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CE - Auto interlocutorio 25000232600020090037102

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232600020090037102
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 25000-23-26-000-2009-00371-02 (53075)

Demandantes: Flor Mercedes Mora Rodriguez y otros

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero Ponente: NICOLAS YEPES CORRALES

Bogota D.C., diez (10) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 25000-23-26-000-2009-00371-02 (53075)

Actor: FLOR MERCEDES MORA RODRÍGUEZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Corrección de sentencia La Sala resuelve la solicitud de corrección de la sentencia del 21 de septiembre de 2020 proferida por esta Subsección, formulada por la apoderada de la parte demandante.

l. ANTECEDENTES 1.1. El 21 de enero de 2009', la señoras Flor Mercedes Mora Rodríguez, en nombre propio y en representación de Luis Daniel Bolaños Mora; María Elisa Rodríguez de Mora, Flor Aurora Moreno Mora, Angélica Carolina Moreno Mora, Jorge David Bolaños Mora, José Roberto Mora Rodríguez, Fideligno Mora Rodríguez y el señor Luis Vicente Mora Rodríguez, mediante apoderado judicial y, en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez. 1.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de

de la Nación por los perjuicios causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometida la señora Flor Mercedes Mora Rodríguez. 1.2. El asunto le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, quien el 29 de febrero de 2012? profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda. " Folios 121 al 128 del cuaderno No. 1. 2 Folios 269 al 277 del cuaderno principal.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00371-02 (53075) Demandantes: Flor Mercedes Mora Rodriguez y otros 1.3. El 13 de agosto de 20123, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. El 21 de septiembre de 20205, esta Subsección profirió sentencia en la que resolvió revocar la decisión de primera instancia en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 29 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone: SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación — Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fue objeto Flor Mercedes Mora Rodríguez.

TERCERO: CONDENAR a la Nación — Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a

continuación se relacionan: Flor Mercedes Moral Rodríguez 100 SMLMV Luis Daniel Bolaños Mora 100 SMLMV Jorge David Bolaños Mora 100 SMLMV

de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Flor Mercedes Moral Rodríguez 100 SMLMV Luis Daniel Bolaños Mora 100 SMLMV Jorge David Bolaños Mora 100 SMLMV Flor Aurora Moreno Mora 100 SMLMV Angélica (sic) Carolina Moreno Mora | 100 SMLMV María Elisa Rodríguez de Mora 100 SMLMV Jose Roberto Mora Rodríguez 50 SMLMV Fideligno Mora Rodríguez 50 SMLMV Luis Vicente Mora Rodriguez 50 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Nación — Fiscalía General de la Nación a pagar a favor de Flor Mercedes Mora Rodríguez, por concepto de lucro cesante, la suma de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DIECISEIS PESOS Y SESENTA Y DOS CENTAVOS ($26.564.816,62)". (...) 1.4. El 8 de noviembre de 20245, la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 2020, toda vez que en el numeral tercero de la parte resolutiva se incluyó el nombre de 3 Folios 292 al 298 del cuaderno principal. Folios 292 al 298 del cuaderno principal. 5 Folios 417 al 432 del cuaderno principal. 5 Samai índice 47.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00371-02 (53075) Demandantes: Flor Mercedes Mora Rodriguez y otros la demandante como Angélica Carolina Moreno Mora, cuando el nombre correcto corresponde al de Ángela Carolina Moreno Mora.

II. CONSIDERACIONES

1. De la corrección de providencias

Demandantes: Flor Mercedes Mora Rodriguez y otros la demandante como Angélica Carolina Moreno Mora, cuando el nombre correcto corresponde al de Ángela Carolina Moreno Mora.

II. CONSIDERACIONES

1. De la corrección de providencias De conformidad con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, pues una vez proferida la decisión pierde la competencia funcional sobre el asunto que ha resuelto y con ello finaliza su actividad jurisdiccional”.

En consecuencia, el juez carece de la facultad de revocarla o reformarla, quedando revestido únicamente, de manera excepcional, de la facultad de aclararla, corregirla y adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. El artículo 310 del CPCS prevé la posibilidad de corregir los errores puramente aritméticos y otros, cuando dichos yerros ocurren “por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. Como lo prevé el artículo señalado, la corrección podrá realizarse en cualquier tiempo de oficio o a solicitud de parte.

2. Caso concreto Como atrás se indicó, en el sub lite la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de corrección de la sentencia de segunda instancia proferida el 21 de septiembre de 2020 por esta Subsección, toda vez que en el numeral tercero de la parte resolutiva 7 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 3 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en

7 Corte Constitucional. Auto 191 de 2018. 3 "Artículo 310. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto susceptible de los mismos recursos que procedían contra ella, salvo los de casación y revisión. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella." 3Radicado: 25000-23-26-000-2009-00371-02 (53075) Demandantes: Flor Mercedes Mora Rodriguez y otros se incluyó el nombre de la demandante como Angélica Carolina Moreno Mora, cuando el nombre correcto corresponde al de Ángela Carolina Moreno Mora. Pues bien, una vez revisado el expediente, la Sala advierte que efectivamente en la parte resolutiva de la referida sentencia se consignó de manera errónea el nombre de la accionante, Angélica Carolina Moreno Mora, el cual, tal y como se encuentra acreditado con el registro civil de nacimiento, así como con la nota de presentación personal del poder conferido por ella dentro del presente proceso de reparación directa”, corresponde al de Ángela Carolina Moreno Mora. Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que está contenida en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad

Así las cosas, la Sala observa que se presentó un error por “cambio de palabras” que está contenida en la parte resolutiva de la sentencia que puso fin al proceso de la referencia, el cual es susceptible de ser corregido de conformidad con la facultad contenida en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Con fundamento en lo anterior, se procederá a corregir el nombre de la demandante Ángela Carolina Moreno Mora. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado RESUELVE PRIMERO: CORREGIR el numeral TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia del 21 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, los cuales quedarán en los siguientes términos: “TERCERO: CONDENAR a la Nación — Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de perjuicios morales las siguientes sumas de dinero a favor de las personas que a continuación se relacionan: Flor Mercedes Moral Rodríguez 100 SMLMV Luis Daniel Bolaños Mora 100 SMLMV 9 Folios 1y 11 del cuaderno 1.Radicado: 25000-23-26-000-2009-00371-02 (53075)

Demandantes: Flor Mercedes Mora Rodriguez y otros

Jorge David Bolafios Mora 100 SMLMV Flor Aurora Moreno Mora 100 SMLMV Angela Carolina Moreno Mora 100 SMLMV Maria Elisa Rodriguez de Mora 100 SMLMV Jose Roberto Mora Rodriguez 50 SMLMV Fideligno Mora Rodriguez 50 SMLMV Luis Vicente Mora Rodriguez 50 SMLMV

Angela Carolina Moreno Mora 100 SMLMV Maria Elisa Rodriguez de Mora 100 SMLMV Jose Roberto Mora Rodriguez 50 SMLMV Fideligno Mora Rodriguez 50 SMLMV Luis Vicente Mora Rodriguez 50 SMLMV SEGUNDO: DEVOLVER al Tribunal de origen el expediente, una vez se encuentre en firme esta decision.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

WILLIAM BARRERA MUNOZ

Presidente

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

ADRIANA POLIDURA CASTILLO

Magistrada

FIRMADO ELECTRONICAMENTE

NICOLAS YEPES CORRALES

Magistrado

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