesarios.
2. De la liquidación presentada se dará traslado a la otra parte en la forma prevista en el artículo 110, por el término de tres (3) días, dentro del cual sólo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada.
3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidaci ón por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación.
4. De la misma manera se procederá cuando se trate de actualizar la liquidación en los casos previstos en la ley, para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme.
PARÁGRAFO. El Consejo Superior de la Judicatura i mplementará los mecanismos necesarios para apoyar a los jueces en lo relacionado con la liquidación de créditos.» (Resaltado fuera del texto).
14. Con respecto a la liquidación del crédito la Corte Constitucional en Sentencia C814 de 2009 señaló que constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago, la sentencia dentro del proceso ejecutivo y en este sentido, las bases matemáticas y financieras,
814 de 2009 señaló que constituye una operación que tiene como finalidad calcular la deuda final, la cual supone la existencia de un mandamiento de pago, la sentencia dentro del proceso ejecutivo y en este sentido, las bases matemáticas y financieras, con base en las cuales se lleva a cabo la operación de liquidación del crédito dentro del proceso ejecutivo, se han precisado durante el trámite del proceso.
Resolución del caso concreto
15. Uno de los argumentos de apelación está relacionado con la presuntaCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia
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Radicado: 25000-23-25-000-2013-00036-04 (2824-2025) vulneración de los derechos de contradicción y defensa por cuanto la liquidación realizada por el área contable no fue puesta en conocimiento en detalle en el auto que lo aprobó.
16. Revisadas las actuaciones de primera instancia se advierte que el Tribunal, luego de que fuera aportada la liquidación por parte de la ejecutante, ordenó remitir el proceso al área contable según providencia del 12 de junio de 2025 (índice 139 de SAMAI), actuación que fue debidamente notificada por estado el 16 de junio de 2025 según se visualiza en el índice 145.
17. Luego, mediante oficio del 27 de junio de 2025 obrante en el índice 150 de SAMAI, el profesional contable regresó el expediente con el correspondiente formato contentivo de la liquidación solicitada.
18. Finalmente, a través del auto ahora recurrido del 9 de julio de 2025 (índice 152
SAMAI, el profesional contable regresó el expediente con el correspondiente formato contentivo de la liquidación solicitada.
18. Finalmente, a través del auto ahora recurrido del 9 de julio de 2025 (índice 152 de SAMAI), se dispuso con fundamento en el informe contable, modificar la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, providencia en la cual se citaron algunos apartes y conclusiones del ejercicio contable presentado por el área de apoyo.
19. El recuento anterior permite evidenciar, contrario a lo sostenido por la recurrente, que el trámite llevado a cabo por el Tribunal no vulneró los derechos de contradicción y defensa de la entidad ejecutada, pues si bien no se transcribió de manera completa el informe contable en el auto que modificó la liquidación del crédito, se trata de un documento que obra en el expediente el cual puede ser consultado y verificado por las partes.
20. Repárese adicionalmente, que la UGPP presentó de manera oportuna el correspondiente medio de impugnación contra la decisión del Tribunal, donde expuso los motivos de disenso con la determinación adoptada en primera instancia, escenario que permite despachar de manera desfavorable este argumento de reproche.
21. Igualmente se censura que se indexó doblemente el capital o los intereses moratorios ya que no se comprende por qué se ordena el pago de $12.180.562 por concepto de indexaci ón, si las diferencias pensiones ya se encuentran indexadas en el valor correspondiente a $410.992.368.
22. Para el Despacho este planteamiento no tiene vocación de prosperidad porque para la liquidación del crédito dispuesto en el título base de recaudo , uno de los
en el valor correspondiente a $410.992.368.
22. Para el Despacho este planteamiento no tiene vocación de prosperidad porque para la liquidación del crédito dispuesto en el título base de recaudo , uno de los
componentes son las diferencias de las mesadas pensionales causadas y otro laCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-25-000-2013-00036-04 (2824-2025) indexación de esas diferencias a la ejecutoria de la sentencia por así ordenarlo el
título, veamos:
«[…] La suma que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de los reajustes pensionales a pagar, se actualizará de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor c ertificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de causación de los reajustes pensionales) […]
SEGUNDO.- Como consecuencia de la anterior declaración, ORDÉNASE a la Caja Nacional de Previsión liquidar en debida forma, reconocer y pagar a la señora CARMEN MERCEDES ARDILA BRUGUES, ya identificada, el valor de la reliquidación de la pensión de jubilación a partir del 09 de marzo de 2001, por prescripción trienal, con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado durante el último semestre de servicios, incluyendo los valores correspondientes a prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, todo conforme lo
prescripción trienal, con el setenta y cinco por ciento (75%) del salario devengado durante el último semestre de servicios, incluyendo los valores correspondientes a prima de vacaciones, prima de servicios y prima de navidad, todo conforme lo expuesto en este fallo. Al momento de hacer la liquidación para cancelar los valores resultantes de lo aquí dispuesto, se tendrá en cuenta para descontar lo ya aceptado y recibida (sic) mediante el valor anteriormente reconocido. Igualmente se harán los descuentos, que por aportes se deban realizar. La suma correspondiente deberá ser reajustada y actualizada en la forma indicada en la parte motiva. […]» .
23. Entonces, entendida la indexación como un ajuste para mantener el valor real y el poder adquisitivo de la condena, se trata de un componente que debe incluir la liquidación de la obligación, sin que haya lugar a eliminarlo como lo busca la recurrente y tampoco entenderse que las diferencias pensionales causadas y liquidadas ya conllevan este ajuste.
24. Finalmente, plantea la entidad que la actualización y/o indexació n del pago de los intereses moratorios no es procedente teniendo en cuenta la amplia jurisprudencia emitida por el Consejo de Estado.
25. Frente al punto se considera que lo expuesto no permite modificar lo resuelto en primera instancia toda vez que el ejercicio contable realizado por el Tribunal no indexó los intereses moratorios liquidados.
26. En consecuencia, al no haber prosperado los argumentos del recurso de apelación, deberá confirmarse la decisión del Tribunal.
En mérito de lo expuesto, seCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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En mérito de lo expuesto, seCalle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
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Radicado: 25000-23-25-000-2013-00036-04 (2824-2025)
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el auto proferido el 9 de julio de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B , por medio del cual se modificó la liquidación del crédito , en atención a lo expuesto en la parte considerativa.
Segundo. En firme esta decisión, regresar el expediente al Tribunal de origen y realizar las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente