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CE - Auto interlocutorio 25000232600020020087703 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232600020020087703 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de enero de dos mil veinticinco (2025)

Radicación número: 25000232600020020087703 (71131)

Demandante: JULIO OSVALDO ROMERO ROMERO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Y OTROS

Asunto: INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 24 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera-Subsección A, en el que se decidió el incidente de liquidación de perjuicios, presentado por la impugnante.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda

En escrito presentado el 18 de abril de 2002, los señores Julio Osvaldo Romero Romero y Myriam Cristancho Mendieta, por conducto de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Transporte-, el Instituto Nacional de Vías -INVÍAS-, el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, el departamento de Cundinamarca, el municipio de La Vega y la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios su fridos como consecuencia del derrumbe de una vía en construcción en el municipio de La Vega que rodeaba parcialmente un predio de su propiedad.

Colombia, con el fin de que se les declarara patrimonialmente responsables por los perjuicios su fridos como consecuencia del derrumbe de una vía en construcción en el municipio de La Vega que rodeaba parcialmente un predio de su propiedad.

2. Sentencia de segunda instancia

Surtido el trámite correspondiente, el 19 de agosto de 2010 (323 -334 c. 9), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda. La anteriorRadicación n.º 25000-23-26-000-2002-00877-03 (71131) Demandante: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Asunto: Reparación Directa-incidente de liquidación de perjuicios

2 providencia fue apelada por la parte demandante y mediante sentencia proferida el 5 de abril de 2017 (fls. 449 -487 c. 9), esta C orporación la revocó y, en su lugar, declaró patrimonialmente responsables al departamento de Cundinamarca y a la Federación Nacional de Cafeteros por los daños causados al predio Santa Clara, y condenó en abstracto el perjuicio solicitado, para lo cual se ñaló los parámetros que habrían de aplicarse, en caso de que la parte interesada iniciara el respectivo incidente de liquidación de perjuicios, ante el Tribunal de primer grado:

Dentro del trámite incidental, el Tribunal Administrativo de primera instancia podrá hacer uso de los elementos probatorios que considere necesarios para determinar el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente), tales como la prueba pericial y/o inspección judicial y, asi mismo, deberán observarse los siguientes parámetros:

determinar el valor de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente), tales como la prueba pericial y/o inspección judicial y, asi mismo, deberán observarse los siguientes parámetros:

  1. Se deberá establecer el valor de los daños causados en el bien inmueble denominado Santa Clara, así como también, las erogaciones en las cuales incurrieron los actores en las correspondientes reparaciones.
  1. Las sumas que resulten probadas se deberán actualizar a valor presente y, deberán disminuirse en un 70%.

3. El incidente de liquidación de perjuicios y su trámite

La parte actora, mediante escrito presentado el 18 de octubre de 2017 (fls. 1 -45 c. 10), promovió oportunamente el incidente de liquidación de perjuicios.

Mediante providencia del 22 de marzo de 2018, el a quo abrió el incidente de liquidación de perjui cios y corrió traslado a las demandadas, para que solicitaran pruebas si lo consideraban pertinentes (fls. 83-84 c. 10).

El 25 de junio de 2018, se abrió a pruebas el incidente de liquidación de condena. Se tuvo como prueba la pericia aportada por la part e demandante; se fijó fecha para controvertirla en audiencia, y se negaron las demás pruebas solicitadas (fls. 87-89 c. 11).

Contra esta decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación. Esta Corporación en providencia del 25 de julio de 2019 , modificó lo decidido y ordenó a la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Obras Públicas, remitir copia de la Cartilla

Corporación en providencia del 25 de julio de 2019 , modificó lo decidido y ordenó a la Gobernación de Cundinamarca, Secretaría de Obras Públicas, remitir copia de la Cartilla de Construcción 2004Dirección de Construcción para la Provincia Gualiva (fls. 106-109 c. 11).Radicación n.º 25000-23-26-000-2002-00877-03 (71131) Demandante: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Asunto: Reparación Directa-incidente de liquidación de perjuicios

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4. El auto apelado

En proveído del 17 de junio de 2020, el Tribunal de primera instancia negó el incidente de liquidación de perjuicios propuesto por la parte demandante.

Como fundamento de dicha decisión, adujo que no había prueba de los daños, ni de las reparaciones que se les hicieron al predio Santa Clara. Desestimó el valor probatorio del dictamen pericial aportado por el actor, porque: i) no correspond ía a lo ordenado en la sentencia del Consejo de Estado, sino a lo dicho por la parte actora, ii) incluyó la piscina que estaba excluida en las reglas fijadas, iii) “calculó como daño el valor íntegro de un predio, sin considerar siquiera parcialmente su apreciación comercial” y concluyó que no había ningún otro medio de prueba de los perjuicios que debían acreditarse en el trámite.

El 11 de julio de 2023, la parte demandante radicó memorial en el que manifestó que para esa fecha aún no le ha sido notificada la decisión antes referida (índice 142, Samai del Tribunal).

El 11 de julio de 2023, la parte demandante radicó memorial en el que manifestó que para esa fecha aún no le ha sido notificada la decisión antes referida (índice 142, Samai del Tribunal).

Mediante providencia del 9 de noviembr e de 2023, el a quo ordenó la notificación de dicha providencia, dado que revisados los archivos de la secretaría del Tribunal no se encontró que se hubiera realizado (índice 147, Samai del Tribunal).

5. Recurso de apelación

Inconforme con lo resuelto, la parte actora presentó recurso de apelación en el que expuso que, además del dictamen pericial, había aportado otros medios de prueba como lo fueron: i) contrato de obra del 1 de febrero de 2017, ii) cuenta de cobro de 5 de febrero de 2017, por demolición de construcción y iii) fotografías del inmueble Santa Clara para la fecha de presentación del incidente, los cuales no valoró el juez de primera instancia.

Agregó que la casa amenazaba ruina y, por tanto, un serio riesgo para sus moradores, razón por la cual fue necesario demolerla, es decir, que para la fecha en que se presentó el incidente, la antigua construcción no existía, por lo que “el perito tasó el valor del inmueble desaparecido basado en unidades de obra que corresponden al inmueble que fue probada su existencia física por los testigos del proceso, la inspección judicial practicada en el mismo, y los documentos que lo demostraron en éste” (fls. 173-174c. 11).Radicación n.º 25000-23-26-000-2002-00877-03 (71131) Demandante: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros

11).Radicación n.º 25000-23-26-000-2002-00877-03 (71131) Demandante: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Asunto: Reparación Directa-incidente de liquidación de perjuicios

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9. Trámite del recurso de apelación

En auto del 12 de diciembre de 2023 (í ndice 158, samai del Tribunal), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia ya referida. Este despacho, por su parte, admitió el indicado recurso mediante auto del 7 de m ayo de 2024 y dejó a disposición de la parte contraria el memorial que lo sustenta.

9.1. Durante el traslado respectivo, la Federación Nacional de Cafeteros, demandada y condenada en el proceso, se opuso al recurso de apelación interpuesto, manifestó que los documentos aportados por la parte demandante con el incidente no cuantifican los gastos en que incurrió “ con ocasión de las reparaciones que debió hacérsele al predio Santa Clara”, lo que acreditan es que el propietario demolió el inmueble y lo que pretende es que se le reconozca una erogación por un concepto distinto que es el derribamiento de la vivienda.

Agregó que de tenerse en cuenta como gastos indemnizables los documentos aportados, las demandadas tendrían que asumir erogaciones que no fueron reconocidas en la sentencia del 5 de abril de 2017.

Que lo pretendido por la parte demandante es que se le reconozca el costo de reposición de una edificación que fue demolida, lo cual no fue ordenado en la decisión del Consejo

en la sentencia del 5 de abril de 2017.

Que lo pretendido por la parte demandante es que se le reconozca el costo de reposición de una edificación que fue demolida, lo cual no fue ordenado en la decisión del Consejo de Estado y, además, no fue lo solicitado en la demanda (índice 9, Samai).

9.3. Mediante proveído del 3 de mayo de 2023, el Despacho dispuso oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que allegara los anexos que no obraban en el expediente que fue remitido.

El proceso ingresó al despacho para resolver el recurso de apelación el 4 de junio de 2024.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Legislación aplicable

De conformidad con el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, los procesos promovidos ante esta Jurisdicción, antes del 2 de julio de 2012 se rigen por las normas procesales contenidas en el “ régimen jurídicoRadicación n.º 25000-23-26-000-2002-00877-03 (71131) Demandante: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Asunto: Reparación Directa-incidente de liquidación de perjuicios

5 anterior”, contenido en el Código Contencioso Administrativo y en el Código de Procedimiento Civil.

Por consiguiente, como la demanda de reparación directa se presentó el 18 de abril de 2002, al presente asunto le resultan aplicables estas últimas disposiciones normativas.

2. Procedencia de la apelación y competencia del Despacho para su decisión

Por consiguiente, como la demanda de reparación directa se presentó el 18 de abril de 2002, al presente asunto le resultan aplicables estas últimas disposiciones normativas.

2. Procedencia de la apelación y competencia del Despacho para su decisión

De conformidad con lo previsto en los artículos 129 1, 146A2 y el numeral 4 del artículo 1813 del Código Contencioso Administrativo, este Despacho es competente para conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de los autos que liquidan las condenas en abstracto, proferidos por los Tribunales Administrativos en primera instancia.

3. Caso concreto

La controversia suscitada en el presente asunto se contrae a determinar si a partir del material probatorio que obra en el proceso, es posible realizar la liquidación de la condena en abstracto, por concepto de perjuicio material en la modalidad de daño emergente, que fue impuesta a favor de la parte actora.

Para tal efecto, se considera pertinente remitirse a las razones por las cuales, en la sentencia del 5 de abril de 2017, proferida por esta Corporación, se condenó en abstracto a la entidad demandada y, particularmente, por qué no se tuvo en cuenta el dictamen pericial que se presentó en esa época para fijar el valor del perjuicio.

La Sala se apartó en su decisión de dicho dictamen pericial por considerar que “tales perjuicios fueron calculados con fundamento en los precios promedio de materiales en el mercado al momento de la visitá, sin que se hubiere dejado constancia de los gastos

1 “Artículo 129. Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998 . El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso

el mercado al momento de la visitá, sin que se hubiere dejado constancia de los gastos

1 “Artículo 129. Modificado por el art. 38, Ley 446 de 1998 . El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sent encias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión (…)”. 2 “Artículo 146-A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. “Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia”. 3 “Articulo 181. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secc iones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos (…)”. “4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas (…)” (se destaca).Radicación n.º 25000-23-26-000-2002-00877-03 (71131) Demandante: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Asunto: Reparación Directa-incidente de liquidación de perjuicios

6 en los cuales efectivamente incurrió la parte actora con ocasión de las reparaciones

Demandante: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Asunto: Reparación Directa-incidente de liquidación de perjuicios

6 en los cuales efectivamente incurrió la parte actora con ocasión de las reparaciones que debió hacérsele al predio Santa Clara”.

Además, consideró que no existía “soporte alguno que certifique los gastos efectivamente causados” , por tanto, a pesar de que se acreditó la existencia del perjuicio material no era posible determinar el quantum del mismo.

Por lo anterior se condenó en abstracto, y se indicó que en el incidente se podía hacer uso de los medios probatorios que se considerara necesarios con el fin establecer el valor de las reparaciones que tuvieron que hacer los demandantes al predio de su propiedad, denominado Santa Clara.

La parte demandante presentó con el escrito de incidente un dictamen pericial y algunos documentos. En el auto impugnado sólo se hizo referencia a la experticia y se manifestó que con dicha prueba no se demostraron los daño s, ni las reparaciones, con lo cual la parte demandante incurrió en la misma omisión que el Consejo de Estado advirtió en la sentencia para no aceptar la prueba pericial inicialmente presentada, es decir, no soportó los gastos realmente causados. Lo anteri or porque el perito fijó un valor sin conocer siquiera el inmueble sobre el cual presentó el informe; además, asumió el costo del predio como si la construcción se hubiera inutilizado en un 100%, lo cual no guarda relación con la realidad.

El impugnante advirtió que el a quo se limitó a desestimar la prueba pericial olvidando que con el escrito del incidente también se aportaron otras pruebas como son el

relación con la realidad.

El impugnante advirtió que el a quo se limitó a desestimar la prueba pericial olvidando que con el escrito del incidente también se aportaron otras pruebas como son el contrato de obra de 1 de febrero de 2017, una cuenta de cobro de 5 de febrero de 2017, por concepto de demolición de la propiedad y varias fotografías de la vivienda para el momento de presentación del incidente, razón por la cual solicitó que en esta oportunidad se realizara su correspondiente valoración. También alegó que era imposible presentar el avalúo de unos daños de una casa que ya no existía, porque fue necesario demolerla, porque amenazaba ruina y riesgo para sus moradores, razón por la cual el perito tasó su valor teniendo en cuenta la existencia del bien, demostrada con los documentos que reposan en el expediente.

Es importante resaltar que la sentencia que fijó la condena en abstracto tuvo como prueba, entre otras, la inspección judicial practicada el 23 de mayo de 2003, en compañía de peritos, en la que se dejó constancia de que para ese momento, el sector donde se localiza el predio de los demandantes no estaba afectado, ni existía influenciaRadicación n.º 25000-23-26-000-2002-00877-03 (71131) Demandante: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Asunto: Reparación Directa-incidente de liquidación de perjuicios

7 de falla geológica alguna, que “no presenta graves signos de inestabilidad puntuales y/o generalizados hacia toda su extensión superficiaria”.

También se dejó establecido q ue la vivienda tenía un área construida de 108.46 m 2;

7 de falla geológica alguna, que “no presenta graves signos de inestabilidad puntuales y/o generalizados hacia toda su extensión superficiaria”.

También se dejó establecido q ue la vivienda tenía un área construida de 108.46 m 2; que en su primera planta “se observó que existen severos daños en su estado físico, que van desde pequeñas fisuras hasta grietas mayores con asentamientos diferenciales, los cuales se presentan en los p isos, columnas, muros interiores y exteriores. Estas grietas se extienden de extremo a extremo en algunos de los sectores de las áreas descritas al interior de la construcción. Este fenómeno se acentúa mayormente en el piso de la sala-comedor, ya que en el piso de las alcobas solamente se presentan fisuramientos menos prominentes. Las áreas de anclaje entre vigas y columnas presentan grandes grietas, la mayoría de ellas se proyectan desde la cimentación hasta encontrar el nivel de la placa del segundo piso”. En el segundo piso se observó que se “presentan agrietamientos o fisuras en pisos y paredes, las cuales se disipan en las vigas de entrepiso”.

Que respecto de la vivienda del predio Santa Clara se “determinó que en su conjunto no presenta problemas de i nestabilidad por agrietamientos que merezcan comentario alguno” (fl. 33-41 c. 6).

La anterior prueba entre otras sirvió de fundamento para que la sentencia del 5 de abril de 2017 concluyera que el perjuicio económico que se debía probar en el incidente de liquidación de condena correspondía al valor de las reparaciones que debían hacer los demandantes a su vivienda, consistentes en los arreglos de pisos y paredes, razón por

de 2017 concluyera que el perjuicio económico que se debía probar en el incidente de liquidación de condena correspondía al valor de las reparaciones que debían hacer los demandantes a su vivienda, consistentes en los arreglos de pisos y paredes, razón por la cual las manifestaciones efectuadas en el incidente, relacionadas con el valor d e la construcción nueva, de la piscina y del terreno, no se pueden tener como prueba del quantum de la condena fijada en abstracto en dicha oportunidad, en la que se dejó claro que se debían tasar solamente “los gastos en los cuales efectivamente incurrió la parte actora con ocasión de las reparaciones que debió hacérsele al predio Santa Clara”.

Resulta importante resaltar que en el plenario no se probó que las fisuras que fueron descritas en la inspección judicial antes enunciada hayan dado lugar a la destrucción del inmueble, tampoco se encuentra demostrado que dichas fisuras comportaran realmente daños estructurales que llevaran a la ruina el predio Santa Clara, razón por la cual, la sentencia en la que se fijaron los parámetros para el incidente de liquidación se señaló que lo que se debía probar correspondía a los gastos en que incurrió la parte demandante para reparar el inmueble y no para su reconstrucción.Radicación n.º 25000-23-26-000-2002-00877-03 (71131) Demandante: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Asunto: Reparación Directa-incidente de liquidación de perjuicios

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Dado que en el incidente la parte demandante debe proporcionar al juez los elementos necesarios para liquidar la condena impuesta en la sentencia, respetando los

Asunto: Reparación Directa-incidente de liquidación de perjuicios

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Dado que en el incidente la parte demandante debe proporcionar al juez los elementos necesarios para liquidar la condena impuesta en la sentencia, respetando los parámetros fijados en e lla, no se podría afirmar, que en el presente caso, se cumplió con dicha obligación, porque según las pruebas aportadas con el incidente de liquidación, la casa fue demolida en febrero de 2017, dado que amenazaba ruina; sin embargo, dicha situación no fue dada a conocer en el proceso, a pesar de que para esa fecha no se había dictado sentencia de segunda instancia, razón por la cual, con las pruebas debidamente practicadas, la decisión de segunda instancia fijó unos parámetros que ahora no pueden ser variad os en el incidente de liquidación de condena.

El dictamen pericial aportado con el incidente no logró determinar el valor de las reparaciones que se le hicieron a la hacienda Santa Clara, porque: (i) para el momento en que se presentó el incidente de liquidación de condena se informó que ya había sido demolida la propiedad original y se había construido una nueva casa, y (ii) se hizo el avalúo de una vivienda de dos pisos y altillo, así como una piscina y el lote de terreno afectado, sin tener en cuenta que en la sentencia del 5 de abril de 2017, se estableció que el inmueble afectado correspondía a una casa de dos pisos, con un área construida de 108,76 m2, sin piscina.

Ahora, los documentos que se allegaron como medio probatorio: i) contrato de obra civil del 1 de febrero de 2017, ii) cuenta de cobro del 5 de febrero de 2017, por concepto de

de 108,76 m2, sin piscina.

Ahora, los documentos que se allegaron como medio probatorio: i) contrato de obra civil del 1 de febrero de 2017, ii) cuenta de cobro del 5 de febrero de 2017, por concepto de demolición de casa, iii) fotografías del inmueble Santa Clara a la fecha de presentación del incidente, tampoco logran el objetivo consistente en determinar “los gastos en los cuales efectivamente incurrió la parte actora con ocasión de las reparaciones que debió hacérsele al predio Santa Clara”, en razón a que tales pruebas dan cuenta de que la casa original fue demolida y se celebró un contrato de obra con e l fin de construir una nueva edificación, perjuicio que no fue reconocido en la providencia que fijó la condena en abstracto.

Si en esta oportunidad se reconociera como perjuicio material en la modalidad de daño emergente el valor de una vivienda nueva, el Despacho se estaría apartando de los parámetros fijados en la sentencia del 5 de abril de 2017, en la cual se dispuso que en el incidente se debía “establecer el valor de los daños causado en el bien inmueble denominado Santa Clara, así como también, las erogaciones en las cuales incurrieron los actores en las correspondientes reparaciones”.Radicación n.º 25000-23-26-000-2002-00877-03 (71131) Demandante: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Asunto: Reparación Directa-incidente de liquidación de perjuicios

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Lo anterior porque, se reitera, ni e l dictamen pericial, ni las pruebas documentales demuestran que las fisuras reportadas en la inspección judicial comportaran problemas

Asunto: Reparación Directa-incidente de liquidación de perjuicios

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Lo anterior porque, se reitera, ni e l dictamen pericial, ni las pruebas documentales demuestran que las fisuras reportadas en la inspección judicial comportaran problemas estructurales que obligaran a la demolición de la vivienda para ser sustituida por una nueva construcción; además, la sen tencia sólo reconoce que los actores debieron incurrir en gastos de reparación y no de sustitución de la construcción.

En síntesis, lo que se debía probar en el incidente era el valor de las reparaciones correspondientes a las fisuras de los dos pisos de la casa de habitación, por tanto, las pruebas aportadas con el incidente de liquidación de condena no demuestran estos aspectos sino el valor de una demolición y de una construcción nueva en el año 2017. No se puede perderse de vista que en el incidente de liquidación de perjuicios, los demandantes tienen la carga de probar el quantum de los menoscabos reconocidos en la sentencia, apegándose a los criterios y parámetros definidos por el juez. En este caso, se evidencia que el incidentante no cumplió con la carga de la prueba establecida en el artículo 177 del estatuto procesal civil 4, por lo que deberá someterse a las consecuencias que desprenden de tal norma. En virtud de lo anterior, el despacho concluye que con las pruebas allegadas con el incidente de liquidación de condena no se puede determinar el valor de “ los gastos en los cuales efectivamente incurrió la parte actora con ocasión de las reparaciones que debió hacérsele al predio Santa Clara” y, por tanto, se confirmará el auto impugnado.

4. Costas

los cuales efectivamente incurrió la parte actora con ocasión de las reparaciones que debió hacérsele al predio Santa Clara” y, por tanto, se confirmará el auto impugnado.

4. Costas

No puede olvidarse que el presente proceso se regula por el Código Contencioso Administrativo, en el que las costas se encuentran reglamentadas en artículo 171 subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 5 y solo procederán si el juez encuentra que las partes hayan actuado con temeridad o mala fe.

Como en el presente asunto no se advierte que la conducta de las partes sea temeraria o que hayan actuado con mala fe, se abstendrá de condenar en costas.

4 “Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 5 En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento CivilRadicación n.º 25000-23-26-000-2002-00877-03 (71131) Demandante: Julio Osvaldo Romero Romero y otros Demandado: Departamento de Cundinamarca y otros Asunto: Reparación Directa-incidente de liquidación de perjuicios

10 Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERA: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que negó el incidente

Por lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERA: CONFIRMAR el auto proferido el 24 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera-Subsección A, que negó el incidente de liquidación de condena presentado por la parte demandante.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el si stema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN

Magistrada

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