CE - Auto interlocutorio 25000232700020019047917 de 2025
Detalles
- Título
- CE - Auto interlocutorio 25000232700020019047917 de 2025
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
MAGISTRADA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-17
ACCIÓN POPULAR – AUTO
Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS
Asunto: Auto que resuelve solicitudes de aclaración
AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA
La Sala procede a decidir la s solicitudes de aclaración formuladas por los apoderados del DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ 1, y del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA2 frente a la providencia de 26 de junio de 2025, que modificó la medida cautelar adoptada en auto de 14 de marzo de 2025 por la Sección Cuarta –Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1 En adelante el DISTRITO. 2 En adelante el DEPARTAMENTO.2
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I.- ANTECEDENTES
I.1.- Los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL , JORGE ENRIQUE
CUERVO RAMÍREZ , MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA , JORGE
I.- ANTECEDENTES
I.1.- Los señores GUSTAVO MOYA ÁNGEL , JORGE ENRIQUE
CUERVO RAMÍREZ , MIGUEL ÁNGEL CHAVES GARCÍA , JORGE HUMBERTO GONZÁLEZ VILLANUEVA y NICOLÁS DÍAZ ROA , en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentaron demanda contra el MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE 4, entre otros, tendiente a que se protegieran los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la seguridad y salubridad pública, a la protección de los derechos de los usuarios, al equilibrio ecológico, al goce del espacio público y al acceso a una infraestructura de servicios públicos que garantice la salubridad pública, los cuales estimaron vulnerados por la grave contaminación del río Bogotá, ocasionada por el desarrollo del Distrito Capital, de los municipios en el área de influencia del río Bogotá y de las industrias aledañas.
I.2.- El Tribunal mediante sentencia de 24 de agosto de 2004, amparó los derechos colectivos invocados e impartió diversas
3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante el MADS.3
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4 En adelante el MADS.3
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órdenes de amparo con el fin de buscar la descontaminación del río Bogotá.
I.3.- La anterior decisión fue apelada por las partes del proceso, cuyos recursos fueron resueltos por la Sección Primera de esta Corporación en sentencia de 28 de marzo de 20145, en la que se impartió, entre otras órdenes, la de constituir el Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá – CECH para dirigir, gestionar, articular, integrar y coordinar con un enfoque sistémico la cuenca hidrográfica del Río Bogotá, y cuyas funciones específicas se establecieron en los ordinales 4.2., 4.3., 4.9. 4.10. y 4.13. de la referida decisión.
I.4.- En el marco de la audiencia de inspección judicial celebrada el 5 de marzo de 20256 en el Páramo de Chingaza, la EMPRESA DE
ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE BOGOTA7, el DISTRITO8,
el señor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ9, el GRUPO
ENERGÍA DE BOGOTÁ, el DEPARTAMENTO, la CÁMARA
COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ Y
el señor NÉSTOR GUILLERMO FRANCO GONZÁLEZ9, el GRUPO
ENERGÍA DE BOGOTÁ, el DEPARTAMENTO, la CÁMARA
COLOMBIANA DE LA CONSTRUCCIÓN DE BOGOTÁ Y
5 Sentencia adicionada por la providencia de 17 de julio de 2014. 6 Cfr., índice 2 del expediente digital del Consejo de Estado, documentos 143, 144, 154 y 155. 7 En adelante la EAAB. 8 Ibid., documentos 147 y 165. 9 Ibid., documento 159.4
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CUNDINAMARCA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE CUNDINAMARCA, solicitaron el decreto de una medida cautelar de urgencia orientada a suspender el trámite de expedición de la resolución por la cual el MADS busca establecer los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la sabana de Bogotá, principalmente porque se estarían desconociendo las órdenes judiciales referidas previamente.
I.5.- En providencia de 14 de marzo de 202510, el Tribunal decretó como medida cautelar que se reinicien y agoten la totalidad de etapas de expedición del proyecto de Resolución, mediante el cual el MADS busca establecer los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la sabana de Bogotá.
I.6.- Contra dicha decisión el MADS interpuso recurso de apelación
etapas de expedición del proyecto de Resolución, mediante el cual el MADS busca establecer los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la sabana de Bogotá.
I.6.- Contra dicha decisión el MADS interpuso recurso de apelación al estimar que el texto normativo apenas es un proyecto que se puede ajustar y que, además: i) ha observado las etapas legales; ii) no afecta las obras y autorizaciones existentes; iii) no representa un perjuicio irremediable y que, por el contrario, protege el recurso hídrico; y iv) es competente para expedir reglamentos de contenido ambiental de forma autónoma.
10 Ibid., documento 1.5
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II.- FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA OBJETO DE LAS
SOLICITUDES DE ACLARACIÓN
Esta Sección en auto de 26 de junio de 2025 modificó la medida cautelar decretada, en el sentido de que los efectos del proyecto de Resolución de los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la sabana de Bogotá deben ser discutidos en el marco del CECH.
Determinó que los lineamientos del ordenamiento ambiental de la sabana de Bogotá , al tener incidencia en la gestión del recurso hídrico, el suelo y demás recursos naturales de la unidad ecosistémica del río Bogotá , recaen dentro del ámbito territorial y material de la sentencia de 28 de marzo de 2014 , por lo que la
hídrico, el suelo y demás recursos naturales de la unidad ecosistémica del río Bogotá , recaen dentro del ámbito territorial y material de la sentencia de 28 de marzo de 2014 , por lo que la eventual decisión administrativa debe atender los presupuestos de participación, coordinación, cooperación, consenso y articulación institucional y funcional establecidos en la sentencia para contribuir de manera eficiente al restablecimiento ecológico de la zona.
Observó de las pruebas que durante el procedimiento de expedición normativa en cuestión han participado varias de las autoridades obligadas en la sentencia de 28 de marzo de 2014 , a través del CECH, puntualmente la CAR y el DEPARTAMENTO.6
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Consideró que no obstante lo anterior y al margen de los requerimientos de participación establecidos en el Decreto 1081 el MADS está tramitando el proyecto normativo sin tener en cuenta la instancia articuladora para la restauración del ecosistema del río Bogotá, es decir, el CECH, lo que constituye un incumplimiento de la sentencia del Consejo de Estado.
Recordó la importancia de que, en el marco de un ejercicio integral y sistémico de coordinación interinstitucional, las autoridades competentes reúnan y articul en esfuerzos, programas y recursos para garantizar la eficacia de tod a acción que contribuya a la
Recordó la importancia de que, en el marco de un ejercicio integral y sistémico de coordinación interinstitucional, las autoridades competentes reúnan y articul en esfuerzos, programas y recursos para garantizar la eficacia de tod a acción que contribuya a la restauración de la cuenca , pues bajo tales principios fue concebido el Sistema Nacional Ambiental – SINA.
Señaló que el MADS es el principal obligado a coordinar todo proceso de planificación , concertación y ejecución armónica de proyectos ambientales , de consuno con las demás entidades del sector, de manera que se garantice el uso eficiente de los recursos y, en consecuencia, la protección efectiva de los derechos colectivos amparados en la sentencia.7
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III.- FUNDAMENTOS DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y
ADICIÓN
III.1.- El DISTRITO, mediante escrito de 16 de julio de 2025 11, solicitó “ que se aclare de manera expresa el alcance de la modificación de la medida cautelar decretada ” en relación con los siguientes aspectos:
“[…] • Que la modificación de la medida cautelar no equivale a su revocatoria, y por tanto, subsiste una obligación cautelar actual, concreta y exigible, en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADS–, en el sentido de garantizar la
revocatoria, y por tanto, subsiste una obligación cautelar actual, concreta y exigible, en cabeza del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible –MADS–, en el sentido de garantizar la convocatoria del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del río Bogotá –CECH– como instancia esencial para el cumplimiento del fallo de 28 de marzo de 2014.
- Que el deber del MADS de convocar al CECH no se agota con una simple citación formal o procedimental, sino que exige una participación deliberativa, sustantiva, coordinada, consensuada y articulada , orientada a construir consenso interinstitucional y a viabilizar el control colectivo sobre los instrumentos normativos proyectados, con base en las competencias que la sentencia judicial y el Acuerdo 08 de 2020 le atribuyen al CECH como espacio vinculante de deliberación ambiental y territorial […]”. (Negrilla del texto original).
Afirmó, para el efecto, que la providencia de 26 de junio de 2025 “fue clara en cuanto a modificar -y no revocar - la medida cautelar decretada […] sustituyendo la orden de suspensión del trámite normativo por una obligación de convocatoria del CECH”.
11 Cfr., índices 23 y 25 del expediente digital del Consejo de Estado.8
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Estimó que, pese a lo anterior, la aclaración solicitada es indispensable para evitar que el Gobierno Nacional otorgue a la decisión judicial una interpretación errada en cuanto a : i) la presunta revocatoria de la medida cautelar; ii) la falta de vinculatoriedad de lo dispuesto en la providencia ; y iii) que el “CECH constituye una instancia meramente consultiva, sin efectos vinculantes ni relación directa con la legalidad del acto normativo proyectado”.
Agregó que la solicitud de aclaración es procedente y necesaria para reforzar el principio de coordinación interinstitucional y el respeto de la autonomía de las entidades territoriales vinculadas por el fallo, así como para evitar que el MADS adelante actuaciones administrativas unilaterales y arbitrarias, sin agotar los mecanismos de coordinación institucional , perpetuando el incumplimiento de la sentencia.
III.2.- El DEPARTAMENTO, mediante escrito de 17 de julio de 202512, solicitó que se aclare el alcance de la expresión “ una reunión”, contenida en la providencia de 26 de junio , por que “podría dar lugar a interpretaciones equivocadas o restrictivas de la
12 Cfr., índice 24 del expediente digital del Consejo de Estado.9
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12 Cfr., índice 24 del expediente digital del Consejo de Estado.9
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Afirmó que, producto del debate del proyecto de Resolución cuestionado, el MADS debe modificarlo y ajusta rlo conforme a las particularidades del territorio, pues, de lo contrario, se anularían las funciones del CECH, haciéndolo un escenario irrelevante e intrascendente, y evadiendo el espíritu de la sentencia del Consejo de Estado.
Aseguró que es necesario que la providencia objeto de la solicitud de aclaración, “precise el contenido y alcance de la discusión […] así como el alcance de las conclusiones logradas luego del debate ordenado”, pues solo así se garantiza el cumplimiento de la medida cautelar.
IV.- INTERVENCIONES
IV.1.- La CÁMARA REGIONAL DE LA CONSTRUCCIÓN DE
BOGOTÁ D.C. Y CUNDINAMARCA – CAMACOL BOGOTÁ & CUNDINAMARCA, mediante escrito de 23 de julio de 2025 13, presentó coadyuvancia de la solicitud de aclaración presentada por el DISTRITO.
13 Cfr., índices 35 y 36 del expediente digital del Consejo de Estado. Explicó que se le corrió traslado de la solicitud de aclaración el 16 de julio de 2025, por lo cual se entiende surtido a los dos (2) días de remitido el correo electrónico, esto es el 18 de julio, y, por ende, el término de traslado de 3 días corre entre el 21 y el 23 de julio, por lo cual su pronunciamiento es oportuno.11
de julio, y, por ende, el término de traslado de 3 días corre entre el 21 y el 23 de julio, por lo cual su pronunciamiento es oportuno.11
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Indicó que conforme con la sentencia del Consejo de Estado y el Acuerdo 08 de 2020 , el CECH tiene competencias de carácter decisorio y sus de terminaciones, al agotar el procedimiento establecido, son de obligatorio cumplimiento, por lo que el proyecto normativo adelantado por el MADS no puede pasar por dicho órgano como una instancia meramente consultiva.
IV.2.- El MADS, mediante escrito de 6 de agosto de 2025 14, se opuso a las solicitudes de aclaración y coadyuvancia relacionadas con la providencia de 26 de junio de 2025 porque , a su juicio, las órdenes de amparo dictadas en la sentencia del Consejo de Estado deben ser acatadas según la autonomía y las competencias de las instituciones.
Mencionó que las funciones del CECH “no contemplan que […] deba discutir, evaluar, mucho menos aprobar o avalar los diferentes actos administrativos o expediciones normativas ”, pues ello conduciría a que toda reglamentación que pretenda expedir individualmente cada integrante del CECH deba ser objeto de discusión, revisión o aval por el mismo Consejo.
14 Cfr., índices 41 y 42 del expediente digital del Consejo de Estado.12
individualmente cada integrante del CECH deba ser objeto de discusión, revisión o aval por el mismo Consejo.
14 Cfr., índices 41 y 42 del expediente digital del Consejo de Estado.12
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Advirtió que la medida cautelar, aunque resalta la importancia del CECH, no ratifica su carácter de obligatorio, no le asigna competencias decisorias ni constituye una faceta adicional obligatoria en el proceso de iniciativas normativas , lo que no obsta para que en el marco del mismo se mantenga “ la apertura de espacios en aras de lograr una participación deliberativa, sustantiva, coordinada, consensuada y articulada”.
IV.3.- El DISTRITO, en memorial de 11 de agosto de 2025 15, respondió el escrito de oposición allegado por el MADS, frente al cual solicitó no acceder a la petición de interpretación del auto de 26 de junio de 2025, “en razón a que pretende una modificación de la decisión”.
Afirmó que la solicitud de aclaración no es un trámite que pueda ser objetado por las partes, pues con ello se reafirma “ la necesidad de que se puedan ampliar o aclarar manifestaciones por parte de su despacho […] no estamos frente a una nueva etapa procesal en que deban oponerse o reabrirse los debates para discutir órdenes que hicieron tránsito a cosa juzgada”.
despacho […] no estamos frente a una nueva etapa procesal en que deban oponerse o reabrirse los debates para discutir órdenes que hicieron tránsito a cosa juzgada”.
15 Cfr., índice 44 del expediente digital del Consejo de Estado.13
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IV.4.- La EAAB, mediante escrito de 12 de agosto de 2025 16, manifestó coadyuvar el documento de respuesta aportado por el DISTRITO, pues aseguró que el MADS pretende modificar el contenido de la decisión de 26 de junio de 2025 y desvirtuar el alcance de la solicitud de aclaración elevada por el DISTRITO. De ese modo solicitó “ no acoger la solicitud presentada por el MADS […] y, en su lugar, acceder a las solicitudes de aclaración”.
Adicionalmente, aportó las actas 53 y 54 de las sesiones del CECH, celebradas el 20 de marzo y el 15 de mayo de 2025, respectivamente. Frente a dichos documentos adujo que: i) el MADS ha sostenido que en esas reuniones se discutieron los lineamientos ambientales del proyecto de resolución; ii) la discusión de lo ordenado en la medida cautelar no ha concluido con la suficiencia ni la profundidad que amerita; y iii) las actas allegadas no demuestran el cumplimiento de la orden judicial.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
la suficiencia ni la profundidad que amerita; y iii) las actas allegadas no demuestran el cumplimiento de la orden judicial.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la aclaración
16 Cfr., índices 46, 47, 49, 51 y 53 del expediente digital del Consejo de Estado.14
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De conformidad con el artículo 285 del Código General del ProcesoCGP-, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA y del artículo 44 de la Ley 472, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La citada disposición prevé:
“Artículo 285. Aclaración . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada
contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
De acuerdo con el texto de esta norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es, que no cualquier alegación es posible de atenderse ; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva ; y iii) si no está en la parte resolutiva, debe influir en ella.15
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Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió ; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional17.
Caso concreto
Establecido el marco normativo para la procedencia de la aclaración de providencias y teniendo en cuenta que la s solicitudes elevadas por el DISTRITO y por el DEPARTAMENTO se hi cieron en
una instancia adicional17.
Caso concreto
Establecido el marco normativo para la procedencia de la aclaración de providencias y teniendo en cuenta que la s solicitudes elevadas por el DISTRITO y por el DEPARTAMENTO se hi cieron en tiempo18, la Sala estudiará si hay lugar a efectuar las aclaraciones solicitadas, relacionadas con que la orden cautelar: i) no fue revocada; ii) no consiste en una mera citación o consulta; iii) no se debe agotar en una sola sesión; y iv) los resultados de los debates deben ser integrados en las decisiones correspondientes.
V.1. La presunta revocatoria de la medida cautelar
17 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, providencias de l 1.° de agosto de 2019, Rad. núm. 2010-00432-01(AP)A C.P.: Hernando Sánchez Sánchez; 16 de abril de 2020, Rad. núm. 2014 -00071-02(AP) C.P.: Nubia Margoth Peña Garzón; 13 de abril de 2021, Rad. núm. 2015-00847-08(AP) C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; 29 de julio de 2021, Rad. núm. 2015-00847-02(AP) C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; 3 de abril de 2025, Rad. núm. 2021-00424-02 C.P.: Germán Eduardo Osorio Cifuentes, entre otras. 18 Conforme consta en los índices 9 a 22 del expediente digital, la providencia de 26 de junio de 2025 fue notificada el viernes 11 de julio de 2025 y las solicitudes de aclaración
18 Conforme consta en los índices 9 a 22 del expediente digital, la providencia de 26 de junio de 2025 fue notificada el viernes 11 de julio de 2025 y las solicitudes de aclaración fueron presentadas el 16 y 17 del mismo mes y año, es decir, dentro del término de 5 días después de la notificación, como se advierte de los índices 23 y 24.16
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El DISTRITO afirmó que es necesario aclarar que “[…] la modificación de la medida cautelar no equivale a su revocatoria y por tanto, subsiste una obligación cautelar actual, concreta y exigible […]”.
La parte resolutiva de la providencia de 26 de junio de 2025 dispuso:
“[…] MODIFICAR el ordinal segundo de la providencia de 14 de marzo de 2025, proferida por la SECCIÓN CUARTA -SUBSECCIÓN
“B”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ,
el cual quedará así:
“[…] SEGUNDO: DECRETAR como medida cautelar que la Secretaría Técnica del Consejo Estratégico de la Cuenca Hidrográfica del Río Bogotá - CECH convoque a una reunión, en los términos del Acuerdo 08 de 16 de octubre de 2020, para que se discutan los efectos del proyecto de resolución que define los lineamientos para el
Bogotá - CECH convoque a una reunión, en los términos del Acuerdo 08 de 16 de octubre de 2020, para que se discutan los efectos del proyecto de resolución que define los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la sabana de Bogotá en el marco del cumplimiento de la sentencia de 28 de marzo de 2014 […]”.
[…]”. (Negrilla del texto original).
Como puede apreciar se, la decisión objeto de la solicitud de aclaración no contiene un concepto o frase que ofrezca motivo de duda en cuanto a la obligación del CECH de discutir los efectos del proyecto de resolución que define los lineamientos para el ordenamiento ambiental de la sabana de Bogotá. En consecuencia, no hay lugar a referirse a una presunta revocatoria del auto de 14 de marzo de 2025.17
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V.2. El alcance de la reunión del CECH
El DISTRITO estimó que la providencia de 26 de junio de 2025 debe ser aclarada en cuanto a que la obligación de convocar al CECH para discutir los efectos del proyecto de Resolución no es una mera citación formal o procedimental, sino que exige una participación deliberativa, sustantiva, coordinada, consensuada y articulada.
Sobre el particular se advierte que en l a parte considerativa de la providencia de 26 de junio de 2025 se precisó que el CECH no
participación deliberativa, sustantiva, coordinada, consensuada y articulada.
Sobre el particular se advierte que en l a parte considerativa de la providencia de 26 de junio de 2025 se precisó que el CECH no puede ser eludido en cuanto a la discusión del proyecto normativo cuestionado. Para el efecto, se indicó que:
“[…] el proyecto de Resolución tiene incidencia directa en la gestión del recurso hídrico de la cuenca del río Bogotá y sus afluentes -la cual atraviesa la región de la sabana definida por el MADSy, además, propone condiciones para el uso y destinación de los suelos y los recursos naturales que integran una unidad ecosistémica con el cuerpo de agua principal.
En consecuencia, los lineamientos que el MADS busca implementar en la sabana de Bogotá recaen en el ámbito territorial donde se acreditó la transgresión de los derechos colectivos amparados en la sentencia de 28 de mayo de 2024.
Además de lo anterior, el articulado repercute en las órdenes judiciales orientadas a la recuperación, restauración y conservación ecológica integral del hidrosistema fluvial de la cuenca del río Bogotá , toda vez que genera efectos sobre los18
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diversos instrumentos de gestión, planificación y observación previstos en la normativa ambiental [19], y que fueron objeto del
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diversos instrumentos de gestión, planificación y observación previstos en la normativa ambiental [19], y que fueron objeto del pronunciamiento judicial para definir, articular e integrar la adopción de decisiones que permitan materializar la solución planteada por el juez de la acción popular.
En esa medida, la Sala concluye que las decisiones administrativas que el MADS proyecta implementar para la ordenación de la sabana de Bogotá, deben atender los presupuestos de articulación institucional y funcional contenidos en la decisión de 28 de marzo de 2014 , así como los proyectos, herramientas y medidas que se han venido desarrollando de manera coordinada para restablecer el equilibrio ecológico de la zona afectada. […]”. (Negrilla fuera del texto).
Además de lo anterior , en la providencia se especificó que la etapa de discusión comprende una verdadera interlocución entre las autoridades integrantes del CECH, pues bajo la misma lógica del SINA20, el MADS debe integrar a las demás entidades competentes en los procesos de planificación y ejecución armónica de las políticas, planes, programas y proyectos relacionados con la protección de la región hidrológica afectada. Al respecto se indicó que:
“[…] los ordinales 4.2., 4.3., 4.9., 4.10. y 4.13. de la parte resolutiva de la sentencia de 28 de marzo de 2014 instituyeron el CECH como una instancia transitoria para lograr de manera
19 “[…] Artículo 2. Ámbito de aplicación. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 los lineamientos establecidos en la presente resolución tendrán el carácter de
CECH como una instancia transitoria para lograr de manera
19 “[…] Artículo 2. Ámbito de aplicación. De conformidad con el artículo 61 de la Ley 99 de 1993 los lineamientos establecidos en la presente resolución tendrán el carácter de determinantes ambientales de ordenamiento territorial para la formulación, modificación y/o actualización de los planes de ordenamiento territorial departamentales, municipales, distritales y planes estratégicos metropolitanos, y orientarán las actuaciones de las autoridades ambientales, los esquemas asociativos territoriales y las entidades territoriales en el marco de sus competencias ambientales en la Sabana de Bogotá. […]”. 20 Ley 99 de 1993, artículo 2.°, in fine.19
Número único de radicación: 25000-23-27-000-2001-90479-17
Actores: GUSTAVO MOYA ÁNGEL Y OTROS
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
integral los objetivos de descontaminación y restauración ambiental de la cuenca.
La activación de dicho organismo es una manifestación de la competencia del MADS orientada a “[…] Dirigir y coordinar el proceso de planificación y la ejecución armónica de las actividades en materia ambiental, de las entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental (SINA) […]”[21].
Asimismo, acudir al CECH implica observar los principios que rigen la actividad administrativa , particularmente los de coordinación y economía , pues solo en la medida en que las autoridades involucradas concierten sus actividades con las de otras instancias estatales, se logra el uso eficiente de los recursos y , por ende, la protección efectiva de los derechos
coordinación y economía , pues solo en la medida en que las autoridades involucradas concierten sus actividades con las de otras instancias estatales, se logra el uso eficiente de los recursos y , por ende, la protección efectiva de los derechos conculcados [22]. […]”. (Negrilla fue
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