CE - Auto interlocutorio 25000232700020000011104 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000232700020000011104 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO
BogotÆ D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinticinco (2025)
Radicación: 25000-23-27-000-2000-00111-04
Demandante: Nación - Defensoría de Pueblo Demandado: BogotÆ, Distrito Capital y otros Medio de control: Acción popular
ASUNTO: ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE SENTENCIA – no procede para expresar inconformidad con la decisión y reabrir el debate.
La Sala decide las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Subsección el 28 de octubre de 2024, presentadas por el coadyuva nte de la parte actora y las entidades demandadas.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
La Nación - Defensoría del Pueblo formuló demanda en ejercicio de la acción popular1 contra BogotÆ. D.C., el Instituto de Desarrollo Urbano y la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., con el fin de que se protegieran los derechos e intereses colectivos a (i) la seguridad y prevención de desastres tØcnicamente previsibles y (ii) la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la comun idad de la Urbanización Villa de los Alpes.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se dispongan las
urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes de la comun idad de la Urbanización Villa de los Alpes.
Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se dispongan las reparaciones que resulten necesarias en sus viviendas para que puedan residir allí en condiciones dignas o, de no ser posible, se ordene su reubicación.
2. Sentencia de primera instancia
El 11 de agosto de 2006 2, la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones de la demanda y protegió los derechos colectivos «a la realización de las construcciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando
1 Folios 1 a 7 del cuaderno principal digitalizado, visible a índice 00647 del aplicativo Samai del Consejo de Estado, documento «ED_CUADERNO68ACCIONPOPULAR_01DEMANDA(.pdf)». 2 Folios 1662 a 1742 del cuaderno principal digitalizado, visible en el índi ce ibidem, documento «ED_CUADERNO23ACCIONPOPULAR_02FALLO(.pdf)».Radicación: 25000-23-27-000-2000-00111-04
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prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes » y a la «prevención de desastres previsibles tØcnicamente». En consecuencia, ordenó a la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., a la Alcaldía Mayor de BogotÆ y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de BogotÆ, llevar a cabo las acciones necesarias para
Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., a la Alcaldía Mayor de BogotÆ y a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de BogotÆ, llevar a cabo las acciones necesarias para reparar los daæos en las viviendas de la comunidad de la Urbanización Villa de los Alpes, así como reducir y mitigar los riesgos en aquella y en las edificaciones colindantes.
3. Los recursos de apelación
La Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de BogotÆ, el Instituto de Desarrollo Urbano y Diego Sadid Lozano Rubiano (en calidad de coadyuvante y apoderado de 64 propietarios) present aron recursos de apelación contra la sentencia de primera instancia.
4. Sentencia de segunda instancia
Mediante providencia del 28 de octubre de 2024 3, esta Subsección resolvió las referidas impugnaciones y modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de: (i) negar el amparo al « derecho colectivo a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes»; y (ii) amparar el « derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres tØcnicamente previsibles ». En concreto, la providencia dispuso lo siguiente:
«PRIMERO: MODIF˝CASE la sentencia proferida el 11 de agosto de 2006, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sus numerales 2°, 3°, 4° y 5°, los cuales quedarÆn así:
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, en sus numerales 2°, 3°, 4° y 5°, los cuales quedarÆn así:
2. NIÉGUESE el amparo del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y, AMP`RESE el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres tØcnicamente previsibles.
3. COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE ORDENA
A. LA ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA., deberÆ tomar todas las medidas necesarias para estabilizar el terreno de la urbanización Villa de los Alpes, en especial aquellas tendientes a: a) abatir de manera efectiva el nivel de agua que le aporta al terreno riesgos de inestabilidad, a travØs de un manejo integral de aguas superficiales y de escorrentía; b) incrementar la resistencia del suelo en los sitios identificados de fragilidad geológica; c) incluir los elementos estructurales y de contención que sean necesarios para precaver futuras fallas; d) aislar las viviendas de los procesos de inestabilidad; e) reparar en su totalidad las escaleras y los senderos peatonales de la urbanización Villa de los Alpes, y dejarlos en condiciones
3 ˝ndice 00719 del aplicativo Samai del Consejo de Estado.Radicación: 25000-23-27-000-2000-00111-04
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óptimas para su uso por los habitantes y moradores de la urbanización; y, f) asumir los costos que implique el cerramiento de los inmuebles que deban ser objeto de la medida de restricción constructiva por considerarse inhabitables.
B. EL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO, deberÆ realizar las obras pertinentes para la estabilización del talud de la zona que en el dictamen de la Universidad Nacional se describió como “cabeza del deslizamiento”; así mismo, realizar mantenimiento permanente sobre la Avenida ciudad de Villavicencio y, en lo sucesivo, ejecutar las obras adyacentes con la precaución necesaria para que no se aumenten las cargas del talud colindante con la urbanización.
C. LA EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOT`, deberÆ realizar las revisiones que le permitan identificar la evolución y reparación de los daæos en las tuberías de acueducto y alcantarillado, y, minimizar hasta lo mÆximo posible las infiltraciones de agua al terreno, tanto para la urbanización Villa de los Alpes, como para las de los barrios vecinos en la parte alta de aquella.
D. EL DISTRITO DE BOGOT` Y LA ORGANIZACIÓN LUIS CARLOS SARMIENTO ANGULO LTDA., deberÆn gestionar conjuntamente la elaboración de un estudio tØcnico a travØs del cual se identifique si en la actualidad existen zonas de la urbanización Villa de Los Alpes gravemente
SARMIENTO ANGULO LTDA., deberÆn gestionar conjuntamente la elaboración de un estudio tØcnico a travØs del cual se identifique si en la actualidad existen zonas de la urbanización Villa de Los Alpes gravemente inestables y en condición de inhabitabilidad, con el fin de llevar a cabo la medida de cerramiento. Los costos que implique la elaboración del estudio serÆn asumidos por ambos en partes iguales.
E. EL DISTRITO DE BOGOT`, tan pronto identifique las zonas gravemente inestables e inhabitables de la urbanización Villa de Los Alpes, deberÆ emitir las respectivas órdenes de restricción de construcción, con anotación en el registro pœblico correspondiente e informarÆ a las autoridades competentes ─Inspección de Policía y Curaduría Urbana─.
F. PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS ÓRDENES Para la orden referida a la elaboración del estudio tØcnico a cargo de la OLCSA y el Distrito, se concede un plazo de dieciocho (18) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia. Para los efectos, el Distrito de BogotÆ y la OLCSA asumirÆn con cargo a su presupuesto y por partes iguales los costos que demande la elaboración del estudio tØcnico, no obstante, en el evento que si transcurridos diez (10) meses a partir de la ejecutoria de sentencia no se logran poner de acuerdo respecto de los tØrminos y condiciones en que se realizaría el estudio, deberÆ el Distrito de BogotÆ asumir los costos que ello demande y quedarÆ facultado para cobrar a la OLCSA en la proporción que le corresponda
acuerdo respecto de los tØrminos y condiciones en que se realizaría el estudio, deberÆ el Distrito de BogotÆ asumir los costos que ello demande y quedarÆ facultado para cobrar a la OLCSA en la proporción que le corresponda ─equivalente al cincuenta (50%) por ciento─, aclarándose que en cualquier caso no podrÆ superarse el plazo otorgado para la elaboración del estudio.
Frente a la orden asociada a la restricción de construcción en los lotes inhabitables y cerramiento, se concede un tØrmino de doce (12) meses a partir de la elaboración del anterior informe.
Para las demÆs órdenes, se concederÆ un plazo de seis (6) meses a partir de la ejecutoria de la sentencia.Radicación: 25000-23-27-000-2000-00111-04
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4. VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO Para verificar el cumplimiento de lo aquí ordenado, establØzcase un ComitØ conformado por: (i) un representante de la Defensoría del Pueblo; (ii) un representante de la Personería Distrital; (iii) un representante de la Contraloría Distrital; (iv) un representante de la Junta de acción comunal de la urbanización - JACVAL─, (v) un representante de la OLCSA, (vi) un representante de la EAAB; (vi) un representante del IDU y, (vii)
un representante del Distrito de BogotÆ, D.C. La Defensoría del Pueblo coordinarÆ las reuniones del ComitØ que se estimen necesarias y, rendirÆ un informe mensual al Juez de primera instancia quien detentarÆ la competencia
un representante del Distrito de BogotÆ, D.C. La Defensoría del Pueblo coordinarÆ las reuniones del ComitØ que se estimen necesarias y, rendirÆ un informe mensual al Juez de primera instancia quien detentarÆ la competencia hasta cuando se materialicen todas las órdenes impartidas en la presente sentencia. Dicho ComitØ se reunirÆ, por lo menos en las siguientes ocasiones: (i) dentro de los quince (15) días siguientes a la ejecutoria del fallo, para establecer la ruta de verificación; (ii) las demÆs ocasiones que sean necesarias para verificar los avances, hasta que concurra el cumplimiento de todas las órdenes impartidas.
5. NO CONCEDER el incentivo otorgado en la primera instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: En lo demÆs, estese a lo resuelto por la primera instancia.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS a los demandados; por concepto de agencias en derecho fíjese la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del coadyuvante Diego Said Losada R.
CUARTO: En firme esta providencia, ENV˝ESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor (…)».
5. Las solicitudes de aclaración, adición y complementación
5.1. Coadyuvante de la parte demandante
Diego Sadid Losada Rubiano, en calidad de coadyuvante 4, solicitó que se dictara sentencia complementaria5, toda vez que se dejó de resolver un aspecto de la litis. Como sustento de su petición, adujo que debe efectuarse una protección extensa a
Diego Sadid Losada Rubiano, en calidad de coadyuvante 4, solicitó que se dictara sentencia complementaria5, toda vez que se dejó de resolver un aspecto de la litis. Como sustento de su petición, adujo que debe efectuarse una protección extensa a la comunidad afectada, bajo una finalidad restitutiva y reparadora, en consideración a la actualidad y vigencia del daæo. Al respecto, seæaló que: (i) existen familias que adquirieron viviendas y que fueron desalojadas o reubicadas temporalmente por el constructor, quien advirtió el cese del pago de arriendos a partir de la expedición de la sentencia de segunda instancia; (ii) subsiste una vulneración al « derecho colectivo de los consumidores » de las personas que adquirieron viviendas en la urbanización afectada y que las perdieron, aspecto que quedó sin resolver en el fallo, en el que no se decidió sobre la « función restitutiva » de la acción y no se estableció la compensación económica del perjuicio causado; y (iii) aun que tales personas recibieron una indemnización a travØs de una acción de grupo, la Sala debe pronunciarse en relación con el derecho de propiedad sobre los inmuebles
4 Reconocido como coadyuvante mediante auto del 31 de julio de 2001, folios 305 a 307 del cuaderno principal digitalizado, visible a índice 00647 del aplicativo Samai del Consejo de Estado. 5 ˝ndice 00725 del aplicativo ibidem.Radicación: 25000-23-27-000-2000-00111-04
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que adquirieron y de los que fueron despojados, en desmedro de su s derechos como consumidores.
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que adquirieron y de los que fueron despojados, en desmedro de su s derechos como consumidores.
El mismo coadyuvante solicitó 6 que se aclararan ciertos aspectos de la sentencia de segunda instancia, que generan incertidumbre en relación con la situación de las viviendas declaradas de alto riesgo en la Urbanización Villa de los Alpes y la inhabitabilidad definitiva de las mismas.
Específicamente pretende que se haga claridad sobre: (i) quØ ocurrirÆ con los derechos adquiridos sobre las viviendas que no podrÆn ser habitadas indefinidamente como consecuencia de la decisión adoptada en el fallo; (ii) si existe una afectación a los derechos a la vida y a la vivienda digna que deba ser reparada; (iii) quØ derechos conservan los titulares de los inmuebles declarados inhabitables; (iv) quØ mecanismos legales tienen para hacer valer sus derechos de propiedad; (v) cuÆl es el propósito de la indemnización ordenada en la acción de grupo iniciada por los mismos hechos y si esta debe destinarse a la reparación de las viviendas; (vi) cuÆl es la situación de las personas que no fueron reparadas en la mencionada acción y que son propietarios de residencias afectadas; (vii) cuÆl es el objetivo de la orden de reparar las zonas pœblicas aledaæas y si esa medida resultaría «ineficaz» e « ilógica» ante la no solución definitiva de la inhabitabilidad de las viviendas; y (viii) si la medida cautelar de evacuación de los inmuebles se mantiene vigente despuØs de la expedición de la sentencia de segunda instancia.
viviendas; y (viii) si la medida cautelar de evacuación de los inmuebles se mantiene vigente despuØs de la expedición de la sentencia de segunda instancia.
5.2. BogotÆ, Distrito Capital
El apoderado de BogotÆ, D.C. solicitó 7 que se complementara la sentencia del 28 de octubre de 2024, en el sentido de agregar en la parte resolutiva la orden de levantar las medidas cautelares que fueron decretadas mediante auto del 19 de junio de 2000 dictado por el tribunal de primera instancia, modificado po r esta Corporación mediante auto del 17 de junio de 20038. Al respecto, adujo que, segœn el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, las cautelas en las acciones populares tienen como objetivo evitar la continuación del daæo o de la amenaza «mientras se resuelve el proceso», de manera que debe existir un pronunciamiento al respecto.
5.3. Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo
La Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. solicitó 9: (i) que se aclare, adicione y complemente la sentencia, en el sentido de estudiar de fond o las
6 ˝ndice 00726 del aplicativo ibidem. 7 ˝ndice 00727 del aplicativo ibidem. 8 En la mencionada providencia se dispuso: “MODIFICASE el numeral 8 del auto apelado, el cual quedarÆ así; 8. DECRÉTASE la medida cautelar consistente en la reubicación de l os habitantes de las casas ubicadas en la Urbanización Villa de los Alpes de esta ciudad, en las condiciones seæaladas en la parte motiva de esta providencia. DECRÉTASE la realización de monitoreos y supervisiones
las casas ubicadas en la Urbanización Villa de los Alpes de esta ciudad, en las condiciones seæaladas en la parte motiva de esta providencia. DECRÉTASE la realización de monitoreos y supervisiones periódicos a las ¿zonas pœblicas y a las unidades de vivienda de la Ur banización Villa de los Alpes, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de esta providencia. Las acciones necesarias para el cumplimiento de estas medidas estarÆn a cargo del Distrito Capital de BogotÆ y de la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda., de conformidad con lo indicado en las consideraciones de este proveído. Tales medidas deberán cumplirse dentro de los términos señalados”. 9 ˝ndice 00728 del aplicativo ibidem.Radicación: 25000-23-27-000-2000-00111-04
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excepciones propuestas por dicha parte, denominadas « prescripción» y «cesación del peligro y la amenaza »; (ii) se adicione el fallo con la orden de realizar, en un plazo de dieciocho (18) meses, un estudio tØcnico a partir del cual se determ inen las labores que deben acometerse en virtud de lo dispuesto en la sentencia; y (iii) se disponga que el plazo de seis (6) meses otorgado en la sentencia dictada por esta Subsección empiece a contar despuØs de la elaboración del informe indica do en el numeral anterior y de la expedición de las licencias correspondientes.
II. CONSIDERACIONES
1. Normas aplicables
Al asunto le es aplicable la Ley 472 de 1998 y, en lo no regulad o en esta, el CCA,
en el numeral anterior y de la expedición de las licencias correspondientes.
II. CONSIDERACIONES
1. Normas aplicables
Al asunto le es aplicable la Ley 472 de 1998 y, en lo no regulad o en esta, el CCA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44 10 de la primera de las normas citadas. AdemÆs, en los aspectos no previstos en el Decreto 01 de 1984, debe a cudirse a las disposiciones del CPC, en virtud de la remisión normativa contenida en s u artículo 26711.
2. La procedencia y la oportunidad de las solicitudes
De acuerdo con los artículos 309 y 311 del CPC, las solicitudes de aclaración y adición deberÆn formularse dentro del tØrmino de ejecutoria de la respectiva providencia. En el presente caso, la sentencia de segunda instancia fue no tificada por edicto fijado electrónicamente el 22 de noviembre de 2024, desfijado el 26 del mismo mes y aæo12. De manera que, el tØrmino de ejecutoria corrió entre el 27 y el 29 de noviembre de 2024.
En ese orden de ideas, como las solicitudes de aclaración y complementación fueron presentadas por Diego Said Losada Rubiano13, BogotÆ, Distrito Capital14 y la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. 15 los días 20, 22 y 27 de noviembre de 2024 (respectivamente), resultan oportunas.
3. Problema jurídico
A la Sala le corresponde establecer si la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de octubre de 2024 contiene en su parte resolutiva o en la considerativa, con
noviembre de 2024 (respectivamente), resultan oportunas.
3. Problema jurídico
A la Sala le corresponde establecer si la sentencia de segunda instancia dictada el 28 de octubre de 2024 contiene en su parte resolutiva o en la considerativa, con incidencia en aquella, conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda y que deban ser aclarados.
10 Norma que dispone: “En los procesos por acciones populares se aplicarÆn las disposiciones d el Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo depe ndiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente L ey, mientras no se oponga a la naturaleza y a la finalidad de tales acciones”. 11 A cuyo tenor: “En los aspectos no contemplados en este código se seguirÆ el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los proc esos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo contencioso administrativo”. 12 ˝ndice 00723 del aplicativo ibidem. 13 ˝ndice 00725 del aplicativo ibídem. 14 ˝ndice 00727 del aplicativo ibídem. 15 ˝ndice 00728 del aplicativo ibídem.Radicación: 25000-23-27-000-2000-00111-04
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Igualmente, deberÆ determinar si en dicha providencia se omitió la resolución de alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, particularmente en lo refe rente a: (i) la
alguno de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento, particularmente en lo refe rente a: (i) la vigencia de las medidas cautelares dictadas en el trÆmite de la acción popular; y (ii) las excepciones propuestas por la Organización Luis Carlos Sarmiento Angulo Ltda. denominadas «prescripción» y «cesación del peligro y la amenaza».
4. Caso concreto
El artículo 309 del CPC dispone que, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el juez podrá aclarar “ los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estØn contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.
Esta Corporación ha indicado que la aclaración de sentencias constituye un mecanismo procesal de carÆcter restrictivo, teniendo en cuenta que los concept os que habilitan su procedencia “ no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”16.
La aclaración será procedente, siempre que los “conceptos o frases” contenidos en la providencia ofrezcan verdadero motivo de duda, y deberÆ demostrarse que es necesaria, porque de no hacerse, incidiría sobre las resultas del debate y, con ello, la sentencia seguiría un resultado diferente17.
Por su parte, la adición de providencias se encuentra regulada en el artículo 311 del
necesaria, porque de no hacerse, incidiría sobre las resultas del debate y, con ello, la sentencia seguiría un resultado diferente17.
Por su parte, la adición de providencias se encuentra regulada en el artículo 311 del CPC, norma que permite complementar la sentencia cuando el juez que la dictó omitió pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver, lo cual no da lugar a variar, reformar o revocar el fondo de su propia decisión. En efecto, la institución procesal de adición de providencias judiciales no puede implicar cambios de fondo en la providencia y, no puede modificarse lo ya definido.
4.1. Solicitud de adición del coadyuvante de la parte demandante
La Sala considera que la solicitud del coadyuvante respecto de la expedición de la sentencia complementaria para que se explique de manera expresa quØ alternativas indemnizatorias le quedan a los demandantes, así como la información frente a la situación de cada una de las familias afectadas, no tiene vocación de prosperidad, en tanto no se constata que se haya dejado de resolver un asunto propio de la litis, puntualmente en lo que ataæe a los recursos de apelación interpue stos, por el
16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del 6 de septiembre de 2018, Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00 (1563-17); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de octubre de 2018, Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01 (57780); Consejo de Es tado, Sala
Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de 18 de octubre de 2018, Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01 (57780); Consejo de Es tado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto 17 de febrero de 2011; Radi cado 2500023-25-000-2004-00764-02. 17Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del 24 de junio de 2021, Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01.Radicación: 25000-23-27-000-2000-00111-04
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contrario, frente a las medidas que se deben adoptar y las órdenes impuestas a las entidades demandadas, se modificó el fallo de primera instancia y, sob re el particular se dispuso lo siguiente:
“Como se aprecia, existe una confrontación directa entre los cargos de apelación expuestos por el IDU y el Coadyuvante, por cuanto el Instituto refirió que a través de las órdenes impartidas por el a quo se desbordó el margen decisorio inherente a la acción popular; mientras que el Coadyuvante arguyó que las medidas de amparo resultaron exiguas en comparación con la magnitud de los acontecimientos. La Sala se remite, en este punto a lo considerado en el acápite 3.1.1.1 para despachar desfavorablemente el petitum de reubicación presentado por la Defensoría del Pueblo en la demanda, así como también, las nuevas
La Sala se remite, en este punto a lo considerado en el acápite 3.1.1.1 para despachar desfavorablemente el petitum de reubicación presentado por la Defensoría del Pueblo en la demanda, así como también, las nuevas pretensiones formuladas por el Coadyuvante en la alzada (Cfr. 2.1, 2.4.4.3 y 2.4.4.5).
Ahora bien, en lo que atañe a la denotada confrontación entre los cargos, se advierte que los reproches de la OLCSA tienen vocación de prosperidad, pues, en efecto, las órdenes descritas en los numerales 1) y 2) de la sentencia ─subrayadas─, desbordaron el margen decisorio del juzgador popular habida cuenta que reconoció a título indemnizatorio la reposición de viviendas, devolución de dineros pagados y se ordenaron reparaciones a inmuebles privados; sin embargo, ello no acontece así con la medida contenida en el numeral 4), que dispuso la reparación de las escaleras y los senderos peatonales de la urbanización Villa de los Alpes y dejarlos en condiciones óptimas para su uso por los habitantes y moradores de la urbanización, esto como quiera que se trata de infraestructura comunal que sirve para la movilidad de los moradores y transeúntes, por lo tanto dicha medida sí se mantendrá.
Recuérdese que por expresa previsión legal (art. 34 L. 472 de 1998), en sede de acción popular, las indemnizaciones proceden únicamente cuando se ha generado un daño al derecho o interés colectivo y a favor de la entidad pública no culpable, toda vez que este mecanismo constitucional no busca la protección
de acción popular, las indemnizaciones proceden únicamente cuando se ha generado un daño al derecho o interés colectivo y a favor de la entidad pública no culpable, toda vez que este mecanismo constitucional no busca la protección de derechos subjetivos o de carácter particular, sino colectivos326, motivo por el cual, en el marco de un proceso de esta naturaleza solamente pueden emitirse órdenes precisas de hacer o de no hacer tendientes a proteger el derecho colectivo vulnerado y para prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones, amén de que cualquier tipo de indemnización que llegase a reconocerse, siempre será en favor de la entidad encargada de proteger la prerrogativa vulnerada; lo expuesto, en consonancia con la aludida disposición legal y los parámetros definidos en la sentencia de unificación expedida por esta Corporación el 27 de julio de 2023.
Así las cosas, se revocarán las órdenes impartidas a la OLCSA que quedaron descritas en los numerales 1) y 2) de la sentencia apelada, pues aquellas, no corresponden con el marco decisorio del juzgador popular, esto porque ─según se ilustró─ no hallan consonancia con el tipo de medidas que pueden emanarse en estos asuntos, máxime que para estudiar la procedencia de estas indemnizaciones, el ordenamiento jurídico prevé otros procesos, como lo son la reparación directa, o la acción de grupo ─como en efecto, a través de este último conducto procesal, lo hicieron algunos habitantes de la urbanización, y, los que no, tuvieron allí la oportunidad de hacerlo (Cfr. 3.3.18)─, por lo que
último conducto procesal, lo hicieron algunos habitantes de la urbanización, y, los que no, tuvieron allí la oportunidad de hacerlo (Cfr. 3.3.18)─, por lo que respecto de ese cometido indemnizatorio propio de las acciones de grupo, ya hubo un agotamiento de la jurisdicción.
3.5.4.4. En lo que atañe a las órdenes tendientes a la estabilización del terreno urbanizado con el cometido de erradicar la concreción de los riesgos, la Sala observa que aun cuando el IDU y la EAAB no se opusieron a realizar lasRadicación: 25000-23-27-000-2000-00111-04
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actividades de mantenimiento y corrección de la infraestructura a su cargo, sí adujeron que tales quehaceres los han venido llevando a cabo ─máxime que se encuentran habilitados jurídicamente, tal como se ilustró en los acápites 3.5.3.2 y 3.5.3.3.
Con base en lo expuesto, persistirán varias de las órdenes adoptadas en primera instancia tendientes a estabilizar el terreno de la urbanización, no obstante, se observa que el a quo pautó de forma detallada cómo debían ejecutarse tales medidas (instalación de filtros, drenajes, etc.); sin embargo, esa lista de detalle puede excluir medidas que en la actualidad resulten idóneas, o que, por el contrario, ya se hayan acometido. Por tanto, tales órdenes se pautarán de forma genérica, bajo el entendido que aquellas se realizarán conforme a la pertinencia técnica y en los más altos rigores de exigencia y normatividad ingenieril.
pautarán de forma genérica, bajo el entendido que aquellas se realizarán
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