CE - Auto interlocutorio 25000232600019970364401 de 2026

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232600019970364401 de 2026
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2026

Radicación: 25000-23-26-000-1997-03644-01 (73892)

Ejecutante: Jorge Hernández Gómez

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

CONSEJERO PONENTE: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

Referencia: Ejecutivo – Ley 1437 de 2011

Radicación: 25000-23-26-000-1997-03644-01 (73892)

Ejecutantes: Jorge Hernández Gómez y otros1

Ejecutados: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros2

AUTO3

El despacho4 resuelve la incorporación como prueba en segunda instancia de los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación y la parte ejecutante con los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES

1. El 26 de septiembre de 2025 5, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, profirió sentencia mediante la cual declaró no probada la excepción de pago propuesta por la Fiscalía General de la Nación, negó el incidente de pérdida de intereses formulado por esa misma entidad, ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de ochenta y seis millones ochocientos setenta y un mil novecientos treinta y tres pesos ($86.871.933) y condenó en costas a las entidades ejecutadas . Esta providencia fue notificada mediante correo electrónico remitido el 2 de octubre de 20256.

setenta y un mil novecientos treinta y tres pesos ($86.871.933) y condenó en costas a las entidades ejecutadas . Esta providencia fue notificada mediante correo electrónico remitido el 2 de octubre de 20256.

2. Mediante escrito radicado el 10 de octubre de 20257, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En la impugnación solicitó revocar el numeral segundo de la sentencia, al estimar que operó la cesación de intereses entre el 3 de mayo y el 20 de octubre de 2017. Para sustentar ese reparo, allegó una liquidación del crédito elaborada por la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación.

3. Mediante escrito del 10 de octubre de 20258, el apoderado de la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra el numeral tercero de la sentencia. En la

1 Ana Betulia Ramos de Hernández y Jorge Andrés Hernández Ramos 2 Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 3 Se deciden solicitudes probatorias realizadas en segunda instancia. 4 Corresponde al magistrado ponente proferir esta decisión en virtud de lo establecido en el numeral 3 del artículo 125 del CPACA. 5 Índice 80 de Samai del Tribunal. 71Autoqueordena_d19970364402EjPrieme(.pdf). 6 Índice 83 de Samai del Tribunal. Soporte comunicación Notificacion por est(.pdf). 7 Índice 84 de Samai del Tribunal. 73_MemorialWeb_Recurso-RADICARRECURSOAPEL(.pdf).

6 Índice 83 de Samai del Tribunal. Soporte comunicación Notificacion por est(.pdf). 7 Índice 84 de Samai del Tribunal. 73_MemorialWeb_Recurso-RADICARRECURSOAPEL(.pdf). 8 Índice 85 de Samai del Tribunal. 76_MemorialWeb_Recurso-jorgejecu5(.pdf).Radicación: 25000-23-26-000-1997-03644-01 (73892)

Ejecutante: Jorge Hernández Gómez

Página 2 de 4 impugnación solicitó modificar la liquidación del crédito practicada por el a quo y que se ordene seguir adelante con la ejecución por la suma de doscientos setenta y dos millones doscientos treinta y ocho mil doscientos ochenta y siete pesos con setenta y un centavos ($272.238.287,71). Para sustentar ese reparo, allegó una liquidación del crédito y dos cuadros de liquidación de intereses.

4. El 28 de noviembre de 20259, el tribunal concedió los recursos de apelación ante el Consejo de Estado.

5. Mediante proveído del 4 de junio de 202610, este despacho admitió las alzadas.

II. CONSIDERACIONES

6. El despacho negará la incorporación de los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación y por la parte ejecutante como prueba en segunda instancia en los respectivos recursos de apelación porque: i) los peticionarios no cumplieron con la carga de argumentar la procedencia del decreto excepcional de pruebas ante el superior; ii) la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “ CPACA”, y iii) porque las liquidaciones

el superior; ii) la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante “ CPACA”, y iii) porque las liquidaciones aportadas por ambas recurrentes corresponden a ejercicios de recálculo realizados con fundamento en hechos y documentos que obraban en el expediente desde la primera instancia.

7. En relación con la procedencia del decreto de pruebas en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA, modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021,

preceptúa que:

Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…). En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.

2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

perfeccionamiento.

3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

9 Índice 90 de Samai del Tribunal. 82Autoqueconced_19973644AUTOCONCEDER(.pdf). 10 Índice 10 de Samai Consejo de Estado. 13Autoqueadmite_73892AutoAdmiteApela(.pdf).Radicación: 25000-23-26-000-1997-03644-01 (73892)

Ejecutante: Jorge Hernández Gómez

Página 3 de 4 Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. (Énfasis fuera de texto).

8. La norma transcrita establece un régimen excepcional y taxativo para el decreto de pruebas en segunda instancia. Por ello, la simple aportación de un documento con el recurso de apelación no autoriza su incorporación como prueba, salvo que se acredite alguno de los supuestos expresamente previstos en el artículo 212 del

CPACA.

9. Preliminarmente se destaca que los recurrentes no cumplieron con la carga de solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia con fundamento en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA , sino que simplemente

CPACA.

9. Preliminarmente se destaca que los recurrentes no cumplieron con la carga de solicitar la práctica de la prueba en segunda instancia con fundamento en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA , sino que simplemente aportaron los documentos con los recursos de apelación y solicitaron que fueran tenidos en cuenta para el momento de resolver las alzadas.

10. A pesar de que la razón anterior es suficiente para negar las solicitudes de pruebas, el despacho advierte que tampoco se configura ninguna de las causales excepcionales que habilitan el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia previstas en el artículo 212 del CPACA. En efecto, dichas liquidaciones: i) no fueron solicitadas de común acuerdo por las partes; ii) no corresponden a pruebas decretadas en primera instancia cuya práctica hubiere resultado imposible; iii) no versan sobre hechos ocurridos con posterioridad a las oportunidades probatorias de la primera instancia; iv) tampoco se alegó ni acreditó la imposibilidad de aportarlas oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte; y v) no se trata de documentos dirigidos a desvirtuar alguna de las hipótesis anteriores.

11. En efecto, se advierte que en el caso sub examine, tanto la liquidación aportada por la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación como las tablas de liquidación de intereses aportadas por la parte ejecutante , corresponden a ejercicios de recálculo realizados con fundamento en hechos y documentos que ya obraban en el expediente desde la primera instancia, entre ellos , las fechas de ejecutoria de las providencias judiciales, los actos administrativos mediante los

ejercicios de recálculo realizados con fundamento en hechos y documentos que ya obraban en el expediente desde la primera instancia, entre ellos , las fechas de ejecutoria de las providencias judiciales, los actos administrativos mediante los cuales se reconoció y pagó la obligación y las constancias del pago efectuado 11. Todos estos aspectos fueron objeto de controversia entre las partes y de pronunciamiento por parte del Tribunal en la sentencia apelada.

12. Por lo anterior , el despacho concluye que los documentos allegados por la Fiscalía General de la Nación y por la parte ejecutante no configuran ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 212 del CPACA que habilitan la práctica de pruebas en segunda instancia.

En mérito de lo expuesto, se

11 Índice 15 de Samai del Tribunal. 12_RECIBEMEMORIALES_2444402CONTESTACION(.pdf)Radicación: 25000-23-26-000-1997-03644-01 (73892)

Ejecutante: Jorge Hernández Gómez

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RESUELVE

PRIMERO: NIÉGASE la incorporación como prueba en segunda instancia de la liquidación elaborada por la Subdirección Financiera de la Fiscalía General de la Nación, allegada con el recurso de apelación de esa entidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NIÉGASE la incorporación como prueba en segunda instancia de las tablas de liquidación de intereses (anexos números 1 y 2) allegadas por el apoderado de la parte ejecutante con el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico,

apoderado de la parte ejecutante con el recurso de apelación, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto por el artículo 201 del CPACA. Se ADVIERTE a los sujetos procesales que deberán INDICAR cualquier modificación en los canales de comunicación a la dirección ces3secr@consejodeestado.gov.co.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Con firma electrónica

DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA

Magistrado

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