CE - Auto interlocutorio 25000232600020100033701 de 2025
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000232600020100033701 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 19 de junio de 2025
Radicación: 25000-2326-000-2010-00337-01 (54.715)
Actor: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios
Ambientales - Ideam
Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilAerocivil
Referencia: Reparación directa
El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad propuesto por la parte demandada Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil, para que se declarara la nulidad de la Sentencia de segunda instancia, proferida por esta Subsección el 30 de noviembre de 2023.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve
1. ANTECEDENTES
1. El 27 de mayo de 2010, el Instituto de Hidrología y Estudios Ambientales IDEAM presentó demanda de reparación directa en contra de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil Aerocivil, para que le “cancelara los servicios de suministro de información meteorológica que esta entidad ha venido suministrando a mi representada Aerocivil”.
2. Mediante Sentencia de 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró la caducidad de
esta entidad ha venido suministrando a mi representada Aerocivil”.
2. Mediante Sentencia de 19 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C declaró la caducidad de la acción. Inconforme con esa decisión la demandante la apeló.
3. Esta Subsección, mediante Sentencia de 30 de noviembre de 2023, revocó la declaratoria de caducidad parcialmente y declaró responsable y condenó a la Aeronáutica Civil en los términos de la parte resolutiva de la sentencia1.
1 PRIMERO: DECLARAR RESPONSABLE a la Aerocivil por la omisión administrativa de disponer y asignar los recursos para cubrir el costo de los servicios meteorológicos prestados por el Ideam, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta Sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la Aerocivil a pagar al Ideam los perjuicios patrimoniales, de conformidad con la condena genérica establecida y las bases referidas en la parte considerativa de esta Sentencia, con arreglo a las cuales se deberá efectuar la liquidación incidental.
TERCERO: ORDENAR a la Aerocivil que, en lo sucesivo, en coordinación con el Ideam, disponga y asigne los recursos económicos, en cada vigencia presupuestal, destinados a cubrir el costo de los servicios meteorológicos que le son prestados por parte del Ideam, de conformidad con los dispuesto por el artículo 33 del Decreto 1277 de 1994.Radicación: 25000-2326-000-2010-00337-01 (54.715)
Actor: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - Ideam Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil ______________________________________________________________________________________________________________
Actor: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - Ideam Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil ______________________________________________________________________________________________________________
4. El 29 de mayo de 2024 2 , la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil presentó solicitud de nulidad. En síntesis, señaló que, en la medida en que el fallo de primera instancia declaró la caducidad y, en consecuencia, no se pronunció sobre el fondo, esta Subsección , al haber revocado la decisión y condenado a la Aerocivil, le quitó la garantía de la doble instancia y la oportunidad de q ue apelara. Argumentó que se configuraba la causal prevista en el artículo 133.2 del CGP que dispone que se configura la nulidad cuando “ el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia.”3
5. Mediante escrito de 6 de junio de 2024, el Instituto de Hidrología y Estudios Ambientales IDEAM se pronunció y, en síntesis, señaló que no había lugar a devolver el expediente porque ello hubiera implicado que se profirieran “4 sentencias”, que debía rechazarse de plano la nulidad porque no se adecuaba la causal y, finalmente, que la solicitud era abiertamente extemporánea porque se presentó “ después de medio año de haberse proferido la sentencia de segunda instancia”.
6. Finalmente, el 5 de julio de 2024 se corrió traslado de la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia de 30 de noviembre de 2023. El 8 de julio
proferido la sentencia de segunda instancia”.
6. Finalmente, el 5 de julio de 2024 se corrió traslado de la solicitud de nulidad en contra de la Sentencia de 30 de noviembre de 2023. El 8 de julio de 2024 el Ideam se pronunció nuevamente en similares términos del escrito radicado el 6 de junio de 2024.
2. CONSIDERACIONES
7. El despacho, en esta providencia, declarará improcedente la solicitud de nulidad presentada por la parte demandada, en atención a que este juez no tiene competencia para decidirla y deberá ser ventilada a través del recurso extraordinario de revisión.
8. El artículo 208, 209 y 210 del CPACA remiten a las causales de nulidad del CGP e indican que tales solicitudes deben tramitarse como incidente.
Respecto de la oportunidad, resulta preciso remitirse al artículo 134 del CGP en virtud de la remisión del artículo 306 del CPACA.
9. Ese artículo indicó que “ las nulidades podrán alegarse [1] en cualquiera de las instancias antes de que dicte sentencia o [2] con
2 Índice Sama 62 3 En sus palabras concluyó: A partir de dicha circunstancia al dictar sentencia como única actuación y sin el trámite previo correspondiente, el Consejo de Estado ocasionó una pretermisión íntegra de la instancia; pues limito el derecho de contradicción de este extremo judicial y como consecuencia de ello vulnero el principio de doble instancia, como se manifestó en los hechos. Al ser la decisión de primera instancia la declaratoria de caducidad, y no, una decisión de fondo que resolviera las pretensiones y excepciones de la litis integralmente, como se
instancia, como se manifestó en los hechos. Al ser la decisión de primera instancia la declaratoria de caducidad, y no, una decisión de fondo que resolviera las pretensiones y excepciones de la litis integralmente, como se mencionó no era impugnable por parte de la Aeronáutica Civil, y en consecuencia, al evidenciar que la caducidad de la acci ón únicamente estaba llamada a operar de forma parcial, correspondía al Consejo de Estado revocar la sentencia de primera instancia y devolver el expediente al Tribunal para que resolviera de fondo el objeto de la litis, como lo ha hecho en otras sentencias.Radicación: 25000-2326-000-2010-00337-01 (54.715)
Actor: Instituto de Hidrología, Meteorología y Estudios Ambientales - Ideam Demandado: Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil - Aerocivil ______________________________________________________________________________________________________________
posterioridad a esta, si ocurrieren en ella”. En este caso, la nulidad se alegó con posterioridad a la sentencia de segunda instancia y se originó justamente en esa sentencia que, a juicio de la parte demandada, le pretermitió una instancia.
10. El artículo 134 del CGP indicó que “ La nulidad por indeb ida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en [1] la diligencia de entrega o [2] como excepción en la ejecución de la sentencia, o [3] mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades [1 y 2]”. En consecuencia, en este caso, dado que la nulidad se originó en la sentencia de segunda
ejecución de la sentencia, o [3] mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades [1 y 2]”. En consecuencia, en este caso, dado que la nulidad se originó en la sentencia de segunda instancia y no es de aquellas que se hubiera podido alegar en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución, se debe alegar a través de recurso extraordinario de revisión.
11. En consecuencia, dado que existe un mecanismo extraordinario y dado que no le es dable al juez reformar o modificar su propia sentencia, el Despacho encuentra que esta subsección no tiene competencia para definir la configuración o no de la nulidad presentada y, en consec uencia, declarará su improcedencia. Será a través del recurso extraordinario de revisión que se decida si, en efecto, la sentencia adoptada el 30 de noviembre de 2023 incurrió en una causal de nulidad, específicamente, haber pretermitido una instancia. El despacho, en consecuencia,
3. RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la nulidad planteada por la parte demandada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en los términos de la Ley 2213 de 2022.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen , una vez se encuentre ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado