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CE - Auto interlocutorio 25000232600020100011103 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232600020100011103 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 23 de enero de 2025

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111 03 (67156)

Actor: Arquitecsa Ltda.

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Referencia: Acción de reparación directa

Temas: nulidad insanable – falta de jurisdicción – propiedad industrial

Al encontrarse el asunto para resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, el Despacho advierte que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer d el caso y, por tanto, declarará la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia y ordenará la remisión del asunto a la jurisdicción ordinaria.

Contenido: 1. Antecedentes – 2. Consideraciones – 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

1. El 3 de marzo de 2010, Arquitecsa Ltda presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa , en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el fin de que se hicieran las siguientes

declaraciones (se trascribe):

“2.1. Que se declare que la fabricación y uso que hace o hizo el Ejército de muros de conexión que utilizan los elementos esenciales amparados por una o más de

declaraciones (se trascribe):

“2.1. Que se declare que la fabricación y uso que hace o hizo el Ejército de muros de conexión que utilizan los elementos esenciales amparados por una o más de las reivindicaciones de la PATENTE 504, constituye una infracción de derechos de propiedad industrial de Arquitecsa. 2.2. Que se declare que la fabricación y uso que hace o hizo el Ejército de muros de conexión que utilizan elementos equivalentes a aquellos amparados por una o más de las reivindicaciones de la PATENTE 504, constituye una infracción de derechos de propiedad industrial de Arquitecsa. 2.3. Que se ordene al Ejército cesar toda fabricación y uso de muros de conexión utilizando elementos esenciales o equivalentes a aquellos amparados por una o más de las reivindicaciones de la PATENTE 504. 2.4. Que se prohíba al Ejército fabricar o usar muros de conexión que utilicen elementos esenciales o equivalentes a aquellos amparados por una o más de las reivindicaciones de la Patente 504.

1 Folios 1-26 del cuaderno principal.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111 03 (67156)

Actor: Arquitecsa Ltda.

Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: falta de jurisdicción _____________________________________________________________________________________________________________

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2.5. Que se ordene al Ejército desmontar y destruir todos aquell os muros de conexión que hubiese fabricado con posterioridad al 27 de febrero de 2004 y hasta el 13 de junio de 2012, en los que se incluyan elementos esenciales o equivalentes a aquellos amparados por una o más de las reivindicaciones de la

conexión que hubiese fabricado con posterioridad al 27 de febrero de 2004 y hasta el 13 de junio de 2012, en los que se incluyan elementos esenciales o equivalentes a aquellos amparados por una o más de las reivindicaciones de la PATENTE 504. De manera subsidiaria, que se ordene al Ejército pagar, sin perjuicio de los pagos de indemnización solicitados en el punto 2.8, y a título de una licencia para abarcar actos futuros, una regalía razonable por mantener en uso aquellos muros de conexión que hubiese fabricado con posterioridad al 27 de febrero de 2004 y hasta el 13 de junio de 2012”.

2. Mediante Auto de 8 de abril de 2010 2, el tribunal inadmitió la demanda con base en las siguientes consideraciones (se trascribe):

“En efecto, en el presente caso las pretensiones de la demanda están dirigidas a la protección de los derechos de propiedad industrial de la demandada, en virtud de la PATENTE 504, de conformidad con el artículo 238 y ss. de la Decisión 486 de la Comisión d e la Comunidad Andina, referente a la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, en especial su artículo 241, que detalla el tipo de pretensiones que pueden solicitarse a través de dicha acción. (…) Por lo que se procederá a inadmitir la de manda para que el apoderado de la parte demandante, dentro del término de 5 días ajuste las pretensiones de la demanda para que guarden correspondencia con el ejercicio de la acción de reparación directa”.

3. Mediante escrito allegado el 16 de abril de 20103, la parte demandante modificó l as pretensiones de la demanda y solicitó que se hiciera n las

demanda para que guarden correspondencia con el ejercicio de la acción de reparación directa”.

3. Mediante escrito allegado el 16 de abril de 20103, la parte demandante modificó l as pretensiones de la demanda y solicitó que se hiciera n las

siguientes declaraciones (se trascribe):

“2.1. Que se declare que el Ejército es responsable por todos los daños y perjuicios ocasionados a Arquitecsa con o casión del daño antijurídico materializado en la infracción de derechos de propiedad industrial amparados por la PATENTE 504 por la fabricación y uso de muros de conexión que incorporan directamente los elementos esenciales amparados por una o más de las r eivindicaciones de la PATENTE 504 entre el 27 de febrero de 2004 y el 13 de junio de 2012. 2.2. Que se declare que el Ejército es responsable de todos los daños y perjuicios ocasionados a Arquitecsa con ocasión del daño antijurídico materializado en la infracción de derechos de propiedad industrial amparados por la PATENTE 504 por la fabricación y uso de muros de conexión que incorporan por equivalencia los elementos esenciales amparados por una o más de las reivindicaciones de la PATENTE 504 entre el 27 de febrero de 2004 y el 13 de junio de 2012”.

4. Según la parte actora, el Ejército violó el artículo 52 de la Decisión 486 de 2000 al fabricar y utilizar sin autorización un producto patentado.

5. La demanda fue admitida mediante Auto de 10 de junio de 20104. Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia de 24 de febrero de 20215, el tribunal declaró la caducidad de la acción de reparación directa,

5. La demanda fue admitida mediante Auto de 10 de junio de 20104. Surtido el trámite de primera instancia, mediante Sentencia de 24 de febrero de 20215, el tribunal declaró la caducidad de la acción de reparación directa,

2 Folios 31-33 del cuaderno principal. 3 Folios 34-36 del cuaderno principal. 4 Folio 63 del cuaderno principal. 5 Folios 956-962 del cuaderno del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111 03 (67156)

Actor: Arquitecsa Ltda.

Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: falta de jurisdicción _____________________________________________________________________________________________________________

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decisión que fue recurrida por la parte actora6. Surtido el trámite de segunda instancia el proceso ingresó al despacho para fallo el 23 de marzo de 20227.

2. CONSIDERACIONES

6. El Despacho declarará la nulidad de lo actuado desde la sentencia de primera instancia —incluida la decisión — por encontrar que esta Corporación carece de jurisdicción y , en consecuencia, se ordenará la remisión del asunto al juez competente, por las razones q ue se pasa a exponer.

7. De acuerdo con las pretensiones y los fundamentos de la demanda, Arquitecsa estima que el Ejército infringió su derecho de propiedad industrial al, supuestamente, fabricar y utilizar sin autorización una tecnología cuya patente le pertenece.

8. Respecto de la infracción de derechos de propiedad industrial, el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000, el titular de un derecho protegido

al, supuestamente, fabricar y utilizar sin autorización una tecnología cuya patente le pertenece.

8. Respecto de la infracción de derechos de propiedad industrial, el artículo 238 de la Decisión Andina 486 de 2000, el titular de un derecho protegido por dicha norma “ podrá entablar acción ante la autoridad nacional competente contra cualquier persona que infrinja su derecho. También podrá actuar contra quien ejecute actos que manifiesten la inminencia de una infracción”.

9. Para determinar la competencia en la jurisdicción colombiana para conocer las controversias relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial conviene revisar dos disposiciones: 1) dado que, al momento de la presentación de la demanda estaba vigente el Decreto 1 de 1984 , es preciso tener en cuenta l a única referencia respecto de procesos sobre propiedad industrial que se encuentra en el artículo 128 (se trascribe):

“Artículo 128. Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:

1. De los de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

(…)

7. De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley ”.

10. 2) Por su parte, el Código de Procedimiento Civil —vigente al momento de presentación de la demanda— también estableció una regla residual de competencia respecto de las controversias relativas a la propiedad

industrial (se trascribe):

6 Folios 968-986 del cuaderno del Consejo de Estado.

de presentación de la demanda— también estableció una regla residual de competencia respecto de las controversias relativas a la propiedad industrial (se trascribe):

6 Folios 968-986 del cuaderno del Consejo de Estado. 7 Indice 19 Samai.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111 03 (67156)

Actor: Arquitecsa Ltda.

Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: falta de jurisdicción _____________________________________________________________________________________________________________

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“Artículo 17. Los jueces civiles de circuito especializados conocerán, además en primera instancia, de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estén atribuidos a la autoridad administrativa o a la jurisdicción contencioso administrativa”.

11. Las dos disposiciones, indican que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las controversias relativas a la propiedad industrial en los casos previstos en la ley y, la jurisdicción ordinaria, de manera residual, conocerá todas las controversias que no le corresponden a una autoridad administrativa o a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Entonces, la pregunta que surge es ¿qué le corresponde conocer, por ley, a la autoridad administrativa y a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

12. En el caso concreto, dado que la demanda se instauró el 3 de marzo de 2010, se tiene que no se había definido la competencia jurisdiccional de la autoridad administrativa por ley (Ley 1480 de 2011 y Decreto 4886 de 2011).

2010, se tiene que no se había definido la competencia jurisdiccional de la autoridad administrativa por ley (Ley 1480 de 2011 y Decreto 4886 de 2011). Respecto de la competencia de la juri sdicción de lo contencioso administrativo y la interpretación del artículo 128 del CCA esta Corporación a través de la Sección Primera8 había señalado (se trascribe):

“Sí es de competencia de esta jurisdicción el conocimiento de los actos administrativos que resolvieron la solicitud de cancelación de registro por no uso, como lo reconoce THE TIMBERLAND, con mayor razón lo será el revisar la legalidad del registro que tuvo como causa un acto administrativo de la Superintendencia de Industria y Comercio, y cuyo uso adecuado o debido se deriva de la presunción de legalidad del acto administrativo, mientras éste exista en el mundo jurídico.

Cosa distinta se presenta cuando se acude a la jurisdicción civil para obtener el resarcimiento de los respectivos perju icios por el uso abusivo de la marca, si el mismo se hubiere producido. Tal como lo disponen los artículos 607 y 609 del Código de Comercio, se prohíbe a terceros el empleo de un nombre comercial o de una marca de productos o de servicios, que sea igual o similar a un nombre comercial ya usado para el mismo ramo de negocios.

El perjudicado por el uso de un nombre comercial podrá acudir al juez para impedir tal uso y reclamar indemnización de perjuicios, situación totalmente distinta al uso adecuado o debi do de una marca válidamente registrada mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, acto que se presume legal y que conlleva su ejecutoriedad mientras

distinta al uso adecuado o debi do de una marca válidamente registrada mediante acto administrativo expedido por la Superintendencia de Industria y Comercio, acto que se presume legal y que conlleva su ejecutoriedad mientras no sea anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

13. Lo expuesto, deja entrever que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los asuntos relativos al reconocimiento de derechos de propiedad industrial a través de un acto administrativo . Sin embargo, el conocimiento de las infracciones a la propiedad industrial por

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de 9 de julio de 2004, radicado: 11001-03-24-000-2004-00177-01.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111 03 (67156)

Actor: Arquitecsa Ltda.

Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: falta de jurisdicción _____________________________________________________________________________________________________________

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el uso abusivo, por ejemplo, de una patente, le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

14. En esta línea, r ecientemente la Corte Constitucional 9, en vigencia del Código General del Proceso, precisó las razones por las que correspondía a la jurisdicción ordinaria conocer de las demandas por daños derivados de una infracción a la propiedad industrial. El Despacho considera que los argumentos de la Corte son aplicables al presente asunto porque, tanto en el ordenamiento procesal anterior como en el actual , la competencia se atribuyó de forma expresa a la jurisdicción ordinaria . Por la relevancia del pronunciamiento, se cita en extenso (se trascribe):

el ordenamiento procesal anterior como en el actual , la competencia se atribuyó de forma expresa a la jurisdicción ordinaria . Por la relevancia del pronunciamiento, se cita en extenso (se trascribe):

“Esta Corporación, en el Auto 164 de 2 022, sostuvo que la Decisión Andina 486 del 2000 establece un régimen común sobre propiedad industrial el cual “regula, principalmente, los derechos referidos a las invenciones y otras soluciones técnicas, los signos distintivos, los diseños industriales y los actos de competencia desleal vinculados a la propiedad industrial, entre los que se incluye la protección contra el abuso de los secretos empresariales ”. Dicha Decisión es aplicable en Colombia, ya que, como lo precisa la Sentencia T -477 de 2012, la República participa en la Comunidad Andina, en virtud de la suscripción del Acuerdo Subregional Andino del 26 de mayo de 1969 y su aprobación por parte del Congreso de la República a través de la Ley 8ª de 1973. (…) Finalmente, esta Corporación concluyó señalando que la referida normativa no realiza diferenciación alguna entre entidades públicas o privadas como titulares del derecho o como sujetos pasivos de la acción por infracción de derechos , aunque la doctrina sí se ha pronunciado al respecto. Con todo, la Sala no acogió la distinción hecha por la doctrina, sino que destacó que la competencia le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio.

En este mismo sentido se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 14 d e noviembre de 2019, 10 al conocer de un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo de

En este mismo sentido se pronunció el Consejo Superior de la Judicatura en Auto del 14 d e noviembre de 2019, 10 al conocer de un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Consejo de Estado, sobre una acción presentada por Unisoft Colombia LTDA contra la Secretaría de Educación de la Gob ernación del Cauca, por la presunta infracción de derechos de propiedad industrial. En este caso, afirmó que “tratándose de la acción por infracción de derechos de propiedad industrial, la competencia, para conocer de la misma radica en primera instancia en la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del Código General del Proceso (…). ” Seguidamente añadió que “el principio de especialidad normativa debe tenerse en cuenta como factor determinante de la competencia para conocer del presente asunto, ya que existen normas que de manera expresa y clara determinan el conocimiento de determinado asunto a unas determinadas autoridades jurisdiccionales.” (…) En segundo término, esta Sala encuentra que la acción por infracción de derechos se puede interponer, por vulneración a la propiedad industrial, contra cualquier persona que infrinja ese derecho . Seguidamente, el artículo 24.3 del Código General del Proceso y los artículos 1.35 y 3.29 del Decreto 3523 de 2009, modificado por el Decreto 1687 de 2010, señalan que será la Superintendencia de Industria y Comercio, con base en sus funciones jurisdiccionales, la entidad que conozca de estas acciones.

9 Corte Constitucional de Colombia, Auto 1001 de 21 de julio de 2022. 10 Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 14 de noviembre de 2019, Radicado No.

que conozca de estas acciones.

9 Corte Constitucional de Colombia, Auto 1001 de 21 de julio de 2022. 10 Consejo Superior de la Judicatura, Auto del 14 de noviembre de 2019, Radicado No. 11001010200020180304200.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111 03 (67156)

Actor: Arquitecsa Ltda.

Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: falta de jurisdicción _____________________________________________________________________________________________________________

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Asimismo, la normativa citada no hace la distinción entre personas naturales o jurídicas, con ánimo o sin ánimo de lucro, así como de naturaleza privada o pública. En consecuencia, la Superintendencia de Industria y Comercio, conforme a las facultades jurisdiccionales concedidas por la norma, tiene la competencia para conocer de la acción por infracción de derechos que hubieran podido ocasionar el Municipio de Chiquinquirá, el Instituto del Deporte, la Cultura y la Recreación del Municipio de Chiquinquirá, FUMADCOL y el señor Ali Yamid Sotelo Guerrero, por el presunto uso de la marca comer cial de la agrupación musical Guayacán Orquesta.

En consecuencia, esta Sala observa que la regulación de (…) las controversias de propiedad industrial se encuentran contenidas en un régimen especial, propio del derecho mercantil, por lo que se puede considerar que, en estricto sentido, estas no son materias sujetas al Derecho Administrativo.

Así las cosas, se excluye la aplicación del enunciado de competencia general del artículo 104 e, igualmente, lo preceptuado en el artículo 152.16 de la Ley 1437

sentido, estas no son materias sujetas al Derecho Administrativo.

Así las cosas, se excluye la aplicación del enunciado de competencia general del artículo 104 e, igualmente, lo preceptuado en el artículo 152.16 de la Ley 1437 de 2011, respecto de la competencia de los tribunales administrativos en asuntos relativos a la propiedad industrial. Por consiguiente, a pesar de que en la presente controversia hacen parte dos entidades del Estado y se les atribuya actos de competencia desleal e infracción de derechos de propiedad industrial, estos conflictos no deben ser resueltos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dándose aplicación del principio de especialidad normativa. De esta manera, al encontrarse la acción declarativa y de condena, y la acción de infracción de derechos de propiedad industrial reguladas, su competencia en los precitados numerales 1 y 3 del artículo 24 del Código General del Proceso, la competencia para conocer de estas acciones está en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil” (subrayas agregadas).

15. Esta postura ha bía sido previamente sostenida por algunos despachos de la Sección Tercera11 para declarar la falta de jurisdicción en asuntos de la misma naturaleza. En el presente asunto —al igual que lo destacó la Corte en relación con el artículo 104 del CPACA —, la sola presencia de una entidad pública demandada no justifica, en los términos del artículo 83 del CCA, la atribución de la competencia a la jurisdicción.

16. Este despacho considera que las razones expresadas son plenamente aplicables al caso concreto po rque: i) la especialidad de la materia surge de la Decisión Andina 486 de 2000 ; ii) la cláusula general de competencia

16. Este despacho considera que las razones expresadas son plenamente aplicables al caso concreto po rque: i) la especialidad de la materia surge de la Decisión Andina 486 de 2000 ; ii) la cláusula general de competencia del CCA —artículo 83 12— no es aplicable por tratarse de materias no

11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subección B.

Magistrado ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Auto de 10 de agosto de 2018, exp. 59637. En la providencia se hicieron las siguientes consideraciones (se trascribe): “Luego, se observa que el plazo, los derechos que se protegen y la naturaleza de la acción varían entre el medio de reparación directa y la acción por infracción de derechos marcarios de tal forma que no puede indicarse que la primera sirve para cumplir los fines de la segunda (…) Ahora bien, en cuanto al sujeto pasivo, el Tribunal de la Comunidad Andina no hace ninguna distinción entre si es una persona natural, jurídica o una entidad pública, evidenciado con ello que la acción no corresponde a la calidad de lo s sujetos sino a la naturaleza de la infracción y el derecho que se está protegiendo”.

Similares argumentos fueron presentados en el Auto de 7 de marzo de 2019, exp. 63323, Consejera ponente María Adriana Marín. 12 “Artículo 83. La jurisdicción de lo conten cioso administrativo juzga los actos administrativos, los hechos, las omisiones, las operaciones administrativas y los contratos administrativos y privados con cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan”.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111 03 (67156)

Actor: Arquitecsa Ltda.

cláusula de caducidad de las entidades públicas y de las personas privadas que ejerzan”.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111 03 (67156)

Actor: Arquitecsa Ltda.

Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: falta de jurisdicción _____________________________________________________________________________________________________________

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“sujetas al Derecho Administrativo ”; iii ) el CCA no señala competencia alguna para la jurisdicción de lo contencioso administrativo por los daños derivados de infracciones a la propiedad industrial y, si bien se refier e a la controversias relativas a la propiedad industrial, según lo expuesto, es únicamente en lo relativo al reconocimiento de derechos de propiedad industrial a través de un acto administrativo ; iv) el CPC incluyó un a competencia residual en la materia que, como se indicó, recae en los jueces civiles de circuito . Esa competencia, permite que, como lo indicó esta Corporación en vigencia del CCA y del CPC, deba conocer de las controversias relativas a la infracción de derechos de propiedad industrial. Competencia que hoy expresamente, recae, como lo indicó la Corte Constitucional , e n cabeza de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.13

17. Dado que en el presente asunto el recurso de apelación se interpuso 24 de febrero de 25 de marzo de 2021 14, los efectos de la declaratoria de nulidad están regidos por el Código General del Proceso. Al tratarse de la vulneración del factor funcional de competencia, esta resulta improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP. En consecuencia, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de

vulneración del factor funcional de competencia, esta resulta improrrogable en los términos del artículo 16 del CGP. En consecuencia, el despacho declarará la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia de primera instancia —incluida la decisión —, con la precisión de que lo actuado previamente a dicha decisión conservará validez15.

3. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR falta de jurisdicción por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

13 En virtud de los numerales 1 y 3 del artículo 24 del Código General del Proceso 14 De acuerdo con el Auto de unificación de 25 de junio de 2014, radicado 49.229, los recursos de apelación interpuestos con anterioridad al 25 de junio de 2014 tienen por régimen p rocesal de integración residual el Código de Procedimiento Civil. Dado que el recurso de apelación es inherente a la decisión de fondo, resulta aplicable la codificación actual, esto es, el Código General del Proceso. 15 En concordancia con el artículo 138 del Código General del Proceso.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00111 03 (67156)

Actor: Arquitecsa Ltda.

Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: falta de jurisdicción _____________________________________________________________________________________________________________

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Actor: Arquitecsa Ltda.

Demandado: Ejército Nacional Referencia: acción de reparación directa Decisión: falta de jurisdicción _____________________________________________________________________________________________________________

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SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de todo lo actuado desde la Sentencia de 24 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca.

TERCER: REMITIR el expediente a los Juzgados Civiles de Circuito de Bogotá –

Reparto.

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Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

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