CE - Auto interlocutorio 25000232500020160000802 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232500020160000802 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)

Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (5508-2024)

Demandante: Martha Clara Quintero de Rendón

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Temas: Auto que resuelve recurso de apelación contra auto que modifica la liquidación del crédito

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE LIQUIDA EL CRÉDITO ________________________________________________________________

El despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 13 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», por medio del cual se modificó la liquidación del crédito realizada por aquella parte.

I. ANTECEDENTES1

1. La señora Martha Clara Quintero de Rendón solicitó que se librara mandamiento de pago a su favor y en contra de Colpensiones por los siguientes conceptos: i) los intereses moratorios de los que trata el artículo 177 del Decreto 01 de 1984, contabilizados desde la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo y «hasta que se verifique su pago, liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago»; y ii) las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

y «hasta que se verifique su pago, liquidados a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento del pago»; y ii) las costas y agencias en derecho que se causen en el proceso.

2. En cuanto a los hechos, se indicó que el título ejecutivo base de recaudo está compuesto por la sentencia proferida por el 29 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», a través de la cual se declaró la nulidad de los actos acusados y se reconoció en favor de la ejecutante y a cargo de Colpensiones la reliquidación de la pensión de jubilación recibida, teniendo en cuenta «la totalidad de los factores salariales devengad os en el último año de servicio». Dicha providencia quedó ejecutoriada el 21 de febrero de

2013.

3. Con posterioridad, Colpensiones expidió la Resolución GNR 224534 del 18 de junio de 2014, mediante la cual dispuso el cumplimiento de la sentencia. Sin embargo, en dicho acto no le pagó a la actora los intereses moratorios causados

1 Cuaderno 1 físico página 1.Radicado: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (5508-2024)

Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón 2 entre la ejecutoria del título (21 de febrero de 2013) y la fecha en que se canceló el retroactivo pensional y se efectuó la indexación correspondiente.

4. La ejecutante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios mediante derechos de petición radicados el 2 de septiembre y el 18 de diciembre

retroactivo pensional y se efectuó la indexación correspondiente.

4. La ejecutante solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios mediante derechos de petición radicados el 2 de septiembre y el 18 de diciembre de 2015. No obstante, Colpensiones negó tales solicitudes mediante las Resoluciones GNR 344616 del 3 0 de octubre de 2015 y GNR 148139 del 20 de mayo de 2016, respectivamente.

II. TRÁMITE PROCESAL Y ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA

5. El 15 de noviembre de 2017, el Tribunal libró mandamiento de pago en favor de la ejecutante y contra Colpensiones por $179.852.049,21 «correspondientes a los intereses moratorios adeudados a la ejecutante con ocasión del cumplimiento tardío (…)» de la senten cia judicial base de recaudo 2. Estos intereses se calcularon por los siguientes conceptos: i) respecto al capital consolidado desde el día siguiente a la ejecutoria del título ejecutivo (22 de febrero de 2013) hasta el 31 de agosto de 2014 (fecha de pago del retroactivo pensional); ii) sobre el capital posterior a la ejecutoria de la sentencia, en relación a las diferencias de las mesadas pensionales causadas entre el 22 de febrero de 2013 y el 31 de julio de 2014 (fecha de inclusión en nómina de la nueva liquidación con la Resolución G NR 224534 del 18 de junio de 2014).

6. Colpensiones3 contestó la demanda y en ella propuso como excepciones de mérito las de pago, caducidad, buena fe, compensación y genérica.

7. El 12 de abril de 20194, el Tribunal dictó sentencia de primera instancia en la cual

6. Colpensiones3 contestó la demanda y en ella propuso como excepciones de mérito las de pago, caducidad, buena fe, compensación y genérica.

7. El 12 de abril de 20194, el Tribunal dictó sentencia de primera instancia en la cual declaró no probadas las excepciones de mérito, pero negó las pretensiones de la demanda ejecutiva, por cuanto, a su juicio, en este caso no existía un título claro, expreso y exigible que ejecutar. En esa medida , se negó seguir adelante con la ejecución.

8. El 23 de octubre de 20235, esta Subsección dictó sentencia de segunda instancia a través de la cual revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, ordenó seguir adelante con la ejecución «en los términos indicados en el auto 15 de noviembre de 2017 dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…) por el cual se libró mandamiento de pago», es decir, por $179.852.049,21 en razón a los intereses moratorios causados sobre el capital consolidado y posterior a la ejecutoria de la sentencia base de recaudo.

9. En la etapa de liquidación del crédito, la ejecutante presentó su liquidación, la cual arrojó un valor total de $311.329.874,54. Ello obedece a que el capital consolidado por intereses moratorios ($179.852.049,21) fue actualizado con base en el IPC

2 Cuaderno 66 físico página 1. 3 Cuaderno 66 físico página 80. 4 Cuaderno 66 físico página 118. 5 Cuaderno 66 físico página 179.Radicado: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (5508-2024)

3 Cuaderno 66 físico página 80. 4 Cuaderno 66 físico página 118. 5 Cuaderno 66 físico página 179.Radicado: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (5508-2024)

Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón 3 desde el año 2014 —fecha en que se pagó el retroactivo pensional y se efectuó la inclusión en nómina de la nueva liquidación — hasta el año 2024, cuando se presentó la liquidación del crédito6.

III. EL AUTO APELADO7

10. El 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E» modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante y fijó su cálculo en $179.852.049,21 «que corresponden a los intereses moratorios causados por el cumplimiento tardío de la condena impuesta».

11. Como fundamento de lo anterior, señaló el Tribunal que la sentencia de segunda instancia proferida dentro del presente proceso ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos establecidos en el mandamiento de pago, el cual determinó que el valor a ejecutar ascendía a $179.852.049,21. En consecuencia, dicha cifra no debía alterarse, máxime cuando Colpensiones no acreditó el pago de la obligación.

12. Respecto a la actualización de los intereses conforme el IPC, indicó el a quo que, en principio, sería procedente dado que la obligación ejecutada constituye un capital fijo que debería actualizarse; sin embargo, en la demanda ejecutiva no se incluyó esta pretensión, y tampoco en la orden de seguir adelante con la ejecución.

en principio, sería procedente dado que la obligación ejecutada constituye un capital fijo que debería actualizarse; sin embargo, en la demanda ejecutiva no se incluyó esta pretensión, y tampoco en la orden de seguir adelante con la ejecución.

13. Finalmente, precisó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, el reconocimiento simultáneo de intereses moratorios e indexación resulta incompatible, en tanto ambas figuras persiguen el mismo propósito: compensar la pérdida del poder adquisi tivo de la moneda. En ese orden, no era procedente la actualización pretendida por la ejecutante y, por consiguiente, debía modificarse la liquidación presentada.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

14. La parte ejecutante presentó recurso de apelación contra la decisión de declarar improcedente la indexación del capital al que asciende la obligación . Como

sustento, presentó los siguientes argumentos:

15. En primer lugar, sostuvo que, contrario a lo afirmado por el a quo, en la demanda principal de nulidad y restablecimiento del derecho sí se solicitó la indexación de la condena que resultara a su favor. Agregó que el Tribunal, en la sentencia que sirve de título ejecutivo, también dispuso la actualización de la condena c onforme a lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo (CCA). En consecuencia, la indexación de los dineros reconocidos a su favor sí procede, pues fue solicitada oportunamente y reconocida por el fallo base de recaudo.

16. En segundo lugar, afirmó que sí es compatible el reconocimiento simultáneo de la indexación y de los intereses moratorios, por cuanto lo que se pretende actualizar

6 Cuaderno físico página 214.

16. En segundo lugar, afirmó que sí es compatible el reconocimiento simultáneo de la indexación y de los intereses moratorios, por cuanto lo que se pretende actualizar

6 Cuaderno físico página 214. 7 Cuaderno físico página 251.Radicado: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (5508-2024)

Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón 4 es el valor de los intereses moratorios ya causados, y no el capital correspondiente al retroactivo pensional. Precisó que los intereses se consolidaron en dos momentos diferenciados: i) los correspondientes al capital consolidado, causados entre la ejecutoria de la sentencia (22 de febrero de 2013) y el pago del retroactivo pensional (31 de agosto de 2014); y ii) los correspondientes al capital posterior, derivados de las diferencias pensionales causadas entre la ejecutoria del título (22 de febrero de 2013) y la fecha de inclusión en nómina de la nueva reliquidación pensional (31 de julio de 2014). A partir de estas fechas, los valores por intereses permanecieron fijos, lo que produjo un deterioro de su poder adquisitivo. Por ello, la indexación solicitada busca corregir la pérdida de valor real de dichos intereses y no implica una duplicidad indemnizatoria ni incompatibilidad con el régimen de intereses moratorios.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Régimen aplicable y procedencia del recurso

17. Al asunto que se resuelve le son aplicables la Ley 1437 de 2011 (CPACA), con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012

(CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por

con las modificaciones incluidas en la Ley 2080 de 2021 y la Ley 1564 de 2012 (CGP) en lo que no se encuentre regulado en las disposiciones anteriores, por expresa remisión de los artículos 306 y 2988 del CPACA.

18. De otra parte, el recurso de apelación es procedente, pues fue interpuesto en la debida oportunidad procesal 9. En efecto, el auto que modificó la liquidación del crédito se notificó por estado el 14 de agosto de 2024 y el recurso de apelación fue interpuesto el segundo día hábil siguiente, esto es, el 16 de agosto de 2024.

5.2. Competencia

19. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 13 de agosto de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», conforme el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por los artículos 615 del Código General del Proceso y 26 de la Ley 2080 de 2021 respectivamente.

20. De otra parte, comoquiera que el auto que resuelve el recurso de apelación contra la providencia que modifica el estado del crédito en el proceso ejecutivo no es competencia de la Sala de acuerdo con el numeral 2 del artículo 125 del CPACA —y sus respectivas remisiones—, su conocimiento recae sobre el despacho, en los términos del numeral 3 del artículo precitado, que dispone al respecto lo siguiente: «será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)».

8 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita

interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia (…)».

8 Sobre la aplicabilidad del CGP en los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción el artículo en cita dice lo siguiente: «ARTÍCULO 298. Procedimiento. Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor (…)». 9 3 días luego de notificado el auto por estado, según los artículos 322 CGP y 244 numeral 3° CPACA.Radicado: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (5508-2024)

Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón 5 5.3. Problema jurídico

21. Consiste en determinar ¿si es procedente la indexación del capital al que asciende la obligación, teniendo en cuenta que este está compuesto únicamente por intereses moratorios causados sobre una obligación principal ya satisfecha?

5.4. De la liquidación del crédito

22. Debe recordarse que es en este escenario en el que se concreta el estado actualizado del crédito, a partir de operaciones puramente aritméticas que definen las cifras a las que asciende la obligación por los conceptos determinados en la orden de seguir adelante con la ejecución (a saber: capital, intereses, costas, etc.).

23. En consecuencia, la liquidación debe sujetarse a los parámetros de la obligación ejecutada fijados en el mandamiento ejecutivo y en el auto o la sentencia que

orden de seguir adelante con la ejecución (a saber: capital, intereses, costas, etc.).

23. En consecuencia, la liquidación debe sujetarse a los parámetros de la obligación ejecutada fijados en el mandamiento ejecutivo y en el auto o la sentencia que resolvió las excepciones. En otras palabras, la apertura de esta etapa impide que se discutan nue vamente aspectos sustanciales o formales del título, es decir, que se reabran debates ya precluidos, como los realizados en la sentencia que resuelve las excepciones de mérito.

24. En ese sentido, el artículo 446 del CGP dispone que, ejecutoriado el auto que ordena seguir adelante con la ejecución, o notificada la sentencia que resuelva las excepciones cuando no sea totalmente favorable al ejecutado, cualquiera de las partes podrá presentar la liquidación del crédito, con especificación del capital y de los intereses causados hasta la fecha de su presentación, de acuerdo con lo dispuesto en el mandamiento ejecutivo, y adjuntando —si fueren necesarios— los documentos que sustenten los abonos o pagos parciales que se hubieran efectuado luego de ser notificado el mandamiento ejecutivo10.

25. A su turno, el inciso 2 del artículo 446 establece que de la liquidación presentada se correrá traslado por secretaría a la otra parte, en la forma prevista en el artículo 110 del CGP, por el término de tres (3) días. Dentro de ese lapso, solo podrán formularse objeciones relativas al estado de cuenta, para lo cual deberá acompañarse, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada.

formularse objeciones relativas al estado de cuenta, para lo cual deberá acompañarse, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales atribuidos a la liquidación objetada.

26. Vencido el traslado, el juez que conoce del proceso decidirá si aprueba o modifica la liquidación mediante auto, el cual solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso se tramitará en efecto diferido, de modo que no impedirá el remate de bienes ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no sea objeto de apelación.

27. Se destaca que la apelación que se presente contra el auto que modifica la liquidación del crédito debe cumplir con la carga de indicar los posibles yerros que, a juicio del recurrente, pudo incurrir el a quo en las operaciones aritméticas realizadas para arribar al saldo final de la obligación . Esto garantiza que el debate

10 Auto del 31 de julio de 2019, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad. 25000-23-42-000-2015-06054-02 (0626-19)Radicado: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (5508-2024)

Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón 6 en esta etapa se finque sobre las cifras del crédito y no sobre aspectos sustanciales ya precluidos.

28. Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispone que, si lo embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la

ya precluidos.

28. Por último, el artículo 447 del Código General del Proceso dispone que, si lo embargado se trata de dinero, el juez entregará dicha suma al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado siempre y cuando se encuentre ejecutoriado el auto que aprueba la liquidación del crédito11.

5.5. Caso concreto

29. El Despacho recuerda que la ejecutante controvierte en su recurso de alzada la decisión adoptada por el a quo en el auto que modificó la liquidación del crédito, específicamente en lo relativo a la improcedencia de indexar el capital de la obligación, constituido por los intereses moratorios causados sobre el retroactivo pensional ya pagado por Colpensiones. Dicho valor —$179.852.049,21— fue fijado en la orden de seguir adelante con la ejecución y no fue objeto de discusión en esta instancia.

30. Para resolver este planteamiento, debe recordarse que esta Subsección ha sostenido reiteradamente que la indexación de los intereses moratorios es improcedente, dada la naturaleza de estas figuras y la finalidad que persiguen.

31. Por ejemplo, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2023 12, esta Colegiatura concluyó que no es procedente la actualización de los intereses moratorios que constituyen el capital a ejecutar dentro del proceso. Allí se desarrollaron, entre otras, las siguientes razones:

  1. La indexación y los intereses, en principio, son figuras diferentes , pero en el fondo cumplen la misma función que es evitar la devaluación del dinero. E n efecto, son diferentes por cuanto la indexación se entiende como una compensación producto de una justificada demora en la cancelación de un saldo

fondo cumplen la misma función que es evitar la devaluación del dinero. E n efecto, son diferentes por cuanto la indexación se entiende como una compensación producto de una justificada demora en la cancelación de un saldo (por ejemplo, mientras se surten las etapas de un proceso judicial), y los intereses moratorios se interpretan como una sanción producto del impago injustificado del crédito cuando es exigible, lo que depara una cuantía superior sobre este último respecto a la indexación; sin embargo, ambas figuras obedecen a la misma causa, esto es, evitar la devaluación del dinero; por ende, de ordenarse la indexación de intereses se condenaría a la parte ejecutada dos veces por el mismo concepto, lo que vuelve improcedente su coexistencia.

  1. Dentro de los procesos ejecutivos adelantados en esta jurisdicción, cuando se ejecutan sentencias que imponen una condena, su cumplimiento se ciñe a lo establecido en aquella. Así, aunque el título disponga la actualización de la

11 «Entrega de dinero al ejecutante. Cuando lo embargado fuere dinero, una vez ejecutoriado el auto que apruebe cada liquidación del crédito o las costas, el juez ordenará su entrega al acreedor hasta la concurrencia del valor liquidado. Si lo embargado fuere sueldo, renta o pensión periódica, se ordenará entregar al acreedor lo retenido, y que en lo sucesivo se le entreguen los dineros que se retengan hasta cubrir la totalidad de la obligación.» 12 Sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 25000 -23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021), ponencia

obligación.» 12 Sentencia del 21 de septiembre de 2023, radicado 25000 -23-42-000-2019-00786-01 (3023-2021), ponencia del consejero Gabriel Valbuena Hernández.Radicado: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (5508-2024)

Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón 7 condena (basado, por ejemplo, en el artículo 178 del CCA) esta se realiza sobre los conceptos ordenados directamente allí, y no respecto a eventuales conceptos posteriores que no fueron directamente previstos.

Esto se evidencia, por ejemplo, en las actualizaciones que se ordenan en una sentencia judicial respecto al pago del retroactivo pensional ocasionado por un indebido reconocimiento y pago a cargo de la entidad responsable, en el periodo que transcurre entre la fecha de efectividad del derecho pensional hasta la ejecutoria de la sentencia.

Sin embargo, dicha orden de actualización de la condena no implica que, una vez realizada, a través de proceso ejecutivo se busque la actualización de nuevos factores producidos accesoriamente como consecuencia del incumplimiento total o parcial de las órdenes del título luego de que se hiciera exigible. E n otras palabras, la orden de actualización de condena en la sentencia no puede utilizarse en el proceso ejecutivo para indexar intereses moratorios causados por el incumplimiento de las órdenes del título. Esto, porque la pretendida indexación y los intereses moratorios cumplen la misma finalidad que es evitar la pérdida de poder adquisitivo de la moneda.

En resumen, la providencia en cita dispuso lo siguiente:

«88. En el sub lite, es evidente que se generaron intereses de mora que se

poder adquisitivo de la moneda.

En resumen, la providencia en cita dispuso lo siguiente:

«88. En el sub lite, es evidente que se generaron intereses de mora que se causaron entre el 1.° de diciembre de 2012 (día siguiente a la ejecutoria de la sentencia) y el 4 de abril de 2013 (día en que se efectuó el pago del retroactivo, como se indicó en l a demanda y en ello coincide el apoderado de la ejecutada). No obstante, no le asiste razón al apoderado de la señora Ayala cuando señala que es procedente ordenar la actualización de tales intereses en los términos del artículo 178 del CCA sobre el valor reconocido por intereses de mora que se generaron en ese lapso concreto, comoquiera que esta herramienta ya se aplicó para la actualización de los valores derivados de las mesadas pensionales que debía percibir la demandante en virtud de la sustitución.

89. Es decir, que, una vez aplicada la actualización, no puede pretender el demandante a través del proceso ejecutivo que se practique una nueva actualización de la suma derivada de los intereses moratorios, dado que as í no lo dispuso el título ejecutivo y, además, porque si bien ambas herramientas provienen de la misma causa, esto es, remediar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por el paso del tiempo, ambas figuras tienen una naturaleza diferente y se liquidan de forma distinta sin que puedan ser equiparables, más aun cuando los intereses moratorios son una sanción que se finiquita cuando realiza el pago efectivo de la condena».

32. Asimismo, en sentencia más reciente, la Subsección 13 explicó —en caso de

moratorios son una sanción que se finiquita cuando realiza el pago efectivo de la condena».

32. Asimismo, en sentencia más reciente, la Subsección 13 explicó —en caso de contornos fácticos similares — que la indexación de los intereses moratorios era improcedente por cuanto el título (sentencia judicial base de recaudo) no previó tal situación, lo que impedía que se realizara en el proceso ejecutivo:

«Es importante resaltar que, no obstante de manera expresa haberse incluido en el presente asunto ejecutivo la pretensión de indexación de las sumas a pagar,

13 Sentencia del 7 de abril de 2025, radicado 73001-23-33-000-2017-00204-02 (0286 -2024), ponencia del consejero Jorge Iván Duque Gutiérrez.Radicado: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (5508-2024)

Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón 8 resulta improcedente practicar una actualización sobre los intereses moratorios reclamados, teniendo en cuenta que así no lo dispuso el título ejecutivo, adicionalmente, como en el presente caso no se reclama valor alguno por capital, tal como se sostuvo en precedencia, no puede realizarse una imputación de pagos que genere un saldo insoluto pasible de indexación».

33. A partir de lo anterior, el Despacho considera que los argumentos del recurrente

deben desestimarse por las siguientes razones:

34. Tal y como advirtió el a quo , al liquidar el crédito, la ejecutante incluyó una pretensión adicional y diferente a las plasmadas en la demanda ejecutiva. En efecto, en el escrito inicial se solicitó el pago de los intereses moratorios causados desde

pretensión adicional y diferente a las plasmadas en la demanda ejecutiva. En efecto, en el escrito inicial se solicitó el pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hast a cuando se acreditó el pago total del retroactivo pensional producto de la orden de reliquidación pensional contenida en la sentencia base de recaudo. Sin embargo, esta solicitud no incluyó la indexación de los intereses, petición que solo se realizó en l a etapa de liquidación del crédito ; en la cual, por esencia, únicamente se resuelven aspectos relacionados con las sumas sobre las cuales asciende la obligación y no respecto a cuestiones de l derecho crediticio que se zanjaron en la orden de seguir adelante con la ejecución.

35. Tampoco se advierte que la sentencia que constituye el título ejecutivo hubiera ordenado la indexación de los intereses moratorios. Si bien el numeral segundo de su parte resolutiva dispuso que «las sumas que resulten a favor de la actora deberán ser indexadas por la entidad demandada (…) de conformidad con el artículo 178 del CCA», tal orden se circunscribe exclusivamente a la reliquidación pensional prevista en el mismo numeral, esto es, al reconocimiento de la pensión de la ejecutante en cuantía del 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada en el último año de servicio con inclusión de todos los factores salariales, así como al pago de las diferencias generadas frente a los valores cancelados con ocasión de los actos administrativos nulit ados. Esa actualización se refiere, entonces, al retroactivo pensional, no a los intereses moratorios que se causarían posteriormente por el cumplimiento tardío o incumplimiento del fallo.

los actos administrativos nulit ados. Esa actualización se refiere, entonces, al retroactivo pensional, no a los intereses moratorios que se causarían posteriormente por el cumplimiento tardío o incumplimiento del fallo.

36. En consecuencia, la orden de indexación contenida en la sentencia se predica únicamente del retroactivo derivado de la nueva reliquidación pensional y de las diferencias subsiguientes, correspondiente al per íodo comprendido entre la fecha de reconocimiento y la ejecutoria de la sentencia. Por consiguiente, no puede extraerse del título —ni literal ni sistemáticamente— que la actualización en cita se refiera también a los intereses moratorios que surgieron con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia como consecuencia del incumplimiento total o parcial de la entidad ejecutada frente a las órdenes impartidas en el título.

37. En consecuencia, los reparos de la apelante no prosperan y por ende, se confirmará la decisión del 13 de agosto de 2024.

En mérito de lo expuesto, seRadicado: 25000-23-25-000-2016-00008-01 (5508-2024)

Ejecutante: Martha Clara Quintero de Rendón

9

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de agosto de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección «E», por medio del cual se modificó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

SEGUNDO: Ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

Consejero de Estado Firmado electrónicamente

CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado que integran la sala en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley, de conformidad con el art. 186 del CPACA.

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