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CE - Auto interlocutorio 25000232600020120099601 de 2025

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232600020120099601 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero Ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Bogotá D.C., primero (1.º) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

1. La Sala1 se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el magistrado José Roberto Sáchica Méndez, integrante de la Sección Tercera, Subsección A, de esta

Corporación.

ANTECEDENTES

2. El 19 de junio de 2012 2, Carlos José Alvarado Parra y otros 3, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se les declare patrimonialmente responsables por los perjuicios que afrontaron derivados de la privación de la libertad que padeció el primero de los mencionados.

3. El 20 de mayo de 2014, la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en primera instancia, negó las pretensiones de la demanda4; decisión que fue confirmada el 2 de junio de 2023 por parte de esta Subsección5, uno de cuyos integrantes es el magistrado José Roberto

Sáchica Méndez.

1 De conformidad con el artículo 160A del CCA, adicionado por el artículo 51 de la Ley 446 de 1998, corresponde a la Sala decidir la manifestación de impedimento «2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido

corresponde a la Sala decidir la manifestación de impedimento «2. Cuando en un Consejero o Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en este artículo, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la Sala, Sección o Subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará y sólo ordenará sorteo de Conjuez cuando se afecte el quórum decisorio ». 2 Reverso folio 50 del cuaderno principal. 3 Como demás demandantes figuran: Hortensia Molina, Carlos José Alvarado Molina, Luz Marina Alvarado Molina, Alba Milena Alvarado Molina, Yuribia Ortencia Alvarado Molina, Ángela María Alvarado Molina, Diana Carolina Alvarado Molina, Jhon Fernando Alvarado Molina, Juan David Gómez Alvarado, Laura María Alvarado Cardozo, María José Arias Alvarado, Laura Victoria Trilleras Alvarado, Valeria Gómez Alvarado, Mariana Alejandra Trilleras Alvarado, Sara María Trilleras Alvarado y Sebastián Macías Alvarado. 4 Folios 260 a 276 del cuaderno del Consejo de Estado. 5 Que entonces estaba integrada por los magistrados Marta Nubia Velásquez Rico, José Roberto Sáchica Méndez y María Adriana Marín. Esta última salvó su voto por considerar que la privación de la libertad había sido injusta, toda vez que los testimonios en l os que se basó la medida de aseguramiento resultaron falsos (prueba ilegal), por lo que debió declararse la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad, bajo el título de falla del servicio.

aseguramiento resultaron falsos (prueba ilegal), por lo que debió declararse la responsabilidad de la demandada por privación injusta de la libertad, bajo el título de falla del servicio.

Radicación: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandado: Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Reparación directaExpediente: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Reparación directa

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4. En contra de las sentencias d el 20 de mayo de 2014 y 2 de junio de 2023 (que negaron en ambas instancias las pretensiones de reparación directa ), los actores presentaron acción de tutela, la cual fue seleccionada para revisión por parte de la Corte Constitucional. La referida Corporación mediante sentencia SU-126 de 2025 dispuso que se profiriera una decisión de reemplazo, en la que se valoraran de «manera íntegra y adecuada » las piezas procesales obrantes en el expediente, para efectos de establecer si la imposición de la medida de aseguramiento fue razonable, proporcional y legal.

5. En cumplimiento de la orden impartida por la mencionada Corte, el ponente de esta providencia elaboró un proyecto de fallo de reemplazo, para ser sometido a consideración de la Sala, tramite en el cual el consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto.

6. Al respecto, el referido magistrado señaló que, durante el trámite de la citada acción

consideración de la Sala, tramite en el cual el consejero José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto.

6. Al respecto, el referido magistrado señaló que, durante el trámite de la citada acción de tutela, el abogado de los demandantes alegó que Luis Fernando Sáchica Méndez, pariente en primer grado de consanguinidad del mencionado consejero, fungió como Subdirector de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes

(DNE) y fue condenado por delitos relacionados con la administración de bienes del demandante Carlos José Alvarado Parra y su familia. No obstante, la Sección Quinta (en el trámite constitucional) rechazó tramitar la alegación como recusación, indicando lo siguiente:

“2.3. Por último, en lo que atañe a la situación expuesta a esta colegiatura por el apoderado de los accionantes referida, de manera general, a que uno de los magistrados que suscribió la providencia acusada tiene un grado de consanguinidad con el entonces funcionario que tuvo a cargo los bienes de propiedad de Carlos José Alvarado Parra, y que, tal alegación podría entenderse como una recusación, esta no se tramitará como tal, ya que por un lado no se formuló en ese sentido, y en todo caso, el artículo 39 d el Decreto 2591 de 1991 establece que «[e]n ningún caso será procedente la recusación» al interior de la acción de tutela.

Sumado a lo anterior, el apoderado no desarrolla cuál podría ser la consecuencia jurídica del presunto vínculo que alega en su escrito, donde cabe resaltar que, de llegar a ser cierto lo expuesto, tal lazo no tiene

Sumado a lo anterior, el apoderado no desarrolla cuál podría ser la consecuencia jurídica del presunto vínculo que alega en su escrito, donde cabe resaltar que, de llegar a ser cierto lo expuesto, tal lazo no tiene incidencia en la decisión que hoy nos ocu pa, ya que los impedimentos se predican de los magistrados que suscriben la providencia y el consejero José Roberto Sáchica Méndez no hace parte de esta Sala de decisión”.

7. Por otro lado, el mencionado magistrado manifestó que, con ocasión de la nueva ponencia, conoció que el apoderado de los demandantes formuló una petición en la que solicita se le informe si se ha declarado impedido, para lo cual reiteró, en esencia, el mismo argumento expuesto en sede de tutela. Sobre el particular, el consejero señaló que la demanda del presente asunto se dirige contra la Fiscalía General de la Nación con fundamento en la expedición de la Resolución del 26 de abril de 2010, sin imputaciones en contra de la DNE o de su hermano. Asimismo, en el proceso t ampoco se cuestionó el manejo de bienes por parte de la referida entidad, lo que descarta cualquier motivo de impedimento derivado de su vínculo de consanguinidad.Expediente: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Reparación directa

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8. Pese a lo expuesto , el mencionado administrador de justicia estima que los señalamientos del apoderado sobre su supuesta falta de imparcialidad, aunque

Referencia: Reparación directa

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8. Pese a lo expuesto , el mencionado administrador de justicia estima que los señalamientos del apoderado sobre su supuesta falta de imparcialidad, aunque infundados, generan «un sentimiento de contradicción frente a su causa » que lo conducen a manifestar su impedimento por razones estrictamente morales y de transparencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 150 del

Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES

9. Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia; por tal razón, la ley estableció taxativamente los eventos cuya configuración le impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del asunto. Cada situación que se ponga de presente para lo anterior debe analizarse con el propósito de determinar si la causal invocada y los hechos que la sustentan se encuadr an dentro de las circunstancias que el legislador estableció como constitutivas de impedimento.

10. El consejero de Estado José Roberto Sáchica Méndez manifestó encontrarse impedido para conocer del presente asunto con fundamento en el numeral 1° del artículo 150 del CPC, el cual establece como causal de recusación e impedimento el «[t]ener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso». Según la Corte Constitucional 6, haciendo referencia a un contenido normativo de similar naturaleza dispuesto en el CGP, el legislador no hizo diferencia

consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso». Según la Corte Constitucional 6, haciendo referencia a un contenido normativo de similar naturaleza dispuesto en el CGP, el legislador no hizo diferencia entre el tipo de interés que puede presentarse, razón por la cual puede ser, entre otros, patrimonial, intelectual o moral.

11. En cuanto al interés moral, la Corte Constitucional ha manifestado que deben concurrir tres requisitos para que este se configure y se separe al magistrado del conocimiento del asunto, a saber: (i) que sea actual, (ii) que sea directo y (iii) que tenga la entidad suficiente para comprometer el criterio jurídico del magistrado. A continuación, se explican las definiciones que ha ofrecido la Corte Constitucional

sobre estos conceptos7:

«5. Para la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el interés moral es actual “si es latente o concomitante al momento de tomar la decisión, lo que quiere decir que los hechos pasados, futuros o simplemente eventuales, no tienen la entidad suficiente para deslegitimar la competencia subjetiva del juez constitucional (…)

“6. A juicio de la Corte, el interés es directo cuando el magistrado o conjuez se vea beneficiado moralmente y existe una identidad de objeto entre su supuesto interés y la decisión que debe tomar. Este requisito descarta los intereses que se relacionan de manera tangencial o indirecta con el objeto de la decisión (…)

6 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa.

intereses que se relacionan de manera tangencial o indirecta con el objeto de la decisión (…)

6 Corte Constitucional, sentencia C-496 de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. 7 Corte Constitucional, Auto 1704 de 2023, M.P. Natalia Ángel Cabo.Expediente: 25000-23-26-000-2012-00996-01 (52.136) Demandante: Carlos José Alvarado Parra y otros Demandada: Fiscalía General de la Nación y otro

Referencia: Reparación directa

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“7. Por último, además de que sea directo y actual, la Corte ha sido enfática en advertir que cuándo se recusa a un magistrado por la causal de interés moral “debe acreditarse con absoluta claridad la afectación de su fuero interno, o en otras palabras, de su capacidad subjetiva para deliberar y fallar”. Dicha intensidad de afectación de la capacidad de análisis jurídico de un magistrado o conjuez fue definida por el ya citado Auto178A de 2022 como una circunstancia en la que “la razón moral [desplaza] de manera absoluta el razonamiento jurídico que debe presidir el ejercicio de la función jurisdiccional en el control abstracto de constitucionalidad de las leyes » (Negrilla fuera de texto).

12. Así las cosas, la Sala considera que respecto del magistrado José Roberto Sáchica Méndez se configura la causal de impedimento prevista en el numeral 1 ° del artículos 150 del CPC, por generarse un interés moral de su parte: (i) directo, al existir cuestionamientos personales y familiares que lo someten a una situación en la que, no solo cualquier decisión que adopte , tenga el riesgo de ser interpretada

artículos 150 del CPC, por generarse un interés moral de su parte: (i) directo, al existir cuestionamientos personales y familiares que lo someten a una situación en la que, no solo cualquier decisión que adopte , tenga el riesgo de ser interpretada como parcial, sino que, además, perturban su tranquilidad interior y condicionan su fuero interno, al crear un estado emocional que según el funcionario genera «un sentimiento de contradicción frente a [la] causa»; (ii) actual porque el efecto de tales señalamientos son experimentados por el consejero en este momento procesal, cuando debe emitirse un pronunciamiento de reemplazo y (iii) que afecta su fuero interno o «capacidad subjetiva para deliberar y fallar » ya que al realizar el análisis de la sentencia lo haría bajo las circunstancias descritas , las cuales inciden en su objetividad y compromete n su independencia para resolver con plena libertad de criterio.

13. Por lo anterior, en aras de garantizar la imparcialidad en el proceso de la referencia, se aceptará el impedimento manifestado por el magistrado en cuestión y, en consecuencia, se le declarará separado del conocimiento del presente asunto.

14. En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el consejero José Roberto Sáchica Méndez y, por ende, SEPARAR al magistrado del conocimiento del asunto, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ

Nota: Esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace

https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.

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