CE - Auto interlocutorio 25000232700020019047914 de 2025

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE - Auto interlocutorio 25000232700020019047914 de 2025
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

ACCIÓN POPULAR – AUTO

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Asunto: Resuelve apelación frente a medida cautelar de urgencia.

AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA

TESIS: SE REVOCAN LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS EN EL AUTO APELADO, POR CUANTO EL POMCA SÍ CONTIENE LOS ASPECTOS ECHADOS DE MENOS POR EL TRIBUNAL Y PORQUE NO HAY LUGAR A

IMPARTIR ÓRDENES GENERALES Y ABSTRACTAS A TÍTULO DE

MEDIDA CAUTELAR, PUES PARA SU PROCEDENCIA EN ACCIÓN

POPULAR ES NECESARIO QUE SE ANALICEN SITUACIONES

CONCRETAS QUE DEN CUENTA DE LA EXISTENCIA DE UN PERJUICIO

REAL Y CIERTO QUE DEBA SER CONTENIDO.

DERECHOS COLECTIVOS: GOCE DE UN AMBIENTE SANO , A LA

SALUBRIDAD PÚBLICA Y A LA EFICIENTE PRESTACIÓN DE LOS

SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.

La Sala decide los recursos de apelación interpuesto s por el MUNICIPIO DE CUCUNUBÁ 1 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA – CAR2 contra el proveído de 24 de noviembre de 2023, proferid o por la Sección Cuarta -Subsección

MUNICIPIO DE CUCUNUBÁ 1 y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA DE CUNDINAMARCA – CAR2 contra el proveído de 24 de noviembre de 2023, proferid o por la Sección Cuarta -Subsección

1 En adelante el Municipio. 2 En adelante la CAR.2

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

“B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, a través del cual se decretó una medida cautelar de urgencia.

I.- ANTECEDENTES

I.1.- Los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL, JORGE ENRIQUE

CUERVO RAMÍREZ, MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA, JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA y NICOLÁS DÍAZ ROA, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19984, presentaron demanda ante el Tribunal contra la CAR-, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, entre otros, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública y a la protección de los derechos de los usuarios, al equilibrio ecológico, al goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados

derechos de los usuarios, al equilibrio ecológico, al goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garanticen la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la grave contaminación del río Bogotá, ocasionada por el desarrollo del Distrito Capital, de los municipios en el área de influencia del río Bogotá y de las industrias aledañas.

3 En adelante el Tribunal. 4 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”.3

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.2.- El Tribunal, mediante sentencia de 24 de agosto de 2004, concedió el amparo de los derechos colectivos del goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y a la eficiente prestación de los servicios públicos domiciliarios, vulnerados con ocasión de la catástrofe ecológica del río Bogotá y de la contaminación de los ríos y quebradas afluentes del primero, causada por la acción de todos los habitantes e industrias de la cuenca que, desde hace no menos de veinte años, han realizado sus vertimientos domésticos e industriales, así como por la omisión de diferentes entidades estatales en el control de los vertimientos de las aguas residuales.

En virtud de lo anterior, el Tribunal impartió diversas órdenes de

de veinte años, han realizado sus vertimientos domésticos e industriales, así como por la omisión de diferentes entidades estatales en el control de los vertimientos de las aguas residuales.

En virtud de lo anterior, el Tribunal impartió diversas órdenes de amparo con el fin de buscar la descontaminación del río Bogotá.

I.3.- La anterior decisión fue apelada por las partes del proceso, cuyos recursos fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 2014, en la que se impartió, entre otras órdenes, las siguientes:

“[…] 4.18. ORDÉNASE al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes a la cuenca hidrográfica del Río Bogotá que en el término perentorio e improrrogable de doce (12) meses contados a partir de la aprobación y declaración de la modificación y actualización del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – POMCA por parte de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR,4

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

modifiquen y actualicen los Planes de Ordenamiento Territorial – POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial - PBOT y Esquemas de Ordenamiento Territorial – EOT ajustándolos con los contenidos del mismo.

modifiquen y actualicen los Planes de Ordenamiento Territorial – POT, Planes Básicos de Ordenamiento Territorial - PBOT y Esquemas de Ordenamiento Territorial – EOT ajustándolos con los contenidos del mismo.

Adicionalmente, ORDÉNASE al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al Río Bogotá , que en el actual proceso de modificación de los POTs, PBOT y EOT y de acuerdo con los términos que el ordenamiento jurídico ha establecido, incluyan en los mismos las variables ambientales, de cambio climático y la gestión de riesgos asociados a éstos.

Finalmente, ORDÉNASE a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca – CAR asesorar al Distrito Capital y a los demás entes territoriales aferentes al Río Bogotá: i) en el actual proceso de modificación de los POTs, PBOT y EOT y ii) en su articulación con el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – POMCA una vez modificado éste de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4.8. […]” (resaltado de la Sala).

La sentencia de 28 de marzo de 2014 fue adicionada por la providencia de 17 de julio de 2014.

I.4.- Mediante auto de 2 de diciembre de 2020, el Tribunal consideró que era necesario adoptar una medida cautelar de urgencia, ante la desbordada construcción de vivienda s sin que las autoridades competentes hubiesen dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4.18 de la parte resolutiva de la sentencia, lo cual agravaba el daño ambiental al ecosistema de la saba na y, además, constituía

competentes hubiesen dado cumplimiento a lo ordenado en el numeral 4.18 de la parte resolutiva de la sentencia, lo cual agravaba el daño ambiental al ecosistema de la saba na y, además, constituía un detrimento patrimonial por la inversión realizada por la CAR para la adecuación hidráulica del río que brindaba conectividad de los afluentes tributarios del mismo.5

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En consecuencia, el Tribunal ordenó:

1. A la CAR que se abstuviera de autorizar la concertación de asuntos ambientales de los planes parciales que presentaran los municipios de la cuenca del río Bogotá y que no cumplieran con los requisitos de ley; y

2. A la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C, al Concejo del Distrito Capital, a los alcaldes de los 46 municipios y a los Concejos Municipales de la cuenca Hidrográfica del río Bogotá y de sus subcuencas, que dieran estricto cumplimiento a la orden 4.18 de la sentencia de 28 de marzo de 2014 del Consejo de Estado, y en consecuencia, se abstuvieran de autorizar los planes parciales en caso de que se incumplieran los requisitos que la ley exige para su concesión, mientras no se ajustaran los POT, PBOT y EOT al POMCA del río Bogotá y hasta tanto el Tribunal no aprobara el cumplimiento de la mencionada orden.

caso de que se incumplieran los requisitos que la ley exige para su concesión, mientras no se ajustaran los POT, PBOT y EOT al POMCA del río Bogotá y hasta tanto el Tribunal no aprobara el cumplimiento de la mencionada orden.

I.5. El MUNICIPIO DE MADRID, la CONSTRUCTORA COLPATRIA, CAMACOL B&C , el FIDEICOMISO LAGOS DE TORCA, el DISTRITO CAPITAL, la CAR y el señor SANTIAGO PAULL RODRÍGUEZ ROJAS , en su calidad de concejal del MUNICIPIO DE SOPÓ , solicitaron la aclaración de la anterior6

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

providencia. L a procuradora 4 judicial Ambiental y Agraria presentó recurso de reposición.

-. Las solicitudes de aclaración y el recurso de reposición, fueron resueltos por el Tribunal mediante auto de 16 de diciembre de 2020, en el sentido de aclarar los siguientes aspectos:

1. Respecto de los planes parciales nuevos, la autoridad ambiental y el respectivo ente territorial, dentro del l ímite de sus competencias, tienen la capacidad y aptitud para iniciar la etapa de concertación sin que exista pronunciamiento de parte del Tribunal, siempre y cuando, de forma conjunta y solidaria, se verifique el cumplimiento de los determinantes ambientales; y que en lo que se refería a las Oficinas de Planeación de los municipios, debía constatarse la disponibilidad

que exista pronunciamiento de parte del Tribunal, siempre y cuando, de forma conjunta y solidaria, se verifique el cumplimiento de los determinantes ambientales; y que en lo que se refería a las Oficinas de Planeación de los municipios, debía constatarse la disponibilidad de los equipamientos necesarios para la prestación efectiva de servicios públicos, las zonas de uso público y los planes maestro de acueducto y alcantarillado y, en general, cumplir con los requisitos de ley.

2. En cuanto a la orden de no hacer, contenida en el ordinal segundo del auto, aclaró que se enfocaba en los planes parciales que , a la fecha, no habían iniciado trámite y a aquellos que estaban en trámite7

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

pero que no cumplían con la normativa vigente, contraviniendo así las determinaciones ambientales.

Por lo anterior, el Tribunal aclaró que las medidas adoptadas en los ordinales primero y segundo de la providencia objeto de la solicitud no aplicaban en las siguientes situaciones:

“[…] 1. Los planes parciales que se encuentran en etapa de formulación y hayan culminado en trámite de concertación de asuntos ambientales con la autoridad ambiental competente y estén pendientes de aprobación o adopción final por parte de las Secretarias Distritales o municipales.

2. Los planes parciales que se encuentran en curso de aprobación y

ambientales con la autoridad ambiental competente y estén pendientes de aprobación o adopción final por parte de las Secretarias Distritales o municipales.

2. Los planes parciales que se encuentran en curso de aprobación y radicados conforme a los términos prescritos en el Decreto 88 de 3 de marzo de 2017, en tanto que se encuentren ajustados a las disposiciones del POMCA.

3. Los planes parciales radicados conforme a los términos del Decreto Nacional 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione y que cumplan con los permisos, autorizaciones y concesiones otorgadas por la autoridad ambiental correspondiente.

4. Los planes parciales que cuenten con estudios detallados de amenaza, vulnerabilidad y riesgo, y que cumplan con los determinantes previstos en el Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica POMCA 2019 y en el Decreto Nacional 1077 de 2015 o la norma que lo modifique, sustituya o adicione.

5. Los planes parciales que se encuentren en trámite o que, ya siendo aprobados, se encuentren en proceso de modificación y no contemplen asuntos o elementos ambientales.

6. Los planes parciales que se estén en tratamiento de renovación urbana teniendo en cuenta que se ubican en zonas de la ciudad ya consolidadas, previamente urbanizadas y que requieren ser potencializadas dado el grado de su deterioro o las necesidades de ciudad […]”.8

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

potencializadas dado el grado de su deterioro o las necesidades de ciudad […]”.8

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En cuanto al recurso de reposición planteado por el Ministerio Público, el Tribunal consideró que no prosperaba, en atención a que si al juez de primera instancia le compet ía hacer seguimiento a las órdenes impartidas en la sentencia, entre las que se enc ontraba el ajuste de los POT y el diseño y construcción de los planes maestros de acueducto y alcantarillado, la construcción y optimización de las PTAR, la protección del derecho colectivo al espacio público y a la movilidad, entre otros, también tenía competencia para constatar y pronunciarse sobre el cumplimiento de los planes parciales.

I.6. Con ocasión de la verificación del cumplimiento de las órdenes mencionadas en precedencia, el Tribunal mediante autos de 23 de febrero de 20215 dio apertura a los incidentes de desacato contra los ciudadanos que fungieron como alcaldes de los municipios ubicados sobre la cuenca hidrográfica del río Bogotá entre los años 2012 a 2021, en atención a que el plazo concedido por el Consejo de Estado en la orden 4.18 de la sentencia de 28 de marzo de 2012 se había vencido sin que se probara que el POT, EOT o el PBOT estuviese ajustado al POMCA del río Bogotá, con la incorporación de determinantes ambientales y los componentes de cambio climático y

vencido sin que se probara que el POT, EOT o el PBOT estuviese ajustado al POMCA del río Bogotá, con la incorporación de determinantes ambientales y los componentes de cambio climático y la gestión de riesgos y con visión regional, conforme las necesidades

5 Teniendo en cuenta que el único Municipio que apeló la medida fue Cucunubá, la Sala advierte que el incidente que corresponde a este ente territorial es el número 134.9

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de equipamientos y servicios públicos del territorio de la sabana de Bogotá.

De igual manera, se dispuso vincular a la CAR como entidad responsable de adelantar el proceso de concertación ambiental de los POT, así como a los directores generales de la entidad, de los períodos 2014 a 2021.

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

La Sala advierte que la medida cautelar objeto del recurso de apelación sub examine se decretó con ocasión de uno de los informes rendidos por el comité de verificación, en el que se puso de manifiesto lo siguiente:

“[…] 2.8. Mediante informe de 1 de junio de 2021, los miembros del Comité de Verificación RICARDO CARRILLO PALENCIA y ABEL ARTURO SÁNCHEZ, señalaron que, pese a existir limitación de recursos para el

Comité de Verificación RICARDO CARRILLO PALENCIA y ABEL ARTURO SÁNCHEZ, señalaron que, pese a existir limitación de recursos para el cumplimiento del 100% de las órdenes emanadas de la sentencia de 28 de marzo de 2014, situación que no ha sido ajena para la administración del Municipio de Sopó, el ente territorial había efectuado diversidad de acciones tendientes al cumplimiento de la orden 4.18 relativa a la actualización del instrumento de ordenamiento territorial del municipio para que este acoja, entre otros, aspectos relacionados con gestión del riesgo y determinantes ambientales fijados en el documento POMCAResolución No. 957 de 2019, emitida por la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca -CAR-. Precisaron que si bien, a la fecha del informe el municipio no le había dado cumplimiento a la orden, lo cierto es que se encontraba en trámite el proceso de concertación del estudio básico de riesgo, sobre la incorporación de las variables de cambio climático y gestión del riesgo. Informaron también, que la CAR10

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CUNDINAMARCA aún no se había pronunciado sobre dichos aspectos, lo que demoraba la adopción de un nuevo instrumento de ordenamiento en el municipio, por lo que solicitaron a este Despacho que se modificara el cronograma contemplado en las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar, se otorgara más tiempo a la administración

que demoraba la adopción de un nuevo instrumento de ordenamiento en el municipio, por lo que solicitaron a este Despacho que se modificara el cronograma contemplado en las sentencias de primera y segunda instancia y en su lugar, se otorgara más tiempo a la administración municipal para efectos de dar cabal cumplimiento a la orden 4.18 de la sentencia del H. Consejo de Estado. […] 2.10 Transcurridos cerca de dos años desde el último informe rendido por los miembros del Comité de Verificación, mediante memorial remitido vía correo electrónico de 16 de abril de 2023, el ingeniero PABLO CARRIZOSA DE NARVÁEZ, designado por este Despacho para verificar el cumplimiento de las órdenes de la sentencia por parte del MUNICIPIO DE SOPÓ, informó que en el mes de febrero de 2023, recibió una serie de denuncias ciudadanas en las que se advertía que el Plan Básico de concertación entre el municipio y la Corporación Aut ónoma Regional de Cundinamarca, contemplaba la posibilidad de la extinción de la ruralidad en el Valle de Sopó, razón por la cual, con carácter urgente llevó a cabo reuniones de verificación en las que se llegaron a las siguientes conclusiones: (i) Señala que de los planos y polígonos desarrollados por la administración municipal con el fin de ajustar el PBOT del municipio, contempla un modelo de ocupación de vivienda campestre que de mantenerse en los términos diseñados, eliminaría la categoría agrológica 2 de distribución del suelo del municipio, lo que conllevaría a la desaparición de la ruralidad en dicha zona del territorio municipal, en tanto no se han sometido a estudio la

agrológica 2 de distribución del suelo del municipio, lo que conllevaría a la desaparición de la ruralidad en dicha zona del territorio municipal, en tanto no se han sometido a estudio la “capacidad de uso del suelo” como tampoco la “capacidad del uso de la tierra”. (ii) Advierte que los equipos técnicos de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca - CAR-, no lograron resolver con precisión y claridad la importancia de las clases agrícolas del municipio y si la capacidad del uso de la tierra fue aplicada al PBOT del municipio de Sopó, considerado de vital importancia la precisión entre uso y clasificación del suelo del municipio, para a partir de ello, determinar el uso y destinación planeada de los suelos del municipio. Con lo anterior, considera que es necesaria la adopción de una medida cautelar de urgencia general que permita la suspensión de todos los procesos de concertación de asuntos ambientales que adelanta la CAR, hasta tanto no se definan las categorías y usos del suelo por municipio de manera que se garantice la seguridad alimentaria y hasta tanto, los equipos técnicos de la CAR no incluyan en el POMCA los competentes de capacidad de uso de la tierra […]” (Resaltado de la Sala).11

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

II.1.- El Tribunal en proveído dictado el 24 de noviembre de

www.consejodeestado.gov.co

III.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA

II.1.- El Tribunal en proveído dictado el 24 de noviembre de 2023, reiteró la medida cautelar de urgencia de 2 de diciembre de 2020 y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

“[…] PRIMERO: REITÉRASE la medida cautelar de 2 diciembre de 2020

y ORD ÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE

CUNDINAMARCA – CARPARA QUE SE ABSTENGA APROBAR LA CONCERTACIÓN DE PROYECTOS DE PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL que presenten los municipios de la CUENCA DEL RIO BOGOTÁ y que no cumplan con los requisitos de ley y demás condiciones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REITÉRASE Y ORDÉNASE COMO MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA a los ALCALDES DE LOS 45 MUNICIPIOS y A LOS CONCEJOS MUNICIPALES de la Cuenca Hidrográfica del Rio Bogotá y de sus subcuencas relacionadas en la parte motiva de esta providencia que den cumplimiento a la orden 4.18 impartida por el Consejo de Estado, y en consecuencia, para que en los ajustes a los PLANES DE

ORDENAMIENTO TERRITORIAL, PLANES BÁSICOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL y ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL incluyan las determinantes ambientales definidas en el POMCA y en los Decretos 1076 de 2015, 1232 de 2020 , 2079 de 2021 y en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo -Ley 2294 de 2023 atendiendo a las razones

las determinantes ambientales definidas en el POMCA y en los Decretos 1076 de 2015, 1232 de 2020 , 2079 de 2021 y en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo -Ley 2294 de 2023 atendiendo a las razones señaladas en esta providencia.

TERCERO: En cumplimiento de la competencia que la sentencia como el artículo 34 de la LEY 472 DE 1998 asigna a la suscrita magistrada para decidir previo incidente de desacato y/o cumplimiento a la referida orden 4.18 de la sentencia, esto es, establecer y decidir si los planes de ordenamiento territorial de los municipios y del Distrito Capital de Bogotá cumplen con las determinantes ambientales a las que se hace referencia en la parte motiva como en el ordinal tercero de esta resolutiva, ORDÉNASE A LOS ALCALDES DE LOS 45 MUNICIPIOS DE LA CUENCA: i) que en el evento en que no se cumplan las determinantes señaladas en el Plan Nacional de Desarrollo -Ley 2294 de 2023 o en los Decretos 1076 de 2015, 1232 de 2020 y 2079 de 2021, DEVUELVAN los proyectos a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA para que se proceda a la revisión y correspondiente evaluación de tal manera que se cumplan las referidas normas; ii)

ORDÉNASE A LOS CONCEJOS MUNICIPALES (concejales) QUE SE

ABSTENGAN DE APROBAR AJUSTES O MODIFICACIONES A LOS12

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

ABSTENGAN DE APROBAR AJUSTES O MODIFICACIONES A LOS12

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

PLANES DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, PLANES BÁSICOS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL, ESQUEMAS DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL cuando de conformidad con lo prescrito en el artículo 2.2.2.1.2.2.6 del Decreto 1232 de 2020 y por efecto de las observaciones y ajustes solicitados por el consejo territorial de planeación o el concejo municipal o distrital, sea necesario modificar temas exclusivamente ambientales que fueron objeto de concertación con la corporación autónoma regional o autoridad ambiental respectiva. Como consecuencia, deberán disponer la devolución del proyecto a la CAR CUNDINAMARCA con el fin de que se adelante nuevamente el procedimiento de concertación y consulta previsto en las normas vigentes, sobre los temas objeto de modificación. Lo anterior en concordancia con el parágrafo del ARTÍCULO 2.2.2.1.2.2.7 Adopción del Plan de Ordenamiento Territorial - POT. Prohíbe y manda que No se someterá a consideración del concejo municipal o distrital el proyecto de Plan de Ordenamiento Territorial - POT sin haber agotado los trámites correspondientes ante cada una de las instancias de concertación y consulta previstas en la Ley 388 de 1997. Las anteriores órdenes que se profieren bajo la advertencia de que se trata de

de Plan de Ordenamiento Territorial - POT sin haber agotado los trámites correspondientes ante cada una de las instancias de concertación y consulta previstas en la Ley 388 de 1997. Las anteriores órdenes que se profieren bajo la advertencia de que se trata de medidas cautelares de urgencia con el fin de evitar un daño inminente y grave al ordenamiento del territorio y al ecosistema del río Bogotá y sus afluentes. Las cuales DEBERÁN CUMPLIRSE DE MANERA INMEDIATA dado el EFECTO DEVOLUTIVO señalado en el artículo 26 de la Ley 472 de 1998, SO PENA de incurrir en fraude a resolución judicial de la sentencia de 28 de marzo de 2014 proferida por el Consejo de Estado orden 4:18 y en DESACATO con la consiguiente imposición de las sanciones legales a las que haya lugar.

CUARTO: ORDÉNASE a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA que INCLUYA dentro de la Zonificación Ambiental del Plan de Ordenación y Manejo de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá (POMCA) las subzonas de uso y manejo específicas que contienen determinantes ambientales que deben ser estrictamente respetadas. Lo anterior, concordantemente con lo dispuesto en la sentencia del río Bogotá al constituir un componente fundamental del POMCA y, simultáneamente, una determinante ambiental. Esta orden obedece a que la CAR no ha considerado debidamente los suelos clasificados como categoría agropecuaria intensiva y agropecuaria semi intensiva dentro de dicha zonificación. Este aparente descuido puede conducir a la declaración de desacato

obedece a que la CAR no ha considerado debidamente los suelos clasificados como categoría agropecuaria intensiva y agropecuaria semi intensiva dentro de dicha zonificación. Este aparente descuido puede conducir a la declaración de desacato a lo dispuesto en la orden 4.18 de la referida sentencia del río Bogotá […]”.

Indicó que la orden contenida en el numeral 4.18 de la sentencia del Consejo de Estado, estableció el término de un año para la13

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

actualización o ajuste del instrumento de ordenamiento territorial por parte de los municipios de la cuenca hidrográfica del río, el cual iniciaba a contabilizarse una vez la CAR ajustara el POMCA, lo cual ocurrió el 2 de abril de 2019, cuando se expidió la Resolución núm. 957 de 2019, por lo que los entes territoriales tenían hasta el 2 de abril de 2020 para someter a debate del Concejo Municipal los POT.

Sostuvo que la mencionada orden debía ser cumplida no solo por los alcaldes municipales, sino también por el Concejo Municipal, conforme lo ordena la Ley 388 de 18 de julio de 19976.

Explicó que las determinantes ambientales deben tenerse en cuenta para la elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenamiento territorial y ser observadas como normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia.

Explicó que las determinantes ambientales deben tenerse en cuenta para la elaboración y aprobación de los instrumentos de ordenamiento territorial y ser observadas como normas de superior jerarquía, en sus propios ámbitos de competencia.

Adujo que el POMCA del río Bogotá debía considerarse como una norma de mayor jerarquía y, de conformidad con el literal b) del artículo 10° de la Ley 388, era un determinante ambiental para la formulación de instrumentos de ordenamiento territorial, dado que

6 Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.14

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

contenía los siguientes aspectos: i) elementos de amenaza y riesgo natural existente en el territorio; ii) zonificación ambiental, el componente programático y el componente de gestión de riesgo; iii) acciones de conservación, restauración, protección y producción sostenible para el área de la cuenca hidrográfica del río Bogotá; y iv) criterios orientadores y programas estratégicos para alcanzar la calidad de vida de la población bajo una concepción global de desarrollo social, económico y ambiental.

Precisó que para la aprobación del POT se requería la identificación de áreas de especial interés para la promoción y protección del derecho humano a la alimentación, por lo que se hacía necesario establecer fronteras agrícolas con sus respectivas clasificaciones, en

Precisó que para la aprobación del POT se requería la identificación de áreas de especial interés para la promoción y protección del derecho humano a la alimentación, por lo que se hacía necesario establecer fronteras agrícolas con sus respectivas clasificaciones, en lo cual debía participar el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE en conjunto con el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO y la Agencia Nacional de Tierras, en aquellos casos en que en determinado sector converjan zonas de reserva campesina o unidades de planificación agropecuaria con zonas de especial protección ambiental.

Advirtió que el derecho de las clases más pobres, que vivían en el campo, de acceder a una vivienda rural, contenido en el artículo 2615

Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-14

Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

del Decreto 2079 de 14 de enero de 202

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...