CE - Auto interlocutorio 25000232600020070041103 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232600020070041103 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 19 de agosto de 2025

Radicación: 25000-23-26-000-2007-00411-03 (72.790) Actor: Ministerio de Transporte sucesor procesal de la Empresa

Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Reparación directa – Incidente de liquidación de perjuicios (Ley 1437 de 2011)

Tema: Apelación en contra de un auto que negó la liquidación de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante, a favor de la parte demandante.

El Despacho resuelve el recurso de apelación interpues to por la parte demandante contra el Auto de 5 de mayo de 20 23, mediante el cual la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca liquidó la condena en abstracto de conformidad con los criterios establecidos por el Consejo de Estado y condenó a pagar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU la suma de $ 26.585.960.306,10, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 25000-23-26-000-2007-00411-/01/02/03.

Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 129 1 del Código Contencioso Administrativo, y

Este Despacho es competente para resolver el recurso de apelación, de conformidad con el artículo 129 1 del Código Contencioso Administrativo, y según los artículos 146A 2 y 181 3 del mismo estatuto, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 3. Resuelve.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y sentencia condenatoria . 1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto. 1.3. La providencia apelada. 1.4. El recurso de apelación y su trámite.

1 “Artículo 129. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Admini strativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.” 2 “Artículo 146-A. Artículo adicionado por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. Las decisiones interlocutorias de l proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.”

serán adoptadas por el magistrado ponente. Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de Sala excepto en los procesos de única instancia.” 3 “ARTÍCULO 181. Modificado por el art. 57, Ley 446 de 1998 Son apelables las sentencias de primera instancia de los tribunales de los jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus secciones o subsecciones, según el caso; o por los jueces administrativos: (…) 4. El que resuelva sobre la liquidación de condenas".Radicación: 25000-23-26-000-2007-00411-03 (72.790) Actor: Ministerio de Transporte sucesor procesal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías

Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU Referencia: Modifica ___________________________________________________________________________________________________________

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1.1. La demanda y sentencia condenatoria

1. El 16 de julio de 200 74, la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍAS, mediante apoderado judicial, present ó demanda de reparación directa contra el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, con el fin de que se declarara la responsabilidad administrativa y extracontractual de la entidad, con ocasión de la ocupación de los predios y tramos del corredor férreo comprendido entre la intersección de la Autopista Sur con la Avenida Villavicencio y los límites del Distrito de Bogotá con el Municipio de Soacha.

2. El 22 de julio de 20095, la Subsección B , Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia, declaró la existencia

2. El 22 de julio de 20095, la Subsección B , Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Sentencia, declaró la existencia de responsabilidad patrimonial por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU y lo condenó al pago de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $14.283.974.800 6. Señaló que, de conformidad con el acervo probatorio, se acreditó que el IDU ocupó de manera permanente los predios pertenecientes a Ferrovías y que corresponden al denominado Corredor Férreo del Sur, lo cual perjudicó a la entidad demandante a despojarla del derecho de dominio sobre los b ienes de los que era titular.

3. El 4 de agosto de 20097, la parte demanda da interpuso recurso de apelación. El 4 de mayo de 20108, sustentó el recurso de apelación y solicitó su revocatoria. Pidió que se denegaran las pretensiones de la demanda.

Indicó que los bienes objeto de litigio eran bienes de uso público, más no bienes fiscales y, debido a esto, la condena impuesta al IDU carec ía de sustento.

4. El 2 5 de septiembre de 20179, la Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante Sentencia, modificó la parte resolutiva de la providencia de primera instancia. Declaró administrativamente responsable al IDU y condenó en abstracto a la entidad demandada por los daños causados a la parte demandante , con ocasión a la ocupación de hecho sobre bien fiscal denominado “Corredor Férreo Sur” de propiedad de la parte actora10.

al IDU y condenó en abstracto a la entidad demandada por los daños causados a la parte demandante , con ocasión a la ocupación de hecho sobre bien fiscal denominado “Corredor Férreo Sur” de propiedad de la parte actora10.

4 Folio 357 del Cuaderno No. 7. 5 Folios 357-384 del Cuaderno No. 7. 6 Esta cifra fue determinada con fundamento en un dictamen pericial practicado dentro del presente proceso, y fue actualizada a la fecha en que se profirió la sentencia. 7 Folio 386 del Cuaderno No. 7. 8 Folios 435-467 del Cuaderno No. 7. 9 Folios 10 La Subsección B, Sección Tercera del Consejo de Estado condenó en abstracto al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU al pago del daño emergente ocasionado a la Empresa Colombiana de Vías Férreas – FERROVÍAS, o a quien haga sus veces . I ndicó que la liquidación del monto correspondiente debía realizarse mediante un trámite incidental, bajo los criterios establecidos en esa providencia, a saber: 1) El valor comercial de las áreas del “Corredor Férreo Sur” que fueron ocupadas por la construcción de la troncal NQS Sur del Transmilenio , debía determinarse con base en las áreas establecidas en el dictamen allegado al proceso, en el que se fijó un total deRadicación: 25000-23-26-000-2007-00411-03 (72.790) Actor: Ministerio de Transporte sucesor procesal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías

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1.2. Trámite surtido en el incidente para la liquidación de la condena en abstracto

5. El 9 de abril de 201811, la Nación – Ministerio de Transporte promovió el incidente de liquidación de perjuicios de la Sentencia por la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. En su escrito hizo referencia al dictamen pericial practicado en el proceso inicial. En el incidente se aportaron pruebas para acreditar los perjuicios12 y se solicitaron otras13.

6. El 17 de abril de 201814, mediante Auto, se declaró abierto el incidente de liquidación de perjuicios y se corrió traslado a la parte demandada, de conformidad con el artículo 128 del CGP.

7. El 4 de mayo de 2018 15, el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, mediante apoderado judicial, se opuso a l incidente promovido por no cumplir con las exigencias de Ley e indicó que el escrito incidental requería de una liquidación motivada y especificada de su cuantía. Además, solicitó que se ofici ara a la Dirección Técnica de Valorización del IDU para que allegara un estudio técnico sobre el monto de la valorización obtenida por el lote ocupado y al Ministerio de Transporte para que alleg ara paz y salvo por todo concepto de impuesto sobre el bien.

8. El 31 de mayo de 201816, la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal

el lote ocupado y al Ministerio de Transporte para que alleg ara paz y salvo por todo concepto de impuesto sobre el bien.

8. El 31 de mayo de 201816, la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto, en virtud de los artículos 129 y 624 del CGP, resolvió lo siguiente : 1) decretar como prueba la aportada oportunamente por la parte demandante , 2) decretar los oficios solicitados por las dos partes procesales, 3) decretar el testimonio requerido por la parte actora.

9. El 4 de julio de 201817, el INVIAS remitió el Informe de Avalúo Comercial

Urbano del “Corredor Férreo Autopista Sur Carrera 77G 65B – 00 Sur” con

42.893,03 m2. El valor comercial los predios afectados debía establecerse conforme a lo previsto en las Leyes 9 de 1989 y 388 de 1997, que regulan los procesos de adquisición de inmuebles por parte de la administración para destinarlos al servicio público. Además, este valor debía calcularse con base en el valor actual del terreno, en la medida en que dicho criterio permite resarcir el perjuicio derivado de la imposibilidad de utilizar los bienes con posterioridad a su perturbación. 2) El valor que se determine en el proceso incidental no podrá, en ningún caso, exceder el valor fijado como indemnización por el tribunal de primera instancia [$14.283.974.800], debidamente actualizado a la fecha en que el tribunal profiera la providencia que ponga fin al trámite incidental. 3) El valor de la condena se debe reducir en la proporción correspondiente el pago por concepto de valorización de los predios

actualizado a la fecha en que el tribunal profiera la providencia que ponga fin al trámite incidental. 3) El valor de la condena se debe reducir en la proporción correspondiente el pago por concepto de valorización de los predios afectados, los cuales al ser bienes de carácter fiscal que, frente a los cobros por valorización, se comportan como si fueran bienes privados. 11 Folios 1-7 del Cuaderno No. 6. 12 La prueba que aportó la incidentante fue la siguiente: A. El documento denominado (se transcribe) “Estudio del Banco de la República acerca del crecimiento del Valor del Suelo”. 13 Las pruebas que solicitó fueron las siguientes: A. Se oficie al Instituto Nacional de Vías – INVIAS con el fin de que hagan llegar al proceso el informe técnico del avalúo que viene adelantando la e ntidad como propietaria del corredor férreo en sucesión administrativa de Ferrovías de los predios objetos del presente proceso . B. Se solicitó citar a rendir testimonio técnico al ingeniero catastral Valentín Castellanos Rubio, quien fungió como perito evaluador y elaborador del trabajo de evaluación de avalúo sobre los terrenos objeto de litigio. 14 Folios 18-20 del Cuaderno No. 6. 15 Folios 32-37 del Cuaderno No. 6 16 Folios 39-41 del Cuaderno No. 6. 17 Folio 51 del Cuaderno No. 6.Radicación: 25000-23-26-000-2007-00411-03 (72.790) Actor: Ministerio de Transporte sucesor procesal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías

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Radicado No. 8002018ER3679 de 6 de marzo de 2018 , realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

10. El 24 de julio de 20 1818, se llevó a cabo la audiencia de pruebas, prevista en el artículo 129 del CGP en la que se practicó el testimonio solicitado por la parte actora.

11. El 17 de septiembre de 201819, la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante Auto, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios. Indicó que el informe de avalúo comercial realizado por el IGAC cumpl ía con lo solicitado por la Sentencia del Consejo de Estado. En consecuencia, reconoció la suma máxima señalada por esta Corporación, actualizada por el valor de $19.880.427.054.

12. El 8 de octubre de 20 1820, el IDU, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de apelación, donde solicitó que se revo cara el Auto recurrido y, en su lugar, se resolviera que la parte interesada no fundamentó la solicitud de liquidación de la Sentencia. Señaló, entre otros aspectos, que tanto el informe del IGAC co mo la citación para la audiencia de pruebas no fueron debidamente notificados, lo cual vició de nulidad el proceso.

13. El 29 de enero de 2020 21, este Despacho, mediante Auto, declaró la

tanto el informe del IGAC co mo la citación para la audiencia de pruebas no fueron debidamente notificados, lo cual vició de nulidad el proceso.

13. El 29 de enero de 2020 21, este Despacho, mediante Auto, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de Auto de 31 de mayo de 2018, dado que la citación para la audiencia de pruebas y el informe realizado por el IGAC no habían sido debidamente notificados a la parte demandada , de conformidad con los artículos 201 y 205 del CPACA.

14. El 27 de enero de 202222, la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca , mediante Auto, decretó pruebas y fijó fecha de audiencia de pruebas. Se destaca que ofició tanto al IDU como al IGAC para que remitieran los avalúos del predio.

15. El 28 de febrero d e 202223, la parte demandada aportó el Oficio No. 20205760711441 de 20 de septiembre de 2020 del IDU, mediante el cual la entidad asignó un cálculo estimado de la valorización del predio objeto de litigio. Según el documento el valor estimado asciende a $6 .929.369 por concepto de valorización por beneficio general, conforme al Acuerdo 16 de 1990, y $12.058.064,26 por concepto de valorización por beneficio local, de conformidad con el Acuerdo 180 de 2005.

18 Folios 54-56 del Cuaderno No. 6. 19 Folios 58-66 del Cuaderno Principal. 20 Folios 74-80 del Cuaderno Principal. 21 Folios 141 y 142 del Cuaderno Principal. 22 Folios 58-68 del Cuaderno Principal.

19 Folios 58-66 del Cuaderno Principal. 20 Folios 74-80 del Cuaderno Principal. 21 Folios 141 y 142 del Cuaderno Principal. 22 Folios 58-68 del Cuaderno Principal. 23 Folios 77-82 del Cuaderno Principal.Radicación: 25000-23-26-000-2007-00411-03 (72.790) Actor: Ministerio de Transporte sucesor procesal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías

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16. El 22 de marzo de 2022 24, el INVIAS remitió , de nuevo, el “Informe de avalúo comercial urbano” realizado por el IGAC. Informe de avalúo comercial urbano25. Por resultar importante se destaca que el IGAC realizó el informe de avalúo con base en los valores por metro cuadrado vigentes para la fecha de su presentación y determi nó un área de 42.893,03 m2.

Además, precisó que, sobre el área objeto de estudio, no se reconoc ían plusvalías derivadas de construcciones existentes por lo que las edificaciones no fueron consideradas en el cálculo . Para determinar el avalúo comercial, se aplicaron los métodos previstos en la Resolución 620 de 200826 del IGAC, realizándose el estudio únicamente sobre el componente de terreno. El valor adoptado corresponde a la ponderación de los precios observados en diferentes sectores normativos (urbanísticos), teniendo en cuenta sus respectivas resoluciones de desarrollo y el análisis inmobiliario correspondiente.

17. Se resalta que el IGAC realizó una investigación indirecta basada en un estudio de mercado compuesto por 231 ofertas localizadas en sectores

cuenta sus respectivas resoluciones de desarrollo y el análisis inmobiliario correspondiente.

17. Se resalta que el IGAC realizó una investigación indirecta basada en un estudio de mercado compuesto por 231 ofertas localizadas en sectores aledaños al terreno, con el fin de establecer el comportamiento general del metro cuadrado. Posteriormente, estableció los datos más comparables en cuanto a norma, ubicación, acceso, usos y en general las características físicas del terreno. De este conjunto, se seleccionaron 21 datos representativos por su similitud en términos de norma urbanística, ubicación, accesibilidad, uso y características físicas. Con base en estos, se calculó el valor del terreno, entendido como un área bruta, con la aplicación de la fórmula establecida en el artíc ulo 15 de la Resolución 620 de 2008.

Finalmente, dado que el terreno se encuentra afectado por dos Unidades de Planea ción Zonal (UPZ) y varios sectores normativos, se adelantó un estudio económico independiente para cada uno de ellos, y se concluyó que el valor comercial ponderado del metro cuadrado de la franja analizada asciende a $714.326.

24 Índice 159 en SAMAI del tribunal. 25 Índice 158 en SAMAI del tribunal. 26 “Artículo 1º.- Método de comparación o de mercado. Es la técnica valuatoria que busca establecer el valor comercial del bien, a partir del est udio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial.

comercial del bien, a partir del est udio de las ofertas o transacciones recientes, de bienes semejantes y comparables al del objeto de avalúo. Tales ofertas o transacciones deberán ser clasificadas, analizadas e interpretadas para llegar a la estimación del valor comercial. Artículo 15º.- Para la estimación del precio de un terreno en bruto, cuando por las condiciones del mercado no se pueda estimar directamente, se calculará partiendo del valor del terreno urbanizado, y se aplicará la siguiente formula: V.T.B = %AU {Vtu - Cu} 1+g En donde: % AU Porcentaje área útil Vtu Valor del terreno urbanizado g Ganancia por la acción de urbanizar Cu Costos de urbanismo. (Debe incluir los costos financieros y no solo los de obra) Parágrafo 1.- Por porcentaje de área útil se entiende el resultado de dividir el área útil de cada predio, por el área total de cada predio o predios sujetos a plan parcial; al tenor de lo establecido en el Decreto 2181 de 2006. Parágrafo 2.- Es necesario tener en cuenta que las obras de urbanismo guarden relación con el tipo de proyecto que la norma determine”.Radicación: 25000-23-26-000-2007-00411-03 (72.790) Actor: Ministerio de Transporte sucesor procesal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías

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18. El 12 de mayo de 2022 27, se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la que se practicó el testimonio solicitado por la parte actora y se incorporaron los documentos allegados al proceso.

1.3. La providencia apelada

la que se practicó el testimonio solicitado por la parte actora y se incorporaron los documentos allegados al proceso.

1.3. La providencia apelada

19. El 5 de mayo de 202328, la Subsección B, Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante Auto, liquidó la condena en abstracto conforme con los criterios establecidos en la providencia del Consejo de Estado y , en consecuencia, condenó al IDU a pagar por concepto de daño emergente la suma de $ 26.585.960.306,10 . Para sustentar su decisión tuvo en cuenta los artículos 37 de la Ley 9 de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997. Asimismo, analizó en detalle las pruebas aportadas al proceso por la parte incidentante, donde indicó que el estudio del Banco de la República y el testimonio practicado no se podían tener en cuenta, dado a que no cumpl ían con los criterios establecidos por el Consejo de

Estado.

20. En este sentido , la prueba utilizada para acreditar la certeza del perjuicio fue el “ Informe de Avalúo Comercial Urbano”, realizado por el IGAC y aportado en el trámite del incidente . El tribunal resaltó que dicho informe fue elaborado por la autoridad competente, confor me con lo previsto en el inciso final del artículo 37 de la Ley 9 de 1989 y el inciso 2 del artículo 61 de la Ley 388 de 1997. Señaló que el avalúo incorporó unos criterios definidos por el IGAC, en los que no solo se acataron los lineamientos fijados por el Consejo de Estado , sino que también se aplicaron métodos comparativos de mercado , mediante una investigación económica

criterios definidos por el IGAC, en los que no solo se acataron los lineamientos fijados por el Consejo de Estado , sino que también se aplicaron métodos comparativos de mercado , mediante una investigación económica indirecta orientada a determinar el valor del terreno del Corredor Férreo Sur.

21. Para tal efecto, el tribunal adujo que se analizaron datos del mercado inmobiliario y costos asociados al urbanismo para concluir que el valor unitario del terreno ascendía a $714.326 por m2, lo que, multiplicado por el área total a valorar (42.893 m2), arrojó un resultado de $30.639.606.548. En consecuencia, indicó que este informe analizó los precios del mercado y las particularidades del bien y, en consecuencia, debe ser tenido en cuenta como prueba en el asunto, acorde a la sana crítica. Finalmente, a esta suma le dedujo el valor $18.987.433 por concepto de valorización. También, advirtió que el Ministerio de Transporte no allegó paz y salvo por concepto de impuestos, razón por la cual no fue posible determinar un valor a descontar por este concepto o por plusvalía. Así, el valor final establecido fue $30.620.619.114,74.

27 Índice 169 en SAMAI del tribunal. 28 Índice 173 en SAMAI del tribunal.Radicación: 25000-23-26-000-2007-00411-03 (72.790) Actor: Ministerio de Transporte sucesor procesal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías

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22. Probado el perjuicio, el tribunal se sujetó al monto máximo a

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22. Probado el perjuicio, el tribunal se sujetó al monto máximo a reconocer según la Sentencia del Consejo de Estado, para lo cual actualizó la suma reconocida en primera instancia dentro del proceso de reparación directa, conforme con el IPC vigente a la fecha del Auto. Así, obtuvo como resultado el valor de $ 26.585.960.306,10. En este sentido, el tribunal concluyó que el informe del IGAC es un medio probatorio idóneo para tener certeza de la existencia del perjuicio. Sin embargo, precisó que el monto calculado en este superaba el límite máximo fijado por el Consejo de Estado, razón por la cual no podía ser reconocido integralmente29.

1.4. El recurso de apelación y su trámite

23. El 8 de junio de 20 2330, la parte demanda da presentó recurso de apelación en el que solicitó que se revocara el Auto recurrido y, en su lugar, se rechazara la solicitud de liquidación de la Sentencia. Lo anterior, porque, en su criterio, la parte incidentante no presentó la solicitud de manera fundamentada. Subsidiariamente, solici tó que se redu jera el monto de la condena a lo resuelto en la primera instancia, esto es la suma de $ 13.000.000.000.00, o a lo que el Consejo de Estado determinara. De su

recurso, se destacan 3 argumentos a saber:

24. 1) La solicitud del incidente de liquidación de perjuicios no estaba debidamente sustentada. Lo anterior porque estaba soportada en el dictamen practicado en el proceso inicial, el cual no tenía vocación

recurso, se destacan 3 argumentos a saber:

24. 1) La solicitud del incidente de liquidación de perjuicios no estaba debidamente sustentada. Lo anterior porque estaba soportada en el dictamen practicado en el proceso inicial, el cual no tenía vocación probatoria, según lo establecido por el Consejo de Estado y, además, se fundaba en unos estudios del Banco de la República que eran inaplicables al caso.

25. 2) El Auto recurrido desconocía la Sentencia del Consejo de Estado y la Ley. Lo anterior porque , insistió, que otorgó valor probatorio al dictamen pericial del proceso inicial, el cual ya había sido descartado por el Consejo de Estado por carecer de vocación probatoria. Así, indicó que el valor reconocido por el tribunal en el proceso incidental para la liquidación el perjuicio es el mismo al de la Sentencia de primera instancia, modificada por esta Corporación. Además, manifestó que no aplicó el mandato legal de descontar del valor de la condena , el monto correspondiente al pago del impuesto de valorización.

26. 3) Respecto al informe presentado por el IGAC, manifestó que la entidad competente para realizar, en primer término, el avalúo comercial era la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital , mientras que el IGAC tiene una competencia subsidiaria. En este sentido, afirmó que la

29 El tribunal reiteró que el incidente debía resolverse con base a las pruebas allegadas oportunamente al proceso, así utilizó el contenido del dictamen del IGAC para acceder a las pretensiones del incidente, pero reconoció únicamente el monto máximo permitido por la providencia del Consejo de Estado.

así utilizó el contenido del dictamen del IGAC para acceder a las pretensiones del incidente, pero reconoció únicamente el monto máximo permitido por la providencia del Consejo de Estado. 30 Índice 177 en SAMAI del tribunal.Radicación: 25000-23-26-000-2007-00411-03 (72.790) Actor: Ministerio de Transporte sucesor procesal de la Empresa Colombiana de Vías Férreas - Ferrovías

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sustitución de esta entidad sin haber agotado el trámite previsto conlleva a una falta de competencia por parte del IGAC, de conformidad con los artículos 37 de la Ley 9 de 1989 y 61 de la Ley 388 de 1997 . Además de la falta de competencia, argumentó que el informe omitió considerar la “destinación económica ” del predio ocupado . Lo anterior, porque el IDU utilizó el inmueble para un fin similar al que tenía previamente, sin que la entidad pretendiera obtener utilidad económica, sino con el propósito de contribuir a l mejoramiento de la movilidad en el servicio público de transporte. Lo anterior, difiere de los casos en los que el bien es destinado a la explotación por una empresa privada.

27. El 27 de e nero de 202531, Mediante Auto, la Subsección B, Sección Tercera del Tribunal Administrativo d e Cundinamarca concedió el recurso de apelación presentado y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandada contra el Auto de 5 de mayo de 2023. El proceso fue asignado por reparto a este despacho el 14 de mayo de 202532.

2. CONSIDERACIONES

de la parte demandada contra el Auto de 5 de mayo de 2023. El proceso fue asignado por reparto a este despacho el 14 de mayo de 202532.

2. CONSIDERACIONES

Contenido: 2.1. Régimen procesal aplicable. 2.2. Análisis sustantivo.

2.1. Régimen procesal aplicable

28. El incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora se instauró en 201 5, situación que, implica que el régimen procesal sea el CPACA y, junto a este , el CGP en conformidad al Auto recurrido y el Auto de 29 de enero de 2020, proferido por este Despacho.

2.2. Análisis sustantivo

29. El Despacho modificará parcialmente el Auto de 5 de mayo de 2023, mediante el cual liquidó la condena en abstracto y se condenó al IDU a l pago de la suma de $26.585.960.306,10 , debido a que al valor de la condena no se le redujo la proporción correspondiente a lo que la entidad incidentante debió pagar por concepto de valorización . A simismo, se analizarán los otros argumentos presentados por la parte demandada en su recurso y las razones por las que no prosperaron.

30. De acuerdo con el recurso de apelación, c orresponde a este Despacho determinar si 1) la solicitud de incidente de liquidación de perjuicios estaba debidamente sustentada; 2) el auto recurrido desconoció la Sentencia del Consejo de Estado porque le otorgó valor probatorio a un dictamen que ya había sido descartado por esa Corporación y no descontó

31 Índice 179 en SAMAI del tribunal.

la Sentencia del Consejo de Estado porque le otorgó valor probatorio a un dictamen que ya había sido descartado por esa Corporación y no descontó

31 Índice 179 en SAMAI del tribunal. 32 Índice 2 SAMAI.Radicación: 25000-23-26-000-2007-00411-03 (72.790) Actor: Ministerio de Transporte sucesor procesal d

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