CE - Auto interlocutorio 25000232600020120053702 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000232600020120053702 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-02 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Reparación directa .
Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-02 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros
Demandada: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Asunto: Impedimento El despacho resuelve el impedimento manifestado el 24 de enero de 2025 por el magistrado William Barrera Muñoz en el proceso de la referencia. |. ANTECEDENTES Demanda y trámite procesal
1. El 21 de marzo de 2012! Teresa del Socorro Isaza de Echeverry, Laura Echeverry Isaza, Cristina María Echeverri (sic) Isaza, Juliana Echeverry Isaza, Gabriela Jiménez Echeverri (sic) y María Paz Montoya Echeverry, por medio de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, con el fin de que les sean resarcidos los perjuicios ocasionados con la muerte de Jorge Alberto Echeverry Correa, ocurrida entre el 6 y el 7 de noviembre de 1985 en los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia
de Bogotá D.C.
2. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente?, en sentencia de primera
el 7 de noviembre de 1985 en los hechos de la toma y retoma del Palacio de Justicia de Bogotá D.C.
2. Una vez surtido el trámite procesal correspondiente?, en sentencia de primera instancia del 28 de febrero de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, toda vez que la demanda se formuló habiendo transcurrido más de dos años desde el fallecimiento de Jorge Alberto Echeverry Correa. ‘Fis. 1 a 32, C. 1. y 156 a 199, C.2. 2 Se precisa que en auto del 2 de mayo de 2012 (Fis. 38 a 41, C.2) se rechazó la demanda por caducidad de la acción, decisión que fue revocada por el Consejo de Estado en providencia del 17 de septiembre de 2013 (Fls. 74 a 126, C.2) por cuenta del recurso de apelación presentado por la parte actora (Fis. 42 a 65, C.2). 3 Fls. 566 a 577, C.Ppal.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-02 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros
3. Inconforme con la anterior decisión, el 9 de abril de 2018 la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra, el cual fue concedido el 13 de junio de 2018 y admitido el 13 de agosto de 20188 por el Consejo de Estado.
4. Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2018’, la parte actora solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas documentales.
5. En providencia del 14 de enero de 20198, se decretaron las pruebas solicitadas
4. Mediante escrito radicado el 31 de agosto de 2018’, la parte actora solicitó el decreto y práctica de algunas pruebas documentales.
5. En providencia del 14 de enero de 20198, se decretaron las pruebas solicitadas por la parte accionante y, como consecuencia, se 'ordenó oficiar a algunas autoridades para que allegaran los documentos correspondientes.
6. Una vez aportadas las pruebas así decretadas?, y habiéndose corrido traslado de las mismas?! en silencio de las partes’’, por auto del 21 de junio de 20191? el despacho corrió traslado a estas para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto.
7. La parte demandante!? y la entidad accionada!! radicaron sus alegaciones finales, mientras que el Ministerio Público guardó silencio’.
8. Estando el asunto al despacho para elaborar proyecto de falloS, a través de memorial enviado el 20 de febrero de 20241”, el abogado Héctor Eduardo Patiño Domínguez -apoderado de la parte actoramanifestó que renunciaba al poder que le había sido otorgado y adjuntó la comunicación remitida a sus poderdantes en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso.
9. Posteriormente, el 8 de abril de 202418 y el 28 de mayo de 2024 el abogado Mauricio Gómez Arango allegó los poderes que le fueron conferidos por los 4 Fls. 579 a 603, C.Ppal.
5 FI. 605, C. Ppal. 6 Fl, 608, C. Ppal. 7 Fis. 609 a 612, C. Ppal. 8 Fis. 615 a 616, C. Ppal.
5 FI. 605, C. Ppal. 6 Fl, 608, C. Ppal. 7 Fis. 609 a 612, C. Ppal. 8 Fis. 615 a 616, C. Ppal. 9 Fls. 620 a 634, C. Ppal. 10 Fl. 641, C. Ppal. 11 Fl, 642, C. Ppal. 12 Fl. 643, C. Ppal. 13 Fis. 644 a 658, C. Ppal. 14 Fls, 659 a 668, C. Ppal. 15 Fl. 669, C. Ppal. 16 Ingresó con ese fin el 8 de junio de 2022 (Índice 47 de Samai). 17 Índice 50 de Samai. 18 Índice 52 de Samai. 19 Índice 54 de Samai.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-02 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros integrantes de la parte demandante para ejercer su representación judicial en el presente asunto. Manifestación de impedimento
10. El 24 de enero de 20259 el magistrado William Barrera Muñoz manifestó su impedimento para conocer de este proceso con fundamento en las causales previstas en los numerales 1° y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso?!, relativas a la configuración de un interés directo o indirecto en el proceso y a la existencia de una amistad íntima.
Explicó que el abogado Héctor Eduardo Patiño Domínguez ha actuado como apoderado de la parte accionante y, en esa calidad, presentó la demanda y adelantó todas las actividades propias de esa condición hasta el 20 de febrero de 2024,
Explicó que el abogado Héctor Eduardo Patiño Domínguez ha actuado como apoderado de la parte accionante y, en esa calidad, presentó la demanda y adelantó todas las actividades propias de esa condición hasta el 20 de febrero de 2024, cuando renunció al poder que le fue otorgado. Precisó que mantiene un “vínculo de confianza estrecha” y una “larga e intima amistad’ con este profesional del derecho, en virtud de las cuales conformó con él la sociedad Barrera 8 Patiño Asociados y fue su socio entre el 19 de septiembre de 2000 y el 18 de septiembre de 2023, cuando se posesionó como Consejero de Estado, por lo que “podría existir un interés indirecto en el asunto”.
Il. CONSIDERACIONES
1. Normativa aplicable Por tratarse de una demanda promovida con anterioridad al 2 de julio de 201272, al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales contenidas en el Código Contencioso Administrativo (CCA)?, asi como las previstas en el Código 20 Índice 56 de Samai. 21 “Artículo 141, Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso (....).
9. Existir enemistad grave o amistad Íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado". : . 22 El escrito inicial se presentó el 21 de marzo de 2012 (FI. 1 a 32, C. 1).
9. Existir enemistad grave o amistad Íntima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado". : . 22 El escrito inicial se presentó el 21 de marzo de 2012 (FI. 1 a 32, C. 1). 23 De conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011, del siguiente tenor: “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.
3Radicacion: 25000-23-26-000-2012-00537-02 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros de Procedimiento Civil (CPC), en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 267 del primer estatuto mencionado?. En el sub lite, aunque el magistrado William Barrera Muñoz invocó las causales contempladas en los numerales 1° y 9 del artículo 141 del Código General del Proceso (CGP), se precisa que, como la demanda se interpuso en vigencia del CCA, las causales bajo las cuales el despacho analizará la legalidad del impedimento son las previstas en los numerales 1° y 9 del artículo 150 del CPC, estatuto procesal que rige los aspectos no regulados en el CCA, como se explicó en precedencia.
2. Competencia
las previstas en los numerales 1° y 9 del artículo 150 del CPC, estatuto procesal que rige los aspectos no regulados en el CCA, como se explicó en precedencia.
2. Competencia El numeral 2 del artículo 160A del CCA? establece que, cuando en un magistrado concurra alguna de las causales de impedimento, deberá manifestarlo en escrito dirigido al ponente o al magistrado que le siga en turno para que lo decida de plano.
Tal decisión deberá ser dictada por el ponente, de acuerdo con el artículo 146A del CCA?’, adicionado por la Ley 1395 de 2010, toda vez que el presente auto no corresponde a los señalados en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 181 del CCA?S, 24 “Artículo 267. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 25 “Artículo 150. Causales de recusación [modificado por el artículo 1, numeral 88 del Decreto 2282 de 1989]. Son causales de recusación las siguientes:
1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso (...)
9. Existir enemistad grave por hechos ajenos al proceso, o a la ejecución de la sentencia, o amistad intima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado" (se destaca). . 26 “Artículo 160 A. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (...)
intima entre el juez y alguna de las partes, su representante o apoderado" (se destaca). . 26 “Artículo 160 A. Para el trámite de los impedimentos se seguirán las siguientes reglas: (...)
2. Cuando en un consejero o magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto corno advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de conjuez cuando se afecte el quórum decisorio”. 27 “Artículo 146A. Las decisiones interlocutorias del proceso, en única, primera o segunda instancia, proferidas por los tribunales administrativos y el Consejo de Estado, serán adoptadas por el magistrado ponente. .
Sin embargo, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 del artículo 181 serán de sala excepto en los procesos de única instancia”. : 28 "Artículo 181. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales de los Jueces y los siguientes autos proferidos en la misma instancia por dichos organismos, en pleno o en una de sus Secciones o Subsecciones, según el caso; o por los Jueces Administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso (...)”.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-02 (61919) Demandante: Teresa dei Socorro isaza de Echeverry y otros
2. El que resuelva sobre la suspensión provisional.
3. El que ponga fin al proceso (...)”.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-02 (61919) Demandante: Teresa dei Socorro isaza de Echeverry y otros Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado??, dispuso que, en materia de impedimentos, los mismos serán resueltos por el ponente si la demanda fue tramitada en vigencia del CCA; y en Sala de Sección cuando haya sido promovida en vigencia del CPACA.
3. Régimen de impedimentos Los impedimentos y las recusaciones se encuentran instituidos en nuestra legislación como garantía de la imparcialidad que deben tener los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor, garantizándose de esta forma la objetividad y legitimidad de sus decisiones; para el caso, es menester tener en cuenta que el artículo 160 del CCA establece que los jueces podrán declararse impedidos o ser recusados por las causales consignadas expresamente en tal disposición, además de las previstas en la normatividad procesal civil.
Dichas causales son de carácter excepcional, por lo que su formulación es taxativa y, en consecuencia, deben ser interpretadas de manera restrictiva, de tal forma que, como lo ha sostenido de antaño la jurisprudencia de este Tribunal, “no es jurídicamente viable ampliar los motivos expresamente señalados en la respectiva norma con fundamento en hechos excluidos de la misma’. En efecto, para que el juez pueda apartarse del conocimiento del proceso y, en esa medida, abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, la motivación o los hechos que llevan al funcionario a declarar el impedimento deben enmarcarse con
En efecto, para que el juez pueda apartarse del conocimiento del proceso y, en esa medida, abstenerse de cumplir los deberes que la ley le asigna, la motivación o los hechos que llevan al funcionario a declarar el impedimento deben enmarcarse con toda precisión en alguna de las situaciones definidas en la norma y estar encaminadas a garantizar los principios de independencia e imparcialidad. Respecto del trámite de los impedimentos, es de anotar que, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 160A del CCA, el magistrado debe manifestar que se 29 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 29 de octubre de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2006-00821-00. Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 15 de septiembre de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2011-01530-00. Consejo de Estado, Sección Segunda, auto del 29 de octubre de 2015, radicación: 11001-03-15-000-2006-00821-00; y auto del 21 de enero de 2021, radicación: 11001-03-24-000-2008-00353-00. 30 “Artículo 160. Causales y procedimiento. Serán causales de recusación e impedimento por los Consejeros, Magistrados y Jueces Administrativos, además de las señaladas en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: 1.Haber participado en la expedición del acto enjuiciado, en la formación o celebración del contrato, o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”.
o en la ejecución del hecho u operación administrativa materia de la controversia.
2. Haber conceptuado sobre el acto que se acusa, o sobre el contrato objeto del litigio”. 31 Consejo de Estado, Sala Plena, auto del 22 de abril de 1980, radicación: 478.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-02 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros O DE, encuentra incurso en una de las causales previstas en la ley, expresando “los hechos en que se fundamenta”, esto es, haciendo una relación sucinta de los elementos fácticos respectivos, y si los argumentos expuestos se consideran fundados por quien debe resolver el impedimento, según la categoría del funcionario que se declaró impedido, este será separado del conocimiento; en caso contrario se “devolverá para que aquél continúe el trámite del proceso”.
En consonancia, los artículos 150 del CPC y 141 del CGP consagraron una serie de causales objetivas y subjetivas de impedimentos y recusaciones, siendo las primeras aquellas según las cuales el funcionario debe declararse impedido aun cuando considere que su criterio no se ve comprometido por los supuestos fácticos descritos en la norma, y las segundas obligan al operador judicial a analizar si su imparcialidad se ve comprometida en el caso concreto, para efectos de manifestarlo ante el juez que conoce la causa y con ello sea reemplazado en dicho proteso,
4. Caso concreto En el sub júdice, el magistrado William Barrera Muñoz planteó su impedimento con base en las causales contenidas en los numerales 1° y 9, referentes a la existencia . de un interés directo o indirecto en el proceso y de una amistad íntima. Para el
base en las causales contenidas en los numerales 1° y 9, referentes a la existencia . de un interés directo o indirecto en el proceso y de una amistad íntima. Para el efecto, argumentó que tiene una relación de amistad íntima con el abogado Héctor Eduardo Patiño Domínguez, quien fungió como apoderado de la parte actora.con la interposición de la demanda que dio origen a este proceso y la realización de otras actividades derivadas de esa calidad hasta febrero de 2024, cuando renunció al poder que le fue conferido. Agregó que a raíz de ese vínculo constituyó con el mencionado profesional del derecho la sociedad Barrera 8, Patiño Asociados y fue su socio entre los años 2000 y 2023, cuando se posesionó como Consejero de Estado, lo que a su vez podría dar lugar a un interés indirecto en el asunto. Pues bien, en lo atinente a la causal de impedimento relativa a la existencia de un interés indirecto en el proceso de la referencia, de entrada, el despacho advierte que el magistrado no explicó en qué consiste el interés persona? que le asiste en 32 Corte Constitucional, sentencia T-657 de 1998. 33 Frente a esta causal se ha expresado que, para que se declare fundado el impedimento, “es menester que se trate de un interés particular, personal, cierto y actual, que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento, de manera que impida una decisión imparcial” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 27 6Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-02 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros
destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 27 6Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-02 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros el resultado de este proceso y, en particular, no hizo alusión a cuál sería el beneficio o el perjuicio que le reportaría la decisión judicial que se llegara a adoptar?. En suma, no precisó cómo la circunstancia que expuso podría trastornar la objetividad que debe guiar su actividad jurisdiccional a la luz de la causal citada. De este modo, dado que la manifestación de impedimento del consejero respecto de la referida causal no se encuentra debidamente sustentada en tanto no se ocupó de “describir cómo el supuesto de hecho previsto en la ley se adecúa a [su] circunstancia fáctica particular”3 y, en concreto, de “expresar cuál es el interés que le asiste y en qué medida afecta su imparcialidad las circunstancias que rodean el conflicto"3, y ello tampoco se puede inferir razonablemente del escrito, el impedimento planteado bajo esa causal será declarado infundado””, A propósito de la causal consagrada en el numeral 9 del artículo 150 del CPC, consistente, entre otros supuestos, en la existencia de una amistad íntima entre el juez y alguna de las partes o sus apoderados, la jurisprudencia de la Corporación ha sostenido que hay lugar a aceptarla con la sola declaración proveniente del operador jurídico en el sentido de que mantiene una amistad íntima con alguna de las partes, sus representantes o sus apoderados, toda vez que corresponde a un sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo que podría llegar a afectar la
operador jurídico en el sentido de que mantiene una amistad íntima con alguna de las partes, sus representantes o sus apoderados, toda vez que corresponde a un sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo que podría llegar a afectar la imparcialidad en la adopción de sus decisiones. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: de enero de 2004, radicación: 11001-03-15-000-2003-01417-00. También se ha dicho que ese interés debe ser real, serio y “de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento” (se destaca). Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de febrero de 2002, radicación: 11001-03-15-000-2001-0312-01(IMP-125). 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 29 de abril de 2024, radicación: 68001-23-31-000-2012-00171-01; auto del 13 de marzo de 2024, radicación: 18001-23-40-000-2019-00019-02. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 12 de julio de 2023, radicación: 25000-23-36-000-2013-00221-02. Por ello se ha señalado que "[clomo las causales de impedimento son taxativas y su configuración sólo es posible si los hechos que sustentan la manifestación corresponden con los supuestos de hecho que la ley prevé (...) es
"[clomo las causales de impedimento son taxativas y su configuración sólo es posible si los hechos que sustentan la manifestación corresponden con los supuestos de hecho que la ley prevé (...) es necesario que tales hechos revelen, por sí mismos, la causal de impedimento, sin que le sea permitido al juez que conoce de la manifestación “desentrañar” razones ‘implicitas’ por las que se podría generar un interés” (se destaca). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto de 13 de octubre de 2023, radicación: 1500123-31-000-2003-00048-01. 36 Consejo de Estado, Sala Sexta Especial del Decisión, auto de 3 de abril de 2018, radicación: 11001-03-15-000-2017-02115-00. 37 Un criterio similar se aplicó en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 23 de agosto de 2024, radicación: 25000-23-36-000-2017-0179801; auto del 29 de abril de 2024, radicación: 68001-23-31-000-2012-00171-01. 7Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-02 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros “De tiempo atrás se ha dicho que tratándose de esta causal, la prueba de la condición que la define, esto es, la amistad íntima o la enemistad grave se da por comprobada en su existencia con la mera declaración o manifestación que hace el juez, por cuanto siendo un aspecto que corresponde al sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo y de su fuero
se da por comprobada en su existencia con la mera declaración o manifestación que hace el juez, por cuanto siendo un aspecto que corresponde al sentimiento subjetivo propio, privado e íntimo y de su fuero interno que considera afecta la imparcialidad que debe observar en su función de administrador de justicia es claro que solo quien lo padece puede socializar el grado de afectación que tal relación (amistad o enemistad) causa en el servidor judicial. En lo dicho por la Corporación es importante señalar lo siguiente: (...) la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona. Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique. Por lo que se pone en evidencia, son el sentimiento de amistad o enemistad que pueda tener el juez hacia determinadas personas y la creencia de que su ánimo al fallar se va a turbar, lo que determina la existencia o no de la referida causal, que por naturaleza, tiene un carácter eminentemente subjetivo” (se destaca). Ciertamente, la causal de impedimento citada se ha calificado como una causal subjetiva, por cuanto se trata de un fenómeno que depende del criterio del fallador y
referida causal, que por naturaleza, tiene un carácter eminentemente subjetivo” (se destaca). Ciertamente, la causal de impedimento citada se ha calificado como una causal subjetiva, por cuanto se trata de un fenómeno que depende del criterio del fallador y que pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Bajo ese entendido, para la Corporación el carácter subjetivo de dicha causal “implica de suyo que ella se encuentre acreditada con su mera afirmación, comoquiera que se trata de una situación estrictamente del fuero interno del juzgador'% y, por tal motivo, “se encuentra desprovista de cualquier elemento objetivo, de manera que para su configuración basta la simple manifestación del juez” y “su verificación no está jurídicamente sometida a estándar probatorio alguno”?. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 17 de julio de 2014, radicación: 11001-03-28-000-2014-00022-00; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Quince Especial de Decisión, auto del 22 de octubre de 2018, radicación: 11001-03-15-0002016-02343-00. 39 Corte Constitucional, sentencia C-390 de 1993. 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 22 de septiembre de 2015, radicación: 11001-03-28-000-2013-00011-00(D). 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de abril de 2012, radicación: 68001-23-31-000-2011-000695-01.
41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 23 de abril de 2012, radicación: 68001-23-31-000-2011-000695-01. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 7 de diciembre de 2021, radicación: 52001-23-33-000-2020-00120-01. En el mismo sentido, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto del 14 de julio de 2023, radicación: 25000-23-36-000-2013-01728-01. 8Radicación: 25000-23-26-000-201 2-00537-02 (61919) Demandante: Teresa del Socorro Isaza de Echeverry y otros Revisado el expediente, se advierte que, en efecto, Teresa del Socorro Isaza de Echeverry, Juliana Echeverry Isaza, María Paz Montoya Echeverry, Cristina María Echeverri (sic) Isaza, Gabriela Jiménez Echeverri (sic) y Laura Echeverry Isaza%, otorgaron poder al abogado Héctor Eduardo Patiño Domínguez para que presentara la demanda de reparación directa que dio origen al proceso de la referencia, profesional del derecho al cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le reconoció personería judicial para actuar como apoderado de la parte actora en auto del 16 de octubre de 2013%. En esa calidad, el mencionado abogado -a quien se refiere la manifestación de impedimento bajo exameninterpuso recurso de apelación contra el auto que
parte actora en auto del 16 de octubre de 2013%. En esa calidad, el mencionado abogado -a quien se refiere la manifestación de impedimento bajo exameninterpuso recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda por caducidad de la acción”; reformó la demanda%; se pronunció frente a las excepciones planteadas por la parte pasiva; participó en la práctica de pruebas®; alegó de conclusión en primera instancia®'; interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado; solicitó el decreto de pruebas,; remitió alegaciones finales en segunda instancia® y desplegó otras actuaciones procesales tendientes a proteger los intereses de la parte accionante®. En esas condiciones, para el despacho se configura la causal de impedimento concerniente a la existencia de una amistad íntima entre el operador judicial y el apoderado de una de las partes, -en consideración a que la imparcialidad e independencia que deben gobernar la actuación del magistrado William Barrera Muñoz como Consejero de Estado en la resolución de este asunto en grado de apelación, podrían verse comprometidas por cuenta del vínculo estrecho de amistad que sostiene con el abogado Héctor Eduardo Patiño Domínguez, quien actuó como apoderado de la parte demandante en la primera instancia -desde la formulación del escrito inicial y hasta la interposición del recurso de apelación contra la 4 Fls. 124, C.1. 4 Fis. 1a 32, 0.1. 45 Fils. 129 y 130 a 41, C.2. 46 Fls, 42 a 65, €.2. 47 Fls. 38 a 41, C.2.
4 Fis. 1a 32, 0.1. 45 Fils. 129 y 130 a 41, C.2. 46 Fls, 42 a 65, €.2. 47 Fls. 38 a 41, C.2. 48 Fils, 156 a 199, C.2. 49 Fls. 233 a 215, C.2. 50 Fis. 293 a 301, C.2. 51 Fls. 503 a 516, C.2. 52 Fis. 579 a 603, C. Ppal. 53 Fils, 609 a 612, C. Ppal. 54 Fls, 644 a 658, C. Ppal. 55 Fls. 261 a 265, 277, 278, 279 y 280, 281, 304, 317, 321, 324 a 328, 432, 449, 466 a 469, 475 a 477 y 554 a 556, C.2. 9Radicación: 25000-23-26-000-2012-00537-02 (61919) Demandante: Teresa del Socorro lsaza de Echeverry y otros sentencia, el cual será objeto de análisis y pronunciamiento por parte de esta Subseccióny también en el curso de la segunda instancia ante esta Corporacióncon la solicitud de pruebas y la presentación de alegatos de conclusión-. Así las cosas, en vista de que el vínculo declarado por el consejero se enmarca en la causal contemplada en el numeral 9 del artículo 150 del CPC, consulta el principio de imparcialidad y se encamina a garantizar los derechos de las partes y la transparencia de la decisión que en esta causa se adopte, el impedimento manifestado al amparo de la causal en comento se declarará fundado. En este punto vale la pena anotar que, si bien se admitirá la renuncia al poder del
transparencia de la decisión que en esta causa se adopte, el impedimento manifestado al amparo de la causal en comento se declarará fundado. En este punto vale la pena anotar que, si bien se admitirá la renuncia al poder del abogado Héctor Eduardo Patiño Dominguez, y ello implica que este profesional del derecho no actuará co
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