CE - Auto interlocutorio 25000232600020030144302
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000232600020030144302
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTAD
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 17 de marzo de 2025
Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648)
Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda.
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Reparación directa – Incidente de liquidación de perjuicios (Decreto 1 de 1984)
Tema: Apelación en contra de un auto que negó la liquidación de perjuicios por concepto de lucro cesante, a favor de la parte demandante, de una condena en abstracto en el marco de un trámite incidental de liquidación de perjuicios.
El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 5 de octubre de 2017 , mediante el cual la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó la liquidación de perjuicios solicitada por la parte actora, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26000-2003-01443-01.
Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 129 1 del Código Contencioso Administrativo, y según los artículos 146A 2 y 181 3 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
conformidad con el artículo 129 1 del Código Contencioso Administrativo, y según los artículos 146A 2 y 181 3 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones.
1. ANTECEDENTES
Contenido: 1.1. La demanda y sentencia condenatoria 1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto 1.3. De la providencia apelada 1.4. El recurso de apelación 1.5. Trámite del recurso.
1.1. La demanda y sentencia condenatoria
1 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Admini strativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 2 “Artículo 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. Las decisiones interlocutorias de l proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”
serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 “ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas".Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648)
Actor: Aerotaxi de Valledupar Ltda
Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Confirma ___________________________________________________________________________________________________________
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1. El 10 de julio de 2003, la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda , mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declarara responsable de los perjuicios material es que le causó por la indebida incautación de la aeronave HK-3681, desde el 13 de noviembre de 1996 hasta el 11 de julio de 2001.
2. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia de 23 de noviembre de 20064, negó las pretensiones de la demanda . De un lado, determinó que el dictamen pericial practicado a solicitud de la parte actor a carecía de mérito probatorio porque se elaboró con base en documentos que fueron
pretensiones de la demanda . De un lado, determinó que el dictamen pericial practicado a solicitud de la parte actor a carecía de mérito probatorio porque se elaboró con base en documentos que fueron aportados en copia simple . De otro, manifestó que, a pesar de que existía una falla del servicio imputable a la entidad, consistente en retardar injustificadamente la entreg a de la aeronave, la parte actora no cumplió con la carga de probar el daño cuya reparación reclamó.
3. El 4 de diciembre de 20065, la parte demandante presentó recurso de apelación contra dicha decisión en el que pidió que se revocara y, en su lugar, se accediera a sus pretensiones. En ese sentido, reiteró los hechos expuestos en el escrito de demanda y señaló que el fallo era contradictorio porque, aunque reconoció que la autoridad incurrió en una falla del servicio, negó que tal conducta h ubiera causado al demandante un daño antijurídico susceptible de ser indemnizado. Agregó que el simple hecho de haber sido privada temporalmente de la tenencia y goce del bien constituyó un daño del cual se derivaron un conjunto de perjuicios que fueron valorados por el perito designado dentro del proceso y cuyas conclusiones fueron desestimadas por el Tribunal. Agregó que, en cualquier caso, la fa lta de certeza acerca del monto de los perjuicios causados conducía a proferir una condena en abstracto y no un fallo desestimatorio de las pretensiones de la demanda.
4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 28 de mayo de 20156, revocó la decisión de primer grado
de las pretensiones de la demanda.
4. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de Sentencia de 28 de mayo de 20156, revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por los daños causados a la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda como consecuencia de la falla del servicio en que incurrió al ordenar ilegalmente la inmovilización de la aeronave de matrícula HK -3681 de su propiedad y al retardar injustificadamente su devolución7.
4 Folios 105-112 del Cuaderno 2. 5 Folio 114 del Cuaderno 2. 6 Folios 164-179 del Cuaderno 2. 7 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado condenó en abstracto a la Nación – Fiscalía General de la Nación al pago del lucro cesante ocasionado a la sociedad Aerotaxi de Valle dupar Ltda, el cual indicó que debía liquidarse mediante un trámite incidental que la parte demandante debía promover dentro de los 60 días siguientes a la ejecutoria de la sentencia mediante la cual se declaró responsabilidad del Estado y bajo los parámetros establecidos en esa providencia, a saber: “ 46. Para la liquidación del perjuicio podrá practicarseRadicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648)
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1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto
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1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto
5. Presentación del incidente. El 6 de octubre de 2016, dentro del término legal, la parte actora promovió el incidente de liquidación de perjuicios de la Sentencia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En el incidente se aportaron pruebas para acreditar los perjuicios8.
6. Contestación del incidente. Mediante Auto de 22 de marzo de 20179, se corrió traslado del incidente a la Nación – Fiscalía General de la Nación.
La demandada guardó silencio.
7. De las pruebas. El 4 de julio de 2017, Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto mediante el cual: 1) decidió tener como pruebas y darle valor a los documentos acompañados por la parte demandante en el incidente de liqui dación de perjuicios, 2) tener como prueba el dictamen pericial aportado por la parte actora dentro del incidente y correr traslado del mismo a la Nación – Fiscalía General de la Nación y, por último, 3) negar el testimonio de Jaime Arias Vélez, solicitado por la parte actora.
un nuevo dictamen pericial que, con fundamento en los libros de registro de vuelos, en la información contable y financiera de la empresa y en los demás documentos que reposan dentro del expediente, determine los siguientes aspectos: (i) la capacidad de la aeronave; (ii) el promedio mensual de horas voladas durante el año anterior a la
financiera de la empresa y en los demás documentos que reposan dentro del expediente, determine los siguientes aspectos: (i) la capacidad de la aeronave; (ii) el promedio mensual de horas voladas durante el año anterior a la inmovilización; (iii) el precio promedio de la hora vuelo en 1996, act ualizado a la fecha en que se resuelva el incidente; (iv) los gastos de operación y mantenimiento del bien, actualizados a la fecha en que se resuelva el incidente; y (v) el tiempo transcurrido desde la fecha inmovilización (13 de noviembre de 1996) hasta el momento en el cual la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda. cesó su operación comercial como consecuencia del proceso de disolución y liquidación que enfrentó, según se desprende de lo consignado en la resolución de 11 de junio de 2001”. 8 Las pruebas que aportó la incidentante fueron las siguientes: 1) Solicitud de informe técnico dirigido al Capitán Efraín Rojas Calderón para que rindiera dictamen pericial del lucro cesante ocasionado a la parte actora en las presentes diligencias; 2) Solicitud de apo yo contable al dictamen, dirigido a la Doctora LIBNA AUDY CARÓN GUTIÉRREZ, a efectos de actualizar el lucro cesante dejado de percibir por la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda.; 3) Derecho de petición presentado ante la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil con sus respectiva respuesta; 4) Derecho de petición dirigido a HORIZONTAL DE AVIACION, con su respectiva respuesta, donde se solicitaba que se certificara el promedio de horas mensuales voladas al mes y el valor de la hora vuelo para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, que se cobraba por el servicio de aerotaxi en aviones
donde se solicitaba que se certificara el promedio de horas mensuales voladas al mes y el valor de la hora vuelo para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, que se cobraba por el servicio de aerotaxi en aviones con la siguiente descripción: GRUMMAN G159, Serie 078; 5) Derecho de petición dirigido a HELICOL SAS, con su respectiva respuesta, donde se solicitaba que se certificara el promedio de horas mensuales voladas al mes y el valor de la hora vuelo para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, que se cobraba por el servicio de aerotaxi en aviones con la siguiente descripción: GRUMMAN G159, Serie 07 8 (3 folios) ¿O - C 3; 6) Derecho de petición dirigido a AEROLINEAS DEL LLANO S.A.S., con su respectiva respuesta, donde se solicitaba que se certificara el promedio de horas mensuales voladas al mes y el valor de la hora vuelo para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, que se cobraba por el servicio de aerotaxi en aviones con la siguiente descripción: GRUMMAN G159, Serie 078; Derecho de petición dirigido a AEROVIAS REGIONALES DEL ORIENTE LIMITADA., con su respectiva respuesta, donde se solicitaba que se certificara el promedio de horas mensuales voladas al mes y el valor de la hora vuelo para el periodo comprendido entre los años 1996 a 2001, que se cobraba por el servicio de aerotaxi en aviones con la siguiente descripción: GRUMMAN G159, Serie 078; 8) Copias de los certificados de existencia y representación legal de: HORIZONTAL DE AVIACION S.A.S., HELICOL SAS, AEROLINEAS DEL LLANO S.A.S.
aerotaxi en aviones con la siguiente descripción: GRUMMAN G159, Serie 078; 8) Copias de los certificados de existencia y representación legal de: HORIZONTAL DE AVIACION S.A.S., HELICOL SAS, AEROLINEAS DEL LLANO S.A.S. y AEROVIAS REGIONALES DEL ORIENTE LIMITADA; Copia de los derechos de petición presentados en físico o vía correo electrónico a distintas empresas del sector de aerotaxis en Colombia pero que no tuvieron respuesta: GRUPO ABC AERONAUTICO^(dio respuesta pero no pertenece al sector aéreo), LLANERA DE AVIACIÓN S.A.S., SOCIEDAD AÉREA DE IBAGUE ^S.A.S. VERTICAL DE avi ación S.A.S., TECNIAEREAS DE .COLOMB .IA S.A.S., AEROEXPRESS S,A.S., TAXI AÉREO DE LA COSTA TAXCO S.A.S., TAXI AÉREO CARIBEÑO S.A.S., AEOGALÁN LTDA., SOLAIR S.A.S., SERVICIOS INTEGRALES HELICOPORTADOS S.A.S., SERVICIOS AÉREOS; PANAMERICANOS LIMITADA., SASA S.A.. AEROLINEAS PETROLERAS DE CASANARE, PACÍFICA DE AVIACIÓN S.A.S., AEROTAXI DEL UPIA LTDA., AEROTAXI DEL ORIENTE COLOMBIANO AEROCOL S.A.S., AVIOCHARTER □TDA,, CENTRAL CHARTER DE COLOMBIA S.A.. AEROCHARTER ANDINA S.Á.S., CHARTER DEL CARIBE S.A.S., AEROE JECUTIVOS DE ANTIOQUIA S.A., RIOSURS.A.;
el dictamen pericial rendido por el Capitán Efraín Rojas Calderón y el testimonio del Capitán Jaime Arias Vélez. 9 Folio 188 del Cuaderno 2.Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648)
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8. Prueba pericial aportada por la parte demandante 10. Por resultar importante se destaca que, en el dictamen allegado por la parte actora, el experto Efraín Rojas Calderón indic ó que tuv o en cuenta los términos definidos por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado para calcular los perjuicios derivados de l daño que padeció la sociedad actora. En ese sentido, manifes tó que, para examinar el monto del lucro cesante, era necesario tener en cuent a el lapso trascurrido entre el 13 de noviembre de 1996, cuando la aeronave fue incautada, y el 4 de octubre de 2000, cuando la empresa cesó sus operaciones. Luego, estudi ó la capacidad de la aeronave, el promedio mensual de horas voladas con fundamento en las actividades que solían desarrollarse con esas aeronaves para la época de los hechos, el precio promedio de esas horas, los costos de operación y la utilidad neta. Con base en ello, arrib ó a la conclusión de que la indemnización total por los perjuicios ocasionados con la incautación de la aeronave es de $7.444.627.644.
9. Contradicción. Pese a que, mediante Auto de 4 de julio de 2017 11, la
que la indemnización total por los perjuicios ocasionados con la incautación de la aeronave es de $7.444.627.644.
9. Contradicción. Pese a que, mediante Auto de 4 de julio de 2017 11, la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado del dictamen pericial a la Fiscalía General de la Nación, por el término de 3 días, dicha autoridad guardó silencio.
1.3. De la providencia apelada
10. La Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto de 5 de octubre de 2017 , declaró no próspero el incidente de liquidación de perjuicios promovido por Aerotaxi Ltda. Para fundamentar esa decisión, indicó que l a parte demandante no aportó la información contable y financiera de la empresa, ni los libros de registro de vuelos, como tampoco los registros contables de las horas de vuelo de la aeronave HK-3681, bajo el argumento de que esos documentos fueron incautados por la Fiscalía General de la Nación.
11. En lo que respecta al dictamen pericial aportado con el incidente, determinó que no contaba con la entidad suficiente para demostrar que el valor en él establecido correspondía verdaderamente al monto del perjuicio material reclamado, por lo que no era posible establecer con certeza el número de horas voladas al mes, su precio y los costos de operación de la aeronave. De ahí que, coligió que los datos consignados en el dictamen daban cuenta de apreciaciones subje tivas del perito y no de lo que producía la aeronave al momento de la inmovilización.
aeronave. De ahí que, coligió que los datos consignados en el dictamen daban cuenta de apreciaciones subje tivas del perito y no de lo que producía la aeronave al momento de la inmovilización.
12. Agregó que no estaba demostrado que la Fiscalía General de la Nación hubiera incautado los libros de registros de vuelos y horas de vuelos
10 Folios 116-141 del Cuaderno 6. 11 Folios 190-191 del Cuaderno 2.Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648)
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de la aeronave HK -3681 GRUMMA N 1 y que, en todo caso, tampoco se demostró, por parte de Aerotaxi de Valledupar Ltda., la razón por la cual no contaba con la información contable sobre las actividades comerciales realizadas para 1996.
1.4. El recurso de apelación
13. El 24 de octubre de 2017 , la parte demandante presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara el auto que declaró no próspero el incidente y, en su lugar, se proced iera con la liquidación de los perjuicios de conformidad con lo establecido en el dictamen pericial
elaborado por Efraín Rojas Calderón.
14. Manifestó que, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un dictamen pericial pudiera ser valorado adecuadamente, debía cumplir con los siguientes requisitos (se trascribe): “i) estar
elaborado por Efraín Rojas Calderón.
14. Manifestó que, de acuerdo con jurisprudencia del Consejo de Estado, para que un dictamen pericial pudiera ser valorado adecuadamente, debía cumplir con los siguientes requisitos (se trascribe): “i) estar debidamente fundamentado, ii) las conclusiones sean claras y firmes, iii) las conclusiones deben ser convincentes y no parecer improbables y iv) no deben existir otras pruebas que desvirtúen el dictamen o lo hagan dudoso o incierto”.
15. De esa forma, señaló que el dictamen pericial estaba respaldado con las pruebas suficientes; las conclusiones a las que se arribó fueron claras, concretas y precisas y, además, el perito que lo elaboró e ra un piloto de amplia trayectoria. Indicó que el juez de primera instancia pretendió imponer una tarifa l egal para la cuantificación del lucro cesante ya que buscó exigir documentos que era imposible arrimar al incidente, como los relacionados con la información contable de la empresa, los libros de vuelos mensuales de la aeronave y los valores de las horas d e vuelo, que fueron incautados por la Fiscalía General de la Nación.
16. Argumentó que, en la providencia apelada, el tribunal desconoció integralmente el artículo16 de la Ley 446 de 1998, en virtud del cual en la valoración de los daños deben tenerse en cue nta los principios de reparación integral y equidad, así como los criterios técnicos actuariales.
17. Por último, solicitó que se tuvieran en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, durante la primera y la segunda instancia, así como las aportadas en el incidente de liquidación.
17. Por último, solicitó que se tuvieran en cuenta todas las pruebas obrantes en el proceso de reparación directa, durante la primera y la segunda instancia, así como las aportadas en el incidente de liquidación.
1.5. Trámite del recurso
18. Mediante Auto de 14 de noviembre de 2017 , la Subsección A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca concedió el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por elRadicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648)
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apoderado de la parte actora contra el Auto de 5 de octubre de 2017 . El proceso fue asignado por reparto a este despacho, quien, mediante Auto de 30 de mayo de 2018 12, admitió e l recurso de apelación. Una vez notificada la providencia, ingresó nuevamente al despacho el 14 de junio de 201813.
19. El 1 de agosto de 2018 14, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado decretó como pruebas de oficio las señaladas en los numerales 1 al 6 de la parte resolutiva de dicha providencia, e indicó que cuando estas fueran allegadas al expediente, se ordenaría un nuevo dictamen pericial15.
20. Una vez las pruebas decretadas fueron allegadas al proceso 16, mediante Auto de 11 de marzo de 202017, se ordenó oficiar al director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para que designara
dictamen pericial15.
20. Una vez las pruebas decretadas fueron allegadas al proceso 16, mediante Auto de 11 de marzo de 202017, se ordenó oficiar al director de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil para que designara un perito que resolviera el dictamen decretado en el numeral 7 del Auto de 1 de agosto de 2018.
21. El 1 de septiembre de 202018, la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil designó a Jorge Alonso Quintana Cristancho, Coordinador Grupo de Estudios Sectoriales, Oficina de Transporte Aéreo, para que , en calidad de perito, atendiera lo requerido.
22. El 14 de septi embre de 2020 19, la Secretaría de esta Corporación, informó al ingeniero Quintana Cristancho de la designación como perito dentro del presente proceso, sin embargo, este guardó silencio. En esa medida, mediante Auto de 5 de febrero de 2021 20, se lo requirió por última vez para que resolviera el dictamen pericial.
23. El 18 de febrero de 2021 21, el experto designado por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil aportó un informe donde se pronunció sobre los aspectos establecidos en el Auto de 1 de agosto de 2018
12 Índice 5 SAMAI. 13 Índice 6 SAMAI . 14 Folios 216-217 del cuaderno del Consejo de Estado. 15 “SÉPTIMO: una vez se cuente con la información que se solicita en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del presente auto, se ordena un nuevo dictamen pericial que, con fundamento en los
15 “SÉPTIMO: una vez se cuente con la información que se solicita en los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO del presente auto, se ordena un nuevo dictamen pericial que, con fundamento en los libros de registro de vuelos, en la información contable y financiera de la empresa y en los demás documentos que reposan dentro del expediente, determine los siguientes aspe ctos: (i) la capacidad de la aeronave;_ (ii) el promedio mensual de horas voladas durante el año anterior a la inmovilización; (iii)el precio promedio de la hora de vuelo en 1996, actualizado a la fecha en que se resuelva el incidente; (iv) los gastos de o peración y mantenimiento del bien, actualizados a la fecha en que se resuelva el incidente; y (v) el tiempo transcurrido desde la fecha de la inmovilización (13 de noviembre de 1996) hasta el momento en el cual la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda., cesó su operación comercial como consecuencia del proceso de disolución y liquidación que enfrentó. (Sentencia de segunda instancia proferida el 28 de mayo de 2015, f. 164-179 C.ppalConsejo de Estado).” 16 Las pruebas decretadas en los numerales del 1 al 6 del Auto del 1 de agosto de 2018, obran en el expediente así: numeral primero: visible en cuaderno aparte con radicado 48.452; segundo: visible a Folios 234 a 236; tercero: visible a Folios 237 a 238; cuarto: visible a Folios 226 a 230; quinto: visible de Folios 245 a 246; sexto: visible en folio
239. Mediante Auto de 28 de enero de 2019 se ordenó el traslado de las pruebas allegadas (folios 250 a 252). 17 Folios 274-276 del cuaderno del Consejo de Estado. 18 Índice 56 SAMAI. 19 Índice 57 SAMAI. 20 Índice 60 SAMAI. 21 Índice 63 SAMAI.Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648)
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de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, además, manifestó que no cumplía con los requisitos para ser perito, ni contaba con la inscripción en el registro nacional de evaluadores, por lo que no tenía la certificación de perito. De la respuesta, el 8 de junio de 2021 22, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público del documento aportado.
24. El 11 de junio de 202123 y 24 de junio del mismo año24, la parte actora solicitó que no se tuviera en cuenta el documento presentado por el señor Quintana Cristancho , ya que se trataba de informe que no reunía las condiciones, características, ni requisitos de un dictamen pericial y, además, porque el profesional no era idóneo, ni experto en la materia. En consecuencia, solicitó que se designara una persona que reuniera las condiciones y cualidades exigidas en la Ley, para que determin e los perjuicios ocasionados.
25. El 19 de octubre de 202125, se corrió traslado a las partes de la objeción
condiciones y cualidades exigidas en la Ley, para que determin e los perjuicios ocasionados.
25. El 19 de octubre de 202125, se corrió traslado a las partes de la objeción presentada por la parte demandante respecto del documento aportado por el perito designado; sin embargo, guardaron silencio. Mediante Auto de 29 de abril de 2022 26, se requirió nuevamente al director general de la Aeronáutica Civil, para que designara a un funcionario que tuviera las calidades y aptitudes necesarias para rendir el dictamen pericial. No obstante, el 7 de junio de 202227, la entidad manifestó que no contaba con servidores que reunieran dichas características.
26. Mediante Auto de 19 de mayo de 2023 28, se ordenó oficiar a la Asociación de Transporte Aéreo en Colombia – ATAC, para que designara a una persona que resolviera el dictamen pericial requerido.
27. El 28 de julio de 202329, la Asociación de Transporte Aéreo en Colombia – ATAC informó que no contaba con una base de datos de expertos, por lo que sugirió a algunas entidades las cuales consideró que p odían tener la capacidad para desarrollar el dictamen requerido.
28. Finalmente, por medio de Auto de 30 de noviembre de 202330, la Sala de Subsección deci dió prescindir de la prueba decretada de oficio en el numeral séptimo del Auto de 1 de agosto de 2018.
2. CONSIDERACIONES
Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable. 2.2. Análisis sustantivo
22 Índice 65 SAMAI. 23 Índice 66 SAMAI. 24 Índice 71 SAMAI.
Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable. 2.2. Análisis sustantivo
22 Índice 65 SAMAI. 23 Índice 66 SAMAI. 24 Índice 71 SAMAI. 25 Índice 73 SAMAI. 26 Índice 78 SAMAI. 27 Índice 86 SAMAI. 28 Índice 88 SAMAI. 29 Índice 100 SAMAI. 30 Índice 103 SAMAI.Radicación: 25000-23-26-000-2003-01443-02 (60.648)
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2.1. Régimen procesal aplicable
29. En el presente caso, el Código General del Proceso es el régimen procesal de integración residual, toda vez que el incidente de regulación de perjuicios que aquí se resuelve, fue interpuesto el 6 de octubre de 2016 y, en aplicación del Auto de 25 de junio de 2014, radicación 49 .229, que dispuso que, para asuntos de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el Código General del Proceso entró a regir de manera plena a partir del 1 de enero de 2014, salvo en los casos dondecon anterioridad a esa fecha -, se hubiese interpuesto recursos, decretado pruebas, convocado audiencias, diligencias iniciales, estuviera corriendo términos, en curso un incidente y surtiéndose una notificación, en cuyo caso, les será aplicable la norma anterior, en consideración a la fecha en que
pruebas, convocado audiencias, diligencias iniciales, estuviera corriendo términos, en curso un incidente y surtiéndose una notificación, en cuyo caso, les será aplicable la norma anterior, en consideración a la fecha en que inició el respectivo trámite.
2.2. Del análisis sustantivo
30. El Despacho confirmará el Auto de 5 de octubre de 2017, que negó la liquidación de perjuicios porque no se logró probar el valor correspondiente al lucro cesante derivado del daño reconocido en la sentencia. Lo anterior, porque el dictamen pericial aporta do no se basó en documentos que reflejaran la realidad comercial de la aeronave sino en información comparada. Además, no se justificó su utilización.
31. El Despacho resalta que, en la Sentencia de 28 de mayo de 2015, mediante la cual se declaró responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por el daño causado a la sociedad Aerotaxi de Valledupar Ltda, se definieron los criterios que debían atenderse para tramitar el incidente de liquidación de perjuicios. Entre esos términos se indicó que podía practicarse un nuevo dictamen pericial que, con fundamento en los libros de registro de vuelos, en la información contable y financiera y en los demás documentos de la aeronave, determinara la capacidad de la aeronave, el promedio de horas voladas durante el año anterior a la inmovilización, el precio promedio de la hora de vuelo en 1996, los gastos de operación y el
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