CE - Auto interlocutorio 25000232600020120054803 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232600020120054803 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 10 diciembre de 2025

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00548-03 (73.591)

Actor: Agencia Logística FFMM

Demandado: La Previsora SA Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984)

Tema: Resuelve recurso de queja / rechazo de la apelación.

El Despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el Auto de 17 de enero de 2025 , mediante el cual el Tribunal Administrativo d e Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, negó por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 30 de julio de 2024, mediante el cual se negaron las objeciones a la liquidación del crédito y se aprobó la liquidación.

El Despacho es competente para resolver el presente recurso, en aplicación de los artículos 50, 129 y 182 del Decreto 1 de 1984 1, según los cuales, el Consejo de Estado conocerá en segunda instancia del recurso de queja cuando sea negada la apelación.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. La providencia recurrida. 1.3. El recurso de queja y su trámite.

1.1. La demanda y su trámite

Contenido: 1.1. La demanda y su trámite. 1.2. La providencia recurrida. 1.3. El recurso de queja y su trámite.

1.1. La demanda y su trámite

1. El 22 de marzo de 2012 2, la Agencia Logística de las Fuerzas Militares presentó demanda ejecutiva contra La Previsora S A con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas: (se transcribe)

“a. Por concepto de Capital la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO DIECISIETE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($3.151.747.117.60) MONEDA CORRIENTE, correspondiente a la Cláusula Penal Pecuniaria estipulada en la Cláusula Decimoctava del Contrato 165 de 2008 y garantizada por La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS

1 Normatividad aplicable al presente asunto, de conformidad con la fecha de presentación de la demanda. 2 Expediente digital. Índice Samai 73.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00548-03 (73.591)

Actor: Agencia Logística FFMM Demandado: La Previsora SA Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________

mediante el Seguro de Cumplimiento – Póliza Única a favor de Entidades Estatales No. 1017418 y sus certificados modificatorios.

b. Por los intereses m oratorios liquidados a la tasa máxima legal que se causen desde el día 29 de noviembre de 2011, fecha en que se

Entidades Estatales No. 1017418 y sus certificados modificatorios.

b. Por los intereses m oratorios liquidados a la tasa máxima legal que se causen desde el día 29 de noviembre de 2011, fecha en que se hizo efectiva su exigibilidad y hasta la fecha en que se verifique su pago.

c. Condenar a la aseguradora demandada en las costas y costos que se causen por este trámite procesal.”

2. El 24 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, libr ó mandamiento de pago y ordenó la notificación personal de la ejecutada para que, en el término de 5 días, procediera al pago del valor de $3.151.747.117,60 y sus intereses moratorios.

3. El 11 de enero de 2012 , se notificó personalmente a la ejecutada quien formuló excepciones el 18 de enero de 2013 y, el 11 de febrero siguiente, la parte ejecutante descorrió traslado de las excepciones formuladas.

4. El 21 de junio de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la ejecutada; orden ó seguir adelante con la ejecución, con la liquidación de crédito y conden ó en co stas a la parte ejecutada. La decisión fue notificada en edicto3. Contra la decisión anterior, la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y, en Auto de 10 de septiembre de 2013, se concedió el recurso en efecto suspensivo.

la parte ejecutada interpuso recurso de apelación y, en Auto de 10 de septiembre de 2013, se concedió el recurso en efecto suspensivo.

5. Mediante Sentencia de 3 de abril de 202 0, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, resolvió confirmar el fallo de primera instancia, continuar con el trámite del proceso y condenar en costas y agencias en derecho a la parte ejecutada . La decisión fue notificada por edicto4.

6. El 25 de enero de 2021, la parte ejecutante aport ó liquidación de crédito por valor de $6.556.047.004,25, derivado de la suma del capital más los intereses, los gastos de notificación, los gastos ordinarios y las costas de primera y segunda instancia. Con posterioridad, el 28 de enero de 2021, la parte ej ecutada present ó objeción a la liquidación de crédito bajo el argumento que la ejecutante omitió tener en cuenta los pagos efectuados por valor de $3.295.557.022,68 con cargo a la “póliza 1017418”.

3 Fijado en lista el 11 de julio de 2013 y desfijado el 15 de julio de 2013. 4 Fijado en lista el 2 de junio de 2020 y desfijado el 4 de junio del mismo año.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00548-03 (73.591)

Actor: Agencia Logística FFMM Demandado: La Previsora SA Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________

7. En Auto de 1 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de

Actor: Agencia Logística FFMM Demandado: La Previsora SA Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________

7. En Auto de 1 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C , se pronunció frente a las objeciones realizadas a la liquidación de crédito, resolvió de manera favorable las objeciones de la ejecutada y remitió el e xpediente a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para elaborar la respectiva liquidación.

8. En cumplimiento de lo anterior, el 18 de octubre de 2022, la secretaría elaboró la liquidación correspondiente a la suma de $4.494.853.857,01 en atención a los abonos realizados.

9. El 19 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, dispuso, entre otras cosas, correr traslado a las partes de la liquidación de crédito elaborada el 18 de octubre de 2022 por la Secretaría del Tribunal. El 25 de enero de la misma anualidad, se fijó en lista la liquidación . El 29 y 30 de enero de 2024, la parte ejecutante y ejecutada, respectivamente , formularon objeciones a la liquidación de crédito.

10. El 30 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, mediante Auto, negó las objeciones planteadas por las partes y aprobó la liquidación de crédito realizada el 18 de octubre de 2022 por la Secretaría del Tribunal. El 15 de agosto de 2024, la

Sección Tercera, Subsección C, mediante Auto, negó las objeciones planteadas por las partes y aprobó la liquidación de crédito realizada el 18 de octubre de 2022 por la Secretaría del Tribunal. El 15 de agosto de 2024, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior.

1.2. La providencia recurrida

11. El 17 de enero de 2025 5, el Tribunal Administrativo de C undinamarca Sección Tercera, Subsección C, mediante Auto, negó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la providencia que aprobó la liquidación de crédito. Sostuvo que el recurso de apelación era procedente contra el Auto que aprobaba la liquidación de crédito, siempre y cuando se resolviera una objeción6. Agregó que el recurso se debía interponer dentro de los 3 días siguientes a la notificación del Auto, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 322 del CGP.

12. De esta manera, indicó que el recurso de apelación contra la decisión de 30 de julio de 2024, se tuvo que presentar dent ro de los 3 días siguientes a la notificación por estado; la cual se realizó el 8 de agosto de

5 Índice Samai 108 del Tribunal. 6 “Artículo 446, Liquidación del crédito y las costas. (…)

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no

3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. (…)”Radicación: 25000-23-26-000-2012-00548-03 (73.591)

Actor: Agencia Logística FFMM Demandado: La Previsora SA Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________

2024, así el término de interposición del recurso corrió entre el 11 y el 13 de agosto de 2024 . Al presentarse el recurso el 15 de agosto de 2024 , se concluyó que era extemporáneo.

1.3. El recurso de queja y su trámite

13. El 22 de enero de 2025 7, la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja contra el Auto de 17 de enero de 2025 .

Sostuvo que el art ículo 205 del CPACA regula la notificación por medios electrónicos que consiste en la remisión de Autos por parte de la secretaría a la dirección de correo electrónico registrado por las partes para dicho fin. Agrego que, en virtud de lo anterior, el art ículo 199 del mismo código establece que la notificación se entenderá surtida una vez transcurridos los 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. En consecuencia, afirmó que, habiéndose presentado el recurso el 15 de agosto de 2024, ello ocurrió dentro del término legal correspondiente.

2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos. En consecuencia, afirmó que, habiéndose presentado el recurso el 15 de agosto de 2024, ello ocurrió dentro del término legal correspondiente.

14. El 14 de agosto de 20258, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera, Subsección C, mediante Auto, decidió denegar el recurso de reposición interpuesto por la parte ejecutante y remitió el expediente a esta Corporación para que se surtiera el recurso de queja. Indicó que, al presente caso no le resultan aplicables las disposiciones previstas en la Ley 1437 de 2011, por cuanto el artículo 308 de dicha normatividad estableció, como régimen de transición y vigencia, que solo se aplicaría a las demandas y procesos presentados con posterioridad al 2 de julio de 2012 .

Dado que la demanda , se presentó el 22 de marzo de 2012, su régimen aplicable es el Decreto 1 de 1984. A partir de ello , indico que, en virtud de la remisión de l artículo 267 de la citada codificación , se debía aplicar el Código de Procedimiento Civil, -hoy CGP -. Señaló que el artículo 322 estableció que el término para interponer el recurso de apelación era de 3 días, en consecuencia, el recurso interpuesto contra el Auto de 30 de octubre de 2024 fue presentado de manera extemporánea.

2. CONSIDERACIONES

15. Se encuentra bien denegado el recurso de reposición y , en subsidio, de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto de 15 de agosto de 2024. Lo anterior, por cuanto la normativa aplicable al caso de la

15. Se encuentra bien denegado el recurso de reposición y , en subsidio, de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el Auto de 15 de agosto de 2024. Lo anterior, por cuanto la normativa aplicable al caso de la referencia es el decreto 1 de 1984 , el cual, remite al Código de Procedimiento Civil -hoy CGP -, para las actuaciones no reguladas. Dicho marco normativo establece que la notificación del auto recurrido debe

7 Índice Samai 110 del Tribunal. 8 Índice Samai 120 del Tribunal.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00548-03 (73.591)

Actor: Agencia Logística FFMM Demandado: La Previsora SA Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________

efectuarse por estados y que el t érmino para interponer el recurso es de 3 días.

16. En el presente caso, el Despacho advierte que, tal como lo se ñaló el Tribunal, la normativa aplicable al asunto de la referencia es el Decreto 1 de 1984, en atención a la fecha de presentación de la demanda. Dicho estatuto, en su artículo 267 , dispone que los aspectos no contemplados en el código se regirán por el Código de Procedimiento Civil -hoy CGP-, el cual establece que la apelación debe interponerse dentro de los 3 días siguientes a la notificación9.

17. De conformidad con lo anterior, se concluye que la parte ejecutante contaba con un término de 3 días para interponer el recurso de apelación, a partir del día hábil siguiente a la notificación. El Auto de 30 de julio de 2024,

17. De conformidad con lo anterior, se concluye que la parte ejecutante contaba con un término de 3 días para interponer el recurso de apelación, a partir del día hábil siguiente a la notificación. El Auto de 30 de julio de 2024, se notificó por estados el 8 de agosto de la misma anualidad; por lo que, a partir del 11 de agosto de 2024 , comenzó a correr el t érmino de 3 días de ejecutoria, el cual venció el 13 de agosto de 2024. En consecuencia, ya que el recurso se presentó el 15 de agosto de 2024, resulta ser extemporáneo.

18. Aunque lo anterior resulta suficiente para confirmar la decisión que negó el recurso de apelación por extemporáneo, se debe indicar que, incluso, si se aplicara el CPACA la parte recurrente no tendría razón, comoquiera que se ha dejado claro que la notific ación por estados del CPACA prevista en el artículo 201, no incluye el término de 2 días previstos en el artículo 205 del mismo10.

19. Por lo expuesto, se confirmará el Auto que rechazó el recurso de apelación, comoquiera que debe entenderse que el mismo no fue presentado oportunamente. El Despacho, en consecuencia,

9 “Artículo 322. Oportunidad y requisitos. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas:

1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmedia tamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según

deberá interponerse en forma verbal inmedia tamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos. La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado. (…)” (subraya fuera de texto) 10 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Auto de 29 de noviembre de 2022. Rad. 6800123-33-000-2013-00735-02 (68.177 “Notificación por estado de autos El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inse rción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva. Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encue ntra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr

notificación por estado, pues la providencia se encue ntra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial. Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado (…)”.Radicación: 25000-23-26-000-2012-00548-03 (73.591)

Actor: Agencia Logística FFMM Demandado: La Previsora SA Referencia: Ejecutivo (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________

3. RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 17 de enero de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, y, ESTIMAR bien denegado el recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C el 30 de julio de 2024, mediante la cual se aprobó la liquidación de crédito realizada el 18 de octubre de 2022 por la Secretaría del Tribunal.

SEGUNDO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente

ALBERTO MONTAÑA PLATA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...