CE - Auto interlocutorio 25000232600020050212701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232600020050212701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Radicación: 25000-23-26-000-2005-02127-01 (65629)

Demandante: Orden de Agustinos Descalzos

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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

Referencia: Reparación directa Radicación: 25000-23-26-000-2005-02127-01 (65629) Demandante: Orden de Agustinos Descalzos Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano y otros Asunto: Corrección oficiosa de sentencia

CORRECCIÓN DE SENTENCIA

La Sala corrige de oficio la parte resolutiva de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por esta Subsección en el proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. El 20 de septiembre de 2005 1, la Orden de Agustinos Descalzos, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, la

Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C. , el Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), la Empresa de Transporte del Tercero Milenio S.A. ( Transmilenio S.A.) y el Consorcio Alianza Suba Tramo II, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con el siniestro de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2004.

S.A.) y el Consorcio Alianza Suba Tramo II, para que fueran declarados patrimonialmente responsables por los daños ocasionados con el siniestro de tránsito ocurrido el 28 de abril de 2004.

2. Mediante fallo del 8 de agosto de 2019 2, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda . Por otra parte, declaró probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la empresa Transmilenio S.A.

3. A través de escritos presentados los días 5 3, 104 y 115 de septiembre de 2019,

la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., el IDU y el Consorcio

1 Fl. 4 a 117, C. 1. 2 Fl. 1642 a 1676, C. Ppal. 3 Fl. 1678 a 1690, C. Ppal.Radicación: 25000-23-26-000-2005-02127-01 (65629)

Demandante: Orden de Agustinos Descalzos

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Interventoría Suba II interpusieron, respectivamente, recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia.

4. En fallo de segunda instancia del 14 de julio de 20256, esta Subsección modificó la sentencia de primer grado en los siguientes términos:

“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Bogotá D.C., de Transmilenio S.A. y de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsables al

Transmilenio S.A. y de la Compañía de Seguros Generales Suramericana S.A.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonial y solidariamente responsables al Consorcio Alianza Suba Tramo II, al Instituto de Desarrollo Urbano y al Consorcio Interventoría Suba II por la destrucción del bus de placa FUC190, de propiedad de la Orden de Agustinos Descalzos, con ocasión del accidente de tránsito del 28 de abril de 2004, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR de manera solidaria al Consorcio Alianza Suba Tramo II, al Instituto de Desarrollo Urbano y al Consorcio Interventoría Suba II a pagarle, a título de daño emergente, la suma de $1.975.122,35 a la Orden

de Agustinos Descalzos.

CUARTO: CONDENAR solidariamente al Consorcio Alianza Suba Tramo II, al Instituto de Desarrollo Urbano y al Consorcio Interventoría Suba II a pagar, por lucro cesante, la suma de $77.463.858 a la Orden de Agustinos Descalzos.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.”

5. El 26 de agosto de 2025 7 la anterior providencia fue notificada a las partes y demás sujetos procesales por edicto electrónico.

6. Previa ejecutoria de la sentencia 8, el 4 de septiembre de 2025 9 se libraron las comunicaciones correspondientes con el fin de que se le dé cumplimiento10.

7. El 5 de septiembre de 202511 el expediente ingresó al despacho.

8. La Sala advierte que se presentó un error por omisión de palabras en la

comunicaciones correspondientes con el fin de que se le dé cumplimiento10.

7. El 5 de septiembre de 202511 el expediente ingresó al despacho.

8. La Sala advierte que se presentó un error por omisión de palabras en la sentencia del 14 de julio de 2025, por cuanto en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva de la providenci a se decidió “CONDENAR de manera solidaria

4 Fl. 1691 a 1698, C. Ppal. 5 Fl. 1699 a 1723, C. Ppal. 6 Samai, índice 87. 7 Samai, índice 89 8 Según informe secretarial del 5 de septiembre de 2025, el término de ejecutoria de la decisión transcurrió entre el 27 y el 29 de agosto de 2025 (Samai, índice 98). 9 Samai, índices 92-95. 10 En cumplimiento de lo previsto en el artículo en el artículo 173 del Código Contencioso Administrativo, conforme al cual “[e] jecutoriada la sentencia de segunda instancia, para su cumplimiento, la secretaría remitirá los oficios correspondientes”. 11 Samai, índice 98.Radicación: 25000-23-26-000-2005-02127-01 (65629)

Demandante: Orden de Agustinos Descalzos

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al Consorcio Alianza Suba Tramo II, al Instituto de Desarrollo Urbano y al Consorcio Interventoría Suba II a pagarle, a título de daño emergente, la suma de $1.975.122,35 a la Orden de Agustinos Descalzos ” y “CONDENAR solidariamente al Consorcio Alianza Suba Tramo II, al Instituto de Desarrollo Urbano y al

$1.975.122,35 a la Orden de Agustinos Descalzos ” y “CONDENAR solidariamente al Consorcio Alianza Suba Tramo II, al Instituto de Desarrollo Urbano y al Consorcio Interventoría Suba II a pagar, por lucro cesante, la suma de $77.463.858 a la Orden de Agustinos Descalzos ”, sin señalar en letras los valores indicados en números.

II. CONSIDERACIONES

1. Corrección de providencias

De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional 12. En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

En concreto, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil 13 prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “ por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella ”. Como lo establece el precepto citado , la corrección podrá realizarse “por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”.

2. Caso concreto

En el sub lite, una vez revisada la sentencia dictada el 14 de julio de 2025 en sede

cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte”.

2. Caso concreto

En el sub lite, una vez revisada la sentencia dictada el 14 de julio de 2025 en sede de segunda instancia , la Sala advierte que incurrió en un error por “omisión de palabras”, en vista de que, en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva

12 Corte Constitucional, auto 191 de 2018. 13 “Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético , es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte (…) Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella” (se destaca).Radicación: 25000-23-26-000-2005-02127-01 (65629)

Demandante: Orden de Agustinos Descalzos

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de la decisión, contentivos de las condenas impuestas por la Subsección, se omitió expresar también en letras los montos indicados en números.

Así las cosas, la Sala observa que la anterior circunstancia se ajusta a lo consagrado en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, pues la anotada “omisión de palabras” se plasmó en la parte resolutiva de la providencia que puso fin al proceso de la referencia y ese error es susceptible de ser corregido por la Sala en cualquier tiempo, aun de oficio.

Con fundamento en lo anterior, se corregirá parcialmente de oficio el fallo,

fin al proceso de la referencia y ese error es susceptible de ser corregido por la Sala en cualquier tiempo, aun de oficio.

Con fundamento en lo anterior, se corregirá parcialmente de oficio el fallo, únicamente con el fin de expresar en letras las sumas señaladas en números en los ordinales tercero y cuarto de la parte resolutiva, sin perjuicio de advertir que ello no altera en absoluto la ejecutoria de la sentencia 14 -la cual se encuentra en firme15y, en ese sentido, las órdenes allí proferidas deben cumplir se en los estrictos términos dispuestos en la ley.

En mérito de lo expuesto , la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CORREGIR PARCIALMENTE los ordinales TERCERO y CUARTO de la parte resolutiva de la sentencia del 14 de julio de 2025, los cuales quedarán en

los siguientes términos:

“TERCERO: CONDENAR de manera solidaria al Consorcio Alianza Suba Tramo II, al Instituto de Desarrollo Urbano y al Consorcio Interventoría Suba II a pagarle, a título de daño emergente, la suma de UN MILLÓN

NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTIDÓS PESOS CON

TREINTA Y CINCO CENTAVOS ($1.975.122,35) a la Orden de Agustinos Descalzos.

14 Providencia contra la que no procede recurso alguno y, en esa medida, se encuentra ejecutoriada, sin que la corrección parcial que aquí se adopta de oficio sea un evento que tenga la

Descalzos.

14 Providencia contra la que no procede recurso alguno y, en esa medida, se encuentra ejecutoriada, sin que la corrección parcial que aquí se adopta de oficio sea un evento que tenga la entidad de incidir en su firmeza, ya que en virtud del artículo 331 del Código de Procedimiento Civil “[l]as providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos . No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza de producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva ” (se destaca). Además, dada su firmeza, resulta vinculante para las partes, puesto que al tenor del artículo 174 del Código Contencioso Administrativo, “ [l]as sentencias ejecutoriadas serán obligatorias para los particulares y la administración, no est arán sujetas a recursos distintos de los establecidos en este código, y quedan sometidas a la formalidad del registro (…)” (se destaca). 15 De acuerdo con el informe secretarial del 5 de septiembre de 2025, el término de ejecutoria de la providencia transcurrió entre el 27 y el 29 de agosto de 2025 (Samai, índice 98).Radicación: 25000-23-26-000-2005-02127-01 (65629)

Demandante: Orden de Agustinos Descalzos

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CUARTO: CONDENAR solidariamente al Consorcio Alianza Suba Tramo II, al Instituto de Desarrollo Urbano y al Consorcio Interventoría Suba II a pagar, por

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CUARTO: CONDENAR solidariamente al Consorcio Alianza Suba Tramo II, al Instituto de Desarrollo Urbano y al Consorcio Interventoría Suba II a pagar, por lucro cesante, la suma de SETENTA Y SIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS ($77.463.858) a la Orden de Agustinos Descalzos”.

SEGUNDO: En firme la presente decisión , DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica Samai del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

NICOLÁS YEPES CORRALES

Magistrado

EX7-P25/EXPEDIENTEHÍBRIDO

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