CE - Auto interlocutorio 25000232600020120095403 de 2026
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000232600020120095403 de 2026
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2026
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata
Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
Radicación: 25-000-23-26-000-2012-00954-03 (74.717) Actor: Jumajad SA Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI - y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984)
Tema: Decreta y niega solicitud de pruebas en segunda instancia.
El despacho procede a pronunciarse sobre la solicitud probatoria en segunda instancia efectuada por la parte demandada -GRUPO GIULETI SA, dentro del término de ejecutoria del Auto de 14 de julio de 2026, mediante el cual se admitió el recurso de apelación.
Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve.
1. ANTECEDENTES
1. El 7 de junio de 2012, Jumajad S.A. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, en contra de la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI y otros , con el fin de que se declarara la responsabilidad por los perjuicios causados con ocasión de la inundación de los predios de propiedad del demandante, a saber: i) “La Esperanza”, ii) predio Lote 1 Terreno Estación; iii) Lote 2 San Isidro II; iv) Lote 3 San Isidro III,
de los predios de propiedad del demandante, a saber: i) “La Esperanza”, ii) predio Lote 1 Terreno Estación; iii) Lote 2 San Isidro II; iv) Lote 3 San Isidro III, debido a acciones y omisiones imputables a los demandados.
2. El 25 de febrero de 20261, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, profirió sentencia de primera instancia en la que declaró probada la falta de legitimación pasiva en la causa del Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías, y negó las pretensiones de la demanda . Contra esa decisión, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el 20 de abril de 20262.
3. Mediante Auto de 14 de julio de 202 63, esta Corporación admitió el recurso de apelación, y el 21 de julio del mismo año 4, la parte demandada -GRUPO GIULETI S.A.- realizó la siguiente solicitud de pruebas (se trascribe):
1 Índice Samai 270 del tribunal. 2 Índice Samai 275 del tribunal. 3 Índice Samai 5. Notificado mediante estado de 16 de julio de 2026. 4 Índice Samai 12. La solicitud se presentó dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación.Radicación: 25-000-23-26-000-2012-00954-03 (74.717) Actor: Jumajad SA Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI - y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________
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“PRIMERO: Se decrete como prueba documental el fallo de primera instancia
Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI - y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________
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“PRIMERO: Se decrete como prueba documental el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, Magistrada Ponente Bertha Lucy Ceballos Posada, el 23 de junio de 2016, dentro del proceso de reparación directa radicado bajo el número 250002336000201200039-00, promovido por la sociedad Juan Carlos Ruiz Estupiñán y Cía. S. en C. En Liquidación contra la Nación – Ministerio de Transporte y otros, entre ellos el Grupo Giuleti S.A., cuya copia se acompaña como anexo al presente escrito.
SEGUNDO Se libre oficio al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, para que remita copia del expediente radicado 25000233600020120003900 promovido por la sociedad Juan Carlos Ruiz Estupiñán y Cía. S. en C. En Liquidación con tra la Nación – Ministerio de Transporte y otros, prueba pedida y denegada en primera instancia, pero que se torna importante en esta segunda instancia”.
2. CONSIDERACIONES
4. El despacho accederá parcialmente a la solicitud probatoria formulada por la parte demandada -GRUPO GIULETI SA -. Decretará como prueba la Sentencia de 2 3 de ju nio de 20 16 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25000 -23-36-000-2012Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25000 -23-36-000-201200039-00, al encontrarse ajustada al supuesto establecido en el numeral 2 del artículo 214 del CCA . Sin embargo, negará la solicitud de oficiar al tribunal para que remita copia del expediente mencionado, por las razones que pasan a explicarse.
5. El artículo 212 del CCA establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso. Por su parte, el artículo 214 del mismo código señala que su decreto únicamente procede en los siguientes casos: “1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior”.
6. En el presente asunto, se advierte que la solicitud probatoria se presentó en oportunidad, toda vez que se radicó en el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso5.
7. Una vez analizada la solicitud, se observa que la Sentencia de 2 3 de junio de 20 16 fue proferida con posterioridad a la oportunidad probatoria
que admitió el recurso5.
7. Una vez analizada la solicitud, se observa que la Sentencia de 2 3 de junio de 20 16 fue proferida con posterioridad a la oportunidad probatoria
5 El auto que admitió el recurso de apelación fue notificado mediante estado de 16 de julio de 2026. Por lo tanto, el término de ejecutoria trascurrió entre el 17 y el 22 de julio de 2026, y la solicitud se realizó el 21 del mismo mes y año, por lo que se entiende oportuna.Radicación: 25-000-23-26-000-2012-00954-03 (74.717) Actor: Jumajad SA Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI - y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________
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de primera instancia 6. En efecto, la demanda fue presentada el 7 de junio de 20127, se admitió el 1 de marzo de 20138, y el 7 de abril de 20149 la parte demandada - GRUPO GIULETI SA - contestó la demanda, de manera que se configura la hipótesis prevista en el numeral 2 del artículo 214 del CCA.
8. Ahora bien, respecto a la conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, se advierte que el presente litigio versa sobre perjuicios causados con ocasión de la inundación de los predios de propiedad del demandante, a saber: i) “La Esperanza”, ii) predio Lote 1 Terreno Estación; iii) Lote 2 San Isidro II; iv) Lote 3 San Isidro III.” En ese sentido, la Sentencia de 23 de junio de 2016 aporta información relevante , toda vez que el demandante fue la
Isidro II; iv) Lote 3 San Isidro III.” En ese sentido, la Sentencia de 23 de junio de 2016 aporta información relevante , toda vez que el demandante fue la Sociedad Juan Carlos Ruíz Estupiñán 10 y CIA en liquidación, contra el Ministerio de Transporte, el I NVIAS, la ANI, la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, el municipio de Tenjo, la sociedad Grupo Giuleti SA, Concesión Sabana de Occidente y los integrantes del Consorcio Concesionaria del Desarrollo Vial de la Sabana. Es decir, algunos de los que también obran como demandados en el presente asunto.
9. Además, tuvo origen en hechos relacionados con la inundación de los predios denominados “La Esperanza”, “Lote 3 San Isidro III” y el “Lote 6 Finca San Isidro” , ubicados en el municipio de Tenjo , de manera que es procedente su decreto. En consecuencia, se dispondrá que, por Secretaría de la Sección Tercera se ponga a disposición de las partes y del Ministerio Público por un término de 5 días, el referido medio probatorio.
10. Finalmente, se observa que la parte demandada -GRUPO GIULETI SA-, en la contestación de la demanda solicitó como prueba de oficio el expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 25000 -2336-000-2012-00039-00. Sin embargo, esta solicitud fue negada por el tribunal mediante Auto de 5 de abril de 2019 11 y confirmada en segunda instancia por esta Corporación en Auto de 30 de noviembre de 202212, en ese sentido no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 214 del CCA, por lo que no procede su decreto.
En consecuencia, el despacho,
por esta Corporación en Auto de 30 de noviembre de 202212, en ese sentido no se configura ninguna de las causales previstas en el artículo 214 del CCA, por lo que no procede su decreto. En consecuencia, el despacho,
6 “Artículo 212. Oportunidades Probatorias. “(…) En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada (…)”. 7 Expediente físico, Cuaderno Principal 1. Folios 4 al 30. 8 Expediente físico, Cuaderno Principal 1. Folio 42. 9 Expediente físico, Cuaderno Principal 2. Folios 302 al 326. 10 Se evidencia que el señor Juan Carlos Ruíz Estupiñán obra como representante legal de la sociedad JUMAJAD SA demandante en el presente proceso. Expediente físico, Cuaderno Principal 1. Folios 4 al 30. 11 Expediente físico, Folios 791 al 796. 12 Índice Samai 22 Consejo de Estado. Radicado No. 66.604.Radicación: 25-000-23-26-000-2012-00954-03 (74.717) Actor: Jumajad SA Demandado: Agencia Nacional de Infraestructura -ANI - y otros Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________
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RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba la Sentencia 23 de junio de 2016 proferida
Referencia: Reparación directa (Decreto 1 de 1984) ______________________________________________________________________________________________________________
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RESUELVE
PRIMERO: DECRETAR como prueba la Sentencia 23 de junio de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A dentro del proceso de reparación directa con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00039-00, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CORRER traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de 5 días, de dicho medio de prueba. Del traslado, la Secretaría de la Sección Tercera deberá DEJAR expresa constancia en el expediente.
TERCERO: NEGAR la solicitud de oficiar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A para que allegue el expediente del proceso de reparación directa con radicado No. 25000 -2336-000-2012-00039-00.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
ALBERTO MONTAÑA PLATA
Magistrado