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CE - Auto interlocutorio 25000232600020100035701 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232600020100035701 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

Radicación: 25000-23-26-000-2010-00357-01 (70.974)

Demandante: Consorcio Regionales Río Bogotá Demandado: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Referencia: Controversias contractuales (Decreto 01 de 1984)

1. El despacho1 se pronuncia sobre la solicitud probatoria formulada por la parte actora en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

2. El 2 de junio de 2010 2, el Consorcio Regionales Río Bogotá interpuso demanda de controversias contractuales contra la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -en adelante, CAR-, con el fin de que: (i) se declare la nulidad de las Resoluciones 11653 y 3287 del 10 y 22 de diciembre de 2009, respectivamente, y, en consecuencia, se condene a la referida entidad a pagar: (ii) los perjuicios que resulten probados en el proceso; (iii) los intereses moratorios, y (iv) las costas que se causen en el presente litigio.

3. Mediante sentencia del 27 de abril de 20224, entre otras determinaciones5, la Subsección C de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: (i) declarar la cosa juzgada respecto de los argumentos de nulidad de las

Subsección C de la Sección Tercera d el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dispuso: (i) declarar la cosa juzgada respecto de los argumentos de nulidad de las referidas resoluciones; (ii) a título de restablecimiento del derecho, condenar a la

1 De conformidad con los numerales 1 a 3 del artículo 181 del Decreto 01 de 1984, a la Sala no le compete decidir sobre las solicitudes probatorias formuladas en segundo grado, por lo que el presente asunto es de conocimiento del magistrado ponente, según l o previsto en el inciso primero del artículo 146A ejusdem. 2 Memorial que obra en los folios 23 a 164 del cuaderno 1. 3 Por medio de la cual se declaró el incumplimiento, se terminó el Contrato de Consultoría No. 0464 de 2008 y se declaró el siniestro por incumplimiento y calidad, decisión confirmada en sede de reposición mediante el segundo de los citados actos administrativos. 4 Providencia que obra en el índice 51 del Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia. 5 En la referida providencia también se ordenó que, una vez ejecutoriada esa decisión, por secretaría de esa corporación se liquidaran los gastos del proceso y se devolvieron los remanentes al interesado.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00357-01 (70.974)

Demandante: Consorcio Regionales Río de Bogotá

Demandado: Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca

Referencia: Controversias contractuales

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CAR a pagar $2.253’194.897,52 a l os integrantes del consorcio accionante; (iii) negar las demás súplicas de la demanda, y (iv) abstenerse de condenar en costas.

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CAR a pagar $2.253’194.897,52 a l os integrantes del consorcio accionante; (iii) negar las demás súplicas de la demanda, y (iv) abstenerse de condenar en costas. Respecto de la condena patrimonial, la primera instancia consideró que, toda vez que la citada suma de dinero fue indexada, era incompatible con el reconocimiento de intereses moratorios pedidos , por lo que no era posible acceder a ese último aspecto.

4. Las partes apelaron la anterior determinación6. El Consorcio Regionales Río de Bogotá sostuvo, en síntesis, que debió reconocérsele lo concerniente a los intereses de mora, lo cual, en su criterio, no era incompatible con la indexación “resultan ser dos conceptos diferentes que deben ser así reconocidos”7, para lo que anexó una liquidación alternativa de los perjuicios, la cual pidió que esta Corporación decretara como prueba.

5. Mediante auto del 23 de julio de 2025 8, se admitieron los mencionados recursos9, decisión que no fue recurrida10.

CONSIDERACIONES

Determinación sobre la petición probatoria formulada por la parte actora

6. Como se explicó, la accionante solicitó el decreto de un “cuadro de Excel que contiene tabla de cálculo de los intereses moratorios”11, según el cual, el total de los perjuicios ascendía a $4.998’511.115 hasta la fecha en la que se profirió el fallo recurrido, para lo cual tomó como referencia las dos tasas señaladas en el dictamen pericial decretado como prueba en primer grado y lo previsto en el artículo 2.2.1.1.2.4.2. del Decreto 1082 de 2015.

recurrido, para lo cual tomó como referencia las dos tasas señaladas en el dictamen pericial decretado como prueba en primer grado y lo previsto en el artículo 2.2.1.1.2.4.2. del Decreto 1082 de 2015.

7. El decreto y práctica de pruebas en segunda instancia es excepcional y solo procede cuando se configura alguno de los eventos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, sumado a ello, en lo relacionado con la oportunidad, las partes podrán solicitarlas dentro del término de ejecutoria del auto

6 Índices 191 y 192 del Samai del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 7 Folio 13 del referido memorial. 8 Índice 16 de Samai. 9 Previamente, por medio de providencia del 29 de abril de 2024, el ponente devolvió el expediente de la referencia para que surtiera la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001, adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, diligencia que se llevó a cabo el 6 de septiembre de ese mismo año. Índice 6 de Samai. 10 El expediente ingresó al despacho el 1 de agosto de 2025. Índice 22 de Samai. 11 Folio 15 del recurso de apelación de la parte actora.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00357-01 (70.974)

Demandante: Consorcio Regionales Río de Bogotá

Demandado: Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca

Referencia: Controversias contractuales

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que admita el recurso de apelación 12, según el inciso cuarto del artículo 212 ejusdem13.

Demandado: Corporación Autónoma Regional de

Cundinamarca

Referencia: Controversias contractuales

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que admita el recurso de apelación 12, según el inciso cuarto del artículo 212 ejusdem13.

8. De conformidad con el citado artículo 214 del CCA, el decreto de pruebas en segundo grado solo procede cuando (i) fueron decretadas en primera instancia, pero se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (ii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para solicitar pruebas en primera instancia, solamente para demostrar o desvirtuar esos hechos; (iii) se trate de documentos que no pudieron aducirse en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por causa de la contraparte, y (iv) con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior.

9. En criterio del despacho, la petición probatoria no se enmarca en ninguno de los supuestos indicados en la citada disposición, por las razones que se explicarán

a continuación:

10. Al respecto, se advierte que en el trámite de la primera instancia la demandante no solicitó el decreto del referido documento y, en consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no se refirió a dicho elemento en auto del 7 de febrero de 201414, de ahí que no se trata de una prueba decretada y dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió.

11. Aunado a ello, el mencionado cuadro no se refiere a situaciones fácticas ocurridas luego del vencimiento de las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, por lo que , si bien en ese elemento se hicieron cálculos posteriores a la

11. Aunado a ello, el mencionado cuadro no se refiere a situaciones fácticas ocurridas luego del vencimiento de las oportunidades para pedir pruebas en primera instancia, por lo que , si bien en ese elemento se hicieron cálculos posteriores a la fecha en la que se presentó la demanda de la referencia -2 de junio de 2010 - , lo cierto es que dichas liquidaciones aritméticas se efectuaron tomando como referencia montos generados para cuando se expidieron los actos administrativos censurados, lo cual evidencia que no se trata de situaciones sobrevinientes.

12. Por otro lado, se considera que el documento que se pretende incorporar corresponde a las operaciones matemáticas de una liquidación de perjuicios y no se relacionan, en este caso concreto, con la prueba de un hecho, sino con un punto de derecho, motivo por el cual tampoco es posible su decreto.

12 Parámetro que se cumple en el presente caso, en cuanto la actora pidió la prueba en el memorial contentivo del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia. 13 A cuyo tenor: “(...) Las partes, dentro del término de ejecutoria del auto que admita el recurso, podrán pedir pruebas, que solo se decretarán en los casos previstos en el artículo 214 de Código Contencioso Administrativo. Para practicarlas se fijará un término hasta de diez (10) días (…)” (se resalta). 14 Decisión que consta en los folios 115 a 121 del cuaderno 1.Radicación: 25000-23-26-000-2010-00357-01 (70.974)

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Referencia: Controversias contractuales

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13. Por otra parte, el Consorcio Regionales Río de Bogotá no alegó causas relacionadas con fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte que le hubiesen impedido aportar dicha tabla en primer grado, por ende, no es dable determinar que a la recurrente le fue imposible a llegar o solicitar e se medio probatorio en las oportunidades que la ley prevé.

14. En suma, toda vez que la petición formulada por la actora no se ajusta a ninguno de los presupuestos establecidos en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, se negará.

15. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud probatoria formulada por la parte actora en el asunto de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente decisión, INGRESAR el expediente al despacho para continuar con la etapa procesal pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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